🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-36-035-2019-00184-01-(23-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-035-2019-00184-01-(23-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-36-035-2019-00184-01

Accionante: TANIA BARRERA RODRÍGUEZ

Accionados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y

SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la Secretaría Distrital de Hacienda contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2019 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos al debido proceso y acceso a cargos públicos de la actora.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN La señora TANIA BARRERA RODRÍGUEZ , actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, así como al principio de igualdad.

PETICIONES “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, en conexidad al DERECHO DE ACCESO A CARGOS

de igualdad. PETICIONES “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, en conexidad al DERECHO DE ACCESO A CARGOS

PÚBLICOS y al PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN

ACCESO A CARGOS PÚBLICOS.

SEGUNDO: Ordenar a la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA (SDH) expedir el acto de nombramiento en período de prueba, de la lista de elegibles en

firme de la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) 212859.

TERCERO: Ordenar a la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA (SDH) comunicar a la suscrita peticionaria el acto de nombramiento en período de prueba para desempeñar el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2019-00184-01

Accionante: TANIA BARRERA RODRÍGUEZ

Accionados: CNSC y SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

CÓDIGO 222 GRADO 24 de la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) 212859.” (fl.6 vto., c.1). En sustento, se exponen en síntesis los siguientes HECHOS Y FUNDAMENTOS Expone que participó en la Convocatoria No. 328 de 2015 para la provisión de empleos de la Secretaría Distrital de Hacienda, aspirando al cargo de Profesional Especializado

HECHOS Y FUNDAMENTOS Expone que participó en la Convocatoria No. 328 de 2015 para la provisión de empleos de la Secretaría Distrital de Hacienda, aspirando al cargo de Profesional Especializado Código 222, Grado 24, identificado con la OPEC No. 212859, superando todas las etapas del concurso y ocupando el primer lugar de la lista de elegibles conformada para proveer dicho empleo. Indica que en auto del 29 de marzo de 2017 el Consejo de Estado ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la suspensión de la actuación administrativa adelantada frente a la mencionada convocatoria; que con posterioridad la Comisión informó en su sitio web que esta providencia había sido revocada y que en marzo de 2019 se publicaría la lista de elegibles. Señala que publicadas las listas de legibles, la Secretaría accionada no presentó ninguna solicitud de exclusión, lo que generó la firmeza de las mismas; que la lista que integra fue debidamente comunicada a los interesados, a la entidad nominadora y cobró firmeza el 26 de marzo de 2019, habiéndose vencido los 10 días hábiles para efectuar el nombramiento el 12 de abril de 2019. Invoca que la Secretaría Distrital de Hacienda no ha procedido a efectuar el nombramiento, invocando en sustento que debe estar ejecutoriado el auto proferido por el Consejo de Estado de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, pese a lo cual la Comisión alega que no se requiere la constancia de ejecutoria atendiendo lo previsto en el artículo 236 inciso 2º del Código de

Proceso, pese a lo cual la Comisión alega que no se requiere la constancia de ejecutoria atendiendo lo previsto en el artículo 236 inciso 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Expone que ha formulado solicitudes tendientes a su nombramiento en período de prueba, pero a la fecha no se ha surtido esta actuación (fls. 1-4 vto., c.1).

2. INFORMES 2.1. El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que la entidad carece de legitimación en la3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2019-00184-01

Accionante: TANIA BARRERA RODRÍGUEZ Accionados: CNSC y SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA causa por pasiva, pues una vez en firme la lista de elegibles la competencia es de la entidad nominadora, esto es, la Secretaría Distrital de Hacienda.

Sostiene que el 15 de marzo de 2019 fue notificada del auto proferido por el Consejo de Estado el 7 de marzo de 2019, a través del cual se revocó la suspensión provisional de la Convocatoria No. 328 de 2015, decisión contra la cual no procede recurso alguno y que queda ejecutoriada 3 días después de notificada, resaltando que si en gracia de discusión se requiriera esta constancia, en el Sistema Judicial Siglo XXI consta que se desistió de la solicitud de aclaración.

