TA CUN - 11001-33-36-035-2020-00013-01-(24-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-035-2020-00013-01-(24-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-36-035-2020-00013-01
Accionante: DAVID ARTURO RIBON QUESADA
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela.
I. CUESTIÓN PREVIA A través del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 20201, complementado en el Acuerdo No. PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 2 y prorrogado en los Acuerdos No. PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 3, No.
PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 20204 y No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 20205, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 26 de abril de 2020, exceptuando de dicha suspensión las acciones de tutela y hábeas corpus, razón por la cual, la Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia en el trámite de la referencia.
de dicha suspensión las acciones de tutela y hábeas corpus, razón por la cual, la Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia en el trámite de la referencia. De igual forma, en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 la aludida Corporación dispuso, en particular, sobre la recepción, trámite y comunicaciones de las acciones de tutela: 1“Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública” 2 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020” 3 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 4 “por medio de la cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 5 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2020-00013-01
Accionante: DAVID ARTURO RIBON QUESADA Accionado: COLPENSIONES “ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes:
1. Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las
las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes:
1. Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. (…)” (Subrayado fuera del texto).
Ateniendo lo anterior, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el expediente de la referencia y para su trámite la Secretaría de la Sección lo digitalizó en un archivo PDF de setenta y ocho (78) folios, con fundamento en el cual la Sala desciende en el estudio correspondiente.
II. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN El señor DAVID ARTURO RIBON QUESADA, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y seguridad social; solicitud de amparo que fue admitida en auto del 17 de febrero de 2020 (fls. 15-16, expediente digitalizado).
PETICIÓN “1-. Que se ordene Tutelar el derecho de petición de mi mandante y por consiguiente se dé DEVOLUCIÓN DE APORTES, el cual fue radicado en las dependencias de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES el día 27 de Enero de 2020” (fl. 2, e.d).
HECHOS
dependencias de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES el día 27 de Enero de 2020” (fl. 2, e.d). HECHOS Afirma que el 27 de enero de 2020 radicó en Colpensiones petición de devolución de aportes, sin embargo, a la fecha de interposición de la acción no ha obtenido respuesta (fl. 1, e.d)
2. INFORME La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no contestó la acción de tutela, pese a que se surtió en debida forma la notificación del auto admisorio proferido el 17 de febrero de 2020 al canal electrónico de notificaciones de la entidad, esto es, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co (fls. 15-21, e.d).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2020-00013-01
Accionante: DAVID ARTURO RIBON QUESADA Accionado: COLPENSIONES El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 28 de febrero de 2020, negando la acción de tutela promovida por el señor David Ribón.
En sustento, advierte que con el escrito de la acción no se allegó copia de la petición formulada el 27 de enero de 2020, sin embargo, la parte actora aportó prueba que da cuenta que Colpensiones dio respuesta a dicha petición, habiéndosele indicado que la solicitud no había sido aceptada por figurar deuda. Considera que ante el silencio de la accionada si bien deberían darse por ciertos los
da cuenta que Colpensiones dio respuesta a dicha petición, habiéndosele indicado que la solicitud no había sido aceptada por figurar deuda. Considera que ante el silencio de la accionada si bien deberían darse por ciertos los hechos de la acción de tutela, con las pruebas allegadas por el actor se podía concluir que no existía vulneración del derecho incoado y, por ende, procedía negar las pretensiones formuladas (fls. 27-31, e.d).
4. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, indicando que el 13 de septiembre de 2018 el Juzgado 25 Laboral de Bogotá ordenó a su favor el reconocimiento de pensión de jubilación por aportes, a partir del 1° de diciembre de 2013, decisión judicial que aduce fue revocada parcialmente para incluir unos intereses moratorios.
Señala que, previa solicitud, a través de Resolución SUB 178278 del 20 de julio de 2019 Colpensiones le dio cumplimiento del fallo ordinario y dispuso el reconocimiento de su pensión a partir del 1° de diciembre de 2013 con los intereses moratorios, destacando que no estaba obligado a efectuar cotizaciones posteriores a esa fecha. En virtud de lo anterior, aduce que el 27 de enero de 2020 solicitó la devolución de los aportes a pensión y mediante oficio de la misma fecha la entidad accionada niega dicha reclamación sin manifestar argumentos legales de fondo, pues insiste no estaba obligado a efectuar aportes con posteridad al 1° de diciembre de 2013, señalando las disposiciones normativas que establecen que los pensionados no
niega dicha reclamación sin manifestar argumentos legales de fondo, pues insiste no estaba obligado a efectuar aportes con posteridad al 1° de diciembre de 2013, señalando las disposiciones normativas que establecen que los pensionados no están obligados a cotizar y cuestionando que no le asiste razón al A quo cuando afirma que su petición fue resuelta de fondo. Refiere que con la acción se solicita el amparo de sus derechos a la seguridad social, pago oportuno de pensiones, petición e igualdad, y contrario a lo sostenido por el A quo no se le ha dado respuesta de fondo y se continua vulnerando el
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2020-00013-01
Accionante: DAVID ARTURO RIBON QUESADA Accionado: COLPENSIONES derecho fundamental cuando no se resuelve el núcleo esencial de la petición, que en este caso es la devolución de aportes que no tenía la obligación legal de efectuar, cuestionando además que la respuesta de Colpensiones es un acto administrativo que no “denota” un fundamento legal y que no concedió recurso alguno.
