TA CUN - 11001-33-36-035-2020-00040-01-(25-06-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-035-2020-00040-01-(25-06-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-36-035-2020-00040-01
Accionante: MEDIMÁS EPS S.A.S.
Accionado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD – ADRES SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2020 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado.
I. CUESTIÓN PREVIA A través del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 20201, complementado en el Acuerdo No. PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 2 y prorrogado en los Acuerdos No. PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 3, No.
PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 20204, No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 20205, No. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 20206, No. PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 7, No. PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 8 y No. PCSJA2020205, No. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 20206, No. PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 7, No. PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 8 y No. PCSJA201“Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública” 2 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020” 3 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 4 “por medio de la cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 5 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 6 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 7 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 8 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
8 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2020-00040-01
Accionante: MEDIMÁS EPS S.A.S.
Accionado: ADRES 11567 del 5 de junio de 2020 9 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, exceptuando de dicha suspensión las acciones de tutela y hábeas corpus, razón por la cual, la Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia en el trámite de la referencia.
De igual forma, en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 la aludida Corporación dispuso, en particular, sobre la recepción, trámite y comunicaciones de las acciones de tutela: “ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes:
1. Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo
electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. (…)” (Subrayado fuera del texto). Atendiendo lo anterior, el 27 de mayo de 2020 el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá remitió a esta Corporación en formato digital el expediente de la referencia, en un total de siete (7) archivos, siendo repartido a la Magistrada Sustanciadora en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 1° de junio de 2020 (Doc. 1); el presente expediente se completa con las actuaciones surtidas en esta Corporación y se conforma por un total de ocho (8) archivos PDF, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
II. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN MEDIMÁS EPS S.A.S., actuando a través de su Representante Legal Judicial, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
PETICIONES “Se solicita ante su honorable despacho que se conceda el amparo deprecado y consecuencialmente se ordene: 9 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2020-00040-01
Accionante: MEDIMÁS EPS S.A.S.
Accionado: ADRES PRIMERO: El amparo del derecho fundamental del Debido Proceso de
MEDIMÁS EPS.
Accionante: MEDIMÁS EPS S.A.S.
Accionado: ADRES PRIMERO: El amparo del derecho fundamental del Debido Proceso de
MEDIMÁS EPS.
SEGUNDO: En amparo del derecho fundamental del Debido Proceso, se ordene a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES, retrotraer su actuación administrativa y dejar sin efectos las constancias de ejecutoria expedidas el pasado 23 de diciembre de 2019, así como las Resoluciones 100, 094, 29 y 202 de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente acción.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ordenar a la ADRES, admitir y analizar los recursos de reposición formulados por MEDIMÁS EPS respecto de las Resoluciones 37122, 37123, 37128 y 37157 de 2019.
CUARTO: En amparo del derecho fundamental del Debido Proceso, se ordene a
la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES, devolver a MEDIMÁS EPS S.A.S. los recursos descontados en el procesos de compensación del LMA de abril, entre tanto son analizados los argumentos de hecho y de derecho expuestos en cada uno de los recursos oportunamente presentados y se adopta una decisión, que los tenga en cuenta.” (fl. 24, Doc. 2). En síntesis de la invocada afectación de sus derechos, la parte actora relató los siguientes, HECHOS Y FUNDAMENTOS Afirma que en virtud de su condición de actor del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la entidad accionada ha realizado auditorías para identificar la
siguientes, HECHOS Y FUNDAMENTOS Afirma que en virtud de su condición de actor del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la entidad accionada ha realizado auditorías para identificar la existencia de apropiaciones o giros injustificados en los denominados procesos de giro, las cuales aduce concluyeron con la expedición de las Resoluciones Nos. 37122, 37123, 37128 y 37157 de octubre de 2019, a través de las cuales se ordenó el reintegro de unas sumas económicas, concediéndosele la oportunidad de presentar recurso de reposición dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Alega que los anteriores actos administrativos se notificaron mediante aviso recibido en la dirección de la entidad registrada en Cámara y Comercio el 9 de diciembre de 2019, por lo que, en aplicación del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 que establece que la notificación por aviso se entiende surtida al finalizar el día siguiente a la entrega en su destino, procedió a interponer los recursos de reposición correspondientes el 24 de diciembre de 2019, sin embargo, la accionada determinó que las aludidas resoluciones habían adquirido firmeza el 20 de diciembre de 2019.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2020-00040-01
Accionante: MEDIMÁS EPS S.A.S.
Accionado: ADRES Señala que la accionada incurrió en el yerro fáctico consistente en establecer una fecha errada de notificación de las resoluciones, lo que conllevó a la vulneración de
Accionante: MEDIMÁS EPS S.A.S.
Accionado: ADRES Señala que la accionada incurrió en el yerro fáctico consistente en establecer una fecha errada de notificación de las resoluciones, lo que conllevó a la vulneración de su derecho de defensa, al restringir la oportunidad de controvertir las decisiones mediante la interposición de recurso, generando un perjuicio irremediable por los descuentos que automáticamente está haciendo la accionada y alterando la disponibilidad de recursos para la prestación de los servicios de salud y atención de medidas sanitarias en el Estado de Emergencia que afronta el país.
