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TA CUN - 11001-33-36-035-2016-00131-01-(06-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-035-2016-00131-01-(06-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de algunas personas / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Por activa / PARENTESCO CON LA VÍCTIMA DIRECTA – Prueba idónea / PARENTESCO – La fotocopia de la cédula de ciudadanía no es documento idóneo para acreditarlo (…) La tesis de la Sala es que debe confirmarse la decisión del juez de primera instancia, relacionada con declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los señores (…), en la medida en que no se probó el parentesco con la víctima directa, pues lo único que se aportó respecto de estos fue su fotocopia de la cédula. Por su parte, se revocará la decisión del a quo consistente en declarar la falta de legitimación de la menor (xxx), pues aunque en el registro civil no se dejó constancia de quién era su padre, es importante tener en cuenta lo asegurado en la demanda y en el recurso de apelación, relacionado con que ello ocurrió porque el señor Fredy se encontraba privado de la libertad por lo que no pudo acudir a los trámites de registro. Así, será en el curso del proceso que se determine si en efecto la menor (XXX) es hija de la víctima directa. (…) no se acreditó la legitimación en la causa por activa de los señores (…), en la medida en que la fotocopia de la cédula de ciudadanía de los demandantes no es el documento idóneo para acreditar el parentesco que aseguran tener con la víctima directa, toda vez que la prueba idónea del parentesco es el registro civil de nacimiento,

la medida en que la fotocopia de la cédula de ciudadanía de los demandantes no es el documento idóneo para acreditar el parentesco que aseguran tener con la víctima directa, toda vez que la prueba idónea del parentesco es el registro civil de nacimiento, conforme lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970. (…) COPIAS SIMPLES – Valor probatorio / LEY ANTI TRÁMITES – No se aplica a procesos judiciales / CARGA DE LA PRUEBA (…) Sobre el valor probatorio de las copias simples, es importante recordar que el artículo 246 del Código General del Proceso, establece que las copias tienen el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. (…) la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 30 de septiembre de 2014 estableció que las copias simples tenían pleno valor probatorio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) considera importante aclarar la Sala que no es de recibo el argumento expuesto por el recurrente relacionado con que en virtud de la ley antitramites, el juez no puede exigir al demandante documentos que podría solicitar a la Registraduria, como los registros civiles de nacimiento de los demandantes, en atención a qué en virtud del artículo 2 de dicha norma, la misma sólo aplica para aquellos “organismos y entidades de la administración pública que ejerzan funciones de carácter administrativo", por lo que no tiene aplicación en procesos judiciales. Ello encuentra

a qué en virtud del artículo 2 de dicha norma, la misma sólo aplica para aquellos “organismos y entidades de la administración pública que ejerzan funciones de carácter administrativo", por lo que no tiene aplicación en procesos judiciales. Ello encuentra fundamento en atención a que en los procesos judiciales, debe garantizarse la imparcialidad del juez, la justicia es rogada y existe la carga de la prueba en cabeza de las partes. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. Providencia del treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 11001-03-15-000-2007-01081-00(REV). Respecto de la prueba del parentesco, ver: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C.

Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Fallo de 12 de noviembre de

2014. Radicación No. 520012331000200101210 01 (29.139).

FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 153, 213, 243, 244); Código General del Proceso (Art. 246, 328); Ley 57 de 1887 (Art. 22); Ley 92 de 1938 (Art. 18, 19); Decreto 1260 de 1970 (Art. 123)2 Fredy Esneider Navarrete Rodríguez

Reparación directa 2016-00131

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-33-36-035-2016-00131-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: FREDY ESNEIDER NAVARRETE RODRÍGUEZ Y

OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL Y OTROS Asunto: Excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Acreditación de parentesco. Valor probatorio de las copias simples.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión que se tomó en la audiencia inicial adelantada el 4 de diciembre de 2018 por el Juzgado 35 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, consistente en declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los señores María del Carmen Ospina de Rodríguez, Rosalba Rodríguez Ospina, Luis Alberto Navarrete Rodríguez, Yenny Lorena Navarrete Rodríguez, Yudi Maribel Navarrete Rodríguez, Julio César Rodríguez Ospina, Gerardo Rodríguez Ospina, Blanca Nubia Rodríguez Ospina, María Ilma Rodríguez Ospina, Adela Rodríguez Ospina, Graciela Rodríguez Ospina, Misael Reyes Rodríguez, Luz Alba Reyes Rodríguez, Edwin Florez Rodríguez, Mery Calderón, Javier Alonso Peña

Adela Rodríguez Ospina, Graciela Rodríguez Ospina, Misael Reyes Rodríguez, Luz Alba Reyes Rodríguez, Edwin Florez Rodríguez, Mery Calderón, Javier Alonso Peña Reina, y Sara Nikol Calderón González. ANTECEDENTES 1.- El 14 de marzo de 2016, los señores FREDY ESNEIDER NAVARRETE RODRÍGUEZ (víctima directa); DIANA MARCELA CALDERÓN (compañera

permanente); SARA NIKOL CALDERÓN GONZÁLEZ (hija); KAROL SOFIA

NAVARRETE CALDERÓN (hija); LUIS ALBERTO NAVARRETE MARTÍNEZ (hijo);

MARÍA DEL CARMEN OSPINA DE RODRÍGUEZ (abuela); ROSALBA RODRÍGUEZ

OSPINA (madre); LUIS ALBERTO NAVARRETE RODRÍGUEZ (padre); YENNY

LORENA NAVARRETE RODRÍGUEZ (hermana); YUDY MARIBEL NAVARRETE

RODRÍGUEZ (hermana); JULIO CESAR RODRÍGUEZ OSPINA (tío); GERARDO

RODRÍGUEZ OSPINA (tío); BLANCA NUBIA RODRÍGUEZ OSPINA (tía); MARÍA

ILMA RODRÍGUEZ OSPINA (tía); ADELA RODRÍGUEZ OSPINA (tía); GRACIELA

RODRÍGUEZ OSPINA (tía); MISAEL REYES RODRÍGUEZ (primo); LUZ ALBA REYES

RODRÍGUEZ (prima); EDWIN FLOREZ RODRÍGUEZ; MERY CALDERÓN GONZALEZ

(suegra); JAVIER ALONSO PEÑA REINA; ORLANDO ORDOÑEZ CRUZ (amigo íntimo); ARCESIO CRUZ (amigo íntimo); LEONEL RUBIANO VALDERRAMA (amigo íntimo); presentaron demanda de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO3 Fredy Esneider Navarrete Rodríguez Reparación directa 2016-00131 DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, para que se le declarara administrativamente responsable y se le condenara a pagar los perjuicios padecidos por los accionantes, como consecuencia de haber sido privado injustamente de la libertad. 2.- Mediante auto del 23 de noviembre de 2016, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada; y vinculó de oficio a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. 3.- La demanda fue contestada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional; la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; el 9 y 28 de agosto y el 26 de septiembre de 2017. 4.- El 4 de diciembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que el a quo resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en

28 de agosto y el 26 de septiembre de 2017. 4.- El 4 de diciembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que el a quo resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por la apoderada de la NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de no haberse presentado prueba de parentesco prevista en el artículo 100-6 CGP , respecto de las personas atrás señaladas - relacionadas en el auto del 10 de octubre de 2018, respecto del señor Fredy Esneider Navarrete Rodríguez-, excepto de los denominados en el libelo como “amigos intimos” del demandante, señores ORLANDO ORDOÑEZ CRUZ, ARCESIO CRUZ, Y LEONEL RUBIANO VALDERRAMA, como quiera que ellos no deben acreditar parentesco.

TERCERO: Declarar probada la excepción previa de indebida representación consagrada en el art. 100-4 del CGP, referente a que no se otorgó poder otorgado en debida forma por la señora MARÍA ILMA RODRÍGUEZ OSPINA, para incoar el presente medio de control.

