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TA CUN - 11001-33-36-035-2018-00113-01-(15-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-035-2018-00113-01-(15-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-36-035-2018-00113-01

Accionante: JOSÉ LEONARDO AGUDELO CÁRDENAS

Accionados: MINISTERIO DEL TRABAJO y AVIANCA S.A.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2018 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN El señor JOSÉ LEONARDO AGUDELO CÁRDENAS, actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela contra el MINISTERIO DEL TRABAJO y AVIANCA S.A., invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y mínimo vital.

PETICIONES “Amparar los derechos incoados, declarando la nulidad del proceso disciplinario y la decisión tomada por la empresa de despedirme, por ser violatoria al debido proceso, a la legitima defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, sentencia C-593 de 2014 y demás derechos fundamentales conexos. Como

proceso, a la legitima defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, sentencia C-593 de 2014 y demás derechos fundamentales conexos. Como consecuencia de ello, se le ordene a la empresa AVIANCA S.A. a proceder a reintegrarme sin solución de continuidad en las mismas condiciones laborales que me encontraba antes de las violaciones constitucionales, esto es, permitiéndome volar en el cargo que me corresponde, con el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir.” (fl. 53, c.1).

HECHOSTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2018-00113-01

Accionante: JOSÉ LEONARDO AGUDELO CÁRDENAS Accionados: MINISTERIO DEL TRABAJO Y AVIANCA Afirma que ingresó a laborar en Avianca S.A. el 17 de octubre de 2014 y desde el desde el 25 de abril de 2016 se vinculó como socio activo a la Organización

Sindical – Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC. Indica que el 8 de agosto de 2017 la referida organización sindical presentó pliego de peticiones a Avianca S.A. y al no obtenerse ningún acuerdo, se ejerció el derecho constitucional a la huelga; que el 28 de septiembre de 2017 se ordenó por parte del Ministerio del Trabajo la conformación de un Tribunal de Arbitramento para dirimir las controversias entre ACDAC y Avianca S.A., trámite dentro del cual se profirió Laudo Arbitral el 11 de diciembre de 2017, que fue aclarado el 19 de

parte del Ministerio del Trabajo la conformación de un Tribunal de Arbitramento para dirimir las controversias entre ACDAC y Avianca S.A., trámite dentro del cual se profirió Laudo Arbitral el 11 de diciembre de 2017, que fue aclarado el 19 de enero de 2018, consignándose en uno de sus capítulos que la sociedad accionada se comprometía a no ejercer represalias contra los miembros del sindicato ni los empleados adheridos al pliego de peticiones; que el 9 de noviembre de 2017 se levantó el cese de actividades, sin embargo, la accionada lo dejó en tierra y no fue llamado a entrenamiento; que el 7 de febrero de 2018 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró ilegal la huelga y la accionada anunció la iniciación de procesos disciplinarios contra los responsables de la misma. Refiere que se adelantó proceso disciplinario en su contra, sin embargo, en el curso del mismo se vulneró su derecho al debido proceso dado que: (i) se violó el principio de legalidad, esto es, se desconoció el Reglamento Interno de Trabajo, la sentencia C-593 de 2014, la Convención Colectiva de Trabajo y el Laudo Arbitral del 6 de diciembre de 2017; (ii) Avianca S.A. hurtó la competencia del Ministerio del Trabajo en cuanto a la función de constatar el grado de participación en la huelga y el ente ministerial no efectuó objeción alguna; (iii) el Ministerio de Trabajo no acompañó las diligencias llevadas a cabo por Avianca S.A., (iv) Avianca S.A. alegó su propia culpa para proceder a los despidos, ya que la empresa se negó a

no acompañó las diligencias llevadas a cabo por Avianca S.A., (iv) Avianca S.A. alegó su propia culpa para proceder a los despidos, ya que la empresa se negó a negociar y ello motivó la huelga; (v) Avianca S.A. se apartó de lo establecido en el Laudo Arbitral; (vi) la sociedad accionada violó el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo y las cláusulas 100 y 101 de la Convención Colectiva del Trabajo, según las cuales antes de aplicar sanción disciplinaria debe ser oído el trabajador inculpado y dos representantes del sindicato a que pertenezca, so pena que no produzca ningún efecto la sanción disciplinaria; (vii) se negó la práctica de unas pruebas so pretexto que no guardaban relación con los hechos del proceso; (viii) las pruebas que se aportaron en el proceso fueron las que exclusivamente aportó la compañía; (ix) Avianca S.A. vulneró el principio de presunción de inocencia y de imparcialidad, pues al inicio del proceso disciplinario afirmó que se adelantaba para identificar si procedía una sanción o la terminación del contrato, esto es, nunca contempló la posibilidad de absolverlo de los cargos; (x) el proceso