recurso alguno y que queda ejecutoriada 3 días después de notificada, resaltando que si en gracia de discusión se requiriera esta constancia, en el Sistema Judicial Siglo XXI consta que se desistió de la solicitud de aclaración. Precisa que la lista de elegibles constituye para los elegibles en posición del mérito un derecho consolidado y subjetivo a ser nombrados en período de prueba, como ocurre con la actora que está en primer orden de elegibilidad, resaltando que la entidad ha cumplido a cabalidad las reglas del concurso y el nombramiento es un asunto ajeno a sus competencias (fls. 41-42 vto. y 46-47 vto., c.1). 2.2. El Asesor de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda invocó que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, requisitos que aduce no se cumplen en el presente caso, habida cuenta que la accionante podía solicitar que se le tuviera como coadyuvante en el proceso de simple nulidad que se adelanta contra la Convocatoria 328 de 2015 y, además, no demostró la configuración de perjuicio irremediable, pues aunque adujo haber ocupado el primer puesto de la lista de elegibles, ésta no se encuentra en firme. Anota que si bien el Consejo de Estado revocó el auto de suspensión provisional de este proceso de selección, está pendiente de resolver la solicitud de aclaración de esta providencia, precisando que pese a que el 24 de mayo de 2019 se desistió de esta petición de aclaración, a la fecha la Alta Corporación no se ha pronunciado frente a la misma ni frente a su desistimiento, ni tampoco se ha proferido sentencia

esta providencia, precisando que pese a que el 24 de mayo de 2019 se desistió de esta petición de aclaración, a la fecha la Alta Corporación no se ha pronunciado frente a la misma ni frente a su desistimiento, ni tampoco se ha proferido sentencia judicial que decida el fondo del asunto, por lo que el Juez de Tutela no puede asumir competencias del Juez Ordinario. Reseña las actuaciones judiciales frente a la Convocatoria No. 328 de 2015 y sostiene que no pretende menoscabar los derechos de las personas que hacen parte de las listas de elegibles de la Convocatoria 328 de 2015, pues su actuar ha sido acorde con el ordenamiento jurídico y hasta tanto se profieran decisiones ejecutoriadas relacionadas con la convocatoria se procederá a adelantar las actuaciones conforme lo previsto en la Ley 909 de 2004 (fls. 51-59, c.1).4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2019-00184-01

Accionante: TANIA BARRERA RODRÍGUEZ

Accionados: CNSC y SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 12 de julio de 2019, tutelando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos de la actora y ordenando al Director de la Secretaría de Hacienda Distrital que en 48 horas reanudara el trámite

fundamentales al debido proceso y acceso a cargos de la actora y ordenando al Director de la Secretaría de Hacienda Distrital que en 48 horas reanudara el trámite de la Convocatoria No. 328 de 2015 y realizara el nombramiento en período de prueba de la accionante al estar incluida en lista de elegibles que se encuentra en firme desde el 26 de marzo de 2019. Estima que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para resolver el presente asunto, sino que es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, éste no es un mecanismo idóneo y eficaz porque su finalización puede superar los 2 años y es factible que venza la lista de elegibles durante este trámite, desconociendo el derecho adquirido de los elegibles. Considera que si bien contra el auto que revocó la medida cautelar se presentó solicitud de aclaración, ésta fue objeto de desistimiento y, además, en sí misma no tiene la vocación de modificar o reformar de fondo lo decidido, máxime cuando el Consejo de Estado había indicado que era desproporcionado suspender provisionalmente un concurso cuando el fundamento de la demanda era la falta de la firma del representante legal de la entidad beneficiaria. Alega que no es de recibo lo expuesto por la Secretaría accionada en torno a no efectuar el nombramiento por no tener constancia de ejecutoria, precisando que cuando se superan todas las etapas de un concurso de méritos y se expide lista de elegibles, una vez ésta haya adquirido firmeza se debe efectuar el nombramiento en período de prueba, considerando a su juicio que la lista que integra la actora cobró

cuando se superan todas las etapas de un concurso de méritos y se expide lista de elegibles, una vez ésta haya adquirido firmeza se debe efectuar el nombramiento en período de prueba, considerando a su juicio que la lista que integra la actora cobró firmeza el 26 de marzo de 2019 (fls. 147-153, c.1).

