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TA CUN - 11001-33-36-035-2018-00110-01-(14-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-035-2018-00110-01-(14-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-36-035-2018-00110-01

Accionante: FABIO ANDELFO GAITÁN TELLO

Accionados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN – DIRECCIÓN DE

ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE EDUCACIÓN

SUPERIOR Y COMISIÓN NACIONAL

INTERSECTORIAL PARA EL ASEGURAMIENTO DE

LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2018 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN El señor FABIO ANDELFO GAITÁN BELLO, actuando a través de apoderada judicial, interpuso Acción de Tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

DIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE EDUCACIÓN

SUPERIOR y la COMISIÓN NACIONAL INTERSECTORIAL PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad.

PETICIONES

ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad. PETICIONES “Primero: Se DECLARE que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – Dirección de Calidad para la Educación Superior, con la negativa de autorizar la convalidación de la especialización en neurología, vulnera los derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo, mínimo vital, del doctor FABIO ANDELFO

GAITÁN TELLO.

Segundo: En consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la entidad accionada que realice evaluación legal y evaluación académica donde seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2018-00110-01

Accionante: FABIO ANDELFO GAITÁN TELLO Accionados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - CONACES garantice el derecho a la igualdad y se proceda a CONVALIDAD y RECONOCER para todos los efectos académicos y legales en Colombia el título de especialista en neurología otorgado el 21 de marzo de 2017 por la UNIVERSIDAD FEDERAL FLUMINENSE. BRASIL, a FABIO ANDELFO GAITÁN TELLO.” (fl. 12, c.1).

HECHOS Afirma que es médico egresado de la Universidad Cooperativa de Colombia y que en febrero de 2014 inició estudios de especialización de Neurología en la Universidad Federal Fluminense en Brasil, habiendo obtenido el título el 21 de

Afirma que es médico egresado de la Universidad Cooperativa de Colombia y que en febrero de 2014 inició estudios de especialización de Neurología en la Universidad Federal Fluminense en Brasil, habiendo obtenido el título el 21 de marzo de 2017, razón por la cual, el 29 de abril de 2017 radicó en el Ministerio de Educación Nacional solicitud de convalidación del título de posgrado, bajo el No. CNV-2017-0005603, aportando los soportes probatorios correspondientes. Señala que en julio de 2017 la accionada le requirió que allegara una documentación adicional, la cual si bien no está prevista en la norma que regula la materia, fue entregada en su totalidad. Indica que el 29 de noviembre de 2017 el Ministerio de Educación le notificó y corrió traslado del concepto académico CNV-2017-0005603, a través del cual la Sala de Salud y Bienestar recomendó no convalidar su título; que se opuso dentro de la oportunidad al concepto de no convalidación, no obstante, el 9 de abril de 2018 le notificaron electrónicamente la Resolución No. 05959 del 3 de abril de 2018, por medio de la cual se negó su requerimiento. Sostiene que vive en Villavicencio desde abril de 2017 y no ha podido acceder a ofertas de empleo como neurólogo porque le exigen la convalidación del título, encontrándose desempleado y ante un perjuicio irremediable (fls. 1-2, c.1).

2. CONTESTACIÓN

2.1. La Secretaria General del Departamento Administrativo de Ciencia,

encontrándose desempleado y ante un perjuicio irremediable (fls. 1-2, c.1).

2. CONTESTACIÓN 2.1. La Secretaria General del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación – Colciencias en memorial radicado el 20 de abril de 2018 informa que la entidad que representa no ha sido participe del trámite de convalidación de título del accionante, por lo que no le era posible pronunciarse sobre los hechos materia de la acción (fls. 173-175, c.1). 2.2. El Ministerio de Educación Nacional en escrito recibido el 25 de abril de 2018 rinde el informe solicitado por el A quo, indicando que la salud es un derecho

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2018-00110-01

Accionante: FABIO ANDELFO GAITÁN TELLO Accionados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - CONACES fundamental y su atención es un servicio público a cargo del Estado, razón por la cual, la exigencia de títulos de idoneidad no es una facultad sino una obligación.

