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TA CUN - 11001-33-36-035-2015-00710-00-(28-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-035-2015-00710-00-(28-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Lesiones sufridas por conscripto a causa de enfermedad común / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Principios de congruencia y no reformatio in pejus / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / ACTA JUNTA MEDICO LABORAL – Firmeza / NEXO CAUSAL – No probado Tesis: “(…) Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está de ser único y la de no reformatio in pejus, frente a lo primero restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante y en lo segundo es que no puede hacer más gravosa la situación del mismo. (…) respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (…) lo único que se acreditó que el demandante haya sufrido durante la prestación del servicio militar obligatorio fue varicocele (…) Aunque en el expediente obra acta de la junta médico laboral practicada al accionante el 27 de mayo de 2015, la misma no puede ser tenida en cuenta dado que no se encuentra en firme, pues contra ésta se interpuso recurso (…) el único daño acreditado por el demandante en el presente asunto es el de haber sufrido varicocele durante la prestación del servicio militar obligatorio. (…) Sin embargo, en cuanto a las circunstancias de tiempo,

presente asunto es el de haber sufrido varicocele durante la prestación del servicio militar obligatorio. (…) Sin embargo, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la anotada lesión en el señor John Jairo CORTÉS Segura, no advierte la Sala material probatorio que permita establecer que tal aflicción fue causada como consecuencia de las actividades que debió realizar el demandante en la prestación del servicio militar. Por el contrario, se encuentra plenamente acreditado que tal enfermedad es de origen común. Así las cosas, no existen elementos de prueba que acrediten la conexidad del varicocele, con la prestación del servicio militar obligatorio. (…) no todo daño que sufra un conscripto es imputable de manera automática al Estado, pues ello requiere más que aspectos de índole jurídico –dado que opera una presunción que admite prueba en contrario-, necesita aspectos de índole fáctico, a partir de los cuales no quede duda alguna que la dolencia por la cual se persigue indemnización tenga origen material en la prestación del servicio militar. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá. Providencia del cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04357-01(40995)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre dos mil dieciocho (2018) Referencia 11001-33-36-035-2015-00710-00 Sentencia SC3-18111767 Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 145 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante JOHN JAIRO CORTÉS SEGURA Y OTROS

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO2

John Jairo CORTÉS Segura Reparación directa 2015-00710 NACIONAL Tema Conscripto. Lesión en su oído izquierdo. Enfermedad de origen común: varicocele. No se acreditó porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por los señores JOHN JAIRO CORTÉS SEGURA, ORFA LELI CORTÉS SEGURA, LEIDY XIOMARA CORTÉS SEGURA, PETER ALEXANDER CORTÉS SEGURA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 13 de mayo de 2015, los señores JOHN JAIRO CORTÉS SEGURA, ORFA LELI CORTÉS

SEGURA, LEIDY XIOMARA CORTÉS SEGURA, PETER ALEXANDER CORTÉS SEGURA

El 13 de mayo de 2015, los señores JOHN JAIRO CORTÉS SEGURA, ORFA LELI CORTÉS SEGURA, LEIDY XIOMARA CORTÉS SEGURA, PETER ALEXANDER CORTÉS SEGURA presentaron solicitud de conciliación extrajudicial. El 1 de julio de 2015 la procuradora 146 judicial II para asuntos administrativos emitió la constancia correspondiente, en la que declara fallida la audiencia. El 2 de octubre de 2015, los señores JOHN JAIRO CORTÉS SEGURA, ORFA LELI CORTÉS SEGURA, LEIDY XIOMARA CORTÉS SEGURA, PETER ALEXANDER CORTÉS SEGURA presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada, y se condenara a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados al demandante como consecuencia de los quebrantos de salud que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio. Expresamente se solicitó en las pretensiones de la demanda: PRIMERA. Que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada de todos los perjuicios irrogados a los demandantes como consecuencia de las lesiones que sufrió JOHN JAIRO CORTÉS SEGURA, durante la prestación de su servicio militar obligatorio. SEGUNDA. Que como consecuencia de dicha responsabilidad la entidad demandada reconozca y pague las siguientes sumas de dinero a título de indemnización por los perjuicios morales generados:

servicio militar obligatorio. SEGUNDA. Que como consecuencia de dicha responsabilidad la entidad demandada reconozca y pague las siguientes sumas de dinero a título de indemnización por los perjuicios morales generados:

