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TA CUN - 11001-33-36-035-2018-00418-01-(11-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-035-2018-00418-01-(11-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-36-035-2018-00418-01

Accionante: EULINE OROSTEGUI GÓMEZ

Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y FONDO DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2019 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN La señora EULINE OROSTEGUI GÓMEZ, actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVERNIR S.A., invocando la protección de sus derechos fundamentales a la información, libertad de elección, mínimo vital, seguridad social, igualdad y debido proceso.

PETICIONES “PRIMERA. Que se protejan los derechos fundamentales a la información y libre elección, mínimo vital y seguridad social, dignidad humana e igualdad de

información, libertad de elección, mínimo vital, seguridad social, igualdad y debido proceso. PETICIONES “PRIMERA. Que se protejan los derechos fundamentales a la información y libre elección, mínimo vital y seguridad social, dignidad humana e igualdad de la señora EULINA OROSTEGUI. SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior se le permita a la señora EULINE OROSTEGUI regresar al régimen de prima media con prestación definida de COLPENSIONES.” (fl. 7, c.1). HECHOS Afirma que comenzó su vida laboral el 25 de julio de 1980 y cotizaba para pensión en el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Colpensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2018-00418-01

Accionante: EULINE OROSTEGUI GÓMEZ

Accionados: COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Señala que con la Ley 100 de 1993 se permitió que Fondos Privados administraran las cotizaciones de los colombianos y que por ello, a partir de 2004, recibió reiterativas llamadas de asesores de Porvenir S.A. para que se cambiara de régimen, asegurándole que dicho cambio le sería más benéfico. Aduce que para el 2004 ya había cotizado en el régimen de prima media durante más de 20 años, por lo que no era cierto que el traslado fuese más favorable; que Colpensiones nunca le otorgó información al momento de retirarse, pese a que para la fecha tenía 1.139 semanas cotizadas. Indica que en el 2018 por pérdidas reportadas en Porvenir S.A. muchos usuarios

Colpensiones nunca le otorgó información al momento de retirarse, pese a que para la fecha tenía 1.139 semanas cotizadas. Indica que en el 2018 por pérdidas reportadas en Porvenir S.A. muchos usuarios se percataron que habían sido engañados y decidieron regresar al régimen administrado por Colpensiones, sin embargo, resalta que su solicitud fue negada porque ya había cumplido 56 años y estaba a menos de diez (10) años de pensionarse. Invoca que según la proyección actual, en Porvenir S.A. su pensión quedaría en $1.221.550 al cumplir los 60 años de edad, mientras que en Colpensiones su prestación ascendería a $3.500.000, es decir, el doble de lo que devengaría en el fondo privado, destacando que fue engañada en su buena fe (fls. 1-2, c.1) .

2. CONTESTACIÓN 2.1. La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contestó la acción de tutela, indicando que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º numeral 4º del Código Procesal del Trabajo toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria

Laboral. Precisa que la actora formuló petición a la entidad solicitando volver a ser parte del Régimen de Prima Media, la cual fue contestada mediante radicado No.

Laboral. Precisa que la actora formuló petición a la entidad solicitando volver a ser parte del Régimen de Prima Media, la cual fue contestada mediante radicado No. 2018_14508206-3527861 del 19 de noviembre de 2018, explicándole que no reunía los requisitos para el estudio de traslado conforme al artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Resalta que no es competencia del Juez de Tutela efectuar un análisis de fondo frente al traslado de régimen pretendido por la acción, en tanto ello equivaldría a desnaturalizar la acción de tutela (fls. 39-41, c.1).

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2018-00418-01

Accionante: EULINE OROSTEGUI GÓMEZ Accionados: COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 2.2. La Directora de Litigios de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVERNIR S.A., dio respuesta a la tutela de la referencia, indicando que la accionante suscribió de manera libre y voluntaria el formulario de afiliación a ese fondo, acogiendo todas las normas y disposiciones legales que rigen este régimen, teniendo como fecha efectiva de entrada el 9 de septiembre de 1997.