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2018-00113-01

Accionante: JOSÉ LEONARDO AGUDELO CÁRDENAS Accionados: MINISTERIO DEL TRABAJO Y AVIANCA disciplinario violó el derecho a la expresión de los pilotos sindicalizados que

Accionante: JOSÉ LEONARDO AGUDELO CÁRDENAS Accionados: MINISTERIO DEL TRABAJO Y AVIANCA disciplinario violó el derecho a la expresión de los pilotos sindicalizados que comunicaron las incidencias de la huelga a la opinión pública; (xi) Avianca S.A. no permitió la participación de la Defensoría del Pueblo ni la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República; y (xii) en el curso del proceso disciplinario se inobservaron las garantías del debido proceso fijadas en la Sentencia C-394 de

2014. Aduce que las irregularidades del proceso fueron puestas en conocimiento de la accionada, sin embargo, en audiencia de apelación del 9 de abril de 2018 fue despedido, sin que se tuvieran en cuenta ninguno de sus argumentos. Señala que cuando lo despidieron se desempeñaba como Copiloto A320 y recibía mensualmente la suma de $10.454.519, ocasionándosele con el despido no sólo perjuicios económicos que le impiden la protección en salud, bienestar, alimentación y vestuario de su familia, y los estudios de su hermana menor, sino que el hecho de estar mucho tiempo sin desempeñarse en sus labores le hace perder la práctica en una actividad que eventualmente podría afectar la seguridad (fls. 1-53, c.1).

2. CONTESTACIÓN 2.1. La sociedad Aerovías del Continente Americano – AVIANCA S.A., a través de apoderado judicial, en memorial allegado el 25 de abril de 2018 rinde el informe solicitado por el A quo, indicando que la acción de tutela está prevista

través de apoderado judicial, en memorial allegado el 25 de abril de 2018 rinde el informe solicitado por el A quo, indicando que la acción de tutela está prevista como un procedimiento preferente, sumario y subsidiario que procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o cuando se procure evitar un perjuicio irremediable. Manifiesta que lo pretendido por el actor es controvertir la terminación con justa causa de su contrato de trabajo, al cual se le dio fin por las graves irregularidades cometidas al haberse ausentado del trabajo sin justificación, siendo ésta una discusión de carácter legal y no constitucional que debe ser decidida por el juez Natural ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, razón por la cual, sostiene que la presente acción de tutela se torna improcedente por existir medios de defensa lo suficientemente expeditos para tramitar las reclamaciones del actor. Expone que la tutela no puede ser el mecanismo para desconocer decisiones judiciales que se encuentran en firme, como son las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral y la Sala de

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2018-00113-01

Accionante: JOSÉ LEONARDO AGUDELO CÁRDENAS Accionados: MINISTERIO DEL TRABAJO Y AVIANCA Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de las cuales se declaró la ilegalidad del cese de actividades adelantado por ACDAC y sus afiliados.

Resalta que los argumentos y pretensiones del accionante incumplen el principio

declaró la ilegalidad del cese de actividades adelantado por ACDAC y sus afiliados. Resalta que los argumentos y pretensiones del accionante incumplen el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, no siendo este mecanismo el idóneo para obtener el reintegro laboral, máxime porque no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable y la compañía respetó en todo momento las garantías propias del debido proceso (fls. 1-27, c.2). 2.2. El Ministerio del Trabajo no rindió el informe solicitado por el Juez de Primera Instancia.

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 30 de abril de 2018, declarando improcedente la acción de tutela.

Considera que en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede ante la ausencia de mecanismos judiciales o cuando los mismos no resultan idóneos para evitar un perjuicio irremediable, y que conforme la jurisprudencia constitucional esta acción no es un mecanismo alterno de administración de justicia, por lo que los conflictos jurídicos deben ser resueltos en principio por las vías ordinarias, administrativas y judiciales. Expresa que en el presente caso la sanción disciplinaria no implica en sí misma la existencia de un perjuicio irremediable, pues se despojaría al juez ordinario de sus

principio por las vías ordinarias, administrativas y judiciales. Expresa que en el presente caso la sanción disciplinaria no implica en sí misma la existencia de un perjuicio irremediable, pues se despojaría al juez ordinario de sus atribuciones frente a una decisión que prima facie es consecuencia de la conducta del servidor público y, por tanto, afectación legitima de sus derechos fundamentales. Recalca que el caso del actor debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, por ser éste el medio llamado a buscar una solución en su caso, no encontrándose el accionante dentro de las excepciones previstas para la procedencia de la acción de tutela, ya que no se encuentra en una condición de debilidad manifiesta ni es sujeto de especial protección constitucional (fls. 433-440, c.1).

