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TA CUN - 11001-33-36-035-2015-00627-02-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-035-2015-00627-02-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-36-035-2015-00627-02

Sentencia: SC3-23042769

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Pedro Pablo Garay Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Conscripto. Suicidio en instalación militar y con arma de dotación oficial. Régimen aplicable por muerte o daños sufridos por soldado conscripto. Imputación objetiva.

Posición de garante. Configuración de la culpa exclusiva y determinante de la víctima.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 3 de septiembre de 2015, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se indemnizaran los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte de su hijo y hermano, quien falleció el 28 de junio de 2013 durante la prestación del servicio militar obligatorio, cuando estaba prestando servicio de centinela. Según informativo administrativo por lesiones No. 002 fue el conscripto quien se propinó el disparo en el pecho.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

por lesiones No. 002 fue el conscripto quien se propinó el disparo en el pecho.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 5 de noviembre de 2021, el Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda. No condenó en costas.

Lo anterior por considerar que en el proceso se acreditó que la muerte del familiar de los demandantes obedeció a un suici dio, y que durante la prestación del servicio militar obligatorio no se evidenció que el conscripto requiriera apo yo psicológico alguno. Todo lo contrario, la psicóloga que lo atendió en la entrevista de ingreso aseguró que éste se encontraba dentro de los parámetros de normalidad, por lo que no requería de seguimiento o apoyo alguno.

2. Fundamento del recurso.

El 25 de noviembre de 2021 la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Consideró que el Ejército sí era responsable por la muerte del familiar de los demandantes, porque no se había acreditado totalmente que se tratara de un suicidio y, en todo caso, porque en el expediente no obra ba prueba del estudio psicológico del señor Garay Buitrago al momento de ingresar al ejército nacional.2 Pedro Pablo Garay Martínez y otros Reparación directa Exp. 2015-00627

3. Actuación procesal.

El 23 de febrero de 2022 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. El 6 de junio de 2022 se admitió el recurso de

3. Actuación procesal.

El 23 de febrero de 2022 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. El 6 de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación. El 1 de agosto de 2022 ingresó al Despacho para emitir sentencia.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

La parte actora pretende que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y sea condenada al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia de la muerte de su familiar, durante la prestación del servicio militar obligatorio.

El Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y negó pretensiones de la demanda, por considerar que en el proceso se había acreditado que se trató de un suicidio y que el conscripto nunca solicitó apoyo psicológico ni dio señas de necesitarlo.

Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso recurso de apelación por considerar que el Ejército sí tenía responsabilidad, porque no se había acreditado totalmente que se tratara de un suicidio y, en todo caso, porque en el expediente no obraba prueba del estudio psicológico del señor Garay Buitrago al momento de ingresar al ejército nacional.

2. Problema jurídico.

En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia en atención a que en el proceso sí se acreditó la responsabilidad de la entidad demandada, en atención a que no está totalmente

En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia en atención a que en el proceso sí se acreditó la responsabilidad de la entidad demandada, en atención a que no está totalmente probado que la muerte del familiar de los demandantes se tratara de un suicidio y, en todo caso, no se demostró que al momento de ingreso a prestar el servicio militar se hubiere evaluado su condición mental, en tanto no se aportó el estudio psicológico de ingreso?

3. Tesis de la Sala.

En criterio de la Sala debe confirmarse la sentencia d e primera instancia, toda vez que la concreción del daño obedeció a la voluntad exclusiva de la víctima, sin que le sea imputable a la entidad demandada, pues no se probó que incurriera en actuaciones determinantes o concausales, siendo un incidente súbito imprevisible e inevitable.

En el proceso sí se acreditó que se trató de un suicidio y aunque no se aportó el examen psicológico de ingreso a la Institución, sí obra informe de la psicóloga del Batallón en el que da cuenta de haber entrevistado al conscripto y no haber advertido señal alguna suicida. A esto se suma que los testimonios y declaraciones recaudadas coinciden en señalar que se trataba de una persona tranquila y estable emocionalmente, por lo que no había razón alguna para siquiera sospechar que podía atentar contra su vida.3 Pedro Pablo Garay Martínez y otros Reparación directa Exp. 2015-00627

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente

Pedro Pablo Garay Martínez y otros Reparación directa Exp. 2015-00627

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá D.C. –Sección Tercera–, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad.

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, no operó el fenómeno de la caducidad. El familiar de los demandantes falleció el 28 de junio de 201 3, conforme registro civil de defunción (fl. 15, c. 1 ). El trámit e de conciliación prejudicial se adelantó entre el 1 de junio y el 31 de agosto de 2015. La demanda se presentó el 3 de septiembre de 2015.

3. Legitimación en la causa.

3.1 Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, Juan Carlos Garay Buitrago , según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco Prueba Pedro Pablo Garay Martínez Padre Registro civil de nacimiento de Juan Carlos Garay Buitrago (fl. 13, c. 1).

materiales probatorios que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco Prueba Pedro Pablo Garay Martínez Padre Registro civil de nacimiento de Juan Carlos Garay Buitrago (fl. 13, c. 1). Julieth Alejandra Garay Pérez Hermana Registro civil de nacimiento de Julieth Alejandra Garay Pérez (fl. 16, c. 1). Luz Dary Pérez Ladino Madre de crianza Declaraciones juramentadas con fines extraprocesales (fl. 19 - 20, c. 1). Testimonio de Rosendo Pérez Ortiz, padre de Luz Dary Pérez Ladino (fl. 89 – 93, c. 1).

