TA CUN - 11001-33-36-035-2014-00022-01-(20-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-035-2014-00022-01-(20-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REAJUSTES PENSIONALES – Desarrollo jurisprudencial Según la Sentencia SU-975 de 2003, “es la ponderación de todos los factores relevantes presentes en el caso concreto –no la aplicación de una regla rígida que impediría responder a las especificidades de cada caso donde los derechos fundamentales estén siendo vulnerados o gravemente amenazados– la que hace procedente la acción de tutela." . Conforme con la Sentencia mencionada, los factores en la ponderación son los siguientes: “1) edad para ser considerado sujeto de especial protección; 2) situación física, principalmente de salud; 3) grado de afectación de los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital; 4) carga de la argumentación o de la prueba de dicha afectación; 5) actividad procesal mínima desplegada por el interesado.”
Igualmente, para acceder a la tutela no resulta suficiente que el accionante se encuentre en situación de perjuicio irremediable, sino que también es menester que el derecho cuyo reconocimiento reclama a través de la acción de amparo constitucional sea procedente a la luz del ordenamiento jurídico, pues de otra forma no podría predicarse la omisión o desconocimiento de un deber legal por parte de la autoridad pública. “En otras palabras, es indispensable que el accionante demuestre cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, ya que de lo contrario
pública. “En otras palabras, es indispensable que el accionante demuestre cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, ya que de lo contrario el amparo sería improcedente debido a que la conculcación de los derechos fundamentales que da lugar al ejercicio de la acción de tutela deriva precisamente del desconocimiento del derecho que le asiste al solicitante para reclamar la reliquidación de su pensión.”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil Catorce (2014) Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación No. : 11001-33-36-035-2014-00022-01
Accionante: RAFAEL ANTONIO CALDERÓN
Accionado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES ACCIÓN DE TUTELA Asunto: impugnación Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 04 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado 35º Administrativo en Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., por medio del cual se resolvió: “(…) Primero: NO TUTELAR los derechos fundamentales a la IGUALDAD, MINIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO invocados por el señor RAFAEL ANTONIO CALDERÓN, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
IGUALDAD, MINIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO invocados por el señor RAFAEL ANTONIO CALDERÓN, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. (…)”Expuso como fundamento de sus pretensiones los hechos que a continuación se relacionan: Previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1997, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Resolución N° 0114 del 28 de enero de 1997, reconoció la asignación de retiro., la cual ha sido sujeto de reajuste en aplicación del principio de oscilación contemplado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990. Aduce que atendiendo lo establecido en los artículos 48 y 53 constitucionales y 14 de la Ley 100 de 1993, las pensiones deben mantener el poder adquisitivo constante las cuales deben ser ajustadas de oficio en enero de cada año en un porcentaje que no debe ser inferior al del IPC del año anterior certificado por el DANE. Afirma que su asignación de retiro fue reajustada en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor IPC del año inmediatamente anterior generándose una diferencia en su contra.
Mediante memorial N° 1786 del 13 de enero de 2010, radicó derecho de petición ante la entidad con el objeto de obtener la reliquidación, reajuste y pago de la pensión, solicitud que fue resuelta mediante la Resolución N°
petición ante la entidad con el objeto de obtener la reliquidación, reajuste y pago de la pensión, solicitud que fue resuelta mediante la Resolución N° 5743 del 28 de enero de 2010, de manera desfavorable.Afirma que por intermedio de apoderado judicial presentó demanda a fin de obtener la reliquidación pensional la cual fue admitida por el Juzgado 4 Administrativo de Bucaramanga, quien mediante sentenciadeclaró la nulidad del oficio N° 57643 del 28 de enero de 2010. Aduce que en el curso del proceso en mención ni el apoderado ni la parte demandada cumplieron con lo pactado en el contrato de prestación de servicios, por cuanto no presentaron alegatos de conclusión. Asegura que su derecho fundamental le está siendo vulnerado por parte de su apoderado, el juez de primera instancia y la entidad convocada en vista de que la decisión ha sido negar la solicitud y por parte de su apoderado al no ejercer su defensa interponiendo los recursos correspondientes contra las decisiones que le eran desfavorables.. Señala que se enteró por comunicados de prensa y el boletín CREMIL que el Gobierno Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares habían adelantado unas mesas de trabajo done llegaron a la conclusión de reconocer a los retirados de los años 1997 al 2004, el incremento a las mesadas de asignación con base en el IPC, razón por la que procedió a elevar un segundo derecho de petición en los términos de lo resuelto por el Juzgado 4 del Circuito de Bucaramanga, el cual fue contestado de
elevar un segundo derecho de petición en los términos de lo resuelto por el Juzgado 4 del Circuito de Bucaramanga, el cual fue contestado de manera desfavorable.Que ante la respuesta inició el proceso respectivo ante la Procuraduría delegada para la conciliación extrajudicial administrativa, en la que no fue posible llegar a ningún acuerdo, mostrando ello que la falta de coordinación de la demandada ha generado la negativa al reconocimiento de la reliquidación en los términos antes señalado.
