TA CUN - 11001-33-36-035-2018-00319-01-(11-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-035-2018-00319-01-(11-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-36-035-2018-00319-01
Demandante: EVANGELINA RIVERA RUIZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada (fls. 57 a 62 vltos. cdno. ppal.), contra la sentencia de 17 de enero de 2019 proferida por el Juzgado 35 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, vida y mínimo vital de la señora EVANGELINA RIVERA RUIZ, por lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, corrija y actualice la historia laboral de la señora EVANGELINA RIVERA RUIZ identificada con la Cédula 35.374.220, incluyendo los aportes correspondientes al 26 de enero de 1985 al 30 de diciembre de 1986.
RIVERA RUIZ identificada con la Cédula 35.374.220, incluyendo los aportes correspondientes al 26 de enero de 1985 al 30 de diciembre de 1986.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que después de cumplir el trámite referido en el numeral anterior, proceda a resolver nuevamente la solicitud de reconocimiento de los derechos que le corresponden a la actora, de acuerdo con los aportes que haya realizado y con fundamento en la normatividad sobre el tema.
(…).” (fls. 57 a 58 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas del juez).Expediente No. 11001-33-36-035-2018-00319-01
Actora: Evangelina Rivera Ruiz Acción de tutela – impugnación fallo
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito recibido el día 4 de octubre de 2018, la señora Evangelina Rivera Ruiz , en ejercicio de la acción de tutela contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin de que en amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y al debido proceso, se acceda a las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES Solicito al Honorable Juez se tutele en mí favor los derechos fundamentales, a la vida digna y mínimo vital , Debido Proceso, en contra de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES.
PRIMERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que, dentro de las cuarenta y ocho (48)
en contra de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES.
PRIMERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que sea notificada la sentencia, corrija y actualice la historia laboral incluyendo las semanas correspondientes a los periodos 26 de Enero de 1985 al 30 de Diciembre de 1986., sin que la mora del empleador sea un impedimento conforme los precedentes constitucionales.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que vuelva a expedir un nuevo acto administrativo mediante el cual resuelva sobre el reconocimiento de la pensión de vejez, incluyendo dentro del cómputo de tiempo cotizado, la totalidad de las semanas cotizadas y que no figuran como pagadas por causa de la mora patronal con la JUNTA DIRECTIVA ACUEDUCTO LA VICTORIA Y OTRAS VEREDASAUAVIC y sin que sea admisible alegar semanas no cotizadas o no contabilizadas por encontrarse en mora el empleador. En caso de ser reconocida la pensión de vejez, ordenar a COLPENSIONES que de inmediato empiece a pagar en la periodicidad correspondiente y cubra retroactivamente lo causado desde la fecha en que cumplió los requisitos.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que si en el término de 48 horas contadas a
los requisitos.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que si en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, aún no ha efectuado un nuevo acto administrativo mediante el cual Resuelva sobre el reconocimiento de la pensión de vejez de EVANGELINA RIVERA RUIZ bajo las consideraciones de la sentencia de tutela, entonces expida la resolución de reconocimiento de pensión de vejez y que de inmediato empiece a pagar la periodicidad correspondiente y cubra la retroactividad de lo causado desde la fecha en que cumplí los
2Expediente No. 11001-33-36-035-2018-00319-01
Actora: Evangelina Rivera Ruiz Acción de tutela – impugnación fallo
requisitos.” (fls. 5 a 6 cdno. no. 1 – mayúsculas, subrayado y negrillas por la parte accionante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo (fl. 33 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo
siguiente:
1. Es una persona de tercera edad ya que a la fecha cuenta con 60
B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo
siguiente:
1. Es una persona de tercera edad ya que a la fecha cuenta con 60 años, se encuentra desempleada desde el año 2.004, manifiesta que, últimamente ha tenido problemas consecutivos de salud los cuales no han sido tratados, toda vez que al estar desempleada no cuenta con un servicio de salud eficiente que valore sus dolencias.