CUARTO: Declarar probada la excepción previa contenida en el art. 180-6 CPACA, consistente en la falta de acreditación del requisito de procedibilidad de conciliación frente al señor JULIO CESAR

RODRÍGUEZ OSPINA.

180-6 CPACA, consistente en la falta de acreditación del requisito de procedibilidad de conciliación frente al señor JULIO CESAR

RODRÍGUEZ OSPINA.

QUINTO: En consecuencia, se DECLARA TERMINADO el presente proceso respecto de los señores MARÍA DEL CARMEN OSPINA DE

RODRÍGUEZ, ROSALBA RODRÍGUEZ OSPINA, LUIS ALBERTO

NAVARRETE RODRÍGUEZ, YENNY LORENA NAVARRETE RODRÍGUEZ,

YUDI MARIBEL NAVARRETE RODRÍGUEZ, JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

OSPINA, GERARDO RODRÍGUEZ OSPINA, BLANCA NUBIA

RODRÍGUEZ OSPINA, MARÍA ILMA RODRÍGUEZ OSPINA, ADELA

RODRÍGUEZ OSPINA, GRACIELA RODRÍGUEZ OSPINA, MISAEL

REYES RODRÍGUEZ, LUZ ALBA REYES RODRÍGUEZ, EDWIN FLOREZ

RODRÍGUEZ, MERY CALDERÓN, JAVIER ALONSO PEÑA REINA, y la

menor SARA NIKOL CALDERÓN GONZÁLEZ.

SEXTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones señaladas en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 5.- Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación , manifestando que, respecto de la decisión de declarar probada la excepción de no haberse presentado prueba del parentesco de los demandantes,

5.- Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación , manifestando que, respecto de la decisión de declarar probada la excepción de no haberse presentado prueba del parentesco de los demandantes, manifestó que con la demanda se aportó copia simple de los registros civiles de los hijos menores del afectado Fredy Esneider Navarrete Rodríguez.4 Fredy Esneider Navarrete Rodríguez Reparación directa 2016-00131 Sobre la legitimación en la causa de la menor Sara Nikol, aclaró que en el registro civil de nacimiento de la menor no consta el señor Fredy como su padre, en atención a que no pudo acudir a registrarla, por estar privado de la libertad, pero que era claro que era su hija, en atención a que la madre era la compañera permanente del señor Fredy. Asimismo, la calidad de compañera permanente de la señora Diana Marcela Calderón González se acreditó en el proceso con copia simple de acta donde se decreta la unión marital de hecho. Igualmente, frente a uno de sus hijos menores se presenta la copia de la tarjeta de identidad y respecto de todos los demás demandantes enunciados por el señor juez, se presenta un documento idóneo y válido, como lo es su cédula de ciudadanía. Señaló que la abuelita del afectado, señora María del Carmen Ospina de Rodríguez, no tiene registro civil, por lo que es imposible exigirle un documento que para esa época era inexistente. Indicó que en virtud de la ley antitramites y artículo 83 constitucional, todos los actos se presumen de buena fe; por lo que, con la instauración de la demanda, se debe presumir

era inexistente. Indicó que en virtud de la ley antitramites y artículo 83 constitucional, todos los actos se presumen de buena fe; por lo que, con la instauración de la demanda, se debe presumir de buena fe que las personas que se relacionaron en la demanda tienen directa relación con el señor Fredy Esneider Navarrete Rodríguez, como hijos, hermanos, padres, abuelos y tíos. En caso de que el juzgado requiriera registros civiles u otros documentos para acreditar la legitimación en la causa, es el juzgado el que debe requerir a la Registraduría Nacional para que allegue tales documentos y no el usuario. No es posible que una entidad pública exija a los usuarios documentos que tiene en custodia otra entidad pública. 6.- El Juzgado 35 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, concedió el recurso de apelación a la parte actora en virtud de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 180 del CPACA. 7.- El 17 de enero de 2019 fue repartido el presente asunto al Despacho del Magistrado Ponente y el 28 de enero de 2019 ingresó al Despacho para resolver lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. Competencia, procedencia y oportunidad.

