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TA CUN - 11001-33-36-035-2014-00127-01-(08-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-035-2014-00127-01-(08-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TUTELA – DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL / OMISION EN EL GIRO DE LA AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA – De la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, Ley 387 de 1997 – Temporalidad de la atención humanitaria – La prolongación de los beneficios dependen de las circunstancias particulares de cada caso – Se ampara el derecho invocado al no probarse el desembolso en el término legal previstoDesarrollo Jurisprudencial. Problema jurídico. Del estudio de las circunstancias particulares del presente asunto, se infiere que la resolución del problema jurídico concierne al eventual quebranto del derecho constitucional fundamental al mínimo vital de la actora, por cuanto no le ha girado la ayuda humanitaria de emergencia a que tiene derecho en su condición de ciudadana en situación de desplazamiento forzado. De los hechos probados. El material probatorio traído al plenario da cuenta, en lo pertinente, de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud, se destaca copia de oficio 20147201748101 de 13 de febrero de 2014, por cuyo conducto la autoridad demandada da “ Respuesta a [un] derecho de petición…” formulado por la tutelante en el sentido de informar que le ha sido asignado el turno 3C-15078 para la entrega de la atención humanitaria por desplazamiento forzado y que a la fecha está en trámite el 3C-1, igualmente, le comunica que “… dicha atención será colocada en la entidad financiera en un plazo de (5) meses aproximadamente”.

desplazamiento forzado y que a la fecha está en trámite el 3C-1, igualmente, le comunica que “… dicha atención será colocada en la entidad financiera en un plazo de (5) meses aproximadamente”. De la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. En lo referente a este auxilio estatal, la Ley 387 de 1997 (artículo 15) preceptúa: “Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas”. Asimismo, respecto de la temporalidad de la atención humanitaria de emergencia, al tenor de lo previsto en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, “ …se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más …”, apartes subrayados que fueron declarados inexequibles por la honorable Corte Constitucional en sentencia C–278 de 18 de abril de 2007, en la que además se sostuvo la exequibilidad del texto restante , en el entendido de que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta cuando el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento, al considerar:.. Es decir, que la prolongación de los beneficios que otorga la atención humanitaria de emergencia depende de las circunstancias particulares de cada caso en concreto,

autosostenimiento, al considerar:.. Es decir, que la prolongación de los beneficios que otorga la atención humanitaria de emergencia depende de las circunstancias particulares de cada caso en concreto, las cuales deben ser verificadas o valoradas por parte de la hoy UnidadAdministrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el objeto de determinar la falta o no de autosostenimiento y vulneración de la persona desplazada por la violencia. En este sentido se ha pronunciado el honorable Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, en sentencia de 30 de abril de 2009, radicación número 18001-23-31-000-2009-00004-01, al precisar:.. En este orden de ideas, en el sub lite se evidencia que (i) la demandante solicitó la prórroga de la ayuda humanitaria ante la directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, (ii) dicha autoridad resolvió la petición al informar a la interesada que esa ayuda ya fue otorgada y “...será colocada en la entidad financiera en un plazo de (5) meses, aproximadamente”, sin embargo, no hay prueba acerca de la fecha de la última entrega del auxilio estatal. Así las cosas, conforme a lo relatado por la actora en su solicitud de amparo, es claro para la Sala que a la fecha de presentación de la acción del epígrafe, no ha accedido efectivamente a la ayuda a la que tiene derecho de acuerdo con su desplazamiento.

claro para la Sala que a la fecha de presentación de la acción del epígrafe, no ha accedido efectivamente a la ayuda a la que tiene derecho de acuerdo con su desplazamiento. Así las cosas, la Sala encuentra que a pesar de que la autoridad demandada le comunica a la tutelante que la ayuda estatal tendiente a mitigar su difícil situación socio-económica por cuenta del desplazamiento forzado al que fue sometida, sería entregada aproximadamente dentro de los 5 meses siguientes a la fecha de expedición del oficio a través del cual se dio respuesta a su petición, ese término evidentemente excede el de los 3 meses dispuesto para el desembolso de la prórroga de la mencionada ayuda y tal circunstancia sin lugar a dudas no solo quebranta los derechos invocados, que le asisten como “… sujeto de especial protección por el Estado ”, sino que contraría “… el principio de confianza legítima …”, pues desconoce las “… expectativas legítimas que [la accionante] se había…creado con base en comportamientos de la administración pública (activos u omisivos) …”, máxime si se considera que “… las obligaciones del Estado respecto de las personas desplazadas no constituyen una dádiva … a favor de estas personas, sino que es un deber, que se traduce no sólo en dictar leyes y decretos apropiados al tema, sino, en especial, que las personas que se encuentran en esta situación, puedan ser verdaderamente atendidas en sus necesidades vitales y de está (sic) forma se