Señala que la actora tuvo la posibilidad de invocar la figura del retracto, que procura proteger la libertad de elección dentro del sistema general de peticiones, no obstante lo cual dentro de los 5 días siguientes a la firma del formulario de vinculación no expresó su intención que éste se anulara.

procura proteger la libertad de elección dentro del sistema general de peticiones, no obstante lo cual dentro de los 5 días siguientes a la firma del formulario de vinculación no expresó su intención que éste se anulara. Afirma que la actora ya está inhabilitada para trasladarse de régimen, pues está a menos de 10 años de edad para tener derecho a la pensión de vejez, ni cumple los requisitos previstos por la jurisprudencia para trasladarse en cualquier tiempo, pues no es beneficiaria del régimen de transición, al no acreditar al 1º de abril de 1994 15 años o más cotizados. Expresa que la accionante estuvo de acuerdo con la información otorgada en el momento por el asesor de Provenir S.A., según consta en el formulario, aunado a lo cual no puede alegar su propia culpa ni eximirse de responsabilidad del conocimiento de la normatividad pensional, invocando que en caso de accederse a las pretensiones de la actora, se ordene a Colpensiones que acepte el traslado al régimen que éste administra (fls. 44-19 c.1).

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 17 de enero de 2019 negó por improcedente la acción de tutela instaurada, exponiendo en sustento de su decisión: Considera que en la Sentencia SU 130 de 2013 se establecieron las siguientes tres (3) condiciones que deben ser observadas por los jueces de tutela: (i) los beneficiarios de régimen de transición que hubieren cotizado 15 años o más para el 1º de abril de 1994 pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al de

tres (3) condiciones que deben ser observadas por los jueces de tutela: (i) los beneficiarios de régimen de transición que hubieren cotizado 15 años o más para el 1º de abril de 1994 pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima media, en cualquier tiempo; (ii) los beneficiarios del régimen de transición por el requisito de edad, pueden trasladarse de régimen pensional una vez cada 5 años y hasta que le falten 10 años o menos para acceder a la pensión de vejez; y (iii) los demás afiliados pueden trasladarse por una sola vez cada 5 años, pero no pueden hacerlo si les faltaren 10 años o menos para acceder a la pensión.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2018-00418-01

Accionante: EULINE OROSTEGUI GÓMEZ

Accionados: COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Indica que la actora nació el 4 de marzo de 1962, empezó a cotizar el 25 de julio de 1980, habiéndose trasladado del régimen de prima media al de ahorro individual el 9 de septiembre de 1997 y acreditando para la fecha de interposición de la acción 56 años de edad y con menos de 10 años para el derecho pensional. Expone que la actora no es beneficiaria del régimen de transición ni hay lugar a ordenar el traslado de régimen pensional y, por ende, no acreditó las condiciones de procedencia de la acción de tutela, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable (fls. 53-60 vto., c.1).

4. IMPUGNACIÓN

ordenar el traslado de régimen pensional y, por ende, no acreditó las condiciones de procedencia de la acción de tutela, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable (fls. 53-60 vto., c.1).

4. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugna la sentencia de primera instancia, sosteniendo que al no permitirse su regreso inmediato al régimen de prima media se le causaría un perjuicio irremediable, toda vez que no podrá iniciar acciones judiciales hasta tanto no sea pensionada, siendo la acción de tutela el único mecanismo con el que cuenta para evitar un perjuicio de esta entidad.

Resalta que la vulneración de sus derechos ocurrió en dos momentos: (i) se vulneró su derecho a la información y libertad de elección cuando Porvenir S.A. le solicitó retirarse de Colpensiones bajo el argumento que a futuro tendría un mejor monto pensional, y (ii) se vulneró su derecho al mínimo vital y seguridad social al no permitirse su regreso al régimen de prima media. Indica que Porvenir vulneró sus garantías fundamentales al mentirle para que se trasladara de régimen y que esta entidad no aportó ninguna prueba al expediente que acreditara la asesoría prestada, solicitando que se requiera a esta entidad para que aporte prueba de la información entregada y a las dos entidades accionadas para que presentaran el valor aproximado con el cual se pensionaría conforme su historial laboral (fls. 65-67, c.1).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1069 de 2015, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1069 de 2015, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2018-00418-01

Accionante: EULINE OROSTEGUI GÓMEZ Accionados: COLPENSIONES y PORVENIR S.A. inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos de impugnación, si por vía de tutela es procedente ordenar el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, en caso de serlo, si las accionadas han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales a la información, libertad de elección, mínimo vital, seguridad social, igualdad y debido proceso de la accionante con ocasión del trámite impartido a su solicitud de traslado.

fundamentales a la información, libertad de elección, mínimo vital, seguridad social, igualdad y debido proceso de la accionante con ocasión del trámite impartido a su solicitud de traslado.

