TA CUN - 11001-33-36-035-2015-00840-01-(26-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-035-2015-00840-01-(26-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION POPULAR – APELACION DE AUTO – Decreto de medida cautelar / JURISPRUDENCIA La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: - Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; -Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. -Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable . Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas. De lo anterior se colige que la medida cautelar puede decretarse en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, siempre que se pruebe: -la vulneración actual o inminente de un derecho colectivo y -que en esa vulneración esté comprometido, por acción u omisión, el sujeto demandado . La Sala precisa que como el legislador señaló unas precisas causales con fundamento en las cuales el interesado puede oponerse a las medidas previas, que se refieren a los efectos que ha de producir la misma respecto de los derechos colectivos que se pretenden proteger, del interés público y de la situación del demandado, resulta importante tener en cuenta estas circunstancias con el objeto de que se profiera una medida que, además de ser necesaria para la garantía del derecho colectivo vulnerado o puesto en peligro, no resulte lesiva al propio derecho, al interés público o al demandado en grado tal que para éste sea imposible cumplir un eventual fallo desfavorable . Una vez
derecho colectivo vulnerado o puesto en peligro, no resulte lesiva al propio derecho, al interés público o al demandado en grado tal que para éste sea imposible cumplir un eventual fallo desfavorable . Una vez cumplidos los supuestos que hacen procedente la medida previa o cautelar, el juez puede adoptar la que resulte necesaria para contrarrestar la vulneración o amenaza del derecho colectivo, debe ser la adecuada a las necesidades de cada circunstancia particular, pues las medidas enunciadas en el artículo 25 de la ley 472 de 1998 no son taxativas. La referida norma solamente ejemplifica las medidas que pueden adoptarse para determinados eventos, según se trate de una vulneración presente o inminente, la entidad de la misma y de acuerdo con el acto, hecho, acción u omisión que la genere .” (Negrillas fuera de texto). CONFIRMA AUTO APELADO MANTIENE MEDIDA CAUTELAR PREVIA Ahora bien, la decisión del a quo para adoptar la medida cautelar impugnada tuvo como fundamento el hecho de que está debidamente demostrado la inminencia de un daño a los derechos colectivos que justifica la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse, más aun cuando se trata de la protección de derechos colectivos en conexidad con derechos fundamentales de menores que hacen parte de la comunidad educativa Institución Educativa Distrital La Gaitana Sede B. Además de lo anterior, observa el Despacho que la decisión adoptada
fundamentales de menores que hacen parte de la comunidad educativa Institución Educativa Distrital La Gaitana Sede B. Además de lo anterior, observa el Despacho que la decisión adoptada por el a quo no es más gravosa para los intereses de la comunidad, en cambio sí se está protegiendo el derecho colectivo invocado en la demanda (seguridad pública), a fin de prevenir accidentes frente a los estudiantes de la Institución Educativa Distrital La Gaitana Sede B.Expediente No. 11001-33-36-035-2015-00840-01
Actor: Diego Felipe Galeano Herrera Acción Popular – Apelación Auto De otra parte, se debe advertir que los planteamientos expuestos por el recurrente, a fin de que se revoque la medida adoptada por el juez de primera instancia, no configuran ninguna de las causales de oposición del decreto de las medidas previas, consagradas en el artículo 26 de la Ley 472 de 1998, trascrito previamente, en consecuencia, el Despacho confirmará el auto del 1º de diciembre de 2015, mediante el cual el a quo decretó la medida cautelar consistente en ordenar a la entidad demandada, a través de la Policía Nacional, disponer de personal necesario para que dirijan el tránsito del lugar cercano a la Institución
Educativa Distrital la Gaitana Sede B, ubicada en la Carrera 124 No. 132 B hasta la Carrera 124 No. 132 C en la Localidad de Suba.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
B hasta la Carrera 124 No. 132 C en la Localidad de Suba.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-36-035-2015-00840-01
Demandante: DIEGO FELIPE GALEANO HERRERA
Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA
DISTRITAL DE MOVILIDAD Referencia: ACCIÓN POPULAR – APELACIÓN AUTO Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad contra el auto del 1º de diciembre de 2015, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual se decretó parcialmente la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
