TA CUN - 11001-33-36-035-2013-00227-01-(27-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-035-2013-00227-01-(27-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Por supuesta desaparición forzada y ejecución extrajudicial / CADUCIDAD – Del medio de control de reparación directa / CADUCIDAD – Cómputo del término en casos de desaparición forzada (…) tratándose del cómputo de caducidad del término de acción de reparación directa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios solo surge a partir de cuando estos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. (…) Respecto del delito de desaparición forzada de personas, debe señalarse que el artículo 7 de la Ley 589 de 2000 estableció que el término de caducidad de los dos años de la acción de reparación directa derivada de ese delito debe contarse a partir de la fecha en que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. (…) En el presente asunto la señora Ruth Cecilia desapareció el 10 de abril de 2003 en la ciudad de Bogotá, sin embargo, como lo
acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. (…) En el presente asunto la señora Ruth Cecilia desapareció el 10 de abril de 2003 en la ciudad de Bogotá, sin embargo, como lo señaló el proceso penal los cuerpos de (…) y (…) no se han recuperado, pues la referencia que se tiene de acuerdo a lo expuesto por el señor Meneses Peña, es que éstos luego desmembrados fueron arrojados al Rio Negro, recibiendo posteriormente información que los despojos de los dos primeros en cita, fueron recuperados y luego traslados al cementerio de Villeta, donde se realizaron inspecciones al lugar donde presuntamente se hallaban, con el objeto de practicar las respectivas exhumaciones, no obstante en la actualidad no han sido recuperados. Así las cosas, para el conteo de la caducidad se tomará la fecha de ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sentencia que fue expedida el 13 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal (f.34-42 c.p.2), con constancia de ejecutoria del 19 de octubre de 2011 (f. 48 C.2), por consiguiente, la parte actora contaba hasta el 20 de octubre de 2013 para incoar la presente demanda, y al radicarse el 11 de julio de 2013 (f. 23 C.1), se hizo dentro de término. COPIAS SIMPLES – Valor probatorio / PRUEBA TRASLADADA / FLEXIBILIDAD PROBATORIA – En casos de violación grave de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario
C.1), se hizo dentro de término. COPIAS SIMPLES – Valor probatorio / PRUEBA TRASLADADA / FLEXIBILIDAD PROBATORIA – En casos de violación grave de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario (…) Si bien varias las pruebas señaladas obran en copia simple, cabe señalar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia de 28 de agosto de 2013 unificó la jurisprudencia en torno al valor de éstas, en el sentido de que en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el derecho de acceso efectivo a la Administración de Justicia, la prueba documental aportada en copia simple tiene pleno valor, siempre y cuando las partes hubieren guardado silencio sobre éstas, pues debe entenderse que las convalidan, tesis que acoge la Sala, y en consecuencia las pruebas que obran en copia simple pueden ser valoradas. (…) Al procedo de la referencia se allegó el proceso penal que se adelantó por la desaparición de la señora (…) y cuatro personas más, las cuales serán valoradas en su integridad, toda vez que fue solicitado por la partea actora y decretadas en el proceso como prueba, sin oposición de la demandada. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que en los casos en los cuales la responsabilidad del Estado pueda resultar comprometida a causa de una violación grave de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, debe mediar una flexibilidad a los estándares probatorios, a lo cual cabe señalar queRadicado: 11001-33-36-035-2013-00227-01
grave de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, debe mediar una flexibilidad a los estándares probatorios, a lo cual cabe señalar queRadicado: 11001-33-36-035-2013-00227-01
Accionante: Diana Mireya Aguilera Arias
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia respecto de las aludidas pruebas se surtió a plenitud el traslado respectivo a los sujetos procesales para que ejercieran su derecho de contradicción, sin que se hubiere hecho manifestación alguna. (…) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – En casos de desaparición forzada y ejecución extrajudicial / FALLA DEL SERVICIO – No probada / PETICIÓN ANTES DE TIEMPO – General cosa juzgada formal y no material (…) hasta la fecha no existe dentro del proceso prueba sea sentencia penal o disciplinaria condenatoria que acredite que miembros de la fuerza pública participaron en los hechos materia de la presente demanda, situación que impide acceder a ellas dado que a la fecha no se conoce que se adelantó investigación contra los miembros de la fuerza pública por la desaparición y ejecución de Ruth Cecilia Arias, bajo el entendido de que esta sentencia no constituye cosa juzgada y que el demandante podrá impetrar la demanda de reparación directa dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria del fallo en alusión, si se encuentran pruebas que demuestren responsabilidad. (… ) Si bien los miembros del grupo Autodefensas Héroes de Gualivá refieren la participación de agentes de la fuerza pública en el secuestro de Ruth Cecilia y 4 adultos más, lo cierto es que dichas