Cita antecedentes de fallos de tutela en los que se concede el amparo cuando la entidad no resuelve de fondo una petición y solicita se amparen sus derechos, ordenando a la accionada resolver de fondo la petición de devolución de aportes (fls. 39-42, e.d).
III. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto. DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si Colpensiones ha incurrido en la vulneración de los derechos de petición, trabajo y seguridad social del actor, con ocasión de la petición formulada el 27 de enero de 2020. DEL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” En regulación de este derecho, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2020-00013-01
el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2020-00013-01
Accionante: DAVID ARTURO RIBON QUESADA Accionado: COLPENSIONES Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución
de las siguientes peticiones: (…)” Ahora bien, en cuanto a las condiciones que deben cumplirse para entender satisfecho el derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en sentencia T-044 del 6 de febrero de 2019, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideró: “18. El derecho de petición es una garantía constitucional recogida en el artículo 23 del texto superior. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano para formular solicitudes –escritas o verbales -, de modo respetuoso, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y, al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido. Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés
respetuoso, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y, al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido. Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público-, o de la materia solicitada – información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades. En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición: (i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” (ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina , cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. (iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la
enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. (iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2020-00013-01
Accionante: DAVID ARTURO RIBON QUESADA Accionado: COLPENSIONES Esta Corporación ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello .
Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” (…)
20. El derecho fundamental de petición, así concebido, en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, si bien lo precede (pues surge con formas estatales anteriores a él), se convierte en una herramienta de participación ciudadana, de control político y social de la actividad del Estado y de retroalimentación de la gestión administrativa, que termina por coadyuvar al logro de los fines y a la materialización de los principios constitucionales y de
ciudadana, de control político y social de la actividad del Estado y de retroalimentación de la gestión administrativa, que termina por coadyuvar al logro de los fines y a la materialización de los principios constitucionales y de los demás derechos fundamentales. En relación con este último aspecto, la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho de petición tiene un “carácter instrumental” y un papel trascendental en la democracia participativa.” (Subrayado fuera del texto). CASO CONCRETO En el caso sub examine, el señor David Arturo Ribón Quesada invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y seguridad social, los cuales estimó vulnerados con ocasión de no haber sido “posible obtener respuesta” a una petición que formuló a Colpensiones el 27 de enero de 2020, según expresamente lo señaló en la solicitud de amparo. El A quo advirtió de las pruebas allegadas por el actor que Colpensiones había dado respuesta de fondo a la petición antes de la interposición de la acción, por lo que dispuso negar la acción de tutela; decisión que impugnó el accionante, controvirtiendo que en virtud de un fallo judicial que ordenó el reconocimiento pensional a su favor no está obligado a efectuar aportes a seguridad social con posterioridad a dicho reconocimiento, por lo que insiste que la Administración no ha contestado de fondo su petición y ello genera la transgresión de sus derechos fundamentales. Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que la precisión en torno a la situación expuesta por el actor en la acción de tutela es determinante para identificar el
contestado de fondo su petición y ello genera la transgresión de sus derechos fundamentales. Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que la precisión en torno a la situación expuesta por el actor en la acción de tutela es determinante para identificar el problema jurídico en el sub examine , habida cuenta que, representado por su abogado, el accionante invocó que la vulneración de sus derechos surgía como consecuencia de no haber recibido respuesta a una petición que formuló a Colpensiones, advirtiéndose que si bien invocó la vulneración de sus derechos a la
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Accionante: DAVID ARTURO RIBON QUESADA Accionado: COLPENSIONES seguridad social y trabajo, no identificó omisión o conducta diferente a la señalada en la que hubiere incurrido la accionada en transgresión de estos derechos, por lo que es dable concluir que la presunta afectación de todos los derechos fundamentales invocados surge de la invocada desatención a la petición elevada a la entidad accionada.