4. IMPUGNACIÓN En memorial allegado el 17 de julio de 2019 la Secretaría Distrital de Hacienda invocó haber dado cumplimiento del fallo de primera instancia y en escrito recibido el 18 del mismo mes y año presentó impugnación contra esa providencia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación y resaltando que existe una decisión judicial no ejecutoriada, que está pendiente de la resolución de una solicitud de aclaración, por lo que no era posible deprecarle efectos jurídicos.5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2019-00184-01

Accionante: TANIA BARRERA RODRÍGUEZ Accionados: CNSC y SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA Solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se niegue el amparo solicitado y se deje sin efectos las resoluciones a través de las cuales se ordenó dar cumplimiento a la aludida providencia y se dispuso el nombramiento en período de prueba de la accionante (fls. 158-159 y165-171, c.1).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De acuerdo a lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este

prueba de la accionante (fls. 158-159 y165-171, c.1).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De acuerdo a lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme al escrito de impugnación, determinar si la parte accionada incurrió en la vulneración de los derechos debido proceso y acceso a cargos públicos de la accionante , así como el principio de igualdad, con ocasión de no haberse efectuado su nombramiento en período de prueba en el marco de la Convocatoria No. 328 de 2015. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A CONCURSOS PÚBLICOS Sobre el particular, el Consejo de Estado1, ha precisado: “La Sala, con fundamento en la sentencia T-388 de 1998 de la Corte Constitucional, ha precisado que la acción de tutela procede para proteger los 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dr. Mauricio Torres

Constitucional, ha precisado que la acción de tutela procede para proteger los 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo, sentencia del 17 de marzo de 2011, Exp. 25000-23-15-000-2010-03522-01.6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2019-00184-01

Accionante: TANIA BARRERA RODRÍGUEZ Accionados: CNSC y SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA derechos fundamentales vulnerados con ocasión de los concursos de méritos adelantados para proveer empleos públicos “porque se ha considerado que las acciones contenciosas administrativas con las que cuentan los ciudadanos carecen de eficacia necesaria para conferir una protección integral y eficaz de los derechos de rango fundamental que puedan estar comprometidos” 2.

No obstante lo anterior, debe precisarse que la conformación de la lista o registro definitivo de elegibles genera derechos subjetivos de sus integrantes para ser nombrados en el orden allí previsto, según el número de empleos ofertados . No sucede lo mismo con las etapas anteriores del concurso público, pues en éstas los participantes sólo tienen una mera expectativa que puede materializarse en un derecho, de acuerdo con los resultados de la competencia. Entonces, cuando se solicite el amparo de derechos fundamentales en alguna de las etapas de concurso público de méritos, a pesar de que pueda existir otro medio de defensa judicial [acción de nulidad y restablecimiento del derecho] la Sala ha

Entonces, cuando se solicite el amparo de derechos fundamentales en alguna de las etapas de concurso público de méritos, a pesar de que pueda existir otro medio de defensa judicial [acción de nulidad y restablecimiento del derecho] la Sala ha admitido la procedencia de la acción de tutela, incluso de manera definitiva, pero siempre y cuando no se hubiere configurado la lista definitiva que reconozca derechos subjetivos de los allí inscritos ; pues, en ese evento la acción constitucional no resulta procedente. Lo anterior obedece a que, cuando se ha conformado la lista de elegibles cualquier modificación o suspensión de sus efectos, por vía de tutela, podría atentar contra los derechos fundamentales de sus integrantes, quienes tienen situaciones jurídicas ya consolidadas; por consiguiente, luego de conformada la lista de elegibles no es posible, vía acción de tutela, ordenar su modificación, máxime cuando no se sabe quiénes pueden resultar afectados y menos si éstos no se han convocado al proceso. En reciente sentencia esta Sección, para resolver un caso en el que se controvertía la actuación de una entidad pública organizadora de un concurso de méritos, determinó3: “Para la Sala la finalización del concurso de méritos tiene lugar con la publicación del listado de elegibles, fecha a partir de la cual la acción de tutela se torna abiertamente improcedente en aplicación del principio de la inmediatez, dado que cualquier orden de protección referente a una etapa intermedia del concurso resulta tardía , puesto que publicadas las listas de elegibles se consolidan los respectivos derechos a favor de los concursantes que las integran.

