🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-36-035-2019-00169-01-(15-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-035-2019-00169-01-(15-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DERECHO DE PETICIÓN – Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente entre otros en la sentencia T-172/13 de la Corte Constitucional – Trámite de la petición cuando la autoridad a quien se dirige no es la competente para resolverla En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 2013 la Corte Constitucional precisó: b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

Nota de relatoría: Frente a los requisitos que deben cumplir la respuesta a una solicitud o

quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

Nota de relatoría: Frente a los requisitos que deben cumplir la respuesta a una solicitud o derecho de petición, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-172/13, MP Jorge Iván

Palacio Palacio.

Fuente Formal: Decreto 2591/91; Decreto 1983/17; Decreto 1382/00; CN artículos 86, 23; CPACA artículo 14; Ley 1755/15 artículo 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-36-035-2019-00169-01

Accionante: HENRY DÍAZ FABRA

Accionado: EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO GENERAL, DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, BATALLÓN DE CONTRAGUERRILLAS No. 11 “CACIQUE COYARA” y BATALLÓN DE OPERACIONES TERRESTRES No. 27TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2019-00169-01

Accionante: HENRY DÍAZ FABRA

Accionados: EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO GENERAL Y OTROS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el Batallón de Operaciones Terrestres No. 27 contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición del actor.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN El señor HENRY DÍAZ FABRA, actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , invocando la protección de su derecho fundamental de petición.

PETICIONES “Primera-. TUTELAR mi derecho fundamental constitucional de petición, el cual viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción. Segunda.- ORDENAR al Ejército nacional que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a decidir COMPLETA, CLARA y DE FONDO a mis derechos de petición radicados el 5 de febrero de 2019.” (fl. 4, c.1). HECHOS Afirma que durante la prestación de sus servicios en el Ejército Nacional y bajo condiciones que cuestiona en torno a refuerzos, armamento, apoyo logístico y técnico, fue secuestrado con otros compañeros en 1998, motivo por el cual radicaron demanda de reparación directa

que cuestiona en torno a refuerzos, armamento, apoyo logístico y técnico, fue secuestrado con otros compañeros en 1998, motivo por el cual radicaron demanda de reparación directa ante el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, trámite en el que aduce formuló tres peticiones ante el Ejército Nacional, que fueron radicadas en Prestaciones, Batallón de Contraguerrillas N° 11 Cacique Nutibara y Comando del Ejército Nacional, no obstante, a la fecha de interposición de la acción no habían sido contestadas, en desconocimiento de su derecho fundamental de petición (fls. 1-2, c.1).

2. INFORMES 2.1. El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional en memorial allegado el 21 de junio de 2019 contestó la acción de tutela, indicando que su competencia radicaba en el reconocimiento y orden de pago de prestaciones unitarias, y que verificado el Sistema de Gestión Documental ORFEO se había evidenciado que mediante Oficio No. 20193670362781 del 26 de febrero de 2019 se había brindado respuesta a la petición del actor, constatando con ocasión de la acción de tutela que este oficio fue enviado a través de

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2019-00169-01

Accionante: HENRY DÍAZ FABRA Accionados: EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO GENERAL Y OTROS correo certificado pero no fue posible su entrega, procediendo entonces a remitir nuevamente la respuesta a la dirección física y electrónica del peticionario.

Accionante: HENRY DÍAZ FABRA Accionados: EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO GENERAL Y OTROS correo certificado pero no fue posible su entrega, procediendo entonces a remitir nuevamente la respuesta a la dirección física y electrónica del peticionario.

Expone que frente a las otras dos peticiones del actor, radicadas en el Comando de Personal y en el Batallón de Infantería No. 11, al no ser la competente se procedió a dar cumplimiento al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, por lo que invoca se encuentra frente a un hecho superado (fls. 22 y vto., c.1). 2.2. El Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional en escritos recibidos el 25 de junio y 2 de julio de 2019, informó que mediante Oficio No. 20193130533681 del 21 de marzo de 2019 se le dio respuesta al solicitante, el cual le fue entregado el 25 de abril de 2019. Indica que son las unidades de las cuales son orgánicos los soldados las responsables de llevar el control y el registro laboral disciplinario, encontrándose solo en la Dirección de Personal copia de los actos administrativos generados por ésta, como el ingreso, traslado y desvinculación. Aduce que mediante Oficios Nos. 20193130533561 y 20193139187483 del 21 de marzo de 2019 se remitió la petición al Ministerio de Defensa y al Comando de Batallón de Operaciones Terrestres No. 27, teniendo en cuenta que éste asumió la competencia del Batallón de Contraguerrillas No. 11; por lo que solicita se declare la configuración de un