2. Peticiones
“(…)
1. Se ordene a la entidad convocada CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES hacer la respectiva liquidación con aplicación del mayor porcentaje entre el índice de precios al consumidor IPC, el decretado por el Gobierno Nacional para incrementar las asignaciones básicas de los integrantes de la Fuerza Pública en cumplimiento de las escala gradual, para los años de 1997 al año 2004 con fundamento en los artículos 14 de la ley 100 de 1993 y primero de la ley 238 de 1995.
2. Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año 1997 en adelante hasta la fecha que sea reconocido el derecho antedicho.
3. Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los
retiro desde el año 1997 en adelante hasta la fecha que sea reconocido el derecho antedicho.
3. Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados antedichos en los numerales anteriores a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (Sentencia C188/99, expediente 2191 del 24 de maro de 1999).4. Se tenga en cuenta para efectos de prescripción la petición elevada ante la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO la petición radicado el 13 de Enero de 2010.
(…)”
3. Actuación Procesal Efectuado el reparto asumió el conocimiento de la acción el Juzgado 35
Administrativo del Circuito - sección tercera, el cual por auto del 22 de enero del presente año admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la accionada para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.
4. Contestación de la demanda Vencido el término concedido en el auto admisorio de la demanda, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares rindió el informe solicitado, manifestando en síntesis lo siguiente: Que le fue reconocida la asignación de retiro y luego de verificada la base de datos pudo establecer que el proceso 20100022600 fue notificado a la entidad el día 26 de julio de 2010 y a la fecha no ha sido radicada sentencia para su cumplimiento.
de datos pudo establecer que el proceso 20100022600 fue notificado a la entidad el día 26 de julio de 2010 y a la fecha no ha sido radicada sentencia para su cumplimiento. Arguye que al juez de tutela no le corresponde el reconocimiento de prestaciones económicas solicitadas por esta vía, atendiendo que para ello existe la jurisdicción competente la cual determinan el procedimiento a seguir.Que en el caso sub lite, los actos administrativos proferidos por la accionada gozan de presunción de legalidad, razón por la cual y ante el agotamiento de la vía gubernativa, solo pueden ser atacados por la vía contenciosa de modo que garantiza el debido proceso no sólo al accionante sino todos los que consideren tener derechos en el asunto. Señala que se configura el fenómeno de cosa juzgada toda vez que la sentencia ejecutoriada proferida en el marco de un proceso tiene fuerza de cosa juzgada y como quiera que en el presente asunto i) los derechos del accionante fueron decididos por el Juzgado 4 Administrativo de Bucaramanga ii) el amparo versa sobre el mismo objeto existiendo identidad jurídica razones de más para no acceder al amparo por esta vía constitucional. Invoca el principio de inmediatez de la acción atendiendo que el accionante 9 años después de que la entidad profiere el acto administrativo es que considera que hubo la vulneración de sus derechos fundamentales acudimiento entonces a la vía preferencial de la acción de tutela para la protección de los mismos..