la inmediatez, dado que cualquier orden de protección referente a una etapa intermedia del concurso resulta tardía , puesto que publicadas las listas de elegibles se consolidan los respectivos derechos a favor de los concursantes que las integran. De tal suerte que la solicitud de amparo que se interponga con posterioridad a la publicación del listado de elegibles, deviene abiertamente improcedente para cuestionar actos administrativos que 2 Cfr. Sentencia del 27 de agosto de 2009, exp No. 2009-00084. Respecto del tema también pueden consultarse las sentencias del 1 de noviembre de 2007, exp. 05001-23-31-000-2007-02525-01; del 8 de noviembre de 2007, exp. 25000-23-25-000-2007-02121-01; del 6 de agosto de 2008, exp. 0500123-31-000-2008-00760-01 y del 3 de abril de 2008, exp. 41001-23-31-000-2008-00039-01. 3 Sentencia del 17 de junio de 2010, exp. 15001-23-31-000-2010-00603-01.7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2019-00184-01

Accionante: TANIA BARRERA RODRÍGUEZ Accionados: CNSC y SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA eliminen a un concursante durante las etapas de un concurso de méritos…” En concordancia con la posición de la Sección Quinta, la Sección Cuarta de esta

eliminen a un concursante durante las etapas de un concurso de méritos…” En concordancia con la posición de la Sección Quinta, la Sección Cuarta de esta Corporación, en tratándose de tutelas contra concursos de méritos culminados, manifestó: 4 “Significa lo anterior que el proceso de selección en alto porcentaje ha finalizado y no es del caso inaplicar una de las etapas del mismo, no solo por lo antes considerado sino porque se afectarían los derechos de las personas que concursaron y aprobaron todas las etapas y ahora están ejerciendo como titulares en propiedad los cargos de notarios. En conclusión, se observa que la etapa de la prueba de conocimientos, en la que se fundamenta la alegada violación de los derechos fundamentales invocados, ya fue superada y el concurso está en su etapa final, por lo que no es posible retrotraer el proceso de selección por cuanto a la fecha existen situaciones jurídicas consolidadas tanto para quienes figuran en las listas de elegibles como para quienes fueron nombrados y posesionados, con fundamento en las bases y reglas previamente establecidas en la convocatoria del concurso y en esas condiciones les asiste un derecho legítimo que no puede ser revocado o modificado sin su consentimiento”.” (Negrillas y Subrayado fuera del texto).

LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DE QUIENES

OCUPAN LOS PRIMEROS PUESTOS EN LOS CONCURSOS DE MÉRITOS

DESARROLLADOS POR LAS ENTIDADES ESTATALES

LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DE QUIENES

OCUPAN LOS PRIMEROS PUESTOS EN LOS CONCURSOS DE MÉRITOS DESARROLLADOS POR LAS ENTIDADES ESTATALES Sobre el particular, la Alta Corporación Constitucional en sentencia SU-446 del 26 de mayo de 2011, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se pronunció en el siguiente sentido: “(…) 4.1.-La lista o registro de elegibles es un acto administrativo de carácter particular que tiene por finalidad establecer la forma de provisión de los cargos objeto de concurso, con un carácter obligatorio para la administración. Junto con la etapa de la convocatoria, es una fase hito y concluyente del sistema de nombramiento por vía del concurso público, dado que a través de su conformación, la entidad pública con fundamento en los resultados de las distintas fases de selección, organiza en estricto orden de mérito el nombre de las personas que deben ser designadas en las plazas ofertadas en la convocatoria, observando para ello, las precisas reglas fijadas en ésta. 4.1. Este acto tiene una vocación transitoria toda vez que tiene una vigencia específica en el tiempo. Esta vocación temporal tiene dos objetivos 4 Sentencia del 17 de julio de 2008, exp. 25000-23-26-000-2008-00448-01.8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

4 Sentencia del 17 de julio de 2008, exp. 25000-23-26-000-2008-00448-01.8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2019-00184-01

Accionante: TANIA BARRERA RODRÍGUEZ Accionados: CNSC y SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA fundamentales. El primero, hace referencia a la obligatoriedad del registro de elegibles, porque durante su vigencia la administración debe hacer uso de él para llenar las vacantes que originaron el llamamiento a concurso. El segundo, que mientras esté vigente ese acto, la entidad correspondiente no podrá realizar concurso para proveer las plazas a las que él se refiere, hasta tanto no se agoten las vacantes que fueron ofertadas, de forma que se satisfagan no solo los derechos subjetivos de quienes hacen parte de este acto administrativo sino principios esenciales de la organización estatal como el mérito para ocupar cargos públicos y los específicos del artículo 209 constitucional. 4.2. Con la conformación de la lista o registro de elegibles se materializa el principio del mérito del artículo 125 de la Constitución, en la medida en que con

