TA CUN - 11001 33 36 035 2013 00446 01-(09-09-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 36 035 2013 00446 01-(09-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL EN CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES POR PARTE DE GRUPO AL MARGÉN DE LA LEY – Régimen Objetivo / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Modifica sentencia de primera instancia que negó pretensiones de la demanda y en su lugar declara de oficio la falta de legitimación en la causa por activa material de la parte demandante Síntesis del caso El señor (…) ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional, para el día 8 de octubre de 2011, en desarrollo de la operación “Escalario Misión Táctica OSCURIDAD”, por la vereda El Quebradon, municipio de Algeciras, Huila, y al momento de realizar una exfiltración de un puesto de observación, la patrulla en la cual iba el soldado fue sorprendida con granadas de fragmentación, disparos de fusil y pistola, lo cual originó su muerte. Legitimación en la causa Con relación a la naturaleza jurídica de la legitimación en la causa en sentido amplio, el Consejo de Estado ha manifestado que es: “la calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones de la demanda”. La legitimación en la causa es un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable para alguna de las partes. Dicho presupuesto se diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera hace referencia a la relación causal procesal existente entre el demandante
La legitimación en la causa es un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable para alguna de las partes. Dicho presupuesto se diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera hace referencia a la relación causal procesal existente entre el demandante legitimado de hecho en la causa por activa y el demandado legitimado de hecho en la causa por pasiva y nace con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio; dicha relación faculta a cada una de las partes a intervenir en el trámite procesal y a ejercer el derecho de defensa y contradicción. Por el contrario, la segunda, supone la conexión entre las partes y los hechos que constituyen el litigio, por un lado porque resultaron perjudicadas, y por que dieron origen a la producción del daño, por lo que si bien siempre existirá legitimación de hecho, no siempre habrá legitimación material, pues esta última se contrae a verificar si existe o no relación real entre las pretensiones de la demanda y la defensa de la parte demandada frente a aquellas, para así proferir una decisión de fondo a favor de alguna de las partes. En este caso, los demandantes (…), derivaron los presuntos perjuicios de una relación afectiva propia de un vínculo por parentesco con el soldado profesional (…), de madre y hermanos, respectivamente; por lo que para demostrar dicho parentesco el primer aspecto a probar debe ser el parentesco con el tronco común es decir entre la señora (…) quien alegó ser la madre del soldado profesional, pero en el proceso no se aportó el registro civil de nacimiento de (…), razón por la cual no se probó el parentesco de ser la madre, y en consecuenciatampoco el de los hermanos (…), pues solamente se aportaron los registros
profesional, pero en el proceso no se aportó el registro civil de nacimiento de (…), razón por la cual no se probó el parentesco de ser la madre, y en consecuenciatampoco el de los hermanos (…), pues solamente se aportaron los registros civiles de los demandantes (fls.6 a 8), pero no el del soldado profesional. Lo mismo ocurrió con el demandante (…) representado por su madre (…), pues solo se aportó el auto admisorio de la demanda de filiación con petición de herencia, pero dicho documento no prueba el parentesco del menor (…) con el soldado profesional (…). Por lo anterior, la sala declarará de oficio la falta de legitimación material por activa de la parte demandante al no haber acreditado el vínculo de consanguinidad para reclamar los presuntos perjuicios derivados de la muerte del soldado profesional (…). Sin embargo, en caso de haberse acreditado la legitimación en la causa por activa, lo cual no ocurrió, tampoco habría lugar a revocar la sentencia de la primera instancia, por cuanto: Si bien se acreditó el daño mediante el registro civil de defunción con fecha de fallecimiento 8 de octubre de 2011 y el informativo administrativo por muerte No. 003 del 14 de noviembre de 2011, mediante el cual el comandante de la unidad informó que en cumplimiento de la operación “Escalario Misión Táctica Oscuridad”, en el municipio de Algeciras, Huila una patrulla al mando del teniente Escobar Alba se encontraba realizando una exfiltración de un puesto de observación y al llegar al lugar la patrulla fue sorprendida con granadas de fragmentación, disparos de fusil y pistola.