2. Actualmente no cuenta con recursos para sobrevivir ya que es el sustento de su hogar.
3. Trabajó como dependiente desde el año 1983 finalizando en el año 2004, continuó como beneficiaría del programa Colombia Mayor, desde el año 2013 y en la actualidad.
4. Teniendo en cuenta lo anterior solicitó su pensión de vejez ante COLPENSIONES, donde cotizó y se encuentra afiliada desde el año 1.983, la cual le fue negada a través de la resolución No. GNR 6896 del 12 de Enero de 2016, dado que solo contaba con 913 para acogerse a la Ley de Transición y a partir del año 2015, es necesario acreditar 1.300 semanas cotizadas.
5. Laboró para el Acueducto La Victoria y Otras Veredas -AUAVIC durante el periodo 26 de enero de 1985 al 30 de diciembre de 1986.
3Expediente No. 11001-33-36-035-2018-00319-01
Actora: Evangelina Rivera Ruiz Acción de tutela – impugnación fallo
6. El 12 de mayo de 2016, la Administradora de Pensiones Colpensiones mediante Oficio No. 2016-1692444 referencia radicado no. 20161692444 requirió a la Junta Directiva Acueducto La Victoria Y Otras Veredas - AUAVIC, a fin de que realizara el pago del cálculo actuarial de los ciclos validados del 26 de Enero de 1985 al 30 de Diciembre de 1986, sin que a la fecha se haya tomado medidas al respecto.
7. La Administradora de Pensiones Colpensiones, a pesar de haber transcurrido más de 2 años, momento en el cual se le notificó a la Junta Directiva Acueducto La Victoria y Otras Veredas - AUAVIC, que debía realizarse el pago de una mora en cotizaciones (calculo actuarial), no inició las acciones de cobro al empleador siendo una obligación legal recuperar las sumas de dinero equivalentes a las semanas no canceladas por el empleador correspondiente a los ciclos 26 de enero de 1985 al 30 de diciembre de 1986.
8. Al ser corregida su historia laboral incluyendo tales ciclos, cumpliría ampliamente con los requisitos del régimen de transición.
C. La actuación en primera instancia
1. Mediante auto del 5 de octubre de 2018 (fls. 34 a 35 cdno. no. 1) se admitió el proceso de la referencia y se ordenó notificar personalmente solo a la Presidente de COLPENSIONES.
1. Mediante auto del 5 de octubre de 2018 (fls. 34 a 35 cdno. no. 1) se admitió el proceso de la referencia y se ordenó notificar personalmente solo a la Presidente de COLPENSIONES.
2. El día 18 de octubre de 2018 se profirió sentencia de primera instancia en la cual se ampararon los derechos invocados (fls. 505 a 58
cdno. no. 1).
3. Una vez allegado el expediente a esta instancia procesal y una vez revisado nuevamente el proceso, se tuvo que la empresa Acueducto La Victoria y Otras Veredas - AUAVIC también podría ser responsable por la vulneración a los derechos fundamentales invocados, y no fue vinculada al proceso, por lo tanto, se le estaría vulnerando el derecho al debido
4Expediente No. 11001-33-36-035-2018-00319-01
Actora: Evangelina Rivera Ruiz Acción de tutela – impugnación fallo proceso1, razón por la cual, por auto de 5 de diciembre de 2018 se decretó la nulidad de lo actuado, ordenando notificar a dicha entidad
(fls. 14 a 15 cdno. no. 2).
4. Por auto de 13 de diciembre de 2018 se cumplió lo antes ordenado y se admitió la demanda nuevamente, se ordenó notificar personalmente a la Presidente de COLPENSIONES, y se vinculó e igualmente se ordenó notificar personalmente a la representante judicial de la empresa Acueducto La Victoria y Otras Veredas – AUAVIC (fls. 21 a 23 cdno. no.