REQUISITOS PARA EL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL Y POSICIÓN

JURISPRUDENCIAL SOBRE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN ESA MATERIA Sobre la procedencia de la acción de tutela para analizar asuntos de traslados de régimen pensional y sobre los requisitos para que opere dicho traslado, en sentencia T-211 del 27 de abril de 2016, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, la Corte Constitucional consideró: “2.4. Subsidiariedad 2.4.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario, es decir que únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo se presente alguna de las siguientes situaciones: “(i) los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados, y (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se producirá un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.”1.

judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se producirá un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.”1. 2.4.2. En el presente caso, lo que es materia de acción de tutela es si los accionantes tienen o no derecho a cambiarse del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, ante la negativa de Colpensiones de autorizar dicho traslado. Bajo ese entendido, advierte la Corte que, prima facie, no se encuentra instituido un medio de defensa judicial al cual puedan acudir los accionantes para solucionar la controversia planteada. (…) 1 Sentencia T-185 de 2007.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2018-00418-01

Accionante: EULINE OROSTEGUI GÓMEZ

Accionados: COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

5. Traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media en el caso de los beneficiarios del régimen de transición (…) 5.3. En lo que respecta al Sistema General de Pensiones, el artículo 10 la Ley 100 de 1993 consagra como su principal objetivo, el de garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la

invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. Para el cumplimiento de la mencionada finalidad, se estructuraron dos regímenes “solidarios excluyentes, pero que coexisten a saber:”2. 5.4. Por un lado, el régimen de prima media con prestación definida 3, el cual, obedece al método de financiamiento de pensiones que se encontraba vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, y comprende un fondo común de naturaleza pública integrado por los aportes realizados por cada uno de los afiliados al sistema. En este régimen, el derecho a la pensión se adquiere cuando el afiliado cumpla los requisitos de edad y número de semanas cotizadas exigidas por la ley. Por otro lado, se creó el régimen de ahorro individual con solidaridad4 el cual corresponde a un sistema en que las pensiones se financian a través de una cuenta de ahorro individual del afiliado, administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones y el derecho de acceder a la pensión se adquiere con base en el capital depositado en la respectiva cuenta, sin que le sea exigible requisito de edad o tiempo de cotización. (…) 5.6. Como consecuencia del tránsito legislativo que tendría lugar con ocasión de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el legislador previó una

cotización. (…) 5.6. Como consecuencia del tránsito legislativo que tendría lugar con ocasión de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el legislador previó una posible afectación en la confianza legítima de aquellos afiliados que se encontraban próximos a pensionarse conforme a las reglas anteriores a la expedición del nuevo Sistema de Seguridad Social. Por este motivo, el artículo 36 del citado ordenamiento creó el régimen de transición con el objetivo de “salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior y (…) evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición”5. 5.7. Para tal efecto, el legislador estableció que el régimen de transición sería aplicable a tres categorías de trabajadores que para el 1 de abril de 1994 acreditaran: i) tener treinta y cinco (35) o más años de edad en el caso de las mujeres, ii) tener cuarenta (40) o más años de edad en el caso de los hombres o, iii) independientemente de la edad, tuvieran 15 años o más de servicios cotizados en el sistema. 5.8. Así mismo, los incisos 4 y 5 del artículo 36 implementaron la posibilidad de perder los beneficios adquiridos del régimen de transición de presentarse

cotizados en el sistema. 5.8. Así mismo, los incisos 4 y 5 del artículo 36 implementaron la posibilidad de perder los beneficios adquiridos del régimen de transición de presentarse 2 Ley 100 de 1993, artículo 12.3 Ley 100 de 1993, artículos 31 y 32.4 Ley 100 de 1993, artículos 59 y 60.5 Sentencia C663 de 2007.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2018-00418-01