Refiere que con el proceso de convalidación se establece una razonable equivalencia en términos de calidad entre los estudios cursados en el exterior y los impartidos por Instituciones de Educación Superior en Colombia, determinándose la suficiencia o insuficiencia de los saberes aducidos, con lo que se procura garantizar los derechos de la colectividad a la salud e integridad física, evitando el inadecuado ejercicio por profesionales que pueden afectar sus condiciones de salud física y mental.

garantizar los derechos de la colectividad a la salud e integridad física, evitando el inadecuado ejercicio por profesionales que pueden afectar sus condiciones de salud física y mental. Sostiene que conforme a la Resolución No. 06950 del 2015 el trámite de convalidación en áreas de la salud implica un examen de legalidad y un examen académico, evaluándose en el primero la naturaleza jurídica de la institución que otorgó el título y la naturaleza del título, y en el segundo la metodología bajo la cual se desarrolló el programa académico, la naturaleza de los estudios realizados, la duración de los mismos y la orientación de las asignaturas cursadas; que el examen académico lo practica el Conaces, quien puede emitir concepto favorable o desfavorable, precisando que en el evento de emitirse concepto desfavorable se le corre traslado al convalidante por el término de un mes para que exprese sus observaciones y, por último, regresa el caso a Conaces para emitir un concepto definitivo. Señala que en el caso del actor se negó la solicitud de convalidación mediante Resolución No. 05959 del 3 de abril de 2018, acto contra el cual no ha ejercido los recursos correspondientes, siendo improcedente la acción de tutela pues cuenta con la posibilidad de recurrir la decisión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (fls. 229-231, c.1).

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 27 de abril de 2018, declarando

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 27 de abril de 2018, declarando improcedente la acción de tutela.

Relata el trámite para la convalidación de títulos de posgrado en el área de la salud y concluye que la solicitud de amparo se dirige contra la Resolución No. 05959 de 2018, mediante la cual se negó la convalidación del título de neurólogo del accionante, resaltando que es el medio de control de nulidad y

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2018-00110-01

Accionante: FABIO ANDELFO GAITÁN TELLO Accionados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - CONACES restablecimiento del derecho el adecuado para lograr la declaratoria de nulidad de este acto administrativo y la reparación del daño causado.

Considera que la tutela es improcedente por su carácter subsidiario y que el actor no probó la configuración de un perjuicio irremediable, dado que no demostró no haber tenido la posibilidad de acceder a ofertas laborales (fls. 232-239, c.1).

4. IMPUGNACIÓN En memorial allegado el 4 de mayo de 2018 la parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, invocando que el A quo no estudio el procedimiento ni tampoco hizo análisis de la vulneración de su derecho al debido proceso.

Cuestiona que si se solicita en el proceso de nulidad y restablecimiento del

decisión de primera instancia, invocando que el A quo no estudio el procedimiento ni tampoco hizo análisis de la vulneración de su derecho al debido proceso. Cuestiona que si se solicita en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la suspensión del acto administrativo que negó la convalidación, esta medida no haría cesar la violación de su derecho al trabajo y a obtener un mínimo vital, habida cuenta que la suspensión provisional sólo beneficia al ciudadano que después de reconocido un derecho se lo niegan. Indica que el medio de control señalado no es eficaz y además el no poder acceder a un empleo se traduce en un perjuicio irremediable, indicando que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han dado trámite a la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando existe una afectación al mínimo vital en el proceso de convalidación de títulos otorgados por universidades extranjeras, pues el ciudadano no puede ejercer su profesión en su especialidad. Sostiene que el 16 de abril de 2018 presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra la resolución No. 05959 de 2018, no obstante, a la fecha el Ministerio de Educación aún no lo reporta en sus medios de información y, por consiguiente, aún no le ha dado trámite, advirtiendo que los recursos presentados no constituyen un medio defensa eficaz (fls. 245-249, c.1).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

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COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2018-00110-01

Accionante: FABIO ANDELFO GAITÁN TELLO

Accionados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - CONACES DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la acción de tutela es procedente para controvertir la legalidad de la Resolución No. 05959 del 3 de abril de 2018, mediante la cual se negó la convalidación del título de posgrado del actor y, en caso afirmativo, si con ocasión de la expedición de dicho acto administrativo se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza

debido proceso, trabajo e igualdad. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente: “El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…) Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2018-00110-01

Accionante: FABIO ANDELFO GAITÁN TELLO Accionados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - CONACES garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….) El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. (….)” La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que, por regla general, la tutela no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, que no pueden ser desplazados o sustituidos por la acción de tutela. Excepcionalmente, procedería la acción de tutela para ventilar