pruebas que demuestren responsabilidad. (… ) Si bien los miembros del grupo Autodefensas Héroes de Gualivá refieren la participación de agentes de la fuerza pública en el secuestro de Ruth Cecilia y 4 adultos más, lo cierto es que dichas afirmaciones por sí mismas no tienen la entidad para demostrar claramente la falla en el servicio alegada. (…) hasta la fecha no existe dentro del proceso prueba sea sentencia penal o disciplinaria condenatoria que acredite que miembros de la fuerza pública participaron en los hechos materia de la presente demanda, situación que impide acceder a las pretensiones porque hasta la fecha no se conoce que se adelante investigación contra los miembros de la fuerza pública por la ejecución y desaparición de Ruth Cecilia Arias, entendiendo entonces que la presente sentencia constituye cosa juzgada formal y no material, lo cual le permite a la parte actora en caso de sentencia penal o disciplinaria condenatoria contra miembro de la fuerza pública por los hechos estudiados en este providencia, alegar la cosa juzgada formal. Finalmente, se advierte, que el demandante podrá impetrar la demanda de reparación directa dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria del fallo en alusión, si fuere el caso. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por desaparición forzada, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2016, exp. 50.231, M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90): Código de Procedimiento
Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2016, exp. 50.231, M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90): Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 164 literal i, numeral 2); Ley 589 de 2000 (Art. 7).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
2Radicado: 11001-33-36-035-2013-00227-01
Accionante: Diana Mireya Aguilera Arias
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001-33-36-035-2013-00227-01
Actor: DIANA MIREYA AGUILERA ARIAS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora contra la sentencia de ocho (08) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo
apoderada de la parte actora contra la sentencia de ocho (08) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA El líbelo fue presentado ante el Tribunal Administrativo de Santander, el 11 de julio de 2013 (f. 23 C.1). Por auto del 20 de agosto de 2013 (f. 27 C.1), se declaró la falta de competencia del tribunal por factor territorial, por lo que se ordenó remitir a
los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. La parte actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones 1.1.- Que se declare que las accionadas NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL, son administrativamente y extracontractualmente responsables del daño antijurídico sufrido por los accionantes, con ocasión de la desaparición forzada y posterior muerte de la señora Ruth Cecilia Arias (Q.E.P.D) 1.2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a las accionadas a pagar a favor de los accionantes, conforme a la estimación razonada de la cuantía contenida en este libelo, la suma total de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y
NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL
TRECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS
este libelo, la suma total de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($1.269`691.354), o la suma superior que como daño resarcible resulte acreditada en la fase probatoria del proceso. 1.3.- Que la anterior condena sea (i) actualizada al momento de proferirse fallo (ii) cause intereses a partir de la ejecutoria del 3Radicado: 11001-33-36-035-2013-00227-01
Accionante: Diana Mireya Aguilera Arias
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia mismo, y (iii) se cumpla por parte de las entidades accionadas, acatando el Art. 192 del C.P.A.C.A, o la normatividad que para el momento del fallo este vigente y regule el modo de pagar sentencias. 1.4.- Que las accionadas NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL, sean condenadas en costas. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda se precisó lo más relevante de la siguiente manera: “El día 10 de abril de 2003, aproximadamente a las 10:00 PM, un grupo de personas fuertemente armadas y encapuchadas, al parecer miembros de la fuerza pública del Estado Colombiano, irrumpe la tranquilidad del Barrio Santo Domingo, localidad Altos de Cazuca (Soacha –Cundinamarca), e ingresan a la fuerza a la
parecer miembros de la fuerza pública del Estado Colombiano, irrumpe la tranquilidad del Barrio Santo Domingo, localidad Altos de Cazuca (Soacha –Cundinamarca), e ingresan a la fuerza a la vivienda de la señora Luz Dary Perilla González, y se la llevan junto con sus dos menores hijos Daniela y Jorge Luis Casasbuenas Perilla. Previamente en otro lugar, más exactamente en el Barrio Llano Oriental de la Localidad de Bosa de la ciudad de Bogotá, aproximadamente a las 7:55 P.M., el señor Luis Alberto Casabuenas, de profesión taxista, cuñado y tío de las personadas nombradas en el hecho anterior, también había sido capturado – retenido por hombres fuertemente armados llevándoselo con rumbo desconocido. En las afueras de la ciudad de Bogotá, el mismo día (10/04/2003), la señora Ruth Cecilia Arias, y los señores William José Bernal Pava y Edgar Quintero González, son retenidos de forma ilegal, al parecer por miembros de la fuerza pública del Estado Colombiano, cuando viajaban en una camioneta Luv2300, de color rojo. Estas siete personas, (dos menores y cinco adultos), al parecer son llevadas por miembros de la fuerza pública del Estado Colombiano (GAULA Ejército y Policía) a la finca del señor Carlos Bernal, ubicada en la Vereda el Limonal cerca del alto de San Vicente de Sasaima – Cundinamarca, predio que servía de base