especial, que las personas que se encuentran en esta situación, puedan ser verdaderamente atendidas en sus necesidades vitales y de está (sic) forma se morigere, en la medida de las circunstancias, la tragedia que atraviesan”. Agrégase a lo anterior, que según lo dicho en el escrito de tutela, la condición de desplazada por la violencia de la demandante aún subsiste, al igual que su falta de autosostenimiento, razón por la cual la accionada deberá, conforme a los mandatos normativos que gobiernan la materia y los derroteros jurisprudenciales trazados al respecto, adoptar las medidas orientadas a que tal ayuda sea real y efectiva, esto es, a que los recursos reconocidos a favor de la actora sean debida y oportunamente cancelados, siempre que no se hayan girado durante los tres (3) meses posteriores a la última entrega, dado que no obra prueba sobre esta. Ha de precisarse, en todo caso, que la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia no se concede automáticamente, sino que esta depende de que la Administración compruebe en cada caso particular si el estado de necesidad persisteo no, es decir, el reconocimiento se otorga por una sola vez y no de manera ininterrumpida y permanente como evidentemente lo pretende la demandante.

Magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014)

Acción : Tutela Demandante : Alba Flor Beltrán Moreno Demandado : Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas1

Acción : Tutela Demandante : Alba Flor Beltrán Moreno Demandado : Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas1

Expediente : 11001-33-36-035-2014-00127-01

Tema : Derechos constitucionales fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante (fs. 54 a 57 c. ppal.) contra la providencia de 10 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fs. 40 a 48 c. ppal.), que negó el amparo deprecado dentro de la acción del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda (fs. 1 a 4 c. ppal.). La señora Alba Flor Beltrán Moreno, identificada con cédula de ciudadanía 52.973.100, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela contra la señora d irectora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por estimar que le ha vulnerado su derecho constitucional fundamental de petición. 1 De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, “La acción [de tutela] se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.1.2 Peticiones. Solicita la actora se le tutele el derecho constitucional fundamental presuntamente quebrantado al que se hizo referencia y, como

fundamental (…)”.1.2 Peticiones. Solicita la actora se le tutele el derecho constitucional fundamental presuntamente quebrantado al que se hizo referencia y, como consecuencia de ello pretende, se conteste de fondo su petición y se le conceda el “…mínimo vital…”. 1.3 Hechos. Relata la accionante que la autoridad demandada “… [le] ha contestado el derecho de petición, asignándo [le]… turno 3C-15078 …”, pero ha desconocido que ella es “…jefe de hogar DE DOS MENORES, una de las cuales se encuentra en tratamiento médico por [estar] delicada de salud y… requiere medicamentos que no cubre el Post (sic), est[á] desempleada…, deb[e] pagar un arriendo y … [su] mínimo vital…”. 1.4 Contestación de la demanda (fs. 18 a 22). La jefe de la oficina asesora jurídica (e) de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicita “… NEGAR las peticiones incoadas… en el escrito de tutela, en razón a que … no se ha producido violación a derecho fundamental alguno…”. Que “…de acuerdo con el análisis de la situación actual [de la accionante] y su núcleo familiar, se pudo constatar que … hace parte de la etapa de transición y que la misma se enmarca dentro de los parámetros del artículo 65 de la Ley 1448 de 2011 por lo que se programó una nueva caracterización…, y como resultado de la valoración, reporta programación de los componentes de la Atención Humanitaria consistente

artículo 65 de la Ley 1448 de 2011 por lo que se programó una nueva caracterización…, y como resultado de la valoración, reporta programación de los componentes de la Atención Humanitaria consistente

en ALOJAMIENTO TRANSITORIO Y ASISTENCIA ALIMENTARIA POR

[el] TÉRMINO DE TRES (3) MESES… ”, razón por la cual se le asignó “… el turno 3C-15078 asignado el 07 de Febrero de 2014…el prefijo 3C va en el turno 1”. 1.5 Providencia impugnada (fs. 40 a 48 y sus anversos c. ppal.). Mediante sentencia de 10 de marzo de 2014, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado, al considerar que en el presente la petición de la demandante fue respondida “… de forma clara, precisa… de fondo…y además se le informa que se encuentra incluida dentro del Registro Único de Víctimas yel procedimiento que se debe llevar a cabo para reclamar la indemnización a que haya lugar…”. 1.6 La impugnación (fs. 54 a 57 c. ppal.). Inconforme con la decisión adoptada por el a quo , la tutelante solicita revocar el aludido fallo por cuanto estima que la accionada ha dado respuesta “…de forma evasiva…”, al abstenerse de asignar “…una fecha cierta y un plazo prudente…” para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Competencia. En virtud de la regla de reparto prevista en el numeral