Escobar Alba se encontraba realizando una exfiltración de un puesto de observación y al llegar al lugar la patrulla fue sorprendida con granadas de fragmentación, disparos de fusil y pistola. Pero la jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en el ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo-, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio. Dicha distinción tiene su fundamento razonable en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico, en la segunda eventualidad, por su parte, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar. Así las cosas, las personas que prestan servicio militar obligatorio sólo están obligadas a soportar las cargas que son inherentes a la prestación del servicio, tales como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales. Quienes prestan el servicio en forma voluntaria, por su parte, asumen todos aquellos riesgos que naturalmente están relacionados con el desempeño de las actividades de la milicia. De manera que si se trata de determinar la responsabilidad en el caso de los daños causados a quien presta servicio militar obligatorio, la imputación se hace con base en la teoría del riesgo excepcional, bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad. En cambio, si se trata de determinar la responsabilidad frente a una persona que prestaba sus servicios como voluntario, se entiende que dicha
con base en la teoría del riesgo excepcional, bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad. En cambio, si se trata de determinar la responsabilidad frente a una persona que prestaba sus servicios como voluntario, se entiende que dicha persona tiene una relación laboral con el Estado, la cual está regida por los derechos y obligaciones que rigen dicho nexo, los cuales se concretan cuando sepresentan daños ocurridos con ocasión de la prestación del servicio y en directa relación con el mismo. Por lo tanto, a pesar de que el argumento de la apelación se centra en señalar la imposibilidad de demostrar la responsabilidad de la entidad demandada, lo cierto es que del informe administrativo por muerte rendido por el comandante de la unidad no se anotó que la patrulla hubiera sido expuesta a un riesgo excepcional, y por el contrario el soldado profesional ingresó al Ejército Nacional de manera voluntaria, es decir conocía de los riesgos propios que implica las actividades de la milicia y lamentablemente fueron atacados por un grupo subversivo, pero con ello no se concluye prima facie que dicho hecho conlleve a un riesgo excepcional, por el contrario en la situación de conflicto armado que vive nuestro país es normal que las fuerzas militares adelanten constantemente misiones tácticas con la finalidad de disminuir la capacidad táctica del enemigo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B”
Magistrado Ponente: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN
Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015) Expediente: 11001 33 36 035 2013 00446 01
Demandante: ESPERANZA LONDOÑO GABALÁN Y OTROS
Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015) Expediente: 11001 33 36 035 2013 00446 01
Demandante: ESPERANZA LONDOÑO GABALÁN Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL Naturaleza: REPARACIÓN DIRECTA – Sistema oral Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el17 de febrero de 2015, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso El señor Johny Alejandro Espitia Londoño ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional, para el día 8 de octubre de 2011, en desarrollo de la operación “Escalario Misión Táctica OSCURIDAD”, por la vereda El Quebradon, municipio de Algeciras, Huila, y al momento de realizar una exfiltración de un puesto de observación, la patrulla en la cual iba el soldado fue sorprendida con granadas de fragmentación, disparos de fusil y pistola, lo cual originó su muerte.
2. Lo que se demandaMediante demanda presentada el 21 de noviembre de 2013 (fls. 15 a 17), los
señores Esperanza Londoño Gabalán, Luis Eugenio Espitia Londoño, Wilmar Alexander Espitia Londoño y Paola Andrea Clavijo Torres, en
señores Esperanza Londoño Gabalán, Luis Eugenio Espitia Londoño, Wilmar Alexander Espitia Londoño y Paola Andrea Clavijo Torres, en representación de su menor hijo Santiago Clavijo Torres, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que se declarara responsable a la parte demandada por la muerte del soldado profesional Johny Alejandro Espitia Londoño, el 8 de octubre de 2011, así: "1.- Que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios morales, psicológicos y materiales causados a los señores Esperanza Londoño Gabalán, Luis Eugenio Espitia Londoño, Wilmar Alexander Espitia Londoño y Paola Andrea Clavijo Torres, en representación de su menor hijo Santiago Clavijo Torres, por las mismas circunstancias y hechos padecidos por el causante soldado profesional Johny Alejandro Espitia Londoño en su condición de madre, hermano e hijo. 2.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar las siguientes indemnizaciones dentro del ámbito de la reparación integral, equitativa y la interpretación extensiva de la demanda, así: 2.1.- Daño del daño y perjuicio moral causado a mis mandantes señores Esperanza Londoño Gabalán, Luis Eugenio Espitia Londoño, Wilmar
la interpretación extensiva de la demanda, así: 2.1.- Daño del daño y perjuicio moral causado a mis mandantes señores Esperanza Londoño Gabalán, Luis Eugenio Espitia Londoño, Wilmar Alexander Espitia Londoño y Paola Andrea Clavijo Torres, en representación de su menor hijo Santiago Clavijo Torres, con la muerte del soldado profesional Johny Alejandro Espitia Londoño quien era hijo, hermano y padre, de acuerdo con los hechos acaecidos el día 8 de octubre de 2011, en la suma de 200 salarios mínimos mensuales vigentes para su madre e hijo y la suma de 100 salarios mínimos mensuales vigentes para sus hermanos o la que resulte de la fórmula establecida y aplicada por el honorable Consejo de Estado para tales fines. 2.2.- Pago de los perjuicios materiales que se ordene a la accionada a pagar a favor de mis mandantes los perjuicios materiales causados con la muerte del soldado profesional Johny Alejandro Espitia Londoño desde el día 8 de octubre de 2011, fecha en la cual sucedieron los hechos hasta la vida probable, la cual se actualizará anualmente, conforme al aumento del salario mínimo mensual. (…)”.