4. IMPUGNACIÓN

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2018-00113-01

Accionante: JOSÉ LEONARDO AGUDELO CÁRDENAS Accionados: MINISTERIO DEL TRABAJO Y AVIANCA En memorial allegado el 7 de mayo de 2018 la parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de la acción de tutela e invocando que el A quo desconoció el estudio de su derecho fundamental al debido proceso en el procedimiento disciplinario conforme la sentencia C-593 de 2014, como tampoco estudio el alcance de la decisión de despedirlo frente a la profesión que ejerce.

Invoca que la acción de tutela es el único mecanismo expedito para la protección de sus derechos fundamentales, en particular su derecho al debido proceso, pues

despedirlo frente a la profesión que ejerce. Invoca que la acción de tutela es el único mecanismo expedito para la protección de sus derechos fundamentales, en particular su derecho al debido proceso, pues los procesos ordinarios tardan años y esta tardanza le representa graves perjuicios dada su condición laboral de piloto, omitiendo el Juez de Primera Instancia valorar la idoneidad de las otras acciones ordinarias. Refiere que Avianca S.A. vulneró su derecho a la igualdad frente a otros compañeros que no fueron despedidos y el Ministerio del Trabajo amparó la política violatoria aplicada en su contra. Recalca la indebida valoración probatoria surtida en su caso particular y el desconocimiento de las reglas propias del debido proceso en el procedimiento disciplinario adelantado en su contra, máxime que la entidad no demostró la invocada pérdida económica con ocasión de la huelga (fls. 440-475, c.1). Asimismo, en memoriales recibidos el 21 de mayo y 7 de junio de 2018 aportó decisiones judiciales proferidas por dos Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá en acciones de tutela promovidas por compañeros que adujo se encontraban en circunstancias similares a las suyas, resaltando que en estos eventos se dispuso el amparo de los derechos constitucionales invocados (fls. 5141, c.4).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

se encontraban en circunstancias similares a las suyas, resaltando que en estos eventos se dispuso el amparo de los derechos constitucionales invocados (fls. 5141, c.4).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2018-00113-01

Accionante: JOSÉ LEONARDO AGUDELO CÁRDENAS Accionados: MINISTERIO DEL TRABAJO Y AVIANCA inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la acción de tutela es procedente para analizar las presuntas irregularidades en que incurrieron las accionadas en el proceso disciplinario adelantado en contra del actor, que culminó con la decisión de dar por terminado de manera unilateral su contrato de trabajo; y en caso afirmativo, si las actuaciones disciplinarias surtidas

que incurrieron las accionadas en el proceso disciplinario adelantado en contra del actor, que culminó con la decisión de dar por terminado de manera unilateral su contrato de trabajo; y en caso afirmativo, si las actuaciones disciplinarias surtidas en contra suya y la decisión de desvincularlo de la compañía generaron la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y mínimo vital. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente: “El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…) Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en

constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2018-00113-01

Accionante: JOSÉ LEONARDO AGUDELO CÁRDENAS Accionados: MINISTERIO DEL TRABAJO Y AVIANCA cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….) El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales

actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. (….)” La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que, por regla general, la tutela no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, que no pueden ser desplazados o sustituidos por la acción de tutela. Excepcionalmente, procedería la acción de tutela para ventilar este tipo de discusiones cuando se evidencia que se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable. Ha precisado la Corte Constitucional que la procedencia de la acción de tutela está sujeta a dos condiciones, la primera de ellas, cuando se presenta como mecanismo principal, ha de verificarse la inexistencia de otro medio judicial de defensa de los derechos que se alegan conculcados, de lo contrario, cobra relevancia el carácter subsidiario del mecanismo constitucional. Como segunda condición, que existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulte idóneo para el caso concreto, evento que permite la procedencia de la tutela como vía principal para el amparo de derechos fundamentales. CASO CONCRETO En el caso sub examine , el señor José Leonardo Agudelo Cárdenas invoca la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, trabajo y mínimo vital, los cuales estima vulnerados con ocasión de las presuntas irregularidades en que

CASO CONCRETO En el caso sub examine , el señor José Leonardo Agudelo Cárdenas invoca la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, trabajo y mínimo vital, los cuales estima vulnerados con ocasión de las presuntas irregularidades en que incurrió Avianca S.A. al adelantar proceso disciplinario en su contra y, de contera, por haber dispuesto su despido de la compañía. En consecuencia, pretende que se declare la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario y se disponga su reintegro sin solución de continuidad en las mismas condiciones laborales en que se encontraba.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2018-00113-01