al abstenerse de asignar “…una fecha cierta y un plazo prudente…” para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Competencia. En virtud de la regla de reparto prevista en el numeral 1 (inciso segundo) del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Del estudio de las circunstancias particulares del presente asunto, se infiere que la resolución del problema jurídico concierne al eventual quebranto del derecho constitucional fundamental al mínimo vital de la actora, por cuanto no le ha sido girada la ayuda

concierne al eventual quebranto del derecho constitucional fundamental al mínimo vital de la actora, por cuanto no le ha sido girada la ayuda humanitaria de emergencia a que tiene derecho en su condición de ciudadana en situación de desplazamiento forzado. 2.4 De los hechos probados. El material probatorio traído al plenario dacuenta, en lo pertinente, de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud, se destaca copia de oficio 20147201748101 de 13 de febrero de 2014, por cuyo conducto la autoridad demandada da “Respuesta a [un] derecho de petición…” formulado por la tutelante en el sentido de informar que le ha sido asignado el turno 3C-15078 para la entrega de la atención humanitaria por desplazamiento forzado y que a la fecha está en trámite el 3C-1, igualmente, le comunica que “…dicha atención será colocada en la entidad financiera en un plazo de (5) meses aproximadamente”. 2.5 De la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. En lo referente a este auxilio estatal, la Ley 387 de 1997 (artículo 15) preceptúa: “Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de

iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas”. Asimismo, respecto de la temporalidad de la atención humanitaria de emergencia, al tenor de lo previsto en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, “ …se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más …”, apartes subrayados que fueron declarados inexequibles por la honorable Corte Constitucional en sentencia C–278 de 18 de abril de 2007, en la que además se sostuvo la exequibilidad del texto restante , en el entendido de que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta cuando el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento, al considerar: “Con el mismo fundamento, ya bajo la actual perspectiva del control abstracto de constitucionalidad, la Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible,sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de

es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible,sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada , particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social. Teniendo en cuenta, entonces, que el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condición material, dichos programas sólo pueden iniciarse cuando exista plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia mínima , al haber podido suplir sus necesidades más urgentes de alimentación, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, aspectos a los que apunta este componente de atención de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997” (subraya la Sala). Es decir, que la prolongación de los beneficios que otorga la atención humanitaria de emergencia depende de las circunstancias particulares de cada caso en concreto, las cuales deben ser verificadas o valoradas por parte de la hoy Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el objeto de determinar la falta o no de

cada caso en concreto, las cuales deben ser verificadas o valoradas por parte de la hoy Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el objeto de determinar la falta o no de autosostenimiento y vulneración de la persona desplazada por la violencia. En este sentido se ha pronunciado el honorable Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, en sentencia de 30 de abril de 2009, radicación número 18001-23-31-000-2009-00004-01, al precisar: “La Corte Constitucional 2, al examinar la constitucionalidad de la anterior norma, declaró inexequibles los apartes que consagraban una limitante en el tiempo para la prestación de la atención humanitaria de emergencia a la población desplazada. La Sala concluye que si bien no existe una limitante temporal para la prestación de la atención humanitaria de emergencia, dicha circunstancia no implica que las autoridades encargadas de la prestación de ese servicio, para efectos de prolongar la atención, no 2 Sentencia C-287 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.puedan verificar que, en realidad, subsisten las condiciones y circunstancias que dieron lugar a esa medida. Es decir, para la Sala aquellas órdenes encaminadas a comprobar la situación de desplazamiento están de acuerdo con las diferentes directrices emitidas por la Corte Constitucional sobre como deben atenderse los distintos problemas que rodean dicho fenómeno.

desplazamiento están de acuerdo con las diferentes directrices emitidas por la Corte Constitucional sobre como deben atenderse los distintos problemas que rodean dicho fenómeno. Para la Sala no cabe duda de que la atención humanitaria de emergencia, como bien lo dice la Corte Constitucional, no puede tener un límite en el tiempo, pero es necesario aclarar que la prestación de ese servicio se justifica en la medida en que existan personas que realmente se encuentren en una situación de desplazamiento, de acuerdo con la definición que trae el artículo 1º de la ley 387 de 1997. Esto es, si por cualquier circunstancia aquella persona catalogada de desplazada, sea bien por la gestión del Estado o por gestión propia, logra superar dicha condición, es evidente que no puede continuar siendo objeto de la atención humanitaria de emergencia. Por esta razón, es claro que la Agencia Presidencial de Acción Social, para efectos de conceder la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia (que valga la pena aclarar es de carácter excepcional) y así prestar el servicio de forma continua, necesita corroborar, en cada caso en particular, que se siguen presentando las condiciones de vulnerabilidad que, en principio, dieron lugar a la prestación de ese servicio. Una forma idónea de

