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TA CUN - 11001-33-36-035-2014-00195-01-(14-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-035-2014-00195-01-(14-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – Plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajusteen cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, re liquidación o reajuste un término mayor de 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesta un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensiónales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquier de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los

del derecho fundamental de petición. Además el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazo se aplican en materia de reajustes especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” (ver sentencia T-011 de 2005 Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa). (Negrilla y subrayado del Juzgado)

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONALTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)

PROCESO No.: 11001-33-36-035-2014-00195-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: NOHORA MARIA BAQUERO REY

DEMANDADA: COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Magistrado Ponente: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral

del Circuito Judicial de Bogotá.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda 1.1.1. Pretensiones La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:  “Que se me tutelen mis derechos fundamentales constitucionales de petición, al mínimo móvil, al reconocimiento de las prestaciones sociales, a la seguridad y previsión social debido proceso.

La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:  “Que se me tutelen mis derechos fundamentales constitucionales de petición, al mínimo móvil, al reconocimiento de las prestaciones sociales, a la seguridad y previsión social debido proceso.  Que como consecuencia, se ordene a las accionadas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, procedan al traslado de la semanas cotizadas COLFONDOS Que se dé respuesta al derecho de petición para el reconocimiento y pago de la pensión por vejez.” 1.1.2. Hechos La demanda se centró en los siguientes hechos: 1º. Indicó que estuvo afiliada al extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES desde 1972 hasta el 2000, cotizando 570 semanas continuas. 2º. Señaló que se vinculó a COLPENSIONES desde el 2000 hasta la presente fecha. 3º. Manifestó que desde la fecha indicada, se ha presentado ante COLFONDOS y le informan que no pueden darle la pensión porque COLPENSIONES no ha dado traslado de las 570 semanas al Instituto de Seguros Sociales. 4º. Posteriormente, indicó que mediante oficio con No. 001004 de marzo 4 de 2012 radico ante COLPENSIONES petición para el traslado de las semanas cotizadas a COLFONDOS. 5º. A través de oficio No. 2013-656019 de 12 de febrero de 2013, reitero ante COLPENSIONES la petición de traslado. 6º. Mediante oficio No. 2013-3443667 de 22 de mayo de 2013, reitero nuevamente

COLPENSIONES la petición de traslado. 6º. Mediante oficio No. 2013-3443667 de 22 de mayo de 2013, reitero nuevamente ante COLPENSIONES la petición de traslado.7º. Por medio de oficio No. BP-R-I-L-11718-10-13 de 9 de octubre de 2013, omitiendo apreciar que es cotizante, le informo COLFONDOS: “(…) le informamos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suspendió el reconocimiento garantía de pensión mínima debido a que a la fecha no completa h 1150 semanas requeridas legalmente para dichos efectos. En razón a ello nos encontramos iniciando la gestión ante Colpensiones para el traslado de sus aportes para lograr la acreditación de los mismo en su cuenta de ahorro individual en aras de completar las semanas requeridas para reanudar el reconocimiento de su garantía de pensión mínima ante la oficina de bonos pensiónales. (…)” 8º. Lo anterior, constituye yerros facticos y jurídico y violación al debido proceso, porque el régimen de ahorro individual creado por la ley 100 de 1993 contempló la denominada garantía de pensión mínima de vejez que busca garantizar la pensión a quienes no alcanzan a cumplir los requisitos para acceder a la pensión, circunstancia de hecho y de derecho que no aplican a su caso. 9º. Debido a que por ninguna de las accionadas obtuvo resolución, por medio de oficio No. 20138470371 de 26 de noviembre de 2013, solicitó a COLPENSIONES por

de hecho y de derecho que no aplican a su caso. 9º. Debido a que por ninguna de las accionadas obtuvo resolución, por medio de oficio No. 20138470371 de 26 de noviembre de 2013, solicitó a COLPENSIONES por cuarta vez, que se le remita sus semanas cotizadas a COLFONDOS. 10º. COLPENSIONES por medio de oficio No. BZ2013-8470371-2527360 de noviembre 26 de 2013 por su parte le notifica que es COLFONDOS quien debe solicitar el traslado del bono pensional y de las semanas cotizadas. 11º. COLFONDOS a la petición formulada, le comunicó que esta haciendo las respectivas actuaciones ante COLPENSIONES para el traslado de las semanas cotizadas.12º. Por oficio 2014-2008395 de 11 de marzo de 2014, vuelve y solicita a COLPENSIONES que efectué el traslado de sus semanas cotizadas, sin repuesta hasta la presente fecha. 1.2. Contestación de la Demanda A pesar de que las entidad demandada fue notificada 1 de la acción de tutela de la referencia, las mismas no allegaron el informe solicitado. 1.3. La sentencia impugnada El juez de primera instancia resolvió: “PRIMERO: NO TUTELAR el Derecho Fundamental de PETICION a la señora NOHORA MARÍA BAQUERO REY, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Advertir a la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, que se encuentra pendiente la

la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Advertir a la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, que se encuentra pendiente la respuesta a la petición formulada por la accionante NOHORA MARÍA BAQUERO REY de fecha marzo 11 de 2014 y que la misma debe ser resuelta antes del día miércoles 2 de abril de la presente anualidad.

TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Art. 31 decreto 2591 de 1991). Si esta no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO(SIC): NOTIFICAR este fallo a las partes conforme a lo establecido por el artículo 30del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991.” 1 Fl. 34 del expedienteLas anteriores decisiones se tomaron bajo las siguientes consideraciones: 1º. Señaló que en base con la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha fijado unos términos precisos y perentorios para que las entidades públicas den respuesta a los derechos petición en materia pensional, resaltando: En relación con el término para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensiónales, la doctrina constitucional sintetizada en fallo de unificación SU-975 de 2003, ha recurrido a la interpretación integral de varias normas que concurren en la configuración legal del derecho de petición, (artículo 6º del C.C.A., artículo 19 del

2003, ha recurrido a la interpretación integral de varias normas que concurren en la configuración legal del derecho de petición, (artículo 6º del C.C.A., artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y artículo 4º de la Ley 700 de 2001) ha señalado los siguientes plazos y reglas para que la autoridad pública resuelva de fondo la petición: “6) los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son lo siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajusteen cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, re liquidación o reajuste un término mayor de 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesta un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensiónales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700

elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensiónales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquier de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazo se aplican en materia de reajustes especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” (ver sentencia T-011 de 2005 Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa). (Negrilla y subrayado del Juzgado) 1.5. Impugnación El apoderado de la parte demandante impugnó la sentencia referida indicando lo siguiente: 1º. Puso de presente, que el juez no apreció que la petición para el reconocimiento y pago de la pensión, se efectuó ante COLFONDOS por primera vez en el año 2011, como se evidencia en el documento aportado como prueba No. 1., de lo cual seconcluye que si hay derecho de petición pendiente por resolver de fondo por parte de esa entidad y si hay actuación administrativa que debe concluir. 2º. Indicó que del relato de los hechos, se debió colegir que durante los tres (3) años que ha durado el trámite de su pensión, es porque tanto COLPENSIONES como COLFONDOS no ha podido finiquitar el traslado de las 750 semanas cotizadas, alegando cada una por su parte, que es la responsabilidad de la otra.

años que ha durado el trámite de su pensión, es porque tanto COLPENSIONES como COLFONDOS no ha podido finiquitar el traslado de las 750 semanas cotizadas, alegando cada una por su parte, que es la responsabilidad de la otra. 3º. Indicó que el Despacho omitió apreciar las pruebas que arrojan la certeza de los diferentes derechos de petición formulados. Por todo lo anteriormente expuesto solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 2 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia. 2.2. Asunto a resolver 2 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte

revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.La Sala debe establecer si en el presente caso se configuró una violación al derecho fundamental de petición por parte de la entidad demandada. 2.3. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. 2.4. Del derecho de petición Las condiciones generales del derecho de petición se encuentran reguladas en los Capítulos I, II y III del Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 13 a 33) 4 estableciendose, para el caso del derecho de petición un plazo de 155 días siguientes a su recibo, para su resolución. Sobre la oportunidad de la respuesta, ha establecido la jurisprudencia constitucional que cuando no es posible cumplir con el término legal, la autoridad o el particular 3 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de

que cuando no es posible cumplir con el término legal, la autoridad o el particular 3 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.4 Estos artículos fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional en sentencia C 818 de 2011, sin embargo los efectos de esta declaratoria fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente 5 ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, para lo cual es determinante el criterio de su razonabilidad, según el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud6. Para la Corte Constitucional, el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falta alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental7. 2.5. Caso concreto

al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falta alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental7. 2.5. Caso concreto En el presente caso se discute la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de petición, por parte de COLPENSIONES, debido a que esa entidad no ha dado respuesta de clara y fondo frente al traslado de las semanas cotizadas por la accionante. A pesar de lo anterior, dentro del plenario no obra prueba de que la entidad demandada hubiese dado respuesta clara y de fondo a la precitada petición, razón por la cual se considera que efectivamente existe una transgresión al derecho fundamental de petición de la señora Nohora María Baquero Rey. 6 Sentencias T778 de 2008 y T-709 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil y T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería. 7 Sentencia T-043 de 2009, MP: Nilson Pinilla Pinilla.Dicho lo anterior, esta Corporación le recuerda a la entidad demandada que se entiende que se ha respondido efectivamente la petición, cuando se resuelve de fondo lo solicitado, de manera clara y oportuna y cuando se le comunica al peticionario la respuesta proferida8. Aunado a lo anterior, el término para resolver las peticiones que se radican ante las entidades es de 15 días, término el cual podrá ser prorrogado por un término no superior al inicial, siempre que esta le informe al interesado las razones por las cuales

Aunado a lo anterior, el término para resolver las peticiones que se radican ante las entidades es de 15 días, término el cual podrá ser prorrogado por un término no superior al inicial, siempre que esta le informe al interesado las razones por las cuales no puede contestar en tiempo su solicitud 9, situación que claramente no aconteció en el caso de la referencia. En ese orden de ideas y tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, esta Corporación amparará el derecho de petición del demandante y le ordenará al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones dar respuesta de fondo a la petición elevada el día 11 de marzo de 2014 ante dicha entidad. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8 Sentencia T-1605164 de veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007). M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 ARTICULO 14º. TERMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES . Salvo norma legal y especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá respñverse de fondo dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo.- Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al

(…) Parágrafo.- Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.RESUELVE PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia de treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- SEGUNDO.- AMPÁRASE el derecho fundamental de petición de la señora NOHORA MARÍA BAQUERO REY, y en consecuencia ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, responda de manera clara y congruente la solicitud elevada el día 11 de marzo de 2014. TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

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