2Expediente No. 11001-33-36-035-2015-00840-01
Actor: Diego Felipe Galeano Herrera Acción Popular – Apelación Auto Los señores Diego Felipe Galeano Herrera y María Paola Quintana Prieto, actuando en nombre propio, interpusieron demanda en ejercicio de la acción popular, contra la Secretaría Distrital de Movilidad, para la protección de los derechos a la seguridad e integridad de los estudiantes de la Institución Educativa Distrital La Gaitana Sede B, ubicada en la
acción popular, contra la Secretaría Distrital de Movilidad, para la protección de los derechos a la seguridad e integridad de los estudiantes de la Institución Educativa Distrital La Gaitana Sede B, ubicada en la Carrera 124 No. 132 B hasta la Carrera 124 No. 132 C en la Localidad de Suba (fls. 1 a 3 cdno. no. 1). Adicionalmente, en el mismo escrito de la demanda, la parte actora solicitó la siguiente medida cautelar: “Con el fin de evitar un perjuicio irremediable y salvaguardar el derecho colectivo afectado, solicito, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, las siguientes medidas: - Destacar policías para que, mientras se instale la señalización solicitada, operen como agentes que dirijan el tránsito en el sitio. - Ordenar que se ejecuten los actos necesarios para la instalación de la respectiva señalización vial en el paso sobre la vía cercana a la Institución. - Obligar al demandado a presentar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas. Ordenar, con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo.”
2. La providencia objeto del recurso.
El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en providencia del 1º de diciembre de 2015 (fls. 28 a 30 cdno. no. 1), dispuso lo siguiente: “(…) En el caso observa el Despacho que los accionantes, pretenden que se le
providencia del 1º de diciembre de 2015 (fls. 28 a 30 cdno. no. 1), dispuso lo siguiente: “(…) En el caso observa el Despacho que los accionantes, pretenden que se le ordene a la entidad demandada adelante las actividades necesarias encaminadas a evitar el daño que pueda ocasionar la presunta insuficiente señalización vial alrededor de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL LA GAITANA “Sede B” ubicada en la localidad de Suba en la Carrera 124 No. 132 B hasta la Carrera 124 # 132 C. Conforme al escrito de acción popular se desprende que los ciudadanos que hacen parte de la comunidad afectada manifiestan estar de acuerdo con la acción popular, plasmando sus firmas de apoyo con la misma, por lo que para el Despacho es claro que se cumple con los presupuestos de la solicitud de medida cautelar, pues está debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos, lo que justifica la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse, más aun cuando se trata de la protección de derechos colectivos en conexidad con derechos fundamentales de menores que 3Expediente No. 11001-33-36-035-2015-00840-01
Actor: Diego Felipe Galeano Herrera Acción Popular – Apelación Auto hacen parte de la comunidad educativa INSTITUCIÓN EDUCATIVA
DISTRITAL LA GAITANA.
Así las cosas es procedente decretar la medida cautelar para que la entidad accionada DISTRITO CAPITAL SECRETARÍA DE MOVILIDAD, a
DISTRITAL LA GAITANA.
Así las cosas es procedente decretar la medida cautelar para que la entidad accionada DISTRITO CAPITAL SECRETARÍA DE MOVILIDAD, a través de las autoridades de POLICÍA, disponga el personal necesario para que dirijan el tránsito del lugar, sobre la vía cercana a la Institución. Igualmente deberá proceder a instalar las señales de tránsito d que adolece las vías cercanas a la institución. (…) PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar solicitada por la parte accionante en su petición presentada en el escrito de la demanda.
SEGUNDO: EL DISTRITO CAPITAL SECRETARÍA DE MOVILIDAD, a través de las autoridades de POLICÍA, deberá disponer el personal necesario para que dirijan el tránsito del lugar, sobre la vía cercana a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL LA GAITANA “Sede B” ubicada en la localidad de
Suba en la Carrera 124 No. 132 B hasta la Carrera 124 # 132 C. El DISTRITO CAPITAL SECRETARÍA DE MOVILIDAD, deberá proceder a instalar las señales de tránsito de que adolece las vías cercanas a la
INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL LA GAITANA “Sede B” ubicada en la
localidad de Suba en la Carrera 124 No. 132 B hasta la Carrera 124 # 132 C. La entidad accionada deberá adelantar las actuaciones pertinentes, en el término de cinco (5) días hábiles. Para lo cual se dispone que por
C. La entidad accionada deberá adelantar las actuaciones pertinentes, en el término de cinco (5) días hábiles. Para lo cual se dispone que por SECRETARIA del Juzgado, se emita OFICIO con destino a la entidad accionada para que procedan de conformidad. TERCERO.- Negar las demás medidas solicitadas.”