necesita corroborar, en cada caso en particular, que se siguen presentando las condiciones de vulnerabilidad que, en principio, dieron lugar a la prestación de ese servicio. Una forma idónea de comprobar dicha circunstancia, a juicio de la Sala, es la de practicar la respectiva visita domiciliaria a la persona que haya solicitado la prórroga, visita que, en el caso objeto de estudio, no ha tenido lugar, pues el demandante ni siquiera ha solicitado a la autoridad competente ser objeto de la prórroga de la ayuda de emergencia”. En este orden de ideas, en el sub lite se evidencia que (i) la demandante solicitó la prórroga de la ayuda humanitaria ante la directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas,(ii) dicha autoridad resolvió la petición 3 al informar a la interesada que esa ayuda ya fue otorgada y “... será colocada en la entidad financiera en un plazo de (5) meses, aproximadamente ”, sin embargo, no hay prueba acerca de la fecha de la última entrega del auxilio estatal. Así las cosas, conforme a lo relatado por la actora en su solicitud de amparo, es claro para la Sala que a la fecha de presentación de la acción del epígrafe, no ha accedido efectivamente a la ayuda a la que tiene derecho de acuerdo con su desplazamiento. Frente al tema, la H. Corte Constitucional en sentencia T-317 de 7 de mayo de 2009 4, señaló que el derecho al mínimo vital de los ciudadanos en

acuerdo con su desplazamiento. Frente al tema, la H. Corte Constitucional en sentencia T-317 de 7 de mayo de 2009 4, señaló que el derecho al mínimo vital de los ciudadanos en condición de desplazamiento se satisface al momento en que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas les hace entrega efectiva de la ayuda humanitaria de emergencia, es decir, no basta con solo conceder o informar al desplazado acerca de la aprobación en cuanto al otorgamiento del auxilio sino que es deber de la autoridad propender por el pago real de la aludida ayuda, en tal sentido sostuvo: “Con todo, la Sala considera necesario precisar que este derecho no se ve satisfecho cuando la entidad competente decide conceder a la persona desplazada la ayuda humanitaria de emergencia, o su prórroga, mediante el acto administrativo correspondiente. Su cumplimiento se verifica únicamente cuando la persona en situación de desplazamiento adquiere conocimiento de dicha decisión y, luego de ello, recibe efectivamente el dinero o los componentes que hacen parte de la ayuda humanitaria concedida. Esto se explica por cuanto aunque es necesario, el otorgamiento formal de la ayuda humanitaria de emergencia o su prórroga no ayuda a solventar por sí mismo las necesidades mínimas de la persona en situación de desplazamiento y, por ende, no logra frenar la amenaza o vulneración de su derecho a la subsistencia

prórroga no ayuda a solventar por sí mismo las necesidades mínimas de la persona en situación de desplazamiento y, por ende, no logra frenar la amenaza o vulneración de su derecho a la subsistencia 3 Mediante oficio 20147201748101 de 13 de febrero de 2014 (fs. 26 a 28).4 Magistrado ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, demandante: Rafael Bonilla Riatiga, demandado: Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional – Unidad Territorial Magdalena.mínima. (...) Adicionalmente, en virtud del principio de legalidad, una vez la ayuda humanitaria de emergencia o la prórroga ha sido concedida a una persona registrada como desplazada, la entidad competente no puede resistirse a su desembolso , si no existe una causal expresa en la ley que le permita hacerlo. En la normatividad vigente no existe ninguna causal que autorice la retención del dinero de la ayuda humanitaria de emergencia. Por el contrario, el Decreto 2569 de 2000 prohíbe las restricciones en la entrega de la ayuda humanitaria para la población desplazada y establece que “[l]as acciones culposas o dolosas de las autoridades relacionadas con la distribución de la ayuda de emergencia serán objeto de investigación disciplinaria y sancionadas de conformidad con la ley”5. Así las cosas, el derecho fundamental al mínimo vital, expresado en el derecho de la población desplazada a una subsistencia mínima, se