En ese escenario, al Juez de Tutela le corresponde analizar si para la fecha en que se presentó la acción de tutela la Administración había incumplido o no el deber a su cargo de emitir una respuesta de fondo, congruente y precisa a la petición, y comunicar dicha respuesta al peticionario en el lugar de notificaciones informado. Así las cosas, en efecto, como lo sostuvo el A quo, con el escrito de la acción el actor no cumplió la carga mínima que le asiste a cualquier accionante cuando invoca la
comunicar dicha respuesta al peticionario en el lugar de notificaciones informado. Así las cosas, en efecto, como lo sostuvo el A quo, con el escrito de la acción el actor no cumplió la carga mínima que le asiste a cualquier accionante cuando invoca la protección del derecho de petición, esto es, demostrar la radicación de la solicitud en la entidad accionada, lo cual, en principio, conllevaba a negar el amparo solicitado por ausencia de prueba de su presentación, pese a lo cual, el actor si adjuntó copia del Oficio No. BZZ020_1111284-0225913 del 27 de enero de 2020, a través del cual la Directora de Atención y Servicio (A) de Colpensiones invoca dar respuesta a la petición “Radicado No. 2020_1111284 del 27 de enero de 2020” ; prueba con fundamento en la cual, podía inferirse que la petición si se radicó y era dable descender en el análisis de la respuesta y de los derechos invocados con base en los elementos probatorios allegados. Ahora bien, con la impugnación a la acción, el actor aportó la petición formulada a Colpensiones el 27 de enero de 2020, bajo el radicado No. 2020_1111284, en la cual se acredita que le indicó a la entidad accionada que en virtud de un fallo judicial se le había reconocido pensión a partir del 1° de diciembre de 2013 y que había hecho aportes entre el 1° de enero de 2018 y 31 de julio de 2019, a los cuales no se encontraba obligado “porque un juez ya me había reconocido mi derecho a la pensión”; en concreto, el accionante solicitó:
encontraba obligado “porque un juez ya me había reconocido mi derecho a la pensión”; en concreto, el accionante solicitó: “1.- Se ordene la devolución de las cotizaciones realizadas para pensión desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de julio de 2019. 2.- Se ordene el reconocimiento y pago de la indexación de los valores adeudados. 3.- Que se reconozca los demás derechos a que tengo lugar por el reconocimiento de la devolución de las cotizaciones en pensión.” (fls. 44-45, e.d).
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2020-00013-01
Accionante: DAVID ARTURO RIBON QUESADA Accionado: COLPENSIONES De otro lado, en respuesta a este requerimiento, en el Oficio No. BZZ020_11112840225913 del 27 de enero de 2020, Colpensiones le indicó al peticionario: “Nos permitimos informarle que su solicitud radicada como se indica en la referencia, no ha sido aceptada.
Lo anterior por los siguientes motivos: Motivos de rechazo Existe deuda reportada para el aportante relacionado En caso de requerir información adicional, por favor acercarse a nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC); comunicarse con la línea de servicio al ciudadano en Bogotá al 4890909, en Medellín a 283609, o con la línea gratuita nacional 018000 41 0909, en donde estaremos dispuestos a brindarle el mejor servicio.” Así las cosas, confrontada la petición objeto de la acción con la respuesta emitida
nacional 018000 41 0909, en donde estaremos dispuestos a brindarle el mejor servicio.” Así las cosas, confrontada la petición objeto de la acción con la respuesta emitida por la accionada, se advierte que ésta no resuelve de fondo ni de manera clara y congruente el requerimiento del actor, habida cuenta que él requirió la devolución de los aportes efectuados en un período determinado, mientras que Colpensiones se limitó a indicarle de manera general e indeterminada que tenía una deuda reportada, sin precisarle de manera expresa los períodos adeudados, si éstos coincidían con los períodos reclamados por el actor y la razón por la cual no procedía la devolución. Para la Sala es conveniente precisar que, conforme reiterada jurisprudencia sobre la materia, el derecho de petición otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular o general y de obtener por parte de la Administración una resolución pronta y sustancial sobre el asunto planteado; derecho fundamental que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, se concreta en dos momentos: (i) el de la recepción y trámite, el cual implica el debido acceso de la persona a la Administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, que debe ser de fondo, congruente y precisa con lo solicitado, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante. Para la Sala, Colpensiones ha incumplido el deber de contestar de fondo el
conocimiento del solicitante. Para la Sala, Colpensiones ha incumplido el deber de contestar de fondo el requerimiento de señor David Arturo Ribón, emitiendo para su atención una respuesta que no satisface las condiciones previstas en la jurisprudencia para el efecto, pues fue indeterminada y no atendió sustancialmente lo requerido, incurriendo en la vulneración del derecho de petición
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Accionante: DAVID ARTURO RIBON QUESADA Accionado: COLPENSIONES Ahora bien, para la Sala es importante precisar que la emisión de una respuesta favorable que acceda a lo requerido por el peticionario no es una garantía que se desprenda del derecho fundamental de petición, de manera que si la Administración acredita atender de fondo la cuestión puesta a su consideración, sin importar el sentido de la decisión, debe forzosamente concluirse que se ha satisfecho el derecho analizado. Ello para recalcar al accionante que el amparo de su derecho no significa en forma alguna que Colpensiones deba acceder a su petición y proceder a la devolución de los aportes requeridos, como lo reclamaba en el escrito de impugnación.