pretensiones formuladas, que no pueden ser desplazados o sustituidos por la acción de tutela. Excepcionalmente, procedería la acción de tutela para ventilar este tipo de discusiones cuando se evidencia que se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable. Ha precisado la Corte Constitucional que la procedencia de la acción de tutela está sujeta a dos condiciones, la primera de ellas, cuando se presenta como mecanismo principal, ha de verificarse la inexistencia de otro medio judicial de defensa de los derechos que se alegan conculcados, de lo contrario, cobra relevancia el carácter subsidiario del mecanismo constitucional. Como segunda condición, que existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulte idóneo para el caso concreto, evento que permite la procedencia de la tutela como vía principal para el amparo de derechos fundamentales. CASO CONCRETO En el caso sub examine, el señor Fabio Andelfo Gaitán Tello invoca la protección de sus derechos al debido proceso, trabajo e igualdad, los cuales estima vulnerados con ocasión de haberse decidido por parte del Ministerio de Educación no convalidarle el título de posgrado en neurología que adquirió en una universidad de Brasil. En sustento, alega que no ha podido acceder a ninguna oferta de empleo y que dicha circunstancia le ocasiona un perjuicio irremediable.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2018-00110-01

Accionante: FABIO ANDELFO GAITÁN TELLO Accionados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - CONACES El Juez de Primera Instancia negó por improcedente la acción de tutela en atención a su carácter subsidiario, precisando que el actor contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable; decisión que fue impugnada por el accionante, resaltando que con la decisión de negarse la convalidación de su título se le causa un perjuicio pues no puede acceder a ningún empleo como especialista en neurología y, además, si bien cuenta con el medio de control señalado por el A quo, éste no es idóneo y no es viable la formulación de la medida cautelar de suspensión provisional del acto.

Al respecto, lo probado en el proceso da cuenta que el accionante solicitó al Ministerio de Educación Nacional la convalidación de su título de “CURSO DE PÓSGRADUAÇÃO LATO SENSU EM NEUROLOGÍA” otorgado el 21 de marzo de 2017 por la Universidad Federal Fluminense en Brasil, requerimiento que fue atendido por la autoridad accionada mediante la Resolución No. 05959 del 3 de abril de 2018, por medio de la cual se decidió negar la convalidación del aludido título; decisión que se adoptó con fundamento en el concepto definitivo emitido por la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la

título; decisión que se adoptó con fundamento en el concepto definitivo emitido por la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - CONACES, cuyos resultados fueron transcritos de la siguiente manera: “La Sala de Evaluación de Salud y Bienestar recomienda al Ministerio de Educación Nacional no convalidar teniendo en cuenta que en Colombia los programas de Neurología son de cuatro años e incluye dentro de la formación, actividades y contenidos de medicina interna. Lo cursado por el convalidante corresponde a un programa de tres años de formación, donde con la información aportada, no es posible evidenciar contenidos teóricos y prácticos en medicina interna con competencias definidas y delegación progresiva de responsabilidades. Adicionalmente, el programa no define duración de las asignaturas o rotaciones y la carga horario no permita valorar el trabajo académico del estudiante en actividades teóricas, teóricopracticas y prácticas, así como tampoco se presentan los contenidos teóricos ni las actividades prácticas, incluyendo las rotaciones por los servicios ni el desarrollo de un plan de delegación de responsabilidades y curvas de aprendizaje que permita valorar la exposición suficiente a la casuística clínica. No se evidencia record de actividades y de procedimientos ni otras actividades asistenciales distintas a las procedimentales como guardias, interconsultas, entre otras. Ante la ausencia de record no es posible evidenciar la actuación del convalidante ni tampoco establecer el grado de delegación de responsabilidades en

las procedimentales como guardias, interconsultas, entre otras. Ante la ausencia de record no es posible evidenciar la actuación del convalidante ni tampoco establecer el grado de delegación de responsabilidades en procedimientos básicos de la especialidad. Se evidencian inconsistencias entre el certificado de notas y las actividades académicas aportadas (…)” Asimismo, el referido acto administrativo previó la procedencia de los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales debían ser presentados dentro de

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2018-00110-01

Accionante: FABIO ANDELFO GAITÁN TELLO Accionados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - CONACES los diez (10) días siguientes a la notificación por aviso (fls. 38-41, c.1); habiéndose dispuesto su notificación electrónica mediante Oficio No. 2018-EE-054677 del 6 de abril de 2018, que aduce el accionante fue remitido a su correo electrónico el 9 de abril de 2018 (fls. 2 y 45, c.1).

Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Sala verifica que la cuestión ius fundamental planteada por el actor tiene como génesis una decisión administrativa, cuyo estudio de legalidad no puede ser abordado por el Juez de Tutela, pues para el efecto el ordenamiento jurídico ha previsto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario idóneo y eficaz para ventilar los vicios en

efecto el ordenamiento jurídico ha previsto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario idóneo y eficaz para ventilar los vicios en que presuntamente incurrió el Ministerio de Educación al decidir no convalidar el título de posgrado del accionante, como lo sostuvo el Juez de Primera Instancia. No obstante lo anterior, si bien el Ministerio de Educación Nacional adujo que el accionante no había interpuesto recurso alguno contra la Resolución No. 05959 de 2018, las pruebas que militan en el expediente dan cuenta que el 16 de abril de 2018, bajo el No. 2018-ER-082351, el señor Gaitán Bello acreditó haber presentado recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra del referido acto administrativo, lo cual por una parte desvirtúa la manifestación de la parte accionada y, de otra, permite constatar que el acto cuestionado por el actor en esta acción de tutela, no se encuentra en firme, al no haberse resuelto los recursos administrativos presentados en su contra, de conformidad con el artículo 87 numeral 2º de la Ley 1437 de 20111. Sobre el término con que cuenta la Administración para resolver los recursos presentados en contra de sus decisiones, el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, establece: 1 “ ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.”

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2018-00110-01

Accionante: FABIO ANDELFO GAITÁN TELLO

Accionados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - CONACES “ARTÍCULO 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria.”

autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria.” Conforme lo anterior, por regla general, las autoridades públicas, tienen el plazo máximo de dos (2) meses para resolver y notificar la decisión adoptada respecto a los recursos administrativos, verificándose en el sub judice que el Ministerio de Educación cuenta hasta el 16 de junio de 2018 para pronunciarse sobre el recurso de reposición, y si se ratifica la decisión adoptada, para dar curso al recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, lo que permite concluir que el señor Gaitán Tello ejerció la acción de tutela pretermitiendo la oportunidad del Ministerio accionado para pronunciarse sobre las inconformidades que tiene respecto a la decisión de no convalidar su título de posgrado. Así las cosas, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela no es procedente que el Juez Constitucional invada la órbita de competencia de la Administración y se pronuncie sobre la legalidad de una decisión que no ha sido examinada por parte de la autoridad competente, siendo por tanto los recursos administrativos de reposición y apelación los mecanismos de defensa ordinarios con que cuenta actualmente el señor Fabio Gaitán para que se analicen las presuntas irregularidades en que incurrió el Ministerio de Educación Nacional al no acceder a su petición de convalidación; escenario que en estos momentos es idóneo y eficaz para garantizar los derechos que estima vulnerados el actor con

presuntas irregularidades en que incurrió el Ministerio de Educación Nacional al no acceder a su petición de convalidación; escenario que en estos momentos es idóneo y eficaz para garantizar los derechos que estima vulnerados el actor con ocasión de la expedición de la Resolución No. 05959 de 2018, y si bien esta autoridad informó que el accionante no había recurrido el acto administrativo mencionado, las pruebas analizadas demuestran lo contrario, pese a lo cual no puede impartirse por esta Corporación orden de amparo alguna, pues no ha vencido el término con que cuenta el Ministerio de Educación Nacional para emitir la decisión correspondiente. Sobre el particular, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, prevé:

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Accionante: FABIO ANDELFO GAITÁN TELLO

Accionados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - CONACES

“ARTICULO 6°. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La

acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, se concluye que la presente acción de tutela es improcedente ante la existencia de otros medios de defensa en

cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, se concluye que la presente acción de tutela es improcedente ante la existencia de otros medios de defensa en sede administrativa, siendo pertinente precisarle al actor que una vez resueltos los recursos que interpuso contra la Resolución No. 05959 de 2018 y de persistir su inconformidad con la decisión definitiva que adopte el Ministerio de Educación, tiene a su alcance la posibilidad de cuestionar el acto ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo expuesto, esta Corporación constata que el accionante no observó el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, acudiendo directamente a este mecanismo sin que se hubieren resuelto los recursos que presentó contra el acto que considera afecta sus intereses y sus derechos fundamentales, lo que torna improcedente la acción, con lo cual se evita que a través de este mecanismo se desplacen las acciones ordinarias y, por ende, que se desarticule el sistema de competencias y procedimientos propios del Estado Constitucional de Derecho. Finalmente, atendiendo que el Juez de Primera Instancia decidió negar por improcedente la acción de tutela, se modificará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente esta acción. En mérito de lo expuesto , la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la

se declarará improcedente esta acción. En mérito de lo expuesto , la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 27 de abril de 2018 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, DECLÁRASE improcedente la acción de tutela presentada por el señor Fabio Andelfo Gaitán Bello, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2018-00110-01

Accionante: FABIO ANDELFO GAITÁN TELLO Accionados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - CONACES SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Treinta y Cinco (35)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

(Ausente con permiso) 11

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