3. El recurso de apelación.
El apoderado judicial del Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad interpuso recurso de apelación contra el referido auto del 1º de diciembre de 2015, a fin de que se revoque la medida cautelar solicitada por la parte actora (fls. 39 a 43 cdno. no. 1), apelación que fue concedida por el a quo por auto del 7 de abril de 20169 (fls. 72 y 73 ibídem). Las razones de la apelación. La parte demandada sustentó el recurso de apelación, con apoyo en lo siguiente: i) Improcedencia de la medida cautelar y del medio de control. Aduce que a partir de la entrada en vigencia del CPACA, para demandar a través de acción popular, el actor popular debe demostrar que 4Expediente No. 11001-33-36-035-2015-00840-01
Actor: Diego Felipe Galeano Herrera Acción Popular – Apelación Auto previamente formuló reclamación ante la entidad presuntamente responsable de hacer cesar la afectación o amenaza del derecho o interés colectivo, a menos que exista un inminente peligro de ocurrir un
previamente formuló reclamación ante la entidad presuntamente responsable de hacer cesar la afectación o amenaza del derecho o interés colectivo, a menos que exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable, situación que afirma no se presenta en este caso, por lo que, resulta improcedente tanto la medida cautelar como el mismo medio de control. ii) Frente a la medida cautelar decretada. Manifiesta oponerse a la declaratoria de la medida cautelar como quiera que, no se reúnen los requisitos para su declaratoria y porque la Secretaría de Movilidad viene actuando en el sector, por tanto, no se podría endilgar omisión. Afirma que la adopción de medidas cautelares, proceden siempre y cuando se demuestren los requisitos enunciados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los dos primeros requisitos de la norma referida significan que las pretensiones del accionante deben estar fundadas, el tercero, que el juez administrativo debe hacer una ponderación de derechos de cada una de las partes, frente al interés público, y el cuarto, es la consideración del riesgo de una sentencia ineficiente en caso de no decretar la medida cautelar, bien sea, por el acaecimiento de un perjuicio irremediable, o porque los efectos de la sentencia serian nugatorios, situación que brilla por su ausencia en la presente demanda, como quiera que no hay prueba que resultaría más gravoso para el
un perjuicio irremediable, o porque los efectos de la sentencia serian nugatorios, situación que brilla por su ausencia en la presente demanda, como quiera que no hay prueba que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. Aduce que el Grupo de Señalización de la Dirección de Control y Vigilancia de la Secretaría de Movilidad procedió a realizar visita técnica de inspección y evaluación el día 22 de enero de 2016, relacionada con las condiciones actuales de señalización y de movilidad en el sector objeto de la presente acción, informando que la Dirección de Control y Vigilancia elaboró el diseño de señalización vial identificado con el código EX_11_385_1842_12, el cual cuenta con señalización vertical reglamentaria SR-01 (Pare), la que ha sido implementada y se 5Expediente No. 11001-33-36-035-2015-00840-01
Actor: Diego Felipe Galeano Herrera Acción Popular – Apelación Auto encuentra en buen estado. De igual manera, en cuanto a la señalización horizontal o demarcación, el diseño de señalización vial anteriormente mencionado contempla: líneas de borde, líneas de carril, líneas de pare y flechas direccionales; señalización que ha sido implementada parcialmente por esta Entidad, pero que en la actualidad presenta un deterioro normal debido a las condiciones atmosféricas y al tránsito vehicular presente en el sector.