A la luz del contenido del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 4 de diciembre de 2018, mediante el cual el Juzgado 35 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción

recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 4 de diciembre de 2018, mediante el cual el Juzgado 35 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, dada su vocación de doble instancia en razón a la cuantía, y a la naturaleza de la decisión que es objeto de censura, al tratarse de un auto que declara la falta de legitimación en la causa, es susceptible del recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala encuentra procedente emitir el presente pronunciamiento. La presente providencia debe ser discutida y aprobada por la Sala de decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ib. En cuanto a su oportunidad, se encuentra que, en observancia del numeral 1º del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 el recurso de apelación en estudio fue interpuesto y sustentado oportunamente, esto es, en la misma audiencia en la que se profiere la decisión censurada.5 Fredy Esneider Navarrete Rodríguez Reparación directa 2016-00131

2. Problema jurídico .

En el presente asunto, se persigue la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios padecidos por la parte actora, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Fredy Esneider Navarrete Rodríguez. Dado que el juez de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por

actora, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Fredy Esneider Navarrete Rodríguez. Dado que el juez de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores

María del Carmen Ospina de Rodríguez, Rosalba Rodríguez Ospina, Luis Alberto Navarrete Rodríguez, Yenny Lorena Navarrete Rodríguez, Yudi Maribel Navarrete Rodríguez, Julio César Rodríguez Ospina, Gerardo Rodríguez Ospina, Blanca Nubia Rodríguez Ospina, María Ilma Rodríguez Ospina, Adela Rodríguez Ospina, Graciela Rodríguez Ospina, Misael Reyes Rodríguez, Luz Alba Reyes Rodríguez, Edwin Florez Rodríguez, Mery Calderón y Javier Alonso Peña Reina, en la medida en que no se probó el parentesco con la víctima directa, pues lo único que se aportó respecto de estos fue su fotocopia de la cédula. Por su parte, se revocará la decisión del a quo consistente en declarar la falta de legitimación de la menor Sara Nikol, pues aunque en el registro civil no se dejó constancia de quién era su padre, es importante tener en cuenta lo asegurado en la demanda y en el recurso de apelación, relacionado con que ello ocurrió porque el señor Fredy se encontraba privado de la libertad por lo que no pudo acudir a los trámites de registro. Así, será en el curso del proceso que se determine si en efecto la menor Sara Nikol es hija de la víctima directa.

4. Acreditación de parentesco.

Teniendo en cuenta que lo que se discute en el sub lite es si en el proceso se encuentra acreditado el parentesco entre los señores Edna Helena Fábregas Maza y Luis Gabriel Jiménez Fábregas, a continuación se estudia cuál es la prueba idónea para acreditar tan parentesco.

acreditado el parentesco entre los señores Edna Helena Fábregas Maza y Luis Gabriel Jiménez Fábregas, a continuación se estudia cuál es la prueba idónea para acreditar tan parentesco. Actas de bautismo – Ley 57 de 1887 En un primer momento “las funciones del registro civil de nacimiento las venían realizando, hasta ese entonces, las actas de bautismo emitidas por párrocos locales.”1 “Sobre el tema, vale decir que el registro del estado civil, el cual comprende, entre otros, los nacimientos, matrimonios y defunciones, como función del Estado, se estableció en 1 Corte Constitucional. Sentencia T 501 de 2010.6 Fredy Esneider Navarrete Rodríguez Reparación directa 2016-00131 1883, con la expedición del Código Civil. Posteriormente, con la expedición la Ley 57 de 1887, sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional, en el artículo 22, se estableció tener y admitir como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas, o muertas en el seno de la iglesia católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidieran los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales”.2 Registro del estado civil – Ley 92 de 1938 Por su parte, la Ley 92 de 1938 reguló lo relacionado con el registro civil de las personas y estableció que los encargados de llevar tal registro eran los notarios y en los municipios donde no hubiere notario, el alcalde. Asimismo indicó que el acta de registro

