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TA CUN - 11001-33-36-035-2019-00373-01-(18-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-035-2019-00373-01-(18-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 11001-33-36-035-2019-00373-01

Accionante: OSCAR JAVIER TUNARROSA VELANDIA

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Impugnación de Fallo Decide la Sala la impugnación presentada por JPS & ASOCIADOS S.A.S. apoderado judicial del señor Oscar Javier Tunarrosa Velandia, contra el fallo del tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por

el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante el cual se declaró la improcedencia de las pretensiones contenidas en el escrito de tutela.

I. ANTECEDENTES El señor Oscar Javier Tunarrosa Velandia actuando en nombre propio, como fundamento de sus pretensiones, expuso los hechos que a continuación se relacionan: El accionante ingresó a la Escuela Militar de cadetes el ocho (08) de enero de 2002 y se graduó como subteniente del Ejército Nacional de Colombia el primero (01) de diciembre de 2005, siendo retirado en el año 2008 mediante acto administrativo sin motivación.Dte : Oscar Javier Tunarrosa Velandia Exp: 11001333501920190037301

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el primero (01) de diciembre de 2005, siendo retirado en el año 2008 mediante acto administrativo sin motivación.Dte : Oscar Javier Tunarrosa Velandia Exp: 11001333501920190037301

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Debido al retiro, el actor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia el veinte (20) de noviembre de 2015, que declaró nulo el acto administrativo impugnado y a título de restablecimiento ordenó su reubicación en el cargo que se encontraba desempeñando, o a uno de categoría superior, de acuerdo con su antigüedad y tiempo de promoción, sin solución de continuidad en la relación laboral. Indicó que se encuentra laborando como teniente efectivo, ascendido mediante Decreto No. 875 de 2017, pero de acuerdo al tiempo laborado su cargo debería corresponder al grado de Mayor, pues si bien con dicho ascenso el Ejército Nacional dio cumplimiento a la orden mencionada, lo hizo de forma incorrecta. Señaló que al advertir el error cometido, presentó tres derechos de petición solicitando a la Dirección de Personal del Ejército Nacional se realizara la corrección de la novedad fiscal, y en vista de que el único requisito que le hacía falta para ascender al grado de Capitán era el curso, lo realizó, motivo por el cual le informó a la parte accionada el cumplimento total de los requisitos para acceder al ascenso al que tiene derecho. Adujo que debe respetarse su derecho a ascender, pues por una decisión errónea de la accionada no puede quedarse indefinidamente en el grado

los requisitos para acceder al ascenso al que tiene derecho. Adujo que debe respetarse su derecho a ascender, pues por una decisión errónea de la accionada no puede quedarse indefinidamente en el grado que ostenta y adicionalmente debe considerarse la vulneración al derecho al trabajo, ya que se encuentra incurso en causal de retiro forzoso por superar la edad de 35 años.

2. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“1. Se tutelen los derechos fundamentales contenidos en los artículos constitucionales 1, 2, 6, 12, 13, 21, 23, 29, 220 y 229, violados por los accionados, que han causado daño injustificadoDte : Oscar Javier Tunarrosa Velandia Exp: 11001333501920190037301

Pág: 3 anticonstitucional y amenazan con perpetuar los efectos nocivos de un acto Administrativo anulado judicialmente al ser encontrado ilegal, con lo cual se está burlando y deshonrando al Estado Social de Derecho, su espíritu y la esencia de la República señalada en la

Carta Política.

2. En consecuencia de lo anterior Se ordene a la entidad accionada a que de manera inmediata den cumplimiento a las obligaciones de hacer que surgen de la providencia judicial y respete mi garantía del derecho de ascenso, como lo es la obligación impuesta en la sentencia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 00226 de 2015 del Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Descongestión, que ordenó mi reintegro al servicio activo al cargo que venía desempeñando en la

del Derecho 00226 de 2015 del Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Descongestión, que ordenó mi reintegro al servicio activo al cargo que venía desempeñando en la entidad al momento del retiro o de superior categoría según corresponda con la antigüedad y tiempo de promoción, entendiéndose que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad en el servicio, o sea que el tiempo de retiro ilegal se debe tener como efectivamente prestado restableciendo mis derechos como Oficial a mis grados y honores de manera retroactiva como se ha dado con mis compañeros de promoción que han continuado en el ejercicio de la actividad militar, y en tal virtud ordene a las entidades accionadas