Operaciones Terrestres No. 27, teniendo en cuenta que éste asumió la competencia del Batallón de Contraguerrillas No. 11; por lo que solicita se declare la configuración de un hecho superado (fls. 28-30 y 51-53, c.1). 2.3. El Comandante del Puesto de Mando Atrasado del Batallón de Operaciones Terrestres No. 27 en memoriales allegados de manera extemporánea, el 2 y 3 de julio de 2019, contestó la acción indicando que la petición del actor había sido puesta en su conocimiento el 2 de mayo de 2019, en virtud de la remisión efectuada por la Dirección de Personal. Precisa que dicha solicitud fue remitida por competencia al Comando de la Décimo Primera Brigada del Ejército Nacional, en atención a que el Batallón de Contraguerrillas No. 11 era orgánico de ese Comando para la fecha solicitada, por lo que solicitó declarar hecho superado y no tutelar los derechos fundamentales del accionante (fls. 43-45 y 57-58, c.1).

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 28 de junio de 2019, tutelando el derecho fundamental de petición del actor.

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2019-00169-01

Accionante: HENRY DÍAZ FABRA Accionados: EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO GENERAL Y OTROS En sustento, respecto a la petición presentada a la Dirección de Prestaciones Sociales, consideró que esta dependencia había dado respuesta a través del Oficio No. 20193670362781 del 26 de febrero, respecto a la cual no estaba acreditada la puesta en conocimiento, por lo que ordenó a esta autoridad que procediera a comunicarla al peticionario.

En lo que tiene que ver con la petición formulada al Comando del Ejército - Dirección de Personal, constató que esta autoridad había dado respuesta mediante el radicado No. 20193130533681, informándosele al peticionario que su solicitud se había remitido por competencia al Ministerio de Defensa y al Batallón de Operaciones Terrestres No. 27, respuesta que aduce fue entregada al solicitante. Por último, en relación con la petición formulada al Batallón de Contraguerrilla No. 11, advirtió que según el Comando de Personal, éste había desaparecido y empezó a formar parte del Comando del Batallón de Operaciones Terrestres No. 27, quien fue vinculado para que se pronunciara sobre la demanda y sobre la remisión que le efectuara la Dirección de Personal, sin que hubiere efectuado ninguna manifestación, por lo que procedía disponer el amparo solicitado y ordenarle que en 48 horas resolviera la solicitud (fls. 39-42, c.1).

4. IMPUGNACIÓN

sin que hubiere efectuado ninguna manifestación, por lo que procedía disponer el amparo solicitado y ordenarle que en 48 horas resolviera la solicitud (fls. 39-42, c.1).

4. IMPUGNACIÓN En memorial allegado el 3 de julio de 2019 el Batallón de Operaciones Terrestres No. 27 impugnó el fallo de tutela, reiterando los argumentos expuestos en la contestación y resaltando que el Batallón no poseía los archivos del Batallón de Contraguerrillas No. 11, pues éstos se encontraban en los archivos de la Décimo Primera Brigada del Ejército Nacional, por lo que se dispuso la remisión de la petición, remisión que invoca fue comunicada al correo electrónico del peticionario (fls. 62-63 vto., c.1).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión

4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2019-00169-01

Accionante: HENRY DÍAZ FABRA Accionados: EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO GENERAL Y OTROS de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la parte accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Henry Díaz Fabra, con ocasión de las peticiones que formuló en febrero de 2019. DEL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación

respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Sentencia T-661 de 2010.

5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2019-00169-01

Accionante: HENRY DÍAZ FABRA Accionados: EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO GENERAL Y OTROS d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro

de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.” Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , dispone: “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará

DE PETICIONES . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 3 Sentencia T-661 de 2010.

6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2019-00169-01

Accionante: HENRY DÍAZ FABRA

Accionados: EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO GENERAL Y OTROS

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)

del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…) ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informara de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviara copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” (Subrayado fuera del texto) CASO CONCRETO En el caso sub examine , el señor Henry Díaz Fabra invoca la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado con ocasión de no haberse resuelto de fondo las peticiones de documentos formuladas el 5 de febrero de 2019; solicitud frente a la cual el A quo dispuso conceder el amparo frente a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército para que pusiera en conocimiento del peticionario la respuesta emitida y frente al Batallón de Combate Terrestre No. 27 para que contestara la petición que le había dirigido al Batallón de Contraguerrillas No. 11, habiéndose impugnado esta decisión por el Batallón a quien se le impartió la orden de tutela, invocando en sustento el trámite impartido a la petición objeto de la acción.