1. A JOHN JAIRO CORTÉS SEGURA, noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. A ORFA LELI CORTÉS SEGURA, ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

3. A LEIDY XIOMARA CORTÉS SEGURA, ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

4. A PETER ALEXANDER CORTÉS SEGURA, ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

TERCERA. Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor de JOHN JAIRO CORTÉS SEGURA, la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000), a título de indemnización por los perjuicios materiales en la modalidad3 John Jairo CORTÉS Segura Reparación directa 2015-00710 de LUCRO CESANTE que ha padecido. (…) CUARTA. Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor de JOHN JAIRO CORTÉS SEGURA la suma equivalente a NOVENTA Y CINCO (95) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES vigentes al momento del fallo, como indemnización del DAÑO A LA SALUD. QUINTA. Que las sumas a que resulte condenada la demandada se ordene que el valor de la indemnización se liquide con el ajuste previsto en el artículo 192, inciso 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTA. Que las sumas a que resulte condenada la demandada se ordene que el valor de la indemnización se liquide con el ajuste previsto en el artículo 192, inciso 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SEXTA. INDEXACIÓN – Teniendo en cuenta que en Colombia el dinero no mantiene su poder adquisitivo constante las condenas solicitadas deberán indexarse. SEPTIMA. Que se ordene a la entidad demandada cumplir con la sentencia en el término indicado en el artículo 192 inciso 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. OCTAVA. Que se condene en costas a la entidad demandada. Como fundamento de las pretensiones se señaló que durante la prestación del servicio militar obligatorio en la ciudad de Tunja, el señor John Jairo Cortés Segura resultó lesionado en su oído izquierdo, como consecuencia de haber realizado actividades propias del entrenamiento militar. El 18 de abril de 2014 le fue diagnosticada hipoacusia en el Hospital Militar Regional de Occidente. Al demandante se le practicó junta médico laboral, cuya acta fue impugnada y se encuentra a la espera de la decisión del Tribunal Médico Laboral.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 27 de enero de 2016 el Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. admitió la demanda. Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., el 9 de septiembre de 2016 la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO

D.C. admitió la demanda. Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., el 9 de septiembre de 2016 la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. El 4 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial, no habiendo pruebas pendientes por practicar en el proceso, se corrió traslado para alegar de conclusión y se emitió el fallo correspondiente.

3. Sentencia de primera instancia.

El 4 de octubre de 2017 el juez de primera instancia negó pretensiones de la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: NIEGUENSE las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante de conformidad con el CPACA, tásense.4

John Jairo CORTÉS Segura Reparación directa 2015-00710

TERCERO: En firme esta sentencia liquídense los gastos por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá y en caso de existir remanentes entréguense a la parte interesada.

CUARTO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría procédase a expedir copia auténtica del fallo en mención una vez cancelada la suma pertinente para dicho trámite y realícese el archivo del expediente, haciéndose las desanotaciones del caso.

Secretaría procédase a expedir copia auténtica del fallo en mención una vez cancelada la suma pertinente para dicho trámite y realícese el archivo del expediente, haciéndose las desanotaciones del caso. Lo anterior por considerar que en el proceso no se logró probar la responsabilidad imputada a la entidad demandada por las razones que se pasan a exponerse, pues conforme al acta de la junta médico laboral No. 78666 del 27 de mayo de 2015, el demandante sufrió una varicocele y una afección en el oído izquierdo y en lo referente a la imputabilidad del servicio se estableció como una enfermedad común y sin disminución de la capacidad laboral, es decir no había lugar a imputarle responsabilidad a la entidad demandada, por cuanto no existió nexo causal, entre la afección del demandante y la prestación del servicio militar obligatorio.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El r ecurso.