I). Terminar inmediatamente la vulneración a mis derechos, de tal manera se ordene en el término de 48 horas, corregir la novedad fiscal de ascenso al grado de teniente efectivo con fecha 01 de diciembre de 2009. Lo anterior en virtud a que fui ascendido al grado de Teniente efectivo en el decreto 875 de 2017 con novedad fiscal del 01 de junio de 2017, si bien el Ejercito (Sic) Nacional de Colombia dio cumplimiento a la orden de ascenderme al grado inmediatamente superior lo hizo de forma incorrecta incumpliendo la orden emitida en la sentencia No 00226 de 2015 del Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia ya que dentro de las consideraciones de la sentencia existió claridad respecto a mis ascensos y se ordeno (Sic) los siguiente:

en la sentencia No 00226 de 2015 del Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia ya que dentro de las consideraciones de la sentencia existió claridad respecto a mis ascensos y se ordeno (Sic) los siguiente: "SEGUNDO. SE CONDENA la NaciónMinisterio de DefensaEjercito a reintegrar al señor Oscar Javier Tunarrosa Velandia con C.C. 80.135.538 al cargo que venia (Sic) desempeñando en la entidad al momento del retiro o de superior categoría según corresponda con la antigüedad y tiempo de promoción. (Negrilla y cursiva de mi autoría) Cabe resaltar que una vez conocí la irregularidad cometida por parte de la institución respecto de mi ascenso le solicite a la Dirección de Personal del Ejercito (Sic) Nacional de Colombia realizar la corrección de la novedad fiscal mediante un derecho de petición radicado el 14 de junio de 2017 a las 15:03 horas y del cual nunca obtuve respuesta por parte de la institución.Dte : Oscar Javier Tunarrosa Velandia Exp: 11001333501920190037301

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Mediante la OAP-EJC 1086 se me informa de la selección para realizar el curso Intermedio en la ESAL requisito necesario para el ascenso al grado de Capitán. Mencionado curso lo desarrolle desde el 12-01-2018 al 13-06-2018 cumpliendo con todos los requisitos ordenados por la institución para su culminación. Con el fin único de hacer valer mis derechos y evitar un daño irremediable por parte de la institución, durante el desarrollo del curso reitere nuevamente lo solicitado mediante otro de derecho

requisitos ordenados por la institución para su culminación. Con el fin único de hacer valer mis derechos y evitar un daño irremediable por parte de la institución, durante el desarrollo del curso reitere nuevamente lo solicitado mediante otro de derecho de petición radicado el dia (Sic) 05 de febrero de 2018 y del cual tampoco obtuve respuesta alguna por parte del Ejercito (Sic) Nacional. Asi (Sic) las cosas y una vez la institución se percata del error cometido toma contacto conmigo el Sargento Primero Rodolfo Reyes Torres suboficial encargado de los ascensos de oficiales y se me ordena iniciar con la ficha medica (Sic) para ascenso para poder completar los requisitos para ascenderme al grado inmediatamente superior (Sic) el documento fue entregado el dia (Sic) 26 de febrero de 2018 novedades presentadas. El dia (Sic) 29 de junio de 2019 se publica el decreto 1120 de 2018 por parte del ministerio de defensa nacional mediante el cual se asciende un personal del Ejercito (Sic) nacional de forma retroactiva, decreto en el cual se suponía debía (Sic) ascender pero no fue asi, (Sic) dentro del decreto en la ubicación del escalafón se puede observar que yo me encuentro ubicado dentro del escalafón con la antigüedad de mis compañeros de curso es decir para el año 2013. Al conocer mi inconformismo con lo observado la sección de ascensos del Ejercito Nacional me dice que va a realizar la corrección de la novedad fiscal y que en el