2).
D. La posición de las autoridades demandadas
1. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
Acueducto La Victoria y Otras Veredas – AUAVIC (fls. 21 a 23 cdno. no. 2).
D. La posición de las autoridades demandadas
1. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES A través de la Directora (A) de Acciones Constitucionales, esta entidad
presentó el informe requerido (fls. 30 a 34 vltos. cdno. no. 2), manifestando en síntesis, lo siguiente: Resaltó que de acuerdo con el artículo 6 o del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4o del artículo 2 o del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Además de lo anterior, la señora Rivera Ruiz Evangelina solicitó el 30 de diciembre de 2014 el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, radicada bajo el No 2014_10787330. Que mediante Resolución GNR 6896 del 12 de enero de 2016, esta entidad negó una pensión de vejez a la demandante por no acreditar los 1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13.
5Expediente No. 11001-33-36-035-2018-00319-01
Actora: Evangelina Rivera Ruiz Acción de tutela – impugnación fallo requisitos para acceder a la prestación, la cual fue notificada el día 28 de enero de 2016, y el 11 de febrero de 2016 se interpuso recurso de apelación por la actora.
Mediante Resolución VPB 13397 del 22 de Marzo de 2016 se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante donde se confirmó la Resolución GNR 6896 del 12 de enero de 2016. Que revisado el expediente pensional no se evidenció petición de corrección de historia laboral en caso de encontrar inconsistencias, tal como se informó en los actos administrativos en mención, para proceder a las correcciones a que haya lugar. Por consiguiente, es visible que COLPENSIONES ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, toda vez que en los actos administrativos proferidos por esta entidad, se refleja el debido estudio y la respuesta debidamente motivada a la petición impetrada relacionada con el reconocimiento de pensión de vejez sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo que si la accionante presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
2. Empresa Acueducto La Victoria y Otras Veredas – AUAVIC
procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
2. Empresa Acueducto La Victoria y Otras Veredas – AUAVIC A través del representante legal, esta empresa presentó el informe
requerido (fls. 41 y vlto. a 42 cdno. no. 2), manifestando en síntesis, lo siguiente: Solicitó negar el amparo invocado por la accionante debido a que en ningún momento se le han violado los derechos fundamentales a la misma, ya que AUAVIC dentro del marco jurídico en el cual se ha reglamentado como entidad prestadora de servicio público de agua ha 6Expediente No. 11001-33-36-035-2018-00319-01
Actora: Evangelina Rivera Ruiz Acción de tutela – impugnación fallo brindado las garantías, ha respetado los derechos de quienes desde su Existencia y representación Legal están vinculados a su servicio.
Expresó que, más allá de violar un derecho fundamental a la accionada AUAVIC ha aclarado a la señora Evangelina Rivera que su reclamación no está sustentada en una relación laboral plenamente establecida, ello por cuanto esta entidad fue registrada ante la Cámara de Comercio el día 10 de Noviembre de 1997 y el día 31 de agosto de 1989 se le otorgó personería jurídica por el Ministerio de Agricultura, con el cual operó hasta su respectivo registro, naciendo a la vida jurídica desde ese momento. La reclamación realizada por la señora Rivera Ruíz es de la fecha de 26
hasta su respectivo registro, naciendo a la vida jurídica desde ese momento. La reclamación realizada por la señora Rivera Ruíz es de la fecha de 26 de enero de 1985 al 30 de diciembre de 1986, fecha en la cual no había nacido a la vida jurídica esta entidad. Atendiendo ese postulado no se ha declarado relación laboral directa de la accionada con esta entidad, y al contrario, los certificados emitidos posteriores no dan fe de la misma, ya que desde su nacimiento a la vida jurídica no ha habido contrato que vincule de manera directa a la señora Rivera Ruiz con AUAVIC debido a que el nacimiento a la vida jurídica de la entidad es posterior “a la supuesta a la fecha de reclamación de la existencia de la misma”. De otra parte, es importante aclarar que para la fecha en la cual nace a la vida jurídica AUAVIC, no existía cobertura del ISS en la región, en la cual ha ejercido desde siempre su actividad, dado esto a que la cobertura del ISS, fue poco a poco establecida no había obligación de las empresas para que se realizara afiliación y se hicieran aportes al sistema de seguridad social. En efecto, el Decreto 3063 de 1989 estableció que la cobertura prestacional a cargo del ISS no fue general para todo el país, sino que se hizo en forma progresiva y por sectores; por lo anterior, en los sitios
7Expediente No. 11001-33-36-035-2018-00319-01
Actora: Evangelina Rivera Ruiz Acción de tutela – impugnación fallo en los cuales el Seguro Social no abrió las inscripciones para afiliar a los trabajadores, las pensiones continuaron a cargo del respectivo empleador, quien las concedía directamente a sus trabajadores siempre y cuando cumplieran los requisitos señalados en el Articulo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, 20 años de servicios con el mismo empleador y 55 años de edad en el caso de los hombres.