3. Trámite procesal Contestación de la demanda La apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa presentó contestación de la demanda (fls.39 a 53) en la que se opuso a todas las pretensiones de lademanda. Respecto de los hechos manifestó que no le constaban y que se debía esperar al momento de la valoración probatoria. Así mismo, señaló que las pretensiones no tienen un sustento ni jurídico, ni probatorio, pues
debía esperar al momento de la valoración probatoria. Así mismo, señaló que las pretensiones no tienen un sustento ni jurídico, ni probatorio, pues si bien se demostró el daño, es decir el fallecimiento del soldado profesional Johny Alejandro Espitia, la operación que se encontraban realizando el día de los hechos fue un acto propio del servicio y dentro de la esfera de sus funciones y no se demostró que hubiera sido expuesto a una desequilibrio en las cargas públicas. Alegatos de conclusión en primera instancia En audiencia inicial la juez de la primera instancia corrió traslado para alegar de conclusión, en los cuales: La parte demandante señaló que el soldado profesional Johny Alejandro Espitia en cumplimiento de sus funciones se causó su muerte por parte de un grupo al margen de la ley, lo cual generó perjuicios de orden material y moral a los demandantes, razón por la cual se debe declarar administrativamente responsable a la entidad demandada y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda (minutos 14:40 a 16:36). La entidad demandada realizó un recuento de los hechos de la demanda, y luego manifestó que el soldado profesional Johny Alejandro Espitia ingresó voluntariamente al Ejército Nacional y para el día de los hechos se encontraba desempeñando funciones propias de su cargo, razón por la cual no se puede imputar el daño al Ejército Nacional y es en el informe administrativo por muerte No. 003 del 14 de octubre de 2011, en donde se informaron el hecho fatal ocurrido el 8 de octubre de 2011, donde en
cual no se puede imputar el daño al Ejército Nacional y es en el informe administrativo por muerte No. 003 del 14 de octubre de 2011, en donde se informaron el hecho fatal ocurrido el 8 de octubre de 2011, donde en cumplimiento de una operación táctica lamentablemente falleció el soldado profesional. Finalmente, no se demostraron los presuntos perjuicios ocasionados, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda (minutos 16:45 a 21:19). La agente del Ministerio Público manifestó que los perjuicios morales son presuntivos, de acuerdo al parentesco. Con respecto al caso bajo estudio, señaló que el daño se probó de acuerdo al informe administrativo, y del mismo se probó que el daño se ocurrió en desarrollo de una operación táctica, y el Consejo de Estado ha manifestado que el régimen que se aplica para casos de los soldados profesionales es diferente a los soldados conscriptos, y el primero asume un riesgo propio y al Estado no se le puede atribuir responsabilidad, a menos que se haya impuesto una carga mayor al soldado profesional, lo cual en este caso no ocurrió, por lo cual solicitó negar las pretensiones de la demanda (minutos 21:36 a 25:02). Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en audiencia inicial profirió sentencia de primera instancia el 17 de febrero de 2015, con la siguiente decisión (minutos 25:23 y siguientes):“PRIMERO. NIEGÁNSE las pretensiones de la demanda, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. No condenar en costas a la parte demandante, porque no se reúnen los supuestos previstos en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del artículo 365 del CGP. (…)”. Para tal efecto, el juez de primera instancia consideró no se reunieron los elementos para declarar la responsabilidad del Estado, teniendo en cuenta que si bien se demostró el daño, es decir la muerte del soldado profesional Johny Alejandro Espitia Londoño, no existió un nexo de causalidad por medio del cual se imputara responsabilidad a la entidad demandada, pues no se demostró que se le expuso a una carga mayor a la que tenía como soldado profesional, toda vez que solamente se aportaron los registros de nacimiento y el informativo administrativo. En audiencia se concedió el recurso de apelación (minutos 25:23 a 40:34).