decir para el año 2013. Al conocer mi inconformismo con lo observado la sección de ascensos del Ejercito Nacional me dice que va a realizar la corrección de la novedad fiscal y que en el próximo decreto voy ascender de forma retroactiva porque se habia (Sic) cometido un error con mi caso. Nuevamente se me ordena hacer la ficha medica de ascenso porque según lo manifestado por la Dirección de Personal Sección ascensos es el único requisito que tenia (Sic) pendiente para poderme ascenderme al grado de Capitán y que en un parágrafo de la resolución se va a corregir la novedad fiscal del ascenso al grado de Teniente efectivo. La ficha medica (Sic) fue entregada el dia (Sic) 02 de agosto de 2018 sin presentar novedad alguna en los exámenes (Sic). Al no obtener una respuesta por parte de la dirección de personal del ejercito (Sic) nacional sección ascensos nuevamente envió un derecho de petición el dia (Sic) 29 de abril de 2019 mediante el cual le reitero que ya tengo los requisitos para ascender al grado inmediatamente (Sic) superior y que se debe dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia 0026 de 2016 y sin obtener una respuesta por parte de la institucion (Sic).Dte : Oscar Javier Tunarrosa Velandia Exp: 11001333501920190037301

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Para el caso en particular se puede ver de forma clara como han sido vulnerados mis derechos fundamentales por parte de la institución al hacer caso omiso de mis peticiones e incumpliendo lo

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Para el caso en particular se puede ver de forma clara como han sido vulnerados mis derechos fundamentales por parte de la institución al hacer caso omiso de mis peticiones e incumpliendo lo ordenado en una sentecia judicial generando una burla al Estado social de derecho su espíritu y la esencia de la República señalada en la Carta Política.

  1. Una vez sea corregida la novedad fiscal del ascenso al grado de Teniente Efectivo, se ordene de forma inmediata el ascenso a al Grado de Capitán con la novedad fiscal de 01 de diciembre de 2013 en vista a que culmine con éxito el curso de ascenso el dia (Sic) 13-06-2018

III). Enviarme lo más pronto posible a curso de ascenso a Mayor, y por lo tanto, luego de terminar el curso.

IV.) Ascenderme a mí, TENIENTE OSCAR JAVIER TUNARROSA VELANDIA al grado de Mayor con fecha 1 de diciembre de 2018 al igual que como se dio con mis compañeros de curso o promoción militar.

3. SE ORDENE a la entidad accionada protocolice dicho ascenso mediante ceremonia militar presidida por el comandante del Ejército, en garantía al derecho fundamental a la igualdad, pues mis compañeros de promoción y todos los oficiales del Ejército ascienden de esta manera.

4. SE SEÑALE a las entidades accionadas que el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo que se profiera dará lugar a la imposición de sanciones por desacato a los

4. SE SEÑALE a las entidades accionadas que el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo que se profiera dará lugar a la imposición de sanciones por desacato a los representantes legales de las accionadas y funcionarios responsables del trámite de cumplimiento del mismo en los términos del artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

5. SE ADVIERTA a los accionados, NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, que no puede proseguir violando a sus víctimas de actos administrativos encontrados por la justicia como ilegales y en consecuencia han sido anulados ordenando entre otros aspectos el restablecimiento integral de los derechos sin solución de continuidad para todos los efectos legales; se señale además como conducta que riñe contra la moralidad administrativa el hacer caso omiso a las providencias al mantener vivos los efectos nocivos de los actos administrativos anulados por los jueces de la República y condicionar sin así haberlo sido en la sentencia que ordena el restablecimiento del derecho, señalar que dicha actuación desborda los límites de la constitución y la ley, en especial los impuestos en el artículo 6o de la Carta y se vincula en la ley penal colombiana por interpretar, variar, modificar, condicionar, restringir, retardar y o negar el cumplimiento de los fallos judiciales sometiendo a sus beneficiarios a tratos crueles e inhumanos así como a imponer o

variar, modificar, condicionar, restringir, retardar y o negar el cumplimiento de los fallos judiciales sometiendo a sus beneficiarios a tratos crueles e inhumanos así como a imponer o conllevar a nuevos procesos para alcanzar la efectividad real de laDte : Oscar Javier Tunarrosa Velandia Exp: 11001333501920190037301

Pág: 6 justicia y de paso coadyuvar a multiplicar sin justificación las cargas del aparato judicial apartándose de los fines del Estado impuestos a los funcionarios, con lo cual resultará injustificadamente en un mayor detrimento patrimonial del fisco nacional al desarrollar las obligaciones económicas de DAR al momento que se liquiden las sentencias judiciales de nulidad y restablecimiento del Derecho.