En este orden de ideas, la obligación de pagar los aportes pensionales solamente surgió para los empleadores, desde el momento en que el Seguro Social inició el proceso de afiliación en el municipio correspondiente. En el municipio de Mesitas del Colegio solo se generó la obligación de cotización hasta la emisión de la Ley 100 de 1993. Entonces, si en ia época en ia cual una persona empezó a trabajar, el Seguro Social no había iniciado la cobertura pensional en la respectiva ciudad, el empleador no podía cancelar los aportes pensionales por cuanto el sistema de afiliación del ISS solo permitía ingresar a las personas que trabajaban directamente en los municipios en los cuales se estaba implementado el proceso. Más que una omisión era una imposibilidad legal las afiliaciones y aportes al sistema de seguridad social. Por otra parte, manifestó que en este caso es necesario analizar si es la acción de tutela el mecanismo idóneo para solucionar este conflicto ya que este debería solucionarse por la vía ordinaria laboral debido a lo expresado claramente por parte de la Corte Constitucional y reiterado
acción de tutela el mecanismo idóneo para solucionar este conflicto ya que este debería solucionarse por la vía ordinaria laboral debido a lo expresado claramente por parte de la Corte Constitucional y reiterado en las tutelas T-784 de 2010, T 712 de 2011 y t 719 de 2011 ratificadas en sentencia T - 770 de 2013. El hecho de que se hubiese realizado una consulta sobre los posibles aportes generados en la aparente relación labora! que alega la accionante no genera obligación alguna hasta que la justicia ordinaria se pronuncie frente al derecho pensional ya que como se expresó 8Expediente No. 11001-33-36-035-2018-00319-01
Actora: Evangelina Rivera Ruiz Acción de tutela – impugnación fallo anteriormente AUAVIC solo apareció en la vida jurídica en el año 1989, es decir, no existía para la fecha de trabajo de la demandante la entidad acá requerida y no existe ningún tipo de sustitución patronal o figura similar en la que se puede afirmar que es AUAVIC el responsable ante esta situación
E. La sentencia impugnada El Juzgado 35 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá
D.C., mediante sentencia de 17 de enero de 2019 (fls. 44 a 53 cdno. no. 2) accedió al amparo solicitado, en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Con las pruebas allegadas al proceso, quedó demostrado que la señora Evangelina Rivera Ruiz entre el 26 de enero de 1985 al 30 de diciembre de 1986, estuvo vinculada laboralmente con el Acueducto La Victoria y
Con las pruebas allegadas al proceso, quedó demostrado que la señora Evangelina Rivera Ruiz entre el 26 de enero de 1985 al 30 de diciembre de 1986, estuvo vinculada laboralmente con el Acueducto La Victoria y Otras Veredas; así mismo que en el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por COLPENSIONES generado el 28 de septiembre de 2018, el periodo referido anteriormente no se encuentra registrado. Así mismo, quedó acreditado que COLPENSIONES desde el mes de mayo de 2016, realizó un requerimiento de pago al Acueducto La Victoria y Otras Veredas sobre el cálculo actuarial correspondiente al periodo del 26 de enero de 1985 al 30 de diciembre de 1986 por el aporte a la pensión realizado a nombre de la señora Evangelina Rivera Ruiz para dicho periodo. En consecuencia, se concluyó que COLPENSIONES aun conociendo la situación de la actora, de oficio no procedió a corregir o actualizar su historial laboral; hecho que sumado al cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en cuanto puede generar el reconocimiento de su pensión. 9Expediente No. 11001-33-36-035-2018-00319-01