El 17 de octubre de 2017 la parte actora interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que sea revocada en su integridad, pues el demandante ingresó en perfectas condiciones a prestar el servicio militar y cuando salió, tenía problemas de audición . La hipoacusia fue desarrollada fruto de ejercicios de disparo de arma de fuego, de manera que, la lesión si proviene de una actividad de la cual al soldado se lo obligó ejercer, tan es así que, la entidad lo atiende y le hace los respectivos exámenes médicos y determina que el paciente padece varicocele e hipoacusia.

actividad de la cual al soldado se lo obligó ejercer, tan es así que, la entidad lo atiende y le hace los respectivos exámenes médicos y determina que el paciente padece varicocele e hipoacusia. El 7 de marzo de 2018 concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el efecto suspensivo.

2. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, el recurso formulado oportunamente por la parte demandante fue admitido, por lo que se corrió traslado del mismo a las partes para alegatos finales, y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto, autos del 18 de abril de 2018 y 18 de julio de 2018. El 2 de agosto de 2018 la parte demandada presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró que conforme al acta de la junta médico laboral No. 78666 del 27 de mayo de 2015, el señor John Jairo Cortés Segura sufre de varicocele y una afección en el oído izquierdo y en lo referente a la imputabilidad del servicio se estableció como una enfermedad común y sin disminución de la capacidad laboral, es decir, no hay lugar a imputarle responsabilidad a la entidad demandada, por cuanto no existe nexo causal entre la afección presentada y la actuación del Ejército Nacional.

El 3 de agosto de 2018 la parte actora presentó alegatos de conclusión, reiterando los

argumentos expuestos en el recurso de apelación.5 John Jairo CORTÉS Segura Reparación directa 2015-00710 El agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala debe determinar si existe responsabilidad del Estado, en atención a que al demandante le fue diagnosticado varicocele e hipoacusia, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

La tesis de la Sala es que no existe conexidad entre la enfermedad que le fue diagnosticada al señor John Jairo Cortés Segura y la prestación del servicio militar obligatorio, dado que aquella es varicocele es una enfermedad de origen común. Por su parte, no se acreditó en el expediente que el demandante sufriera hipoacusia, por lo que habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para resolver el problema la Sala estudiará la responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia .

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de

del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción .

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Para el presente caso se tiene que el demandante persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados con las lesiones padecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio, consistentes en varicocele e hipoacusia. El acta

de la junta médico laboral fue notificada el 27 de mayo de 2015.6 John Jairo CORTÉS Segura Reparación directa 2015-00710 En consecuencia, para el presente asunto la caducidad de la acción se contabiliza entre el 28 de mayo de 2015 y el 28 de mayo de 2017. Y el trámite de conciliación prejudicial se dio entre el 13 de mayo de 2015, con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial ante el Agente del Ministerio Público, y el 1 de julio de 2015, fecha de expedición de la constancia de ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes, por lo que la demanda del 2 de octubre de 2015 fue presentada dentro del término establecido en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que es forzoso concluir que no ha operado la caducidad de la acción.

3. Legitimación en la causa. 3.1. Por activa .

En el presente asunto se tiene que los señores John Jairo Cortés Segura, Orfa Leli Cortés Segura, Leidy Xiomara Cortés Segura, Peter Alexander Cortés Segura reclaman la indemnización de perjuicios de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los quebrantos de salud que sufrió el señor John Jairo Cortés Segura durante la prestación del servicio militar obligatorio. Su legitimación en la causa se encuentra acreditada con los siguientes elementos materiales probatorios:

DEMANDANTE PARENTESCO FOLIOS

John Jairo Cortés Segura Víctima directa Acta de la junta médico laboral practicada a John Jairo

acreditada con los siguientes elementos materiales probatorios:

DEMANDANTE PARENTESCO FOLIOS

John Jairo Cortés Segura Víctima directa Acta de la junta médico laboral practicada a John Jairo Cortés Segura (fl. 39 – 40, c. 1) Orfa Leli Cortés Segura Madre Registro civil de nacimiento del señor John Jairo Cortés Segura (fl. 5, c. 1) Leidy Xiomara Cortés Segura Hermana Registro civil de nacimiento del señor John Jairo Cortés Segura y de Leidy Xiomara Cortés Segura (fl. 5 y 6, c. 1) Peter Alexander Cortés Segura Hermano Registro civil de nacimiento del señor John Jairo Cortés Segura y de Peter Alexander Cortés Segura (fl. 5 y 7, c. 1) 3.2. Por pasiva . La demanda fue incoada contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, y aparece acreditado que a la fecha de acaecimiento de los hechos, es decir la calificación de la lesión sufrida por el señor John Jairo Cortés Segura éste se desempeñaba como soldado en el EJÉRCITO NACIONAL, y por ende dicha Entidad está legitimada para comparecer como demandada al presente proceso.

4. Argumentación Jurídica. 4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está

La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está de ser único y la de no reformatio in pejus, frente a lo primero restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante y en lo segundo es que no puede hacer más gravosa la situación del mismo.7 John Jairo CORTÉS Segura Reparación directa 2015-00710 El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, radicación número 500012331000199706093 01 (21.060), Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez, sostuvo que con el recurso de apelación, mediante el cual se impugna una sentencia de primera instancia, lo que se busca el recurrente es, bajo “sus propias consideraciones o apreciaciones”, “confrontar los argumentos” que tuvo en cuenta el juez, con el objeto de que el superior funcional decida “sobre los puntos o asuntos que se plantean”, conforme lo establece el artículo 357 del C.P.C. En relacion con el apelante único es mucho más exigente porque se trata del respeto al principio de congruencia toda vez que terminaría condenando o revocando la sentencia de primera instancia, por ejemplo, con base en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones. Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de

en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones. Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termina afectando el derecho al debido proceso y defensa, y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el juez ad quem puede acudir a este principio para avalar la decisión de primera instancia sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, es decir, “a sus propias consideraciones o apreciaciones” respecto de la sentencia apelada, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otras, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y si los encuentra correctos tendrá que darle los efectos que correspondan al debate jurídico, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia. Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia.

decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien aparece como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política. No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, conforme lo ha decantado el Consejo de Estado, “a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse8 John Jairo CORTÉS Segura Reparación directa 2015-00710 como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos

dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse8 John Jairo CORTÉS Segura Reparación directa 2015-00710 como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” (artículo 357, inciso final, C. de P. C.)”1. La Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre este particular y ha dicho que es una de las garantías del derecho al debido proceso dentro del trámite de segunda instancia2. Finalmente, en sentencia del 6 de abril de 2018 la Sala Plena del Consejo de Estado 3 unificó su jurisprudencia en relación con los alcances de la competencia del juez de segunda instancia. Así, se dijo en dicha providencia que es en virtud del principio de congruencia que la competencia del juez de segunda instancia encuentra límites, considerando que: (…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la

único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable por la muerte de Milena Andrea Santamaría López y por la afectación del estado de salud de Leidy Yuliana Vásquez Cano, y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos. Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la

Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados 1 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril del 2009, Exp. 17160 y del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 2 Ver Corte Constitucional, sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997. 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SALA PLENA. Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. San Antonio, Tolima, seis (6) abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001-23-31-000-2001-0306801(46005)9 John Jairo CORTÉS Segura Reparación directa 2015-00710 regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.

01(46005)9 John Jairo CORTÉS Segura Reparación directa 2015-00710 regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial. La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional4. Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación5. En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio 6, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión”7, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido8:

una situación de indefensión”7, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido8: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solu

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