6. El señor Juez dicte cualquier otra orden que busque la efectiva protección y amparo de mis derechos fundamentales.

3. Trámite procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda (i) admitió la demanda; (ii) le concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas a al Ministerio de Defensa Nacional, Doctor Ricardo Botero Nieto y al Comandante del Ejército Nacional, Mayor General Nicacio de Jesús Martínez Espinel y/o a quien haga sus veces, para que rindieran informe sobre los hechos referidos en el escrito de tutela y en especial sobre: - El trámite del reintegro, los correspondientes cursos de ascenso y los ascensos efectivos del accionante

referidos en el escrito de tutela y en especial sobre: - El trámite del reintegro, los correspondientes cursos de ascenso y los ascensos efectivos del accionante

4. Contestación de la demanda

  • Ministerio de Defensa Nacional – Comando General del Ejército Nacional La entidad accionada no contestó la acción constitucional.

5. La Sentencia Impugnada.

El Juez de primera de instancia en sentencia del tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), decidió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por el accionante.Dte : Oscar Javier Tunarrosa Velandia Exp: 11001333501920190037301

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Argumentó que la Constitución Política consagra en el artículo 86 la acción de tutela como mecanismo encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales, acción que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso concreto, el A-quo indicó que el actor pretende se le ordene a la entidad accionada el cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el veinte (20) de noviembre de 2015, que ordenó el reintegro del accionante al cargo que desempeñaba antes de su retiro o de superior categoría atendiendo la antigüedad y el tiempo de promoción, al respecto, se tiene que la acción de tutela procede de manera subsidiaria y por ende no complementa los mecanismos judiciales ordinarios, ni remplaza los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.

promoción, al respecto, se tiene que la acción de tutela procede de manera subsidiaria y por ende no complementa los mecanismos judiciales ordinarios, ni remplaza los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Así mismo, señaló que en vista de que el accionante busca el cumplimiento de la sentencia mencionada, el mecanismo idóneo para la satisfacción de sus derechos es la acción ejecutiva ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo que hace improcedente la acción de tutela en el caso concreto. En consecuencia, el despacho no advirtió la configuración de un perjuicio irremediable, una amenaza grave o urgente. En el mismo sentido, agregó que tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez pues se presentó la acción de tutela casi tres años después del reintegro del accionante a la entidad.Dte : Oscar Javier Tunarrosa Velandia Exp: 11001333501920190037301

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Por los argumentos anteriormente señalados, el A-quo procedió declarar improcedente la presente acción contra el Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa.

6. El escrito de impugnación En memorial allegado el día cinco (5) de septiembre de 2019, JPS & ASOCIADOS S.A.S. apoderado judicial del señor Oscar Javier Tunarrosa Velandia, presentó la impugnación del fallo de primera instancia, señalando que de acuerdo con pronunciamientos de la Corte Constitucional, si bien es cierto que la acción de tutela debe presentarse en un tiempo razonable, también lo es que de acuerdo con la sentencia T734

señalando que de acuerdo con pronunciamientos de la Corte Constitucional, si bien es cierto que la acción de tutela debe presentarse en un tiempo razonable, también lo es que de acuerdo con la sentencia T734 de 2008, existen unos parámetros para justificar el tiempo transcurrido entre la vulneración de los derechos y su presentación, tales como: a. cuando la afectación permanece en el tiempo y b. cuando pueda establecerse que la vulneración es desproporcionada, por ende señaló que el accionante ha sido diligente, la demora o error se configura por parte de la accionada. Considera que debe tenerse en cuenta la configuración de un perjuicio irremediable, pues el mecanismo ordinario no es idóneo para lograr el cumplimiento del fallo que ordenó el reintegro y ascenso del accionante. Así mismo, manifestó que la presente acción constitucional es el mecanismo idóneo para que se de cumplimento al fallo señalado, pues el ascenso está ligado a los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso. Por lo anterior, señaló que un oficial del Ejército dura alrededor de 4 a 5 años en cada grado, es decir que en promedio sería Mayor a los 33 años y en su caso, llegaría a dicho grado casi ocho (8) años después de lo estimado.Dte : Oscar Javier Tunarrosa Velandia Exp: 11001333501920190037301

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II. CONSIDERACIONES

1. Competencia En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de

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II. CONSIDERACIONES

1. Competencia En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Oscar Javier Tunarrosa Velandia.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. 1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el

la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Dte : Oscar Javier Tunarrosa Velandia Exp: 11001333501920190037301

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La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede

de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-2.-

3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.