Indica que, mediante Resolución 1885 de 2015, el Ministerio de Transporte adoptó el Manual de Señalización Vial "Dispositivos
vehicular presente en el sector. Indica que, mediante Resolución 1885 de 2015, el Ministerio de Transporte adoptó el Manual de Señalización Vial "Dispositivos Uniformes Para la Regulación de Tránsito en las Vías de Colombia" . Por lo tanto, el diseño anteriormente mencionado se actualizo, incluyendo señalización de Zona Escolar; como señalización reglamentaria SR-30 (Máxima Velocidad permitida 30 Km/h), preventiva SP-47 (Zona Escolar) y senderos peatonales, pictogramas de zona escolar y reductores de velocidad tipo franjas de estoperoles con el fin de acatar la normatividad vigente en el tema de señalización vial. Informa que se realizará la implementación integral de la señalización, del diseño previamente mencionado, mediante Contrato N°. 1206 de 2015, aclarando que la realización de las actividades dependerá del estado del pavimento al momento de la implementación. De otra parte, frente a las inconformidades que llevaron al actor a promover la presente acción, indica que la Dirección de Control y Vigilancia de la Secretaría Distrital de Movilidad, mediante oficio DCV-8620-16, procedió a requerir al Comandante de la Policía Metropolitana de Tránsito para que realice la programación de operativos de control en el cuadrante vial comprendido entre la Carrera 124 No. 132 B hasta la Carrera 124 No.132 C, y que el resultado de
Metropolitana de Tránsito para que realice la programación de operativos de control en el cuadrante vial comprendido entre la Carrera 124 No. 132 B hasta la Carrera 124 No.132 C, y que el resultado de dichos operativos serán presentados por parte de la Seccional de manera semanal en medio físico a esta Dirección. De conformidad con lo anterior, aduce que se hace innecesaria proceder y mantener la medida cautelar, como quiera que ya se viene atendiendo el sector objeto de la acción popular. 6Expediente No. 11001-33-36-035-2015-00840-01
Actor: Diego Felipe Galeano Herrera
Acción Popular – Apelación Auto
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.
1. Finalidad y procedencia de la acción popular.
Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas, por lo que su naturaleza es de carácter preventivo. De conformidad con lo establecido en los artículos 1°, 2°, 4° y 9° de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares, son los siguientes: 1) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva.
Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares, son los siguientes: 1) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. 2) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. 3) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. 4) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998. 5) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier 7Expediente No. 11001-33-36-035-2015-00840-01
Actor: Diego Felipe Galeano Herrera Acción Popular – Apelación Auto persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998. 6) No interesa cuál sea la causa o el origen de la violación al derecho o interés colectivo (acto, hecho, operación, omisión, contrato administrativo o cualquier otra forma de manifestación de la
- No interesa cuál sea la causa o el origen de la violación al derecho o interés colectivo (acto, hecho, operación, omisión, contrato administrativo o cualquier otra forma de manifestación de la administración pública); es decir, el centro de imputación jurídica que determina la procedencia de la acción es el hecho de la violación o amenaza de un derecho o interés de esa específica naturaleza, independientemente de la causa o motivo.
Excepcionalmente, por vía jurisprudencial se ha establecido la viabilidad del rechazo de plano de la demanda en algunos precisos casos, como en aquellos eventos en los que la demanda es manifiestamente improcedente, como por ejemplo, cuando la causa de la supuesta violación de los derechos colectivos es una providencia judicial o una ley aprobatoria de un tratado internacional1.
2. La Ley 472 de 1998, por la cual se regulan las acciones populares, prescribe: “ARTÍCULO 25. MEDIDAS CAUTELARES. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado;
originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo. 1 Véanse las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: Exp. 02759 de 31 de marzo de 2005, M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra, A.P. 2661 de 30 de junio de 2005, M.P. Dr. Alier Hernández Enríquez, Exp. 2003-0002-03 de 27 de julio de 2005, M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 8Expediente No. 11001-33-36-035-2015-00840-01
Actor: Diego Felipe Galeano Herrera Acción Popular – Apelación Auto PARÁGRAFO 1o. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute
deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado. ARTÍCULO 26. OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas”.