9 años después de que la entidad profiere el acto administrativo es que considera que hubo la vulneración de sus derechos fundamentales acudimiento entonces a la vía preferencial de la acción de tutela para la protección de los mismos.. De lo anterior concluyó que no la acción no tiene ningún fundamento legal que la soporte habida cuenta que lo pretendido es buscar una condena concreta contra la entidad a efectos de que inaplique una norma la cual goza de presunción de legalidad cuando cuenta con oros mecanismos de defensa judicial tendientes a establecer la viabilidad del mismo5. La Sentencia Impugnada Mediante sentencia del 4 de febrero de 2014, el Juzgado 35º Administrativo del Circuito de Bogotá, consideró:
(…)”. Se puede deducir de lo anterior, que la procedencia de la Acción de Tutela no se hace efectiva en razón del derecho violado; esto en cuenta a la omisión por parte de la CAA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a contestar las solicitud presentadas por el accionante en el sentido de no restablecer el reajuste de la asignación de retiro de forma mensual, lo que no vulnera directamente su derecho fundamental a la igualdad, pues este Despacho judicial previo a surtir el tramite pertinente determinado por la Ley, no puede ordenar por medio del mecanismo de la acción de tutela, le sean canceladas las sumas de dinero reclamadas. Se tiene, que el principio de igualdad se predica solo entre iguales, por lo que en el presente caso NO se ha vulnerado el derecho a la igualdad, por cuanto se reitera fue el legislador quien estableció los parámetros para efectos del reconocimiento de la
igualdad se predica solo entre iguales, por lo que en el presente caso NO se ha vulnerado el derecho a la igualdad, por cuanto se reitera fue el legislador quien estableció los parámetros para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, a través del decreto 4433 de 2004, Decreto que actualmente se encuentra vigente y el cual no ha sido objeto de desmandas de legalidad que afecten su vigencia; por lo tanto en el evento en que el actor presente algún tipo de inconformidad frente a las normas que sirvieron de fundamento para el reconocimiento del rubro salarial reclamado, debe accionar contra esta ley, por un mecanismo distinto al de la acción de tutela.(…) Frente al caso en particular que estudia el Despacho, se presenta una situación en la cual se encuentra afectado el señor… pero no podemos hablar de un riesgo inminente, que solo b pueda ser amparado por el mecanismo de la acción de tutela, es claro para el despacho, que para que se configure la vulneración de este derecho fundamental , mínimo vital , debe estar de por medio la situación de riesgo y no existir otro medio por el cual este riesgo inminente se pueda evitar o reparara si es el caso que ya se esté causando o se haya causado. Así el Estado deberá actuar con suma cautela ya que es ésta situación lleva implícita la violación de múltiples derechos y no solo el Derecho al Mínimo Vital. Sin embrago para que proceda la protección del derecho , con el mecanismo de la tutela, como se dijo anteriormente no solo basta alegar el
implícita la violación de múltiples derechos y no solo el Derecho al Mínimo Vital. Sin embrago para que proceda la protección del derecho , con el mecanismo de la tutela, como se dijo anteriormente no solo basta alegar el perjuicio, sino la situación de riesgo inminente e irremediable y en este caso lo que reclama el accionante a la accionada no es lo necesario para su sustento que le permita subsistir el cual puede hacer respetar su derecho, que considera vulnerando por medio de otro mecanismo, como se ha tratado de precisar, en el desarrollo de la presente providencia. Por lo tanto no es procedente tutelar el derecho fundamental alegado por el accionante, ya que estos no están siendo vulnerados por parte de la entidad demandada. (…)Para el caso, el Despacho observa que el accionante ha contado con todas sus garantías procesales en los procesos respectivos y cuenta con mecanismos de defensa judicial distintos a la residual acción de tutela para hacer valer sus derechos, razón por la cual el Despacho negara sus pretensiones. En virtud de lo anterior no tuteló los derechos fundamentales invocados por el actor.