Actora: Evangelina Rivera Ruiz Acción de tutela – impugnación fallo Consideró ese Despacho que, lo anterior tiene importancia en la medida que la Corte Constitucional ha indicado, que la información en la historia laboral de las personas debe corresponder con la realidad de sus aportes, y que dicha labor le corresponde a las empresas administradoras de pensiones, sean estas públicas o privadas.
laboral de las personas debe corresponder con la realidad de sus aportes, y que dicha labor le corresponde a las empresas administradoras de pensiones, sean estas públicas o privadas. Expresó que, en el caso sub judice, se evidenció una omisión por parte de la entidad accionada, la cual puede generar repercusiones negativas respecto al reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante, dado que para el 28 de septiembre de 2018, se reportó un numero de semanas cotizadas de 689.00; cantidad que lógicamente se incrementaría con los aportes a pensión realizados por el empleador de la actora en las semanas del 26 de enero de 1985 al 30 de diciembre de 1986. Ahora, no podría la entidad accionada alegar que no incluye las semanas cotizadas de la actora sobre el periodo señalado anteriormente, porque el empleador no realizó los ajustes correspondientes, dado que la tarea de recaudo le corresponde adelantarla de oficio, tal como lo establece la ley. De otra parte, se acreditó el vínculo laboral entre la accionante y el Acueducto La Victoria y Otras Veredas, de lo cual se desprende el deber que este tenía de realizar el pago de los aportes pensionales correspondientes, y en el caso de no hacerlo le correspondía a COLPENSIONES adelantar la gestión de cobro, como efectivamente sucedió, en tanto la referida entidad inició el cobro a la empresa de Acueducto por el no pago de los aportes pensionales correspondientes al
COLPENSIONES adelantar la gestión de cobro, como efectivamente sucedió, en tanto la referida entidad inició el cobro a la empresa de Acueducto por el no pago de los aportes pensionales correspondientes al periodo del 26 de enero de 1985 al 30 de diciembre de 1986 y aunque no se tuviese certeza del trámite surtido con posterioridad, no puede la referida entidad pública bajo ese argumento desconocer el derecho que tiene la actora a que se le incluya el periodo de aportes referido en su historial laboral, por cuanto este es un derecho irrenunciable e inalienable. 10Expediente No. 11001-33-36-035-2018-00319-01
Actora: Evangelina Rivera Ruiz Acción de tutela – impugnación fallo En consecuencia, ese Despacho tuteló los derechos invocados por la actora y ordenó a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES que corrigiera y actualizara su historia laboral, incluyendo los aportes correspondientes del 26 de enero de 1985 al 30 de diciembre de 1986, y que procediera a resolver nuevamente la solicitud de reconocimiento de los derechos que le corresponda de acuerdo con los aportes que haya hecho y con fundamento en la normatividad sobre el tema.