Colombiano (GAULA Ejército y Policía) a la finca del señor Carlos Bernal, ubicada en la Vereda el Limonal cerca del alto de San Vicente de Sasaima – Cundinamarca, predio que servía de base militar a la estructura autodenominada Bloque “Héroes de Gualiva”. En dicho lugar la señora Ruth Cecilia Arias, junto con los demás retenidos permanecieron por más de un mes, desde el día 10 de abril de 2003 hasta el día 11 de mayo de 2003, cuando miembros de la fuerza pública del Estado Colombiano dieron la ordensegún consta en el expediente penal – de asesinarlos y desparecerlos. 4Radicado: 11001-33-36-035-2013-00227-01
Accionante: Diana Mireya Aguilera Arias
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia Cuatro de los cinco adultos fueron descuartizados, y sus partes las tiraron al rio Negro del municipio de Utica (Cundinamarca) previamente cercenándoles cualquier rastro de identificación personal, entes, les quitaron la cabeza, las manos y los destriparon; a los menores los entregaron en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de la localidad de Fontibón en la ciudad de Bogotá. (fl-11 y 12 C2) 1.3. De los argumentos de la parte actora Considera que el daño padecido por los demandante va más allá de lo que alguien normalmente debe soportar, cuando por una conducta arbitraria de los
1.3. De los argumentos de la parte actora Considera que el daño padecido por los demandante va más allá de lo que alguien normalmente debe soportar, cuando por una conducta arbitraria de los miembros de la fuerza pública deciden capturar, sin orden previa, a la señora Ruth Cecilia Arias, entre otros, y posteriormente entregarla a miembros de la estructura paramilitar autodenominada bloque “Héroes de Gualivá”, para que éstos posteriormente le dieran muerta y desaparecieran su cuerpo. Se suma que al ser retenida ilegalmente –secuestradapor agente del Estado Colombiano no se le dio la posibilidad de ir a un Juicio para controvertir los supuestos delitos por los cuales la capturaban, por el contrario lo remiten a la ley privada para que imparta justicia por su propia cuenta, y lo mantenga preso por más de un mes. Insiste en que el comportamiento del Ejército Nacional y la Policía Nacional, riñe con los principios del Estado Social de Derechos y las normas que estas instituciones pregonan en sus estatutos, por lo que indica que son los directos responsables de los hechos materia de la presente acción, con fundamento al régimen de responsabilidad por daño antijurídico.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que si bien, la demanda se impetra como si la entidad hubiese ordenado la retención y ocultamiento de la señora Ruth Cecilia Arias, donde se trató fue la acción de un tercero que no tiene un nexo causal entre la administración y el ejecutor del
si bien, la demanda se impetra como si la entidad hubiese ordenado la retención y ocultamiento de la señora Ruth Cecilia Arias, donde se trató fue la acción de un tercero que no tiene un nexo causal entre la administración y el ejecutor del mismo, estando frente a un rompimiento del nexo causal. No se vislumbra la responsabilidad por falla en el servicio, ya que no hay participación activa o pasiva de la Policía Nacional, por tal motivo no reúne los elementos de la conducta punible de desaparición forzada donde se haya probado la intervención de la misma. Igualmente presenta la excepción de ausencia de responsabilidad por parte de la administración y hecho de un tercero, en el sentido que no existe una sola prueba que permita siquiera insinuar que la Policía Nacional haya sido quien cometió el hecho dañino, por lo tanto, no es posible legamente que se pretenda atribuir la más mínima responsabilidad a la entidad, cuando es evidente que la lesión fue originada única y exclusivamente del hecho de un tercero. 2.2. Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 5Radicado: 11001-33-36-035-2013-00227-01
Accionante: Diana Mireya Aguilera Arias
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia Se opone a las pretensiones de la demanda y propone las siguientes excepciones: Caducidad del medio de control, en tanto que el hecho generador del daño antijurídico se concretó en el mes de abril del año 2003, fecha en la cual se produjeron las acciones y omisiones que se atribuyen a la entidad demandada,
antijurídico se concretó en el mes de abril del año 2003, fecha en la cual se produjeron las acciones y omisiones que se atribuyen a la entidad demandada, consistente en el secuestro y muerte de la señora RUTH CECILIA ARIAS. Se tiene que la fecha a partir de la cual se debe contar el término de caducidad de dos años, es aquella en que la demandante tuvo conocimiento del hecho dañino esto es el 11 de mayo de 2003, tal como quedo manifestado en los hechos de la demanda, siendo oportuno presentarla hasta el día 13 de mayo de 2005. Finalmente, propone la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que contrario al relato de la demanda se aportó al expediente copia de la aceptación de cargos anticipada por parte de Juan Meneses Peña, Dorance Murillo Bohórquez y Ever Vera Moya, por los punibles de homicidio agravado desaparición forzada y secuestro extorsivo agravado. 2.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 08 de septiembre de 2017, el Juez 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (ff. 218-223 C.2) resolvió denegar las pretensiones de la demanda, argumentando que dentro del proceso no existe material probatorio que determine la responsabilidad de las accionadas, en otras palabras, no se encuentra probado el nexo causal entre el daño y el actuar u omitir de las demandadas.