él, la administración debe proveer los cargos de carrera que se encuentren vacantes o los que están ocupados en provisionalidad debidamente ofertados. En términos generales, debemos decirlo, el Estado convoca a un concurso público porque tiene plazas vacantes u ocupadas en provisionalidad que deben ser

vacantes o los que están ocupados en provisionalidad debidamente ofertados. En términos generales, debemos decirlo, el Estado convoca a un concurso público porque tiene plazas vacantes u ocupadas en provisionalidad que deben ser provistas mediante el sistema de concurso público (….) Así, cuando hay un registro de elegibles vigente y se presenta una vacante en el cargo objeto del concurso, la administración debe nombrar para ocuparla a quien se encuentre en el primer lugar de ese acto y a los que se encuentren en estricto orden descendente, si se ofertó más de una plaza y se presenta la necesidad de su provisión, pues ello garantiza no solo la continuidad en la función y su prestación efectiva, sino el respeto por los derechos fundamentales de quienes participaron en el respetivo concurso y superaron sus exigencias. (…) La conformación de la lista de elegibles, así entendida, genera para quienes hacen parte de ella, un derecho de carácter subjetivo, que consiste en ser nombradas en el cargo para el que concursó, cuando el mismo quede vacante o esté desempeñando por un funcionario o empleado en encargo o provisionalidad. En ese sentido, la consolidación de este derecho “se encuentra indisolublemente determinado por el lugar que se ocupó dentro de la lista y el número de plazas o vacantes a proveer”5. (….)” Para resolver, en el expediente obra copia, entre otros, de los siguientes documentos:

1. Resolución No. CNSC 20172130020625 del 23 de marzo de 2017 , por medio de

(….)” Para resolver, en el expediente obra copia, entre otros, de los siguientes documentos:

1. Resolución No. CNSC 20172130020625 del 23 de marzo de 2017 , por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil conforma una lista de elegibles para el empleo OPEC No. 212859 de la Convocatoria No. 328 de 2015 (fls. 8-9, 43-44 y 4849, c.1).

2. Petición formulada por el Director Jurídico de la SDH a la CNSC el 28 de marzo 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-913 del 11 de diciembre de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez., pág 134.9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2019-00184-01

Accionante: TANIA BARRERA RODRÍGUEZ Accionados: CNSC y SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA de 2019 , solicitando “esperar el término legal para dar continuidad al proceso del concurso de méritos de la Secretaría Distrital de Hacienda, hasta tanto la citada providencia proferida el 7 de marzo de 2019 se encuentre ejecutoriada” (fls. 70 y vto., c.1).

3. Oficio No. 20191400154701 del 29 de marzo de 2019 , por medio del cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CNSC da respuesta a la anterior solicitud, precisando al peticionario que la regla general de la notificación de providencias era la efectuada por estado; que la Comisión como sujeto procesal no requería la

precisando al peticionario que la regla general de la notificación de providencias era la efectuada por estado; que la Comisión como sujeto procesal no requería la constancia de ejecutoria, porque el artículo 236 del CPACA establecía que las decisiones relacionadas con el levantamiento, modificación o revocatoria de las medidas no eran susceptibles de recurso alguno; que conforme el artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas cuando carecen de recurso, resaltando que la regla contenida en el inciso 2º de esta disposición aplica para providencias proferidas en audiencia y para las que se dicten fuera de audiencia aplica el inciso 3º; que de conformidad con el artículo 298 ibídem las providencias relacionadas con medidas cautelares deben cumplirse de manera inmediata. De igual forma, anotó que si la Secretaría consideraba que para cumplir la providencia judicial requería la constancia de ejecutoria, podía solicitarla al Consejo de Estado (fls. 17-18 vto., c.1).