Accionante: JOSÉ LEONARDO AGUDELO CÁRDENAS Accionados: MINISTERIO DEL TRABAJO Y AVIANCA El A quo consideró que el caso del actor debía ser ventilado ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, por lo que declaró su improcedencia; decisión que impugnó el actor, invocando que lo pretendido con la presentación de esta acción es que se garantice su derecho fundamental al debido proceso, el que estima fue desconocido en el curso del proceso disciplinario surtido por Avianca S.A. y del que no participó el Ministerio del Trabajo como le correspondía.

Las pruebas aportadas a proceso permiten constatar que en contra del accionante, Avianca S.A. dio apertura a proceso disciplinario e invocando el

del Trabajo como le correspondía. Las pruebas aportadas a proceso permiten constatar que en contra del accionante, Avianca S.A. dio apertura a proceso disciplinario e invocando el artículo 450 numeral 2º del Código Sustantivo del Trabajo formuló en su contra el siguiente cargo: “1. Nos permitimos informarle que la Compañía ha tenido conocimiento de presuntos incumplimientos a sus obligaciones laborales, toda vez que usted no se presentó a sus asignaciones en los días 21, 25, 26, 27, 28 de septiembre; 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27 de octubre de 2017. Lo anterior, sin tener autorización por parte de la Empresa y sin tener una justificación válida, causando un perjuicio en la operación de la compañía”; decisión de apertura y formulación de cargos que se le comunicó al accionante mediante Oficio No. A12519-178438 del 15 de febrero de 2018, en el cual se le precisó que en decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se había declarado la ilegalidad del cese de actividades promovido por la Organización Sindical ACDAC, corriéndosele traslado de las pruebas en su contra y citándosele para audiencia especial de descargos el 27 de febrero de 2018 (fls. 298-299, c.1).,

Sindical ACDAC, corriéndosele traslado de las pruebas en su contra y citándosele para audiencia especial de descargos el 27 de febrero de 2018 (fls. 298-299, c.1)., comunicación que se radicó en las instalaciones de la Organización Sindical ACDAC el 15 de febrero de 2018 (fl. 298 c.1). En el expediente se probó que en la fecha señalada se celebró la Audiencia Especial, en la cual en accionante informó que además de su apoderado sería acompañado de tres miembros de la Junta Directiva de ACDAC, indicando sus nombres y requiriendo su presencia en garantía de su derecho de defensa material, solicitud que fue declarada improcedente por parte de Avianca S.A., teniendo en cuenta que la diligencia se había citado con 11 días de anticipación, que los representantes sindicales requeridos se encontraban en otros procesos disciplinarios, contando la organización sindical con más de 20 directivos vinculados con Avianca que cuentan con permiso sindical permanente, y que desde el 18 de febrero de 2018 se había requerido a ACDAC que informara los pax sindicales que se necesitaban para atender las diligencias, sin obtener

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2018-00113-01

Accionante: JOSÉ LEONARDO AGUDELO CÁRDENAS Accionados: MINISTERIO DEL TRABAJO Y AVIANCA respuesta; adicionalmente se pronunció sobre las pruebas solicitadas y se decidió por parte de Avianca S.A. “ Dar por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y con justa causa” invocando lo previsto en normas del Código Sustantivo del Trabajo y del reglamento Interno de Trabajo (fls. 350-360, c.1).

Contra la anterior decisión el accionante presentó recurso de apelación el 7 de marzo de 2018 y en memorial radicado el 8 de marzo de 2018 la Organización Sindical ACDAC invocó la configuración de una nulidad por la inasistencia de miembros de la Organización en la audiencia celebrada en el caso del actor y, en subsidio, presentó recurso de apelación contra la decisión de desvincularlo de la compañía, exponiendo en sustento que no se habían cumplido las garantías del debido proceso previstas en la Sentencia C-593 de 2014 (fls. 361-391, c.1). asimismo, se encuentra acreditado que en diligencia de Comisión Especial celebrada el 9 de abril de 2018 Avianca S.A. se pronunció sobre la nulidad formulada y resolvió los recursos de apelación, en el sentido de confirmar la decisión recurrida (fls. 394-410, c.1). La Sala observa que en oficio No. 0121519-182780 del 9 de abril de 2018 Avianca