3. El Consejo de Estado, en providencia del siete (7) de julio de 2003, dentro del proceso de radicación No. 2000-00111-01, M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque, al tratar el tema de las medidas cautelares en las acciones populares, precisó: “La acción popular, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 88 de la Ley 472 de 1998 se ejerce “para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o
“La acción popular, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 88 de la Ley 472 de 1998 se ejerce “para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Con miras a cumplir esa finalidad de la acción popular, la ley 472 de 1998 estableció medidas previas o cautelares en el proceso adelantado en ejercicio de dicha acción, así: - Inciso 3° del artículo 17: “En desarrollo del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el juez competente que reciba la acción popular tendrá la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos .” - Artículo 25: “Medidas cautelares. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: -Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; -Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o
cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; -Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; -Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas, y d) Ordenar con cargo 9Expediente No. 11001-33-36-035-2015-00840-01
Actor: Diego Felipe Galeano Herrera Acción Popular – Apelación Auto al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo. PAR. 1º-El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso.
PAR. 2º- Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado. - Artículo 26: Oposición a las medidas cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto
medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días . La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: -Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; -Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. -Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable . Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas . De lo anterior se colige que la medida cautelar puede decretarse en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, siempre que se pruebe: -la vulneración actual o inminente de un derecho colectivo y -que en esa vulneración esté comprometido, por acción u omisión, el sujeto demandado . La Sala precisa que como el legislador señaló unas precisas causales con fundamento en las cuales el interesado puede oponerse a las medidas previas, que se refieren a los efectos que ha de producir la misma respecto de los derechos colectivos que se pretenden proteger, del interés público y de la situación del demandado, resulta importante tener en cuenta estas circunstancias con el objeto de que se profiera una medida que, además de ser necesaria para la garantía del derecho colectivo vulnerado o puesto en peligro, no resulte lesiva al propio derecho, al interés público o al demandado en grado tal que para éste sea imposible
que se profiera una medida que, además de ser necesaria para la garantía del derecho colectivo vulnerado o puesto en peligro, no resulte lesiva al propio derecho, al interés público o al demandado en grado tal que para éste sea imposible cumplir un eventual fallo desfavorable . Una vez cumplidos los supuestos que hacen procedente la medida previa o cautelar, el juez puede adoptar la que resulte necesaria para contrarrestar la vulneración o amenaza del derecho colectivo, debe ser la adecuada a las necesidades de cada circunstancia particular, pues las medidas enunciadas en el artículo 25 de la ley 472 de 1998 no son taxativas . La referida norma solamente ejemplifica las medidas que pueden adoptarse para determinados eventos, según se trate de una vulneración presente o inminente, la entidad de la misma y de acuerdo con el acto, hecho, acción u omisión que la genere .” (Negrillas fuera de texto).
4. El caso concreto.
En el presente asunto, el juez de primera instancia dispuso como medida cautelar, ordenar a la entidad demandada, a través de la Policía Nacional, disponer de personal necesario para que dirijan el tránsito del lugar cercano a la Institución Educativa Distrital La Gaitana Sede B, 10Expediente No. 11001-33-36-035-2015-00840-01
Actor: Diego Felipe Galeano Herrera
Acción Popular – Apelación Auto ubicada en la Carrera 124 No. 132 B hasta la Carrera 124 No. 132 C en la Localidad de Suba. El recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital – Secretaría
Actor: Diego Felipe Galeano Herrera
Acción Popular – Apelación Auto ubicada en la Carrera 124 No. 132 B hasta la Carrera 124 No. 132 C en la Localidad de Suba. El recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad contra el auto del 1º de diciembre de 2015, busca que se revoque dicha providencia, en cuanto dispuso el decreto de una medida cautelar, y para el efecto señala que el actor popular debía demostrar que previamente formuló reclamación ante la entidad presuntamente responsable de hacer cesar la afectación o amenaza del derecho o interés colectivo, situación que afirma no se presentó en este caso, por lo que, resulta improcedente tanto la medida cautelar como el mismo medio de control. Afirma que la adopción de medidas cautelares, proceden siempre y cuando se demuestren los requisitos enunciados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los que, asegura, no se cumplen la presente demanda, como quiera que no hay prueba de lo que resultaría más gravoso para el interés público, negar la medida cautelar o concederla. Informa que el lugar objeto de la pre
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