3.2. Por pasiva.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en atención a que aparece acreditado que al momento de la ocurrencia del daño antijurídico el señor Juan Carlos Garay Buitrago se encontraba prestando su servicio militar obligatorio (fl. 17 - 18, c. 1).

4. Argumentación Jurídica.

1.1. El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para4 Pedro Pablo Garay Martínez y otros Reparación directa Exp. 2015-00627

reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.

Exp. 2015-00627

reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.

En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de co ntradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe1, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este2.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”3, 4.

Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretenden la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de la congruencia5 y dispositivo6 sí se termina profiriendo una condena con

Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretenden la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de la congruencia5 y dispositivo6 sí se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, “razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del r ecurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”7.8

Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el

1 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jarami llo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos

en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 2 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 3 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, se ntencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y s entencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 5 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 32800, en relación con la aplicabilidad del principio de congruencia, en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación,

puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facult ades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el nu meral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 6 El procesalista López Blanco, Hernán Fabio, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106, definía el principio dispositivo como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos for mativos del proceso y determinarlo a darle fin”. (…) “O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. Igualmente, precisaba, como función de dicho principio que, “(…) El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no pued e decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado”. 7 Sobre el principio de congruencia y non reformatio in pejus se puede consultar, desde la perspectiva principalística y derecho procesal, la sentencia de la Corte Constitucional C -583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

7 Sobre el principio de congruencia y non reformatio in pejus se puede consultar, desde la perspectiva principalística y derecho procesal, la sentencia de la Corte Constitucional C -583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 8 Citado por el Consejo de Est ado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2011, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-1995-01692-01 (20046).5 Pedro Pablo Garay Martínez y otros Reparación directa Exp. 2015-00627

derecho al debido proceso y defensa; y, segundo, cuando e l problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y darle los efectos que correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi, que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.

No sobra puntualizar que la non reformatio in pejus9 –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general: a) la imposibilidad de reform ar el fallo de

de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general: a) la imposibilidad de reform ar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación vertical hubiere sido formulada por un solo interesado sobre un punto, decisión o interés concreto; b) en los casos de apelante único de fallos inhi bitorios, en los cuales el juez debe proferir una decisión de mérito, aun cuando fuere desfavorable al apelante10.

1.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.

Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Polic ía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.

La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional11.

Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional11.

Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan e l servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una

9 Corte Constitucional, sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997. 10 Sobre el recurso de apelación, los principios de congruencias, dispositivo y non reformatio in pejus, se pueden consultar las sentencias del Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 23 de abril del 2009, Exp. 17160, del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925 y del 13 de febrero de 2013, Exp. 25310. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia V elásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldado s que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de natural eza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo

excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a sol dados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber públ ico, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial”6 Pedro Pablo Garay Martínez y otros Reparación directa Exp. 2015-00627

disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, e s de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación12.

En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio13, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión” 14, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido15:

situación de indefensión” 14, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido15:

Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas16; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:

‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando

a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’17 (Negrita fuera del texto original).

En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia más reciente18, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó:

12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

16 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp.: 16.205, la Sal a al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferid a por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de s ometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servic io y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”. 17 Cita del Original: “Expediente 11.401”. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá. Cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número:05001 -23-31-000-2002-04357-01(40995)7 Pedro Pablo Garay Martínez y otros Reparación directa Exp. 2015-00627

si la conducta estatal –acción u omisión– de la cual se deriva el daño antijurí- dico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad será

si la conducta estatal –acción u omisión– de la cual se deriva el daño antijurí- dico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el daño es producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el cumplimiento de sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general pero produce al mismo tiempo un daño que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo por daño especial, el que en todo caso es residual frente a los dos anteriores.

1.3. Causales de exoneración de la responsabilidad estatal.

Uno de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual y administrativa del Estado es la imputación, según el cual , la indemnización del daño antijurídico corresponderá al Estado siempre que concurran el sustento fáctico y su atribución jurídica, conforme el artículo 90 Constitucional.

En este sentido, es preciso diferenciar los conceptos de causalidad e imputación, pues mientras que “La causalidad es un proceso de conocimiento, reconocimiento del mundo externo, con él se busca la explicación fenomenológica de situaciones o eventos, (…) la

En este sentido, es preciso diferenciar los conceptos de causalidad e imputación, pues mientras que “La causalidad es un proceso de conocimiento, reconocimiento del mundo externo, con él se busca la explicación fenomenológica de situaciones o eventos, (…) la imputación es un proceso de racionalización de la relación entre una conducta y los actos o hechos desplegados por los sujetos”19.

De esta forma, el juicio de imputación exige que se analice en el ámbito fáctico si opera alguna de las eximentes de responsabilidad que la jurisprudencia ha reconocido, a saber: fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero y hecho de la víctima20. Eventos que “dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo”21.

4.3.1. Culpa exclusiva de la víctima.

De conformidad con la postura reiterada y sostenida del Consejo de Estado 22, para que opere la causal eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de la víctima es necesario establecer si su proceder, ya sea activo u omisivo, tuvo injerencia o no y en qué medida en la producción del resultado lesivo, pues para que éste exonere plenamente de responsabilidad es necesario acreditar que la actuación de la víctima fue la causa eficiente y determinante del daño.

19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de enero de 2011, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp. 15996.

y determinante del daño.

19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de enero de 2011, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp. 15996. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de junio de 2011, C.P. Jaim

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