Por último, mencionó que si bien el Acueducto La Victoria y Otras Veredas no realizó el pago de los aportes a la pensión de la actora del
normatividad sobre el tema. Por último, mencionó que si bien el Acueducto La Victoria y Otras Veredas no realizó el pago de los aportes a la pensión de la actora del 26 de enero de 1985 al 30 de diciembre de 1986; esta omisión per se no lleva a considerar que la entidad accionada vulneró los derechos invocados por la actora en el escrito de la acción de tutela, en la medida que es COLPENSIONES la llamada a garantizarle sus derechos dado el vínculo contraído y quien tiene la obligación de actualizar su historial laboral, a fin de reconocerle la pensión de vejez cuando cumpla con todos los requisitos, aun cuando el referido Acueducto no hubiese realizado el pago de los aportes en el término debido.
F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 23 de enero de 2019, la parte demandada impugnó el fallo de primera instancia (fls. 57 a 62 vltos.
cdno no. 2), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 31 de enero de 2019 (fls. 95 a 96 ibídem); los argumentos de la impugnación presentada fueron los mismos, ya expuestos en el escrito de contestación de demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto
11Expediente No. 11001-33-36-035-2018-00319-01
Actora: Evangelina Rivera Ruiz Acción de tutela – impugnación fallo
de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto 11Expediente No. 11001-33-36-035-2018-00319-01
Actora: Evangelina Rivera Ruiz Acción de tutela – impugnación fallo sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.
A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y a la empresa Acueducto La Victoria y Otras VeredasAUAVIC, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y al debido proceso de la señora Evangelina Rivera Ruiz, presuntamente vulnerados por el hecho de no totalizársele las semanas cotizadas del ciclo del 26 de Enero de 1985 al 30 de
mínimo vital, vida digna y al debido proceso de la señora Evangelina Rivera Ruiz, presuntamente vulnerados por el hecho de no totalizársele las semanas cotizadas del ciclo del 26 de Enero de 1985 al 30 de Diciembre de 1986. El juez de primera instancia accedió a la protección invocada ya que , se acreditó que efectivamente COLPENSIONES inició el cobro al Acueducto La Victoria y Otras Veredas por el no pago de los aportes pensionales correspondientes al 26 de enero de 1985 al 30 de diciembre de 1986 y aunque no se tenga certeza del trámite surtido con posterioridad, en todo caso, ese es un asunto que le compete a la entidad accionada, y no puede bajo ese argumento desconocer el derecho que tiene la actora a 12Expediente No. 11001-33-36-035-2018-00319-01
Actora: Evangelina Rivera Ruiz Acción de tutela – impugnación fallo que se le incluya el periodo de aportes referido en su historial laboral, en razón a que, este es un derecho irrenunciable e inalienable.
La parte demandada no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, en síntesis porque, de acuerdo con el artículo 6 o del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4 o del artículo 2 o del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción
Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala modificará el numeral 2º y revocará el numeral 3º del fallo impugnado, por las siguientes razones: 1) Previo al estudio de la acción de la referencia, se resalta que, la entidad demandada presentó escrito de cumplimiento de fallo el día de 31 de enero de 2019 ante el Juzgado de conocimiento, allegado a este Tribunal el 5 de marzo de 2019 (fls. 99 a 100 vltos. cdno. ppal.). 2) Realizada la anterior aclaración, se tiene que, mediante la Resolución no. SUB 20141 de 23 de enero de 2019, a la parte demandante se le resolvió el trámite de reconocimiento de la pensión de vejez (fls. 101 a 104 vltos. cdno. ppal.), en la cual una vez adicionado el tiempo laborado en la empresa Acueducto La Victoria y Otras Veredas – AUAVIC, se decidió negar nuevamente dicho reconocimiento, acto que no ha sido notificado a la accionante. 3) Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: 13Expediente No. 11001-33-36-035-2018-00319-01
Actora: Evangelina Rivera Ruiz
fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: 13Expediente No. 11001-33-36-035-2018-00319-01
Actora: Evangelina Rivera Ruiz Acción de tutela – impugnación fallo “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo
requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” (Negrillas de la Sala). 4) Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que adem
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