5. La impugnación
El accionante impugnó el fallo de primera instancia trayendo como argumentos los que se sintetizan a continuación. Arguye que la sentencia no es congruente teniendo en cuenta que la contestación de la demandada es imprecisa al referirse a una sentencia del 16 de diciembre de 2013, proferida por el juez 4 administrativo de
contestación de la demandada es imprecisa al referirse a una sentencia del 16 de diciembre de 2013, proferida por el juez 4 administrativo de Santander cuando lo fue en el año 2011, generando con ello la duda en el fallador. Considera que si fue declarada la nulidad del acto administrativo emitido por la entidad convocada le es reconocida la asignación de retiro lo que se corrobora con la respuesta del derecho de petición del 02 de mayo de 2013, según acto administrativo N° 20690. Aduce que en cuanto al derecho a la igualdad, no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron a la acción ni al derecho impetrado, por errorde hecho y de derecho, en el examen y consideración de su petición, al no tener en cuenta que la entidad otorga el derecho de reliquidar a su asignación de retiro según el acto antes mencionado. Considera que por la resolución expedida por la entidad le fue otorgado el derecho a todos los que ostentaban la calidad de afiliados desde el año de 1997 al 2004 para la reliquidación de la asignación de retiro con base en el IPC, sin embargo y pese a que esa disposición se está cumpliendo respecto de quienes otros afiliados no está cumpliendo en su caso. Afirma que el juez no tuvo en cuenta que si bien su asignación de retiro supera los tres salarios mínimos legales mensuales, es padre de familia que debe sufragar los gastos de dos de sus hijos que se encuentran cursando estudios universitarios. Sumado a lo anterior a su entender al declararse la nulidad se restablece
supera los tres salarios mínimos legales mensuales, es padre de familia que debe sufragar los gastos de dos de sus hijos que se encuentran cursando estudios universitarios. Sumado a lo anterior a su entender al declararse la nulidad se restablece su derecho, sin embargo, el hecho de no haber sido ordenada la reliquidación se debió a la falla de su apoderado. No considera viable que al elevar un derecho de petición tendiente a la reliquidación, expidan un acto administrativo reconociéndole el derecho indicándole lo que debe hacer por vía judicial y al momento de llevar a cabo el procedimiento le digan que hay sentencia ejecutoriada, y por lo tanto no es posible conciliar. Afirma que lo único que solicita en sede de tutela es la orden a la entidad convocada para la reliquidación de su asignación de retiro de acuerdo al IPC en los años 1997 al 2004 como lo están haciendo con los retirados de la época.I. CONSIDERACIONES
1. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para
amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo que la misma, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
1. Problema jurídicoLe corresponde establecer a la Sala de decisión en principio si la acción tutelar es procedente y de ser verificar si la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y el debido proceso administrativo, de los cuales pretende su amparo.
2. De los derechos fundamentales presuntamente vulnerados Considera la parte actora, que le han sido vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y mínimo vital respecto de cada uno de ellos se hace el correspondiente análisis. 2.1 El derecho al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al
debido proceso, en los siguientes términos: “(…) ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertirlas que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. (…)” Como lo ha entendido la doctrina, se entiende por debido proceso el más amplio sistema de garantías que procura a través de la realización del derecho material, la obtención de decisiones justas. Desde el punto de vista eminentemente formal el concepto del debido proceso adquiere también trascendencia, complementando su finalidad primordial, cual es la obtención de decisiones verdaderamente legales, justas y adecuadas al derecho material. En fin, se trata de una suma no taxativa de elementos que, buscan en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías
taxativa de elementos que, buscan en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales. En otras palabras, se busca el equilibrio permanente en las relaciones surgidas del proceso y procedimiento administrativo, frente al derecho sustancial y a los derechos fundamentales de las personas y la comunidad en general. Es todo un conjunto de garantías que protegen a las personas, asegurando una pronta y cumplida justicia siguiendo los parámetros establecidos por la ley, por parte de las autoridades judiciales y administrativas.En sentencia T-445/92 Magistrado Ponente, Dr. Simón Rodríguez Rodríguez, la Corte Constitucional haciendo referencia a este derecho fundamental consideró: “(…) El debido proceso entendido como el conjunto de trámites y formas que rigen la instrucción y resolución de una causa, en cualesquiera de las jurisdicciones, es garantía para la debida protección y el reconocimiento de los derechos de las personas. Dentro de este entendido se ha previsto una serie de garantías de independencia y ecuanimidad para quienes tienen como misión la administración de justicia. Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y con el fin de que los jueces sean imparciales, ha establecido una gama de causales que, de existir, pueden restarle objetividad a la intervención del fallador.” (…)” La alta Corporación Constitucional en sentencia T-982 de 2004, Magistrado