decisión recurrida (fls. 394-410, c.1). La Sala observa que en oficio No. 0121519-182780 del 9 de abril de 2018 Avianca S.A. le comunicó al actor que a partir de la finalización de la jornada laboral del 10 de abril de 2018 “se aplica y hace efectiva la decisión de terminar su contrato de trabajo con justa causa” (fls. 411-412, c .1). Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación constata que en contra del señor José Agudelo Cárdenas se adelantó por parte de Avianca S.A. proceso disciplinario por haber inasistido “sin justificación” a la jornada laboral en 22 días del mes de septiembre y octubre de 2017, trámite que culminó con la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y por “justa causa”, motivando el ejercicio de esta acción constitucional los presuntos vicios en que incurrió la sociedad accionante al adelantar la actuación disciplinaria en contra del actor y, en últimas, la decisión de apartarlo de su cargo desvinculándolo de la empresa. En esa medida, al ser la acción de tutela un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, lo primero que debe establecerse por parte del operador judicial es la procedencia de este instrumento constitucional, para lo cual debe determinarse si existen otros medios de defensa a los que pueda acudir el interesado para la defensa de sus intereses o si, de existir, éstos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados, caso en

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interesado para la defensa de sus intereses o si, de existir, éstos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados, caso en

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2018-00113-01

Accionante: JOSÉ LEONARDO AGUDELO CÁRDENAS Accionados: MINISTERIO DEL TRABAJO Y AVIANCA el cual procede la acción para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable.

En el caso sub examine , como fuere analizado por el A quo, esta Corporación advierte que las discusiones y controversias planteadas por el actor pueden ser debatidas ante el Juez Ordinario Laboral, competente para determinar si la actuación adelantada por Avianca S.A. en su contra incumplió o no los presupuestos dispuestos en las normas procesales laborales, en la convención colectiva que lo cobijaba y en el reglamento interno de trabajo de la compañía, y si este incumplimiento genera la ilegalidad de la decisión de despedirlo. Así las cosas, si bien lo que motiva la interposición de la acción es la invocada vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor en el marco del proceso disciplinario adelantado en su contra, las circunstancias que expuso en sustento de la acción, relativas a la indebida valoración probatoria, la inaplicación de preceptos legales, la omisión del Ministerio del Trabajo en participar en el trámite y el desconocimiento de los principios constitucionales que deben orientar este tipo de actuaciones, constituyen aspectos que deben ser analizados bajo la

de preceptos legales, la omisión del Ministerio del Trabajo en participar en el trámite y el desconocimiento de los principios constitucionales que deben orientar este tipo de actuaciones, constituyen aspectos que deben ser analizados bajo la ritualidad propia del proceso ordinario laboral, siendo el Juez Ordinario Laboral el competente para determinar si en el trámite que condujo a dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo del actor se respetaron o no sus derechos como trabajador y, determinada su afectación, si era procedente o no disponer su retiro de la compañía. La Sala advierte que la terminación unilateral del contrato de trabajo por la participación del trabajador en una huelga declarada ilegal, contempla según desarrollo jurisprudencial una sanción en sí misma, razón por la cual, por el carácter sancionatorio que tiene implícito este procedimiento, se debe garantizar al trabajador las condiciones derivadas del derecho al debido proceso, no obstante, el desconocimiento de esta garantía de cara a las prerrogativas del trabajador constituye un asunto que debe ser abordado por el Juez Ordinario y no por el Juez de Tutela, circunstancia que demuestra que respecto a las pretensiones del actor existen otros mecanismos para conjurar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Así las cosas, los asuntos que sean estrictamente litigiosos y de orden legal, como el planteado por el señor José Agudelo, deben ser ventilados ante el juez ordinario competente aun cuando comprometan el presunto desconocimiento de derechos

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el planteado por el señor José Agudelo, deben ser ventilados ante el juez ordinario competente aun cuando comprometan el presunto desconocimiento de derechos

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2018-00113-01

Accionante: JOSÉ LEONARDO AGUDELO CÁRDENAS Accionados: MINISTERIO DEL TRABAJO Y AVIANCA de categoría fundamental, habida consideración que por el carácter legal de la discusión el juez de tutela no puede inmiscuirse en un juicio que está reservado a otra autoridad judicial y bajo unas reglas procesales diferentes a las de la acción de tutela1, con lo cual se evita que a través de este mecanismo se desplacen las acciones ordinarias y, por ende, que se desarticule el sistema de competencias y procedimientos propios del Estado Constitucional de Derecho.

En ese orden de ideas, contrario a lo argumentado por el actor en el escrito de impugnación, el hecho que hubiere invocado la protección de su derecho al debido proceso no faculta per se la intervención del Juez Constitucional, pues el m

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