En ese orden de ideas, pese a que en primera instancia era procedente negar el amparo constitucional solicitado ante la ausencia de prueba que demostrara los términos en que fue formulada la petición, con las pruebas aportadas en la
amparo constitucional solicitado ante la ausencia de prueba que demostrara los términos en que fue formulada la petición, con las pruebas aportadas en la impugnación, la Sala constata la vulneración de este derecho fundamental, por lo que revocará y, en su lugar, dispondrá su amparo, para cuya protección se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se resuelva de fondo, de manera clara, congruente y determinada, la petición formulada por el actor el 27 de enero de 2020. De otro lado, para esta Sala de Decisión con ocasión del trámite y ausencia de respuesta de fondo a la petición del 27 de enero de 2020 no puede concluirse que se genere la vulneración de los derechos al trabajo y seguridad social del actor, por lo que su amparo será negado. Finalmente, esta Subsección advierte que los argumentos del actor en el escrito de impugnación en torno a la ausencia de obligación legal de los pensionados en efectuar aportes a pensión, del derecho que le asiste a que le sean devueltos los aportes efectuados entre el 1° de enero de 2018 hasta el 31 de julio de 2019 y la presunta vulneración de sus derechos con ocasión de estas circunstancias, son hechos nuevos que no hacen parte del objeto de la acción de tutela, que se reitera se limita a establecer si Colpensiones atendió o no la petición formulada el 27 de enero de 2020. Siendo así, para la Sala no es de recibo que a través del escrito de impugnación la
se limita a establecer si Colpensiones atendió o no la petición formulada el 27 de enero de 2020. Siendo así, para la Sala no es de recibo que a través del escrito de impugnación la actora pretenda modificar el objeto de la acción de tutela, pues todas las circunstancias nuevas que expuso constituyen una acción de tutela nueva y diferente a la de la referencia.
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Accionante: DAVID ARTURO RIBON QUESADA Accionado: COLPENSIONES En un caso similar al que ocupa la atención de la Sala, la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 9 de marzo de 2017 proferida en el proceso
de tutela No. 25000-23-37-000-2017-00032-01, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, consideró: “Pues bien, lo primero que debe advertir la Sala es que con la impugnación la tutelante pretende modificar el objeto de la tutela. Esto, porque, como se reseñó en el problema jurídico, la solicitud de amparo versó sobre la mora judicial en que incurrió el Juzgado accionado y, si se quiere, sobre el incumplimiento del fallo de tutela por parte de COLPENSIONES. No obstante, con la impugnación la tutelante se limita a controvertir el contenido de la decisión proferida por el Juzgado con la cual resolvió el incidente de desacato, calificándola de incongruente.
la tutelante se limita a controvertir el contenido de la decisión proferida por el Juzgado con la cual resolvió el incidente de desacato, calificándola de incongruente. Aclarar esto permitiría a la Sala, sin más, concluir que los argumentos sometidos al juez constitucional de segunda instancia no pueden ser analizados, pues carece de competencia para ello en la medida en que distan del objeto propuesto con la petición de amparo. Consecuencia de tal situación, entonces, correspondería confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.” (Negrilla y subrayado fuera del texto). Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación no es competente para estudiar los nuevos argumentos planteados por el accionante, por lo que frente a éstos no se hará estudio alguno. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental de petición del señor David Arturo Ribón Quesada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la Administradora Colombiana de Pensiones
PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental de petición del señor David Arturo Ribón Quesada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que en el término, de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se resuelva de fondo, de manera clara, congruente y determinada, la petición formulada por el
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2020-00013-01
Accionante: DAVID ARTURO RIBON QUESADA Accionado: COLPENSIONES señor David Arturo Ribón Quesada el 27 de enero de 2020, y en el mismo término ponga la respuesta en su conocimiento en la dirección informada.
En el término señalado se deberá acreditar el cumplimiento de la orden impartida ante el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
TERCERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales de trabajo y seguridad social del señor David Arturo Ribón Quesada , de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 19916, surtiendo la notificación a la parte actora al correo electrónico informado en el escrito de la acción de tutela cabezasabogadosjudiciales@outlook.es y a la Administradora Colombiana de Pensiones en la cuenta electrónica informada en el portal web
notificación a la parte actora al correo electrónico informado en el escrito de la acción de tutela cabezasabogadosjudiciales@ou
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