La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo: “tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…”3 (Negrilla de la Sala) Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la

constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…”3 (Negrilla de la Sala) Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado: “La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.  En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no 2.-2 Sentencia T-161 de 2005. 3 Sentencia T-103/14.Dte : Oscar Javier Tunarrosa Velandia Exp: 11001333501920190037301

Pág: 11 procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales , sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.” 4 (Negrilla fuera del texto.) Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la

tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 3.2 Procedencia de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de una sentencia judicial. La H. Corte Constitucional señaló los términos de la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de una sentencia judicial, de la siguiente manera: “Para efectos de determinar la procedencia del amparo de tutela cuando se solicita el cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada, la Corte ha distinguido, a partir del contenido del derecho civil de las obligaciones, entre aquellas obligaciones de hacer (facere), no hacer (no facere) y de dar (dare). Desde esa óptica, en tratándose del cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer, como es el caso de la orden de reintegro de un trabajador, este Alto Tribunal ha señalado que la acción de tutela resulta procedente, toda vez que “los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia. No obstante, si lo que se pretende a través del ejercicio de la acción de tutela es obtener el cumplimiento de una providencia judicial, que consiste en una obligación de dar, la jurisprudencia ha señalado que la misma se torna improcedente, habida cuenta que el ordenamiento jurídico ha previsto para dicho efecto otro mecanismo de defensa

de tutela es obtener el cumplimiento de una providencia judicial, que consiste en una obligación de dar, la jurisprudencia ha señalado que la misma se torna improcedente, habida cuenta que el ordenamiento jurídico ha previsto para dicho efecto otro mecanismo de defensa judicial, que consiste en iniciar el correspondiente proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de la manera como lo prevé el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil: (…)”5. 4 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015.Dte : Oscar Javier Tunarrosa Velandia Exp: 11001333501920190037301

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Así mismo, siguiendo este criterio jurisprudencial, la H. Corporación, precisó que en principio la acción de tutela es improcedente para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, consistente en una obligación de dar, puesto que para ello el ordenamiento jurídico ha previsto otro mecanismo de defensa, para este caso se prevé el proceso ejecutivo. Sin embargo, reconoció la procedencia del mecanismo de amparo, cuando el cumplimiento que se solicita de la sentencia judicial, se refiere a una obligación de hacer, bajo las siguientes consideraciones: “Esta Corporación ha establecido que la acción de tutela por ser un mecanismo subsidiario, solo es procedente cuando se han agotado los medios ordinarios que la persona tenga a su alcance. En el caso de las sentencias judiciales que ordenan el pago y reconocimiento de una mesada pensional, la norma prevé el proceso ejecutivo. Conforme a la jurisprudencia, la procedencia o no de la acción de

de las sentencias judiciales que ordenan el pago y reconocimiento de una mesada pensional, la norma prevé el proceso ejecutivo. Conforme a la jurisprudencia, la procedencia o no de la acción de tutela para efectos del cumplimiento de una providencia judicial, resulta en todo caso excepcional. Así pues, cuando se trata de una obligación de hacer, ha señalado que es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal propósito, dado que los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan idóneos para lograr tal propósito. Contrario a lo anterior, ha expresado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental. No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha indicado que cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, lo que se traduce en la inclusión nómina a quien se le reconoció el estatus de pensionado” 6 (subrayado fuera del texto). Se tiene entonces que para el cumplimiento de sentencias judiciales, la

derecho debidamente reconocido se ejecute, lo que se traduce en la inclusión nómina a quien se le reconoció el estatus de pensionado” 6 (subrayado fuera del texto). Se tiene entonces que para el cumplimiento de sentencias judiciales, la acción de tutela es improcedente en

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