determine la responsabilidad de las accionadas, en otras palabras, no se encuentra probado el nexo causal entre el daño y el actuar u omitir de las demandadas. Afirma que durante el curso de la investigación penal se determinó que miembros del grupo “Bloque Héroes del Gualivá” perpetraron la desaparición y posterior muerte de la señora Ruth Cecilia Arias, y no se acreditó tener vínculos con los miembros de la fuerza pública, por lo que denegó las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No condenar en costas, a la parte demandante; porque no se reúnen los supuestos previstos en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del artículo 365 del C.G.P.
TERCERO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
(…) 6Radicado: 11001-33-36-035-2013-00227-01
Accionante: Diana Mireya Aguilera Arias
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
4. DEL TRÁMITE PROCESAL La Sentencia de Primera Instancia fue notificada por correo electrónico el 11 de septiembre de 2017 (fol. 224-227 C.2), la parte Actora presentó recurso de
4. DEL TRÁMITE PROCESAL La Sentencia de Primera Instancia fue notificada por correo electrónico el 11 de septiembre de 2017 (fol. 224-227 C.2), la parte Actora presentó recurso de apelación (fol. 228-240 C.2), se concedió la alzada (fol. 243 C.2) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fol. 295 C 1), se admitió el recurso de apelación interpuesto (fol. 297-298 C.2), se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión (fol. 307 C.2), ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN El disenso de la parte Actora con el fallo de Primera Instancia se centra en los argumentos que a continuación se expone: No se logró probar que a la señora Ruth Cecilia Arias no la hubieran retenido de manera ilegal agentes del estado específicamente miembros del Gaula.
La investigación penal arrimada a este expediente, se inició por denuncia que realiza la señora María Mercedes Urriaga Barragán, compañera permanente del señor Ever Vera Moya alias “Fruda” o “Sangre” o “Panadero”. En esta la declarante manifiesta que viviendo en la finca San Vicente de Saima –
señor Ever Vera Moya alias “Fruda” o “Sangre” o “Panadero”. En esta la declarante manifiesta que viviendo en la finca San Vicente de Saima – Cundinamarca, que servía de base militar a la agrupación ilegal autodenominada Héroes de Gualiva, para el año 2003, tuvo conocimiento directo acerca del secuestro de cinco adultos y dos menores, quienes fueron conducidos a dicho lugar, donde luego de permanecer retenidos por la agrupación fueron asesinados y los menores entregados al ICBF. Afirma que Ever Vera Mora en declaración libre, indico ser integrante de dicha organización criminal, además de participar en la muerte y desaparición de cuatro personas, entre ellos la señora Ruth Cecilia ARIAS. En igual sentido, insiste que el declarante relata cómo su comandante Jairo Chiquito le ordenó junto con alias Caliche, Rino y Arturo recoger en la carretera una encomienda que resultó ser el grupo de secuestrados, los cuales fueron entregados por miembros de la fuerza pública. Advierte el apoderado que desde el inicio de la investigación se evidencia la participación de la fuerza pública en los hechos materia de la presente acción, esto es, agentes del estado que retienen a personas particulares y se las entregan a grupos al margen de la ley para que los ajusticie. Insiste que la señora Ruth Cecilia Pava fue retenida junto con 3 personas más el 10 de abril de 2003, por agentes del Estado que ingresaron a sus viviendas y a otros los siguieron como el caso de Ruth Cecilia, y luego los retuvieron en una
Insiste que la señora Ruth Cecilia Pava fue retenida junto con 3 personas más el 10 de abril de 2003, por agentes del Estado que ingresaron a sus viviendas y a otros los siguieron como el caso de Ruth Cecilia, y luego los retuvieron en una vereda de Sasaima Cundinamarca, donde después de un mes fueron asesinados y sus cuerpos desmembrados y arrojados al rio negro del municipio de Útica. Relata que la retención y secuestro de Ruth Cecilia y demás personas, se hizo como mecanismo de presión para la liberación del Ingeniero Guillermo Cavalier, 7Radicado: 11001-33-36-035-2013-00227-01
Accionante: Diana Mireya Aguilera Arias
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia insiste en que no son de recibo los argumentos del a quo al denegar las pretensiones de la demanda, por no existir una investigación penal o disciplinaria a los miembros del gaula y la policía para la fecha de los hechos, cuando en la declaración de Albeiro Delgado Rodríguez de abril de 2012 reconoce a uno de ellos de nombre Graciliano Otálora Lozano, quien según certificación obrante dentro del plenario era funcionario del Ejercito Grupo Gaula para la fecha de los hechos.