que los jueces sean imparciales, ha establecido una gama de causales que, de existir, pueden restarle objetividad a la intervención del fallador.” (…)” La alta Corporación Constitucional en sentencia T-982 de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la misma Corporación en relación con el debido proceso administrativo manifestó: “(…) Esta Corporación ha sostenido que la existencia de dicho derecho fundamental, se concreta, en cuanto a los mecanismos de protección de los administrados, en dos garantías mínimas, a saber: (i) En la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar ; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación. De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita lospoderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley. El debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les
manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión (C.P. arts. 4° y 122). (…) Siendo entonces un desarrollo del principio de legalidad, el debido proceso administrativo representa un límite jurídico al ejercicio de las potestades administrativas, en la medida en que las autoridades únicamente podrán actuar dentro de los ámbitos establecidos por el sistema normativo, favoreciendo de esta manera a las personas que acuden ante quienes han sido investidos de atribuciones públicas en virtud de la Constitución o la ley. Ello ocurre, por una parte, porque conocerán de antemano cuáles son los medios para controvertir e impugnar lo resuelto en su contra, y por la otra, porque sabrán los términos dentro de los cuales deberán presentar las alegaciones y recursos procedentes a su favor. (…)”. Por lo tanto, el debido proceso es una garantía que debe observarse y cumplirse tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, teniendo en cuenta los procedimientos señalados en la ley o en los reglamentos, paraevitar que las actuaciones promovidas por las autoridades administrativas o
judiciales sean arbitrarias o contrarias a derecho. 2.2. Derecho a la Igualdad El artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la igualdad, en los siguientes términos: "Art. 13.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. El estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan." Ahora bien, en cuanto a la igual protección o trato que las autoridades, ya sean administrativas, judiciales o legislativas, deben dar a las personas, debe decirse que se trata de una visión sustancial de tal derecho. Tanto el legislador como las demás autoridades deben tener en cuenta el impacto real de la norma frente a los distintos grupos de individuos, para dar proteger o dispensar igual trato a quienes se encuentran en igualdad de circunstancias o condiciones.La igualdad de trato hace necesario desarrollar reglas o criterios de evaluación para determinar cuáles criterios de clasificación son admisibles, cuáles pueden ser usados bajo algunas condiciones especiales y cuáles están absolutamente descartados.
evaluación para determinar cuáles criterios de clasificación son admisibles, cuáles pueden ser usados bajo algunas condiciones especiales y cuáles están absolutamente descartados. El estudio del concepto del derecho a la igualdad, desde una perspectiva jurídica, necesariamente tiene que hacerse con referencia a éste como un derecho relacional, en el que se ven involucrados bienes, cargas y derechos. Así lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C-090 de 2001: “Una simple aproximación a la idea de igualdad, como concepto, como principio, o como derecho reconocido al interior de un ordenamiento jurídico, revela inmediatamente que se trata de una noción que no responde a un sentido unívoco sino que admite múltiples acepciones aplicables de acuerdo con las particularidades de cada caso. Desde una perspectiva estrictamente jurídica, la igualdad se manifiesta como un derecho relacional que involucra usualmente, cargas, bienes o derechos constitucionales o legales, y cuya efectiva garantía, no se traduce en la constatación de una paridad mecánica y matemática, sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto”. “La aplicación efectiva de la igualdad corresponde, entonces, al juicio que se hace sobre una determinada circunstancia, de tal forma que resulta indispensable tomar en consideración las condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los miembros de una comunidad jurídica y el entorno en el que se desenvuelven. Así, puede decirse que la vigencia del derecho a la igualdad no
condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los miembros de una comunidad jurídica y el entorno en el que se desenvuelven. Así, puede decirse que la vigencia del derecho a la igualdad no excluye necesariamente la posibilidad de dar un tratamiento diferente a personas y hechos que, de acuerdo con sus condiciones, hacen razonable la distinción.”Por tanto, este derecho se entiende vulnerado cuando el Estado no tome las medidas de protección reforzada que garanticen a la población que se encuentre en circunstancias especiales de debilidad manifiesta, el goce efectivo de sus derechos y libertades fundamentales y una calidad de vida acorde a la dignidad humana.
3. De las pruebas aportadas por la accionante El señor Calderón aportó a la acción de tutela las siguientes pruebas
documentales:
1. Derecho de petición dirigido al Director General de la Caja de retiro de las Fuerzas Militares del 13 de enero de 2010, y su correspondiente respuesta.
2. Sentencia del 16 de diciembre de 2010, expedida por el Juzgado 4 administrativo de Bucaramanga, mediante la cual se resuelve declarar la nulidad del oficio N° 5743N del 28 de enero de 2010, proferido por el jefe de la oficina asesora jurídica de la caja de retiro de las fuerzas militares.
3. Proveído del 21 de junio del 2011, proferido por el Tribunal
por el jefe de la oficina asesora jurídica de la caja de retiro de las fuerzas militares.
3. Proveído del 21 de junio del 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander en el que se resuelve negar la consulta de la sentencia anterior.
4. Derecho de petición dirigido al Director General de l
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