personas y estableció que los encargados de llevar tal registro eran los notarios y en los municipios donde no hubiere notario, el alcalde. Asimismo indicó que el acta de registro de nacimiento debía expresar: el día y la hora de nacimiento, el sexo, nombre y apellido del nacido y la calidad de legítimo o natural, y el nombre, apellido, edad, profesión u oficio y nacionalidad del padre y de la madre si fueren conocidos, y el nombre y apellido de los abuelos, tanto paternos como maternos. Si se trata de un hijo natural solo se expresará el nombre de la madre y de los abuelos maternos, si fueren conocidos. Dicha ley, en su artículo 18 estableció que a partir de su vigencia solo tendrían el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trataba dicha ley. Asimismo, dijo el artículo 19 de la mencionada ley 92 que la falta de los respectivos documentos del estado civil podía suplirse por otros documentos auténticos, o por las actas de partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos curas párrocos, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno de la Iglesia católica, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil.

bautizadas, casadas o muertas en el seno de la Iglesia católica, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que “dentro de las funciones especiales de los Curas Párrocos de dar fe de los actos de los particulares, está en especial la de la celebración del bautismo; ya que, la partida de bautismo con anterioridad al año de 1.938, era el único documento que demostraba el estado civil de una persona”3. Registro del estado civil – Decreto 1260 de 1970 Por su parte, el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970 derogó en su totalidad la Ley 92 de 1938, para en su lugar establecer que “el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.” 4 Asimismo, indicó que “El estado civil debe constar en el registro del estado civil. El registro es público, y sus libros y tarjetas, así como las copias y certificaciones que con base en ello se expidan, son instrumentos públicos.”5 A partir de la vigencia de este Decreto, se concluye que el estado civil y sus alteraciones deben constar en el registro civil, el cual es llevado por funcionarios especiales del Estado. Todos los nacimientos, matrimonios, defunciones, separaciones

alteraciones deben constar en el registro civil, el cual es llevado por funcionarios especiales del Estado. Todos los nacimientos, matrimonios, defunciones, separaciones 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Fallo de 12 de noviembre de 2014. Radicación No. 520012331000200101210 01 (29.139) 3 Corte Constitucional. Sentencia T 822 de 2008. 4 Decreto 1260 de 1970, artículo 1°. 5 Decreto 1260 de 1970, artículo 101.7 Fredy Esneider Navarrete Rodríguez Reparación directa 2016-00131 de cuerpos o de bienes, interdicciones jurídicas, etc., deben inscribirse en el registro civil6. Conclusión De acuerdo con lo anterior es posible concluir que el estado civil de las personas, respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones puede probarse así: Personas que hayan nacido con anterioridad a la Ley 92 de 1938 Personas que hayan nacido con posterioridad a la Ley 92 de 1938, pero con anterioridad a la expedición del Decreto 1260 de 1970 Personas que hayan nacido con posterioridad al Decreto 1260 de 1970 Actas de partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos curas párrocos.

Prueba principal: Copias auténticas de las partidas del registro del

Actas de partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos curas párrocos.

Prueba principal: Copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los notarios o en los casos en los que no hubiere, alcalde.

Registro del estado civil llevado por funcionarios especiales del Estado. Declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata.

Prueba supletoria: Actas de partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos curas párrocos.

Prueba supletoria: Declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata.