Reitera que en el expediente obran declaraciones de funcionarios del Gaula Ejército, Policía y DAS, que dan cuenta de las intercepciones telefónicas adelantas tendientes a dar con el paradero del ingeniero Guillermo Cavalier Franco. En ese mismo sentido, obran informes de inteligencia realizados por técnicos de la
Ejército, Policía y DAS, que dan cuenta de las intercepciones telefónicas adelantas tendientes a dar con el paradero del ingeniero Guillermo Cavalier Franco. En ese mismo sentido, obran informes de inteligencia realizados por técnicos de la Fiscalía y Resoluciones de esa misma entidad que declaran sin lugar a dudas que el grupo de secuestrados (cinco adultos y dos menores), fueron retenidos para buscar presionar al frente guerrillero que tenía secuestrado al señor Guillermo Cavalier y lograr su liberación, como efectivamente ocurrió. Insiste que el a quo no tuvo en cuenta lo señalado en las resoluciones de acusación, especialmente la que calificó el mérito sumario en el caso de Luis Alexander Beltrán Rivera, en la que se indica que el grupo de secuestrados fue entregados a las autodefensas por miembros del Gaula Ejército, Policía y Das para que los tuvieran privados de su libertad. De otro lado, manifiesta que el juez de primera instancia no quiso valorar los informes rendidos por los técnicos de investigación de la Fiscalía y las resoluciones de acusación proferidas por la Fiscalía Tercera de Derechos Humanos, y finalmente decidió no dar valor probatorio a los testimonios de los actores integrantes del grupo armado ilegal, respecto de la muerte y desaparición de los despojos mortales de la víctima directa, desconociendo que si no hubiese sido por los testimonios y declaraciones de esas personas que actuaban en la ilegalidad nunca se habría sabido la suerte que corrió la víctima directa y otros. Reitera que no se tuvieron en cuenta las declaraciones de esas personas, pues
sido por los testimonios y declaraciones de esas personas que actuaban en la ilegalidad nunca se habría sabido la suerte que corrió la víctima directa y otros. Reitera que no se tuvieron en cuenta las declaraciones de esas personas, pues quedó expedito el camino para que el Juez de instancia pudiera concluir como efectivamente lo hizo que el hecho que los demandantes nunca denunciaron el desaparecimiento de su ser querido prácticamente los hacia culpables de su suerte, desconociendo que, recibieron amenazas contra su vida. Por todo lo anterior, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda por los hechos materia de la presente acción.
2. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.1. De la parte accionante Reitera los argumentos presentados en la apelación y solicita tener en cuenta las intercepciones telefónicas adelantadas en el proceso penal.
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Accionante: Diana Mireya Aguilera Arias
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 2.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Solicita ratificar la decisión adoptada por el juzgado 35 Administrativo de Bogotá, como quiera que dentro de su análisis probatorio en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar dan cuenta que el caso objeto de análisis no se presentan los requisitos legales y probatorios que permitan endílgale responsabilidad al Estado. 2.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
no se presentan los requisitos legales y probatorios que permitan endílgale responsabilidad al Estado. 2.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 2.4. Del concepto del Ministerio Público Guardo silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo , en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.
Igualmente debe tenerse en cuenta que conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante ésta
responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Así mismo, la competencia se limita a los asuntos objeto del recurso de apelación. 9Radicado: 11001-33-36-035-2013-00227-01
Accionante: Diana Mireya Aguilera Arias
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentenc
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