Accionante: EULINE OROSTEGUI GÓMEZ Accionados: COLPENSIONES y PORVENIR S.A. cualquiera de los siguientes eventos : (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse definitivamente al régimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima media con prestación definida6. De conformidad con el inciso 4, tales circunstancias sólo le son aplicables a los hombres y a las mujeres que, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), tuvieran como mínimo 40 y 35 años respectivamente. En consecuencia, las reglas antes mencionadas no le son aplicables a los trabajadores que para el 1 de abril de 1994 hubieren cotizado por 15 años o más en el sistema, quienes podrán trasladarse del régimen pensional sin perder los beneficios del régimen de transición. (…) 5.12. Posteriormente, el 29 de enero de 2003, se expidió Ley 797 de 2003 “ Por

régimen pensional sin perder los beneficios del régimen de transición. (…) 5.12. Posteriormente, el 29 de enero de 2003, se expidió Ley 797 de 2003 “ Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. En el artículo 2 de dicho ordenamiento se introdujo una variación en materia de traslados de régimen pensional. Conforme a lo anterior, cabe recordar que, inicialmente, el artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, en ejercicio del derecho a la libre escogencia de régimen pensional, contemplaba la posibilidad de trasladarse de régimen pensional una vez cada 3 años; sin embargo, el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 modificó la disposición ampliando el término de traslado de régimen de la siguiente manera, “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez” 7 . (…) 5.18 Como consecuencia de lo anterior, y con el propósito de crear una línea uniforme y consolidada sobre el tema del traslado de régimen pensional, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-130 de 2013, estableció las

(…) 5.18 Como consecuencia de lo anterior, y con el propósito de crear una línea uniforme y consolidada sobre el tema del traslado de régimen pensional, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-130 de 2013, estableció las reglas aplicables al traslado entre régimen, concluyendo que, “(…) más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994 . En dicho fallo de unificación, la Corte precisó que“(…) las normas que consagran el régimen de transición, así como la pérdida del mismo, y la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales con sus correspondientes restricciones, fueron objeto de control constitucional por parte de esta 6 Ley 100 de 1993, Artículo 36 “… Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas

momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen… Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida”.7 Ley 797 de 2003, artículo 2.

7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2018-00418-01

Accionante: EULINE OROSTEGUI GÓMEZ Accionados: COLPENSIONES y PORVENIR S.A. corporación, a través de las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, analizadas con detalle en el acápite precedente, que definieron su verdadero sentido y alcance, considerándolas acordes con la Constitución, y al tratarse de decisiones con efectos de cosa juzgada, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre ellas no cabe discusión alguna”. (…) 5.20. Así las cosas, conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, concretamente en la sentencia SU -130 de 2013, se concluye que, en materia de traslado de régimen pensional, particularmente, respecto de los beneficiarios del régimen de transición, se han establecido las siguientes reglas de obligatorio cumplimiento para los jueces de tutela : i) Sólo los beneficiarios

materia de traslado de régimen pensional, particularmente, respecto de los beneficiarios del régimen de transición, se han establecido las siguientes reglas de obligatorio cumplimiento para los jueces de tutela : i) Sólo los beneficiarios del régimen de transición que hubieren cotizado 15 años o más de servicios al sistema para el 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, pueden trasladarse del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida en cualquier momento, conservando los beneficios del régimen de transición , caso en el cual, “deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media” 8. No obstante lo anterior, ii) los beneficiarios del régimen de transición por cumplir el requisito de edad, es decir, aquellos que para el momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 35 años en el caso de las mujeres y, 40 años en el caso de los hombres, podrán trasladarse de régimen pensional una vez cada 5 años, contados a partir de su selección inicial, sin embargo no podrán efectuar dicho traslado cuando le faltaren 10 años o menos para acceder a la pensión de vejez. “En todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo

dicho traslado cuando le faltaren 10 años o menos para acceder a la pensión de vejez. “En todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición” 9. Por fuera de lo anterior, iii) en relación con los demás afiliados al Sistema General de Pensiones, igualmente podrán trasladarse de régimen pensional por una sola vez cada 5 años pero no podrán hacerlo si le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad exigida para acceder al derecho a la pensión , lo anterior, de conformidad con el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.” (Negrillas fuera del texto). Para resolver, en el proceso obra copia, entre otros, de los siguientes documentos:

1. Certificado de Historia Laboral Consolidada de la accionante emitido por Porvenir S.A. el 20 de noviembre de 2018, donde consta que nació el 4 de marzo de 1962 y a la fecha contaba con 1.139 semanas cotizadas en el Régimen de Prima Media – Colpensiones (ISS) y 770 semanas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – Porvenir, precisándole el valor del bono pensional, la fecha estimada de redención del mismo, el saldo de su cuenta individual en el RAIS, el total de semanas cotizadas, el capital total acumulado y el número de semanas cotizadas en los últimos tres (3) años (fls. 11-20, c.1). 8 Sentencia SU -130 de 2013.9 Sentencia SU-130 de 2013.

RAIS, el total de semanas cotizadas, el capital total acumulado y el número de semanas cotizadas en los últimos tres (3) años (fls. 11-20, c.1). 8 Sentencia SU -130 de 2013.9 Sentencia SU-130 de 2013.

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Accionante: EULINE OROSTEGUI GÓMEZ

Accionados: COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

2. Comunicación No. 0106222008315900 del 16 de noviembre de 2018, mediante el cual la oficina de Atención Integral a Clientes de Porvenir S.A. da respuesta a una petición formulada por la actora, indicándole: “De acuerdo a su solicitud relacionada con el envío de la constancia escrita de las veces que ha solicitado a Porvenir la asesoría sobre el régimen de pensión, informamos que una vez validada nuestra base de datos a la fecha no ha solicitado cita para proceder a realizar asesoría sobre el Régimen de pensión.” (fls. 21-23, c.1).

3. Oficio No. BZ2018_14508206-3527861 del 19 de noviembre de 2018, mediante el cual la Dirección de Atención y Servicio de Colpensiones da respuesta a una petición de la accionante, en los siguientes términos: “En respuesta a su comunicación, mediante la cual solicita expedir constancia escrita de cada una de las veces que se acercó a nuestras instalaciones con el objeto de solicitar asesoría sobre el régimen de pensión que más le favorece, y después de haber revisado nuestras bases de datos, no se evidencia solicitud

escrita de cada una de las veces que se acercó a nuestras instalaciones con el objeto de solicitar asesoría sobre el régimen de pensión que más le favorece, y después de haber revisado nuestras bases de datos, no se evidencia solicitud radicada en la cual solicite la asesoría a la que se refiere. Ahora bien, en cumplimiento a lo establecido en el numeral 3.13.1.1. de la Circular 016 de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia: “… Requisitos para la solicitud de asesoría: el afiliado puede efectuar la solicitud de asesoría en cualquier momento, salvo que se encuentra dentro del término de 10 años establecido en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993…” (…) teniendo en cuenta que usted tiene 56 años, es decir que se encuentra a menos de 10 años para pensionarse, y la Doble Asesoría opera como condición previa para que proceda el traslado, según lo señalado en la Circular 016 de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia, no es procedente brindar la misma. (…)” (fl. 42, c.1). CASO CONCRETO En ejercicio de la presente acción de tutela, la señora Euline Orostegui Gómez invoca la protección de sus derechos a la información, libertad de elección, mínimo vital, seguridad social, igualdad y debido proceso, los cuales estima vulnerados con ocasión de haberse negado su traslado del Régimen de Ahorro Individual con SolidaridadRAIS al Régimen de Prima Media con Prestación DefinidaRPM; cuestionando que Colpensiones no le otorgó información cuando se trasladó del RPM al RAIS en 2004 y la suministrada por Porvenir S.A. no fue veraz.

cuestionando que Colpensiones no le otorgó información cuando se trasladó del RPM al RAIS en 2004 y la suministrada por Porvenir S.A. no fue veraz. El A quo negó por improcedente la acción de tutela por considerar que la actora no cumplía las condiciones previstas en la sentencia SU 130 de 2013 para el traslado de régimen pensional, pues no era beneficiaria del régimen de transición y a la fecha de presentación de la acción de tutela tenía 56 años de edad, es decir, estaba aproximadamente a un año de cumplir el requisito de edad contemplado en la Ley 100 de 1993, resaltando que la acción de tutela no es el trámite procedente

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2018-00418-01

Accionante: EULINE OROS

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