Batallón de Contraguerrillas No. 11, habiéndose impugnado esta decisión por el Batallón a quien se le impartió la orden de tutela, invocando en sustento el trámite impartido a la petición objeto de la acción. En ese orden, para abordar el estudio del caso concreto, la Sala analizará por separado las peticiones objeto de esta acción de tutela, advirtiéndose que éstas son formuladas por el abogado Roberto Quintero García, en su condición de apoderado judicial de nueve ciudadanos, entre éstos el actor, en el proceso de reparación directa No. 11001-33-36-0332018-00171, precisando en cada una de las tres solicitudes que los documentos solicitados debían ser aportados “directamente al Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Bogotá D.C., despacho en el que se adelanta la acción de reparación directa, indicando en el asunto la identidad del proceso” y señalando como dirección de notificaciones la “Carrera 6 No. 11565 Sector F, Oficina 203 A, Centro Comercial Hacienda Santa Bárbara, teléfonos 6200605 – 63781114 en la ciudad de Bogotá. DC, o al correo electrónico quingaraasociados@gmail.com”.

7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2019-00169-01

Accionante: HENRY DÍAZ FABRA Accionados: EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO GENERAL Y OTROS Así, teniendo en cuenta el contenido de las solicitudes y lo previsto en el artículo 14, numeral 1º de la Ley 1437 de 2011, sustituida por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, las entidades a las cuales se les dirigió la petición tenían diez (10) días hábiles para pronunciarse sobre el particular, so pena de que se entendiera aceptada la solicitud y debiera disponerse la entrega de las copias solicitadas, término que para el caso sub examine concluía el 19 de febrero de 2019, sin embargo, la acción de tutela se interpuso el 13 de junio de 2019 (fl. 13, c.1) bajo el argumento de no haberse emitido respuesta a ninguno de los requerimientos.  Petición dirigida a Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional En escrito dirigido a Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y radicado en la fecha señalada en la Oficina de Gestión Documental del Comando del Ejército Nacional, el accionante solicitó copia auténtica y legible de su expediente prestacional (fl. 6, c.1).

Por su parte, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional acreditó que mediante Oficio No. 20193670362781 del 26 de febrero de 2019 el Director de esa dependencia contestó la petición, indicando que “para acceder favorablemente a lo peticionado debe consignar en el banco BBVA NIT-800130632-4 cuenta corriente 31016111dependencia contestó la petición, indicando que “para acceder favorablemente a lo peticionado debe consignar en el banco BBVA NIT-800130632-4 cuenta corriente 310161112 Ejército Nacional, código 034 Fondo Interno a favor de la Dirección de Prestaciones, de conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las siguientes sumas de dinero”, precisando en cuanto al accionante que debía consignar $6.000 (fl. 24 y vto., c.1). En ese orden, confrontada la petición con la respuesta emitida por la accionada, se observa que aun cuando no se le entregaron los documentos solicitados por el peticionario, si se accedió favorablemente a este requerimiento, condicionando la entrega de los documentos al pago de las copias correspondientes, carga que es constitucional y, por ende, no constituye una circunstancia que pueda afectar el derecho fundamental de petición invocado. Siendo así, la entrega de los documentos requeridos procederá una vez el accionante efectúe la consignación de la suma que le fue determinada por la Administración. Ahora bien, en cuanto al deber de poner la respuesta en conocimiento del peticionario, se observa que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional remitió el oficio a la “Carrera 6 Nº 11 115-65 Sector F OF 203 A CENTRO COMERCIAL” , a través de la guía de servicios No. RA088392009CO de la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales 4-72, constatándose que el envío no pudo ser entregado y se devolvió al remitente (fl. 25,

servicios No. RA088392009CO de la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales 4-72, constatándose que el envío no pudo ser entregado y se devolvió al remitente (fl. 25, c.1), advirtiendo esta Corporación que aun cuando no se certifica la causal que impidió la entrega, la dirección usada por la Administración no coincide con la suministrada por el

8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2019-00169-01

Accionante: HENRY DÍAZ FABRA

Accionados: EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO GENERAL Y OTROS

peticionario, en tanto ésta es: Carrera 6 Nº 115-65 Sector F, Oficina 203 A del Centro Comercial Hacienda Santa Bárbara. Lo anterior conlleva a concluir que de la respuesta emitida por la entidad no tiene conocimiento la parte accionante, por lo que se coincide con la decisión del A quo en torno al amparo de su derecho fundamental de petición y en cuanto a la orden de protección.  Petición dirigida al Comando del Ejército Nacional Mediante escrito dirigido al Ministerio de Defensa – Comando del Ejército Nacional y radicado en la Oficina de Gestión Documental del Comando del Ejército, el actor solicitó copia auténtica y legible de los siguientes documentos:

1. Informativo administrativo por desaparecimiento, a raíz del secuestro sufrido el 14 de agosto de 1998 en el ataque guerrillero en tamborales.