investigación disciplinaria y sancionadas de conformidad con la ley”5. Así las cosas, el derecho fundamental al mínimo vital, expresado en el derecho de la población desplazada a una subsistencia mínima, se ve vulnerado no sólo cuando la entidad competente omite el reconocimiento de la ayuda humanitaria de emergencia o la prórroga a la población desplazada en los casos en que está obligado a hacerlo, sino también cuando deja de notificar al interesado sobre la decisión, o, cuando habiéndolo notificado, deja de hacer entrega efectiva de los componentes de la ayuda humanitaria de emergencia o de la prórroga de la misma, por cualquier razón que no encuentra asidero en la ley vigente y en la Constitución. (...) En efecto, la afirmación del accionante según la cual no le ha sido concedida la ayuda humanitaria de emergencia, debe ser leída en 5 Art. 24 Decreto 2569 de 2000.concordancia con el registro aportado por Acción Social en el que consta que dicha ayuda fue consignada el 6 de junio de 2008 por el valor de un millón noventa y cinco mil pesos ($1.095.000) y, sin embargo, su estado actual es “NO PAGO”. Dado que, como se indicó en párrafos precedentes, el derecho a la mínima subsistencia de la población desplazada, que se materializa en la ayuda humanitaria de emergencia, se agota sólo cuando se hace entrega efectiva de los componentes de la ayuda, al accionante le asiste la razón cuando afirma que este derecho fue vulnerado” (negrilla de

humanitaria de emergencia, se agota sólo cuando se hace entrega efectiva de los componentes de la ayuda, al accionante le asiste la razón cuando afirma que este derecho fue vulnerado” (negrilla de la Sala). Así las cosas, la Sala encuentra que a pesar de que la autoridad demandada le comunica a la tutelante que la ayuda estatal tendiente a mitigar su difícil situación socio-económica por cuenta del desplazamiento forzado al que fue sometida, sería entregada aproximadamente dentro de los 5 meses siguientes a la fecha de expedición del oficio a través del cual se dio respuesta a su petición, ese término evidentemente excede el de los 3 meses dispuesto para el desembolso de la prórroga de la mencionada ayuda y tal circunstancia sin lugar a dudas no solo quebranta los derechos invocados, que le asisten como “… sujeto de especial protección por el Estado ”6, sino que contraría “…el principio de confianza legítima …”, pues desconoce las “…expectativas legítimas que [la accionante] se había…creado con base en comportamientos de la administración pública (activos u omisivos) …”7, máxime si se considera que “… las obligaciones del Estado respecto de las personas desplazadas no constituyen una dádiva… a favor de estas personas, sino que es un deber, que se traduce no sólo en dictar leyes y decretos apropiados al tema, sino, en especial, que las personas que se encuentran en esta situación, puedan ser verdaderamente atendidas en sus necesidades vitales y de está (sic) forma se morigere, en la medida de las circunstancias, la tragedia que atraviesan”8.

encuentran en esta situación, puedan ser verdaderamente atendidas en sus necesidades vitales y de está (sic) forma se morigere, en la medida de las circunstancias, la tragedia que atraviesan”8. Agrégase a lo anterior, que según lo dicho en el escrito de tutela, la condición de desplazada por la violencia de la demandante aún subsiste, al 6 Ver sentencia T-025 de 2004. 7 Sentencia T-1044 de 2010. 8 Sentencia T-645 de 2003.igual que su falta de autosostenimiento, razón por la cual la accionada deberá, conforme a los mandatos normativos que gobiernan la materia y los derroteros jurisprudenciales trazados al respecto, adoptar las medidas orientadas a que tal ayuda sea real y efectiva, esto es, a que los recursos reconocidos a favor de la actora sean debida y oportunamente cancelados, siempre que no se hayan girado durante los tres (3) meses posteriores a la última entrega, dado que no obra prueba sobre esta. Ha de precisarse, en todo caso, que la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia no se concede automáticamente, sino que esta depende de que la Administración compruebe en cada caso particular si el estado de necesidad persiste o no, es decir, el reconocimiento se otorga por una sola vez y no de manera ininterrumpida y permanente como evidentemente lo pretende la demandante. Consecuentemente con lo expuesto, se revocará el fallo de primera instancia que negó la acción de la referencia y, en su lugar, se amparará el

pretende la demandante. Consecuentemente con lo expuesto, se revocará el fallo de primera instancia que negó la acción de la referencia y, en su lugar, se amparará el derecho constitucional fundamental al mínimo vital de la actora. En consecuencia, se ordenará a la señora directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término improrrogable de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a otorgar la aludida ayuda humanitaria de emergencia al núcleo familiar de la actora en los términos de la Ley 387 de 1997, siempre que no se haya cancelado durante los tres (3) meses posteriores a la última entrega. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1°. Revócase la sentencia de 10 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó la ac

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