Recurso de apelación La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, en cuya sustentación (minutos 40:28 a 40:34 – fls.79 a 81) solicitó revocar la decisión de la primera instancia, por cuanto: - Las pretensiones de la demanda fueron negadas por no haber prueba que demostrara la responsabilidad del Estado, pero lo cierto es que: “ es casi imposible probar” por parte de la demandante, pues los hechos ocurrieron fuera del perímetro urbano y si para la Fuerza Pública es casi imposible acceder, más para un particular. - En este caso los demandantes no cuentan con las condiciones para investigar los medios ni las condiciones para investigar los hechos de la demanda.
fuera del perímetro urbano y si para la Fuerza Pública es casi imposible acceder, más para un particular. - En este caso los demandantes no cuentan con las condiciones para investigar los medios ni las condiciones para investigar los hechos de la demanda. - Por lo que solicitó revocar la decisión apelada y acceder a las pretensiones de la demanda. Trámite en la segunda instancia Mediante auto del 1 de junio de 2015, se admitió el recurso de apelación, y vencido el término se corrió traslado para alegar de conclusión, el cual trascurrió en silencio por las partes y el agente del Ministerio Público (fl. 98).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Presupuestos procesalesCompetencia Esta corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, pues este proceso fue conocido por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y la mayor pretensión de la demanda no superaba los 500 S.L.M.M.V, por lo que la primera instancia correspondía a los juzgados administrativos y la segunda instancia a los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 328 del Código General del Proceso dispone lo siguiente: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)”.
“El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)”. Puesto que en este caso la apelación fue interpuesta por la parte demandante, la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se limitará a las razones de inconformidad de los motivos de apelación, salvo la revisión de los presupuestos procesales. Caducidad La demanda fue presentada ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá el 21 de noviembre de 2013 (fl. 17); por lo que a demanda fue presentada dentro del término de caducidad de dos (2) años, consagrado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación directa, pues la muerte ocurrió el 8 de octubre de 2011 (fl.10). Igualmente, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 12 de septiembre de 2013 , la cual resultó fallida y se expidió constancia de no acuerdo el 6 de noviembre de 2013 (fl.14). Legitimación en la causa Con relación a la naturaleza jurídica de la legitimación en la causa en sentido amplio, el Consejo de Estado ha manifestado que es: “l a calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones de la demanda”1.
reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones de la demanda”1. La legitimación en la causa es un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable para alguna de las partes. Dicho presupuesto se diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera 1 C.E. sección tercera, nov. 12/14, exp. 52001 23 31 000 2001 01210 01 (29139), C.P. Jaime O. Santofimiohace referencia a la relación causal procesal existente entre el demandante legitimado de hecho en la causa por activa y el demandado legitimado de hecho en la causa por pasiva y nace con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio; dicha relación faculta a cada una de las partes a intervenir en el trámite procesal y a ejercer el derecho de defensa y contradicción. Por el contrario, la segunda, supone la conexión entre las partes y los hechos que constituyen el litigio, por un lado porque resultaron perjudicadas, y por que dieron origen a la producción del daño, por lo que si bien siempre existirá legitimación de hecho, no siempre habrá legitimación material, pues esta última se contrae a verificar si existe o no relación real entre las pretensiones de la demanda y la defensa de la parte demandada frente a aquellas, para así proferir una decisión de fondo a favor de alguna de las partes. En este caso, los demandantes Esperanza Londoño Gabalán, Luis Eugenio Espitia Londoño y Wilmer Alexander Espitia Londoño, derivaron los presuntos perjuicios de una relación afectiva propia de un vínculo por parentesco con el
En este caso, los demandantes Esperanza Londoño Gabalán, Luis Eugenio Espitia Londoño y Wilmer Alexander Espitia Londoño, derivaron los presuntos perjuicios de una relación afectiva propia de un vínculo por parentesco con el soldado profesional Johny Alejandro Espitia Londoño, de madre y hermanos, respectivamente; por lo que para demostrar dicho parentesco el primer aspecto a probar debe ser el parentesco con el tronco común es decir entre la señora Esperanza Londoño Gabalán quien alegó ser la madre del soldado profesional, pero en el proceso no se aportó el registro civil de nacimiento2 de Johny Alejandro Espitia, razón por la cual no se probó el parentesco de ser la madre, y en consecuencia tampoco el de los hermanos Luis Eugenio y Wilmer Alexander Espitia Londoño, pues solamente se aportaron los registros civiles de los demandantes (fls.6 a 8), pero no el del soldado profesional. Lo mismo ocurrió con el demandante Santiago Clavijo Torres representado por su madre Paola Andrea Clavijo Torres, pues solo se aportó el auto admisorio de la demanda de filiación con petición de herencia, pero dicho documento no prueba el parentesco del menor Santiago Clavijo con el soldado profesional Johny Alejandro Espitia (fl.12). Por lo anterior, la sala declarará de oficio la falta de legitimación material por activa de la parte demandante al no haber acreditado el vínculo de consanguinidad para reclamar los presuntos perjuicios derivados de la muerte del soldado profesional Johny Alejandro Espitia Londoño. Sin embargo, en caso de haberse acreditado la legitimación en la causa por activa, lo cual no ocurrió, tampoco habría lugar a revocar la sentencia de la primera instancia, por cuanto:
del soldado profesional Johny Alejandro Espitia Londoño. Sin embargo, en caso de haberse acreditado la legitimación en la causa por activa, lo cual no ocurrió, tampoco habría lugar a revocar la sentencia de la primera instancia, por cuanto: - Si bien se acreditó el daño mediante el registro civil de defunción con fecha de fallecimiento 8 de octubre de 2011 (fl.10) y el informativo administrativo por muerte No. 003 del 14 de noviembre de 2011 (fl.11), mediante el cual el comandante de la unidad informó que en cumplimiento de la operación “Escalario Misión Táctica Oscuridad”, en el municipio de Algeciras, Huila una patrulla al mando del teniente Escobar Alba se encontraba realizando una exfiltración de un puesto de observación y al 2 Artículo 105 del Decreto 1260 de 1970llegar al lugar la patrulla fue sorprendida con granadas de fragmentación, disparos de fusil y pistola. - Pero la jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en el ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo-, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio. Dicha distinción tiene su fundamento razonable en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico3, en la segunda eventualidad, por su parte, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar. - Así las cosas, las personas que prestan servicio militar obligatorio sólo
jurídico3, en la segunda eventualidad, por su parte, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar. - Así las cosas, las personas que prestan servicio militar obligatorio sólo están obligadas a soportar las cargas que son inherentes a la prestación del servicio, tales como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales. Quienes prestan el servicio en forma voluntaria, por su parte, asumen todos aquellos riesgos que naturalmente están relacionados con el desempeño de las actividades de la milicia. - De manera que si se trata de determinar la responsabilidad en el caso de los daños causados a quien presta servicio militar obligatorio, la imputación se hace con base en la teoría del riesgo excepcional, bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad. En cambio, si se trata de determinar la responsabilidad frente a una persona que prestaba sus servicios como voluntario, se entiende que dicha persona tiene una relación laboral con el Estado, la cual está regida por los derechos y obligaciones que rigen dicho nexo, los cuales se concretan cuando se presentan daños ocurridos con ocasión de la prestación del servicio y en directa relación con el mismo. - Por lo tanto, a pesar de que el argumento de la apelación se centra en señalar la imposibilidad de demostrar la responsabilidad de la entidad demandada, lo cierto es que del informe administrativo por muerte rendido por el comandante de la unidad no se anotó que la patrulla hubiera sido expuesta a un riesgo excepcional, y por el contrario el soldado profesional
demandada, lo cierto es que del informe administrativo por muerte rendido por el comandante de la unidad no se anotó que la patrulla hubiera sido expuesta a un riesgo excepcional, y por el contrario el soldado profesional ingresó al Ejército Nacional de manera voluntaria, es decir conocía de los riesgos propios que implica las actividades de la milicia y lamentablemente fueron atacados por un grupo subversivo, pero con ello no se concluye prima facie que dicho hecho conlleve a un riesgo excepcional, por el contrario en la situación de conflicto armado que vive nuestro país es normal que las fuerzas militares adelanten constantemente misiones tácticas con la finalidad de disminuir la capacidad táctica del enemigo. 3 De acuerdo con el artículo 216 de la Constitución “todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. // La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar”.5. Costas De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, por tal motivo, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandada, conforme a lo previsto en el numeral 3.1.34. del artículo 6 del Acuerdo No. 1887 del 26 de junio 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la suma equivalente a doscientos noventa y cuatro mil setecientos cincuenta pesos ($294.750) (0.5%), teniendo en cuenta
Consejo Superior de la Judicatura, la suma equivalente a doscientos noventa y cuatro mil setecientos cincuenta pesos ($294.750) (0.5%), teniendo en cuenta que el demandante estableció la cuantía por perjuicios morales en la suma de $58.950.0005. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Modificar la sentencia proferida en audiencia inicial el 17 de febrero de 2015, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, la cual quedará así: “PRIMERO. Declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa material de la parte demandante, por las razones expuestas anteriormente. SEGUNDO. Negar las pretensiones de la demanda. TERCERO. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, por tal motivo, se fija como agencias en derecho, la suma de doscientos noventa y cuatro mil setecientos cincuenta pesos ($294.750) a favor de la parte demandada. Los gastos d
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