2. Órdenes del día que dieron de alta, baja y que lo destinó a prestar sus servicios como

agosto de 1998 en el ataque guerrillero en tamborales.

2. Órdenes del día que dieron de alta, baja y que lo destinó a prestar sus servicios como soldado voluntario adscrito al Batallón de Contraguerrillas No. 11.

3. Orden de Operaciones que dispuso su traslado al corregimiento de puerto lleras, jurisdicción de Riosucio (Chocó), en el sitio denominado Tamborales, el 14 de agosto de

1998.

4. Orden de Operaciones mediante la cual se dieron las instrucciones necesarias para desarrollar la misión el 14 de agosto de 1998.

5. Informe de operaciones elaborado como consecuencia del ataque guerrillero en Tamborales el 14 de agosto de 1998, en el que resultó secuestrado.

6. Proceso disciplinario que se adelantó como consecuencia del ataque guerrillero en el sitio Tamborales el 14 de agosto de 1998. (fls. 10-12) Petición que fue tramitada por el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional a través del Oficio No. 20133130533681 del 21 de marzo de 2019,

mediante el cual indicó: “(…)  Al primer numeral, es preciso señalar que mediante Oficio No. 20193130533561 de fecha 21 de marzo de 2019, fue remitido al Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que esta Dirección no posee documentación anterior al año 2000 y carece de competencia para pronunciarse al respecto.

fecha 21 de marzo de 2019, fue remitido al Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que esta Dirección no posee documentación anterior al año 2000 y carece de competencia para pronunciarse al respecto.  Al segundo, tercer, cuarto, quinto y sexto numeral, mediante oficio No. 20193139187483 de fecha 21 de marzo de 2019, fue remitido al Batallón de Operaciones Terrestres No. 27, toda vez que esta Dirección no posee documentación anterior al año 2000 y carece de competencia para pronunciarse al respecto.” (fls. 30 vto.-31, c.1).

9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2019-00169-01

Accionante: HENRY DÍAZ FABRA Accionados: EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO GENERAL Y OTROS Oficio que se acredita fue remitido al correo electrónico quirangasociados@gmail.com y entregado en la dirección física suministrada por el peticionario el 25 de abril de 2019 (fls. 31 vto.-32, c.1).

La Sala observa que la Dirección de Personal consideró que no tenía competencia para resolver, por lo que comunicó al accionante que había dispuesto la remisión de sus solicitudes a las entidades que estimó eran las competentes para resolver, advirtiéndose que si bien no se entregaron los documentos requeridos, esta circunstancia no genera el desconocimiento del derecho de petición del actor, habida cuenta que la Administración hizo

si bien no se entregaron los documentos requeridos, esta circunstancia no genera el desconocimiento del derecho de petición del actor, habida cuenta que la Administración hizo uso de la facultad prevista en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. En materia de peticiones remitidas a los competentes y en aplicación de la norma en cita, esta Sala de Decisión ha exigido que se demuestre la remisión y, además, la comunicación de dicha circunstancia al peticionario. En el sub examine, la Dirección de Personal sólo demostró la comunicación al accionante de la remisión efectuada y no acreditó que, efectivamente, hubiere surtido dicha remisión; advirtiéndose que con posterioridad al fallo de primera instancia, el Batallón de Combate Terrestre No. 27 aportó como prueba el oficio a través del cual la Dirección de Personal le había remitido la petición del actor, identificado con el No. 20193139187483 de fecha 21 de marzo de 2019. Así las cosas, las pruebas allegadas al expediente demuestran la remisión al Batallón de Combate Terrestres No. 27 de la petición formulada por el actor y la comunicación de este traslado al peticionario, lo que permite concluir la satisfacción del derecho fundamental de petición del actor frente a esta actuación en particular, por el contrario, no sucede lo mismo frente a la remisión que se invocó surtir al Área de Archivo General del Ministerio de Defensa, pues si bien se le expuso al accionante que dicha actuación se había surtido a

frente a la remisión que se invocó surtir al Área de Archivo General del Ministerio de Defensa, pues si bien se le expuso al accionant

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...