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TA CUN - 11001-33-36-035-2018-00394-01-(08-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-035-2018-00394-01-(08-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-36-035-2018-00394-01

Demandante: LUZ ARMINDA HERNÁNDEZ CAPERA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS (UARIV) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Luz Arminda Hernández Capera contra la sentencia de 12 de diciembre de 2018 (fls. 57 a 62 vlto. cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por la ciudadana LUZ ARMINDA HERNÁNDEZ CAPERA identificada con C.C. 1.119.583.745 de conformidad con la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión, la cual podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación

(Art. 31 decreto 2591 de 1991).

TERCERO: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.” (fl. 62

TERCERO: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.” (fl. 62 vlto. cdno. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Luz Arminda Hernández Capera actuando en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la UnidadExpediente No. 11001-33-36-035-2018-00394-01

Actor: Luz Arminda Hernández Capera Acción de tutela – Impugnación fallo Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

(UARIV) con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Ordenar A la (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar (sic) el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo. Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.

Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente. Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.” (fl. 3 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas del original).

2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, que en calidad de víctima del conflicto armado el 1° de junio de 2018 elevó un derecho de petición ante la autoridad demandada con el propósito de que le otorgaran la atención humanitaria y una nueva valoración del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral a las Víctimas (PAARI) y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria, sin embargo a la fecha de presentación de la presente acción no le han suministrado respuesta alguna.

y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria, sin embargo a la fecha de presentación de la presente acción no le han suministrado respuesta alguna. 2Expediente No. 11001-33-36-035-2018-00394-01

Actor: Luz Arminda Hernández Capera Acción de tutela – Impugnación fallo

3. Actuación en primer grado El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por

auto de 30 de noviembre de 2018 (fls. 15 a 16 cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de la autoridad demandada El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir al demandante en razón de que ya se otorgó una respuesta de fondo a su precisa petición mediante el oficio con radicación no. 20187209454161 de 4 de junio de 2018, complementado a su vez por el oficio con radicación no. 201872020795511 de 12 de diciembre de 2018 donde se le informó lo concerniente a la entrega de la atención humanitaria y se expidió certificación en el Registro Único de Víctimas, las cuales le fueron enviadas a la dirección que suministró para

efectos de notificación (fls. 21 a 26 cdno. no. 1).

la atención humanitaria y se expidió certificación en el Registro Único de Víctimas, las cuales le fueron enviadas a la dirección que suministró para efectos de notificación (fls. 21 a 26 cdno. no. 1).

5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

profirió sentencia el 12 de diciembre de 2018 (fls. 57 a 62 vlto. cdno. no. 1) en el sentido de negar el amparo solicitado por la actora en consideración a que la entidad demandada ya dio una respuesta clara y de fondo respecto de su precisa petición y, además, le fue enviada a la dirección suministrada para tal efecto.

6. Impugnación La señora Luz Arminda Hernández Capera impugnó el fallo de primera

instancia el 14 de diciembre de 2018 (fls. 88 a 90 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 4 de marzo de 2019 (fl. 92 ibidem). 3Expediente No. 11001-33-36-035-2018-00394-01

Actor: Luz Arminda Hernández Capera Acción de tutela – Impugnación fallo Como fundamento de la impugnación adujo que no se ha suministrado una respuesta de fondo a su petición en tanto que no ha pasado a la etapa de sostenibilidad por la falta de apoyo del Estado y por la falta de mecanismos que ayuden a su autosostenibilidad, por lo tanto su estado de vulnerabilidad sigue vigente y cuenta con todas las características fijadas por la jurisprudencia y legislación que regula la materia para acceder a la ayuda humanitaria.

que ayuden a su autosostenibilidad, por lo tanto su estado de vulnerabilidad sigue vigente y cuenta con todas las características fijadas por la jurisprudencia y legislación que regula la materia para acceder a la ayuda humanitaria.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 4Expediente No. 11001-33-36-035-2018-00394-01

Actor: Luz Arminda Hernández Capera Acción de tutela – Impugnación fallo

derechos fundamentales del demandante. 4Expediente No. 11001-33-36-035-2018-00394-01

Actor: Luz Arminda Hernández Capera Acción de tutela – Impugnación fallo

2. Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y de petición, por el hecho de que la autoridad demandada no ha suministrado una respuesta de fondo a la petición elevada por la actora el 1° de junio de 2018, tendiente a obtener una nueva valoración de PAARI y medición de carencias para que se continúe entregado los componentes de ayuda humanitaria y la fecha cierta de la entrega de los mismos.

La impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que no se brindado una respuesta de fondo a su precisa petición dado que su estado de vulnerabilidad no ha sido superado y por lo tanto es acreedora de la entrega de la ayuda humanitaria. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que la demandante elevó un derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 1° de junio de 2018 (fl. 5 cdno. no. 1) al cual se le asignó el número de radicación

Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 1° de junio de 2018 (fl. 5 cdno. no. 1) al cual se le asignó el número de radicación 20187112122555-2. 2) Igualmente obra prueba en el expediente que demuestra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) brindó respuestas que satisficieron la petición elevada ante dicha entidad pues, mediante la comunicación identificada con el número 20187209454161 de 4 de junio de 2018 (fls. 27 y 28 cdno. no. 1), complementada por el oficio con radicación no. 201872020795511 de 12 de diciembre de 2018 (fls. 49 y 50 ibidem), la entidad le informó a la demandante que su núcleo familiar ya fue sujeto del proceso de identificación de carencias 5Expediente No. 11001-33-36-035-2018-00394-01

Actor: Luz Arminda Hernández Capera Acción de tutela – Impugnación fallo y le fue otorgada la atención humanitaria por desplazamiento forzado mediante 3 giros de los cuales el primero ya fue cobrado el 20 de junio de 2018 y el segundo se encontrará disponible para cobro dentro de los 60 días contados a partir del 11 de noviembre de 2018, de igual modo le fue expedida la certificación del Registro Único de Víctimas, respuestas que le fueron comunicadas a su dirección de domicilio tal como se demuestra mediante la

contados a partir del 11 de noviembre de 2018, de igual modo le fue expedida la certificación del Registro Único de Víctimas, respuestas que le fueron comunicadas a su dirección de domicilio tal como se demuestra mediante la guía de correos convencional emitida por la empresa 4/72 (fls. 33 a 42 y, 83 y vlto. cdno. no. 1), aspecto muy diferente es que la demandante tenga o manifieste inconformidad o disentimiento frente al contenido de las respuestas emitidas razón por la cual no existe vulneración al derecho fundamental de petición. Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada

participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. 6Expediente No. 11001-33-36-035-2018-00394-01

Actor: Luz Arminda Hernández Capera Acción de tutela – Impugnación fallo “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 3) Así las cosas, como con la conducta de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se satisfizo íntegramente el núcleo esencial del derecho constitucional fundamental de petición por cuanto ya se resolvió la precisa petición elevada por la actora hay lugar a

para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se satisfizo íntegramente el núcleo esencial del derecho constitucional fundamental de petición por cuanto ya se resolvió la precisa petición elevada por la actora hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia, toda vez que no se acredita vulneración alguna del derecho constitucional fundamental de petición. 4) Finalmente, si bien la demandante solicitó que se acceda al amparo del derecho constitucional fundamental a la igualdad es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionado derecho, por lo que le asiste razón al a quo en negar el amparo del mismo y, por lo tanto se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A : 1º) Confírmase la sentencia de 12 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y

eficaz. 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 7Expediente No. 11001-33-36-035-2018-00394-01

Actor: Luz Arminda Hernández Capera Acción de tutela – Impugnación fallo 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 8

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