4. Oficio No. 2019EE73256 del 12 de abril de 2019 mediante el cual el Presidente de la Comisión de Personal de la SDH le informa a la CNSC que, atendiendo la disparidad de posiciones jurídicas expuestas por ambas entidades en torno a la Convocatoria 328, se había solicitado a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado que informara si el auto del 7 de marzo de 2019 se encontraba

disparidad de posiciones jurídicas expuestas por ambas entidades en torno a la Convocatoria 328, se había solicitado a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado que informara si el auto del 7 de marzo de 2019 se encontraba ejecutoriado y en firme, y que en respuesta la Alta Corporación se refirió a la presentación de una solicitud de aclaración de esta providencia y se remitió al artículo 302 del Código General del Proceso. Por las razones anteriores, solicitó esperar el término legal para dar continuidad al proceso del concurso de méritos hasta tanto el auto proferido el 7 de marzo de 2019 estuviera ejecutoriado (fls. 14 vto.-15, 27 vto.-28 y 76 y vto., c.1).

5. Petición formulada por la actora a la Subdirección de Talento Humano de la SDH, el 15 de abril de 2019 , a través de la cual solicitó información de los trámites adelantados por la entidad en relación con la lista de elegibles de la Convocatoria No. 328 de 2015 (fl. 20, c.1).10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2019-00184-01

Accionante: TANIA BARRERA RODRÍGUEZ

Accionados: CNSC y SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

6. Oficio No. 2019EE76412 del 16 de abril de 2019 mediante el cual el Subdirector de Talento Humano de la SDH da respuesta a la anterior petición, indicándole a la actora que hasta tanto el Consejo de Estado no se pronunciara sobre la aclaración

de Talento Humano de la SDH da respuesta a la anterior petición, indicándole a la actora que hasta tanto el Consejo de Estado no se pronunciara sobre la aclaración del auto proferido el 7 de marzo de 2019 no era posible continuar con las actividades relacionadas en la Convocatoria 328, instándola a revisar con periodicidad la página de la CNSC donde podía hacer seguimiento a la información de este proceso (fls. 21 y vto., c.1).

7. Petición formulada por la accionante a la CNSC el 26 de abril de 2019, encaminada a obtener información del estado de la convocatoria y de la lista de elegibles que integra (fls. 24-25, c.1).

8. Oficio No. 20191020258771 del 27 de mayo de 2019, a través del cual el Director

de Administración de Carrera Administrativa de la CNSC da respuesta a la anterior petición, indicándosele que contra el auto que revocó la medida cautelar de suspensión se había presentado solicitud de aclaración, que ésta no se había resuelto y que la Secretaría le había informado a la entidad sobre una petición dirigida al Consejo de Estado en relación con la no ejecutoria de esta providencia. Asimismo, se le precisó que la lista de elegibles para el empleo 212859 había cobrado firmeza en su totalidad el 26 de marzo de 2019, al no haberse presentado solicitud de exclusión por parte de la comisión de personal de la entidad nominadora, firmeza que adujo había sido comunicada a dicha entidad (fls. 13-14 y 26-27, c.1).

solicitud de exclusión por parte de la comisión de personal de la entidad nominadora, firmeza que adujo había sido comunicada a dicha entidad (fls. 13-14 y 26-27, c.1).

9. El 11 de septiembre de 2018 la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el “Criterio unificado sobre derecho del elegible a ser nombrado una vez en firme la lista de elegibles”, en el cual se concluyó que: “De lo anterior se colige que todas las listas de elegibles que cobren firmeza con anterioridad a la notificación de una medida cautelar de suspensión provisional, respecto a la competencia de la CNSC, constituyen para los elegibles en posición de mérito, un derecho consolidado y subjetivo a ser nombrado en período de prueba, dado que el acto de confirmación de la lista de elegibles surte un efecto inmediato, directo y subjetivo frente a su destinatario6.

En consecuencia, bajo los anteriores supuestos, corresponde a las entidades que hacen parte de una Convocatoria y que cuentan con listas de elegibles en firme, nombrar en estricto orden y en período de prueba a los elegibles que culminaron satisfactoriamente el proceso de selección, en aplicación del derecho de acceso a cargos públicos 7 , el principio constitucional de mérito y el 6 Sentencia 8-156-12, M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Sentencia SU339-11, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, “(…) La jurisprudencia de esta11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2019-00184-01

Accionante: TANIA BARRERA RODRÍGUEZ Accionados: CNSC y SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015” (fls. 29 y vto., c.1).

CASO CONCRETO En ejercicio de la presente ac

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...