En cuanto los precedentes del Consejo de Estado en sentencia del 26 de marzo de 2014 se estableció la posibilidad de suplir la falta de la prueba principal del nacimiento –registro civil-, con pruebas supletorias como la partida de bautismo, declaraciones de testigos relacionadas con los hechos constitutivos del estado civil o en su defecto, por la notoria posesión del estado civil. En cuanto los precedentes del Consejo de Estado, en providencia del 12 de noviembre de 2014, el Consejo de Estado luego de exponer las normas sobre el estado civil de las personas desde 1883 con la expedición del código civil y hasta el presente, concluyó que “la prueba del estado civil y la acreditación del parentesco deberá hacerse con el documento que corresponda.”7

personas desde 1883 con la expedición del código civil y hasta el presente, concluyó que “la prueba del estado civil y la acreditación del parentesco deberá hacerse con el documento que corresponda.”7

5. Valor probatorio de las copias simples.

Sobre el valor probatorio de las copias simples, es importante recordar que el artículo 246 del Código General del Proceso, establece que las copias tienen el mismo valor 6 Artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Fallo de 12 de noviembre de 2014. Radicación No. 520012331000200101210 01 (29.139)8 Fredy Esneider Navarrete Rodríguez Reparación directa 2016-00131 probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 30 de septiembre de 20148 estableció que las copias simples tenían pleno valor probatorio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los siguientes términos: La Sala en esta oportunidad, debido a la necesidad de unificar su jurisprudencia, considerará que debe reconocerse valor probatorio a las copias simples, tesis expuesta por las Secciones Segunda y Tercera de esta Corporación, con fundamento en los siguientes argumentos: Respeto por los principios constitucionales como la buena fe y la primacía de lo sustancial sobre lo formal. La autenticación de las copias tiene por objeto que éstas

Corporación, con fundamento en los siguientes argumentos: Respeto por los principios constitucionales como la buena fe y la primacía de lo sustancial sobre lo formal. La autenticación de las copias tiene por objeto que éstas puedan ser valoradas bajo el criterio de la sana crítica como si se tratara de documentos originales, de manera que frente a la parte contra quien se aducen, ese requisito tiene por finalidad garantizar su derecho de defensa, máxime cuando con tal prueba se pretende probar un hecho que en principio se aduce en su contra. No obstante, las copias simples, cuando no son tachadas de falsas por la parte contra la cual se aducen, no sería posible infringir ese interés para exigir el cumplimiento de una formalidad y las partes no podrían desconocer la decisión que con sustento en tal documento se adoptare por cuanto esa conducta atentaría contra el principio de la buena fe e implicaría atentar contra sus propios actos. La desestimación de las copias no autenticadas como pruebas en el proceso contencioso administrativo está inexorablemente unida a la concepción antropológica que no solamente es ajena a la Constitución de 1991, sino diametralmente opuesta a esta última. Dicha medida supone, en efecto, una especie de asunción de que las partes intervinientes en un proceso de esta naturaleza necesariamente actuarán de mala fe, por lo que deben acreditar, que la documentación que presentan no es falsa. Así, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política,

documentación que presentan no es falsa. Así, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, esta Sala considera que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho, como lo es la autenticidad del documento aportado en copia simple. En ese orden de ideas, las copias simples, en tanto no sean tachadas de falsas por la contraparte, sí tienen valor probatorio, lo que deviene en una especie de “autenticidad tácita” que no es otra cosa que la materialización del principio de buena fe constitucional. (…) La Sala prohija la posición expresada por la Sección Tercera en la sentencia que unificó su posición, esto es la de 28 de agosto de 2013, en la cual hizo referencia al espíritu del legislador en el derecho moderno, que se ve reflejado en las reformas legales de los últimos tiempos. El nuevo paradigma, está plasmado en las Leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011, y 1564 de 2012, lo que significa que el espíritu del legisladores el de modificar el modelo imperante con los Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970. Entonces, a la luz de la Constitución Política no es aceptable que el juez niegue las pretensiones dentro de un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes reposan en el expediente, pues ello

a la luz de la Constitución Política no es aceptable que el juez niegue las pretensiones dentro de un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes reposan en el expediente, pues ello significaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia. Ello no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o que aún no estaban vigentes 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 11001-03-15-000-2007-01081-00(REV)9 Fredy Esneider Navarrete Rodríguez Reparación directa 2016-00131 para el caso concreto (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo que traen las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede considerar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con s

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