Indica que el 8 de abril de 2020 la Vicepresidenta Jurídica de la entidad dirigió escrito al Director de Liquidaciones y Garantías de ADRES con el propósito de lograr la revisión de este asunto y se diera trámite a los recursos interpuestos, no obstante, a la fecha no se ha emitido pronunciamiento sobre el particular; concluye, destacando que en el ordenamiento jurídico no existe una vía procesal que permita solventar la situación expuesta (fls. 2-26, Doc. 2). Posteriormente, en un alcance a la acción se señaló que el 11 de mayo de 2020 ADRES emitió respuesta a la solicitud de analizar los recursos de reposición, en el sentido de concluir su improcedencia, bajo el argumento que 4-72 había manifestado que la entrega de los documentos de notificación de los actos administrativos se había surtido el 4 de diciembre de 2019, que Medimás se tardaba
manifestado que la entrega de los documentos de notificación de los actos administrativos se había surtido el 4 de diciembre de 2019, que Medimás se tardaba 5 días en revisar y retomar las guías cumplidas y que, por esta razón, quedaban registradas dos fechas, la de entrega realizada por el distribuidor y la de la entidad en el momento que revisa la correspondencia y coloca el sticker de recibido. Con fundamento en lo anterior, la entidad accionada cuestiona que las anteriores razones no pueden ser oponibles o utilizadas en contra de sus intereses, porque distan de la información de público acceso y que es visible en la página de la empresa de correspondencia como soporte de la entrega de los documentos remitidos por ADRES por su conducto (fls. 263-270, Doc. 2).
2. INFORMES 2.1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de Recursos del Sistema General del Sistema General de Seguridad Social en Salud contestó la acción de tutela, describiendo sus funciones, definiendo el alcance del derecho al debido proceso y explicando el procedimiento especial para el reintegro de recursos.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2020-00040-01
Accionante: MEDIMÁS EPS S.A.S.
Accionado: ADRES Señala que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos económicos dado su carácter subsidiario, excepcional y extraordinario, existiendo en el ordenamiento jurídico otros mecanismos para la defensa de sus derechos.
Señala que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos económicos dado su carácter subsidiario, excepcional y extraordinario, existiendo en el ordenamiento jurídico otros mecanismos para la defensa de sus derechos. Alega que la accionante no ha iniciado el trámite formal ante la jurisdicción contenciosa administrativa, encontrándose vigente el procedimiento administrativo especial inherente al reintegro de recursos y que lo que se pretende con el ejercicio de la acción es desconocer un trámite legalmente establecido para la devolución de unos recursos que legalmente no le pertenecen, máxime porque no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable. Sostiene que la empresa 4-72 certificó que la notificación de los actos administrativos objeto de la acción fue “entregada” en la dirección física de Medimás EPS el 4 de diciembre de 2019, razón por la cual, los términos para interponer el recurso de reposición comenzaron a correr a partir del 6 de diciembre de 2019 y las resoluciones quedaron en firme el 20 de diciembre de 2019, lo que aduce guarda relación con jurisprudencia de la Corte Constitucional que establece que el término para presentar recursos empieza a correr desde la recepción del documento en el lugar que para el efecto fue establecido, no siendo justificable que la parte actora alegue la vulneración de derechos para revivir oportunidades, por lo que solicita declarar improcedente la acción de tutela (fls. 314-330, Doc. 2). 2.2. La empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales 4-72 no atendió el
alegue la vulneración de derechos para revivir oportunidades, por lo que solicita declarar improcedente la acción de tutela (fls. 314-330, Doc. 2). 2.2. La empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales 4-72 no atendió el requerimiento efectuado por el A quo en auto del 18 de mayo de 2020, mediante el cual la vinculó a la acción para que certificara fecha, dirección y a quien le fueron entregadas las guías correspondientes a la notificación de los actos objeto de la acción; advirtiéndose que esta entidad fue notificada en debida forma en la misma fecha al correo electrónico notificaciones.judiciales@4-72.com.co (fls. 379-382, Doc. 2).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 20 de mayo de 2020, negando el amparo constitucional solicitado por la parte actora.
En sustento, consideró que si bien la parte accionante disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión de la accionada, dicho mecanismo de defensa no era lo suficientemente célere ni eficaz para revisar tal actuación administrativa, máxime que lo que se discute es si ha
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2020-00040-01
Accionante: MEDIMÁS EPS S.A.S.
Accionado: ADRES existido vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa.
Accionante: MEDIMÁS EPS S.A.S.
Accionado: ADRES existido vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa.
Anota que en el marco del procedimiento de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa adelantado contra Medimás EPS se profirieron los actos objeto de la acción, los cuales fueron notificados mediante aviso a la dirección física de la actora, evidenciándose que en las guías de envío de la empresa 4-72 se registran dos fechas de recibido, una de éstas con la firma del señor Luis Sabogal. Advierte que no hay discusión acerca de la dirección de la actora para la recepción de la correspondencia ni que ésta haya sido entregada oportunamente por parte del señor Luis Sabogal, máxime que 4-72 certificó que la entrega se había realizado efectivamente el 4 de diciembre y que la certificación o digitalización interna de la entrega en Medimás se hizo el 9 de diciembre. Advierte que es un asunto diferente que el trámite interno de Medimás EPS haya sido demorado y debido a ello, o a otras circunstancias, haya perdido la oportunidad de interponer oportunamente los recursos procedentes respecto de los actos que se le estaban notificando, máxime que de haber existido diligencia debida por la accionante en la revisión de su correspondencia habría podido interponer los recursos administrativos, pues el término de 10 días era suficiente, por lo que concluyó que la interposición de los recursos el 24 de diciembre de 2019 fue extemporánea y con ocasión de ello no se predicaba la vulneración de los derechos invocados (Doc. 3).
4. IMPUGNACIÓN
concluyó que la interposición de los recursos el 24 de diciembre de 2019 fue extemporánea y con ocasión de ello no se predicaba la vulneración de los derechos invocados (Doc. 3).
4. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, indicando que para no reiterar los argumentos de la acción de tutela, relataría los hechos acaecidos con posterioridad a su interposición.
Destaca que el 8 de abril de 2020 la Vicepresidenta de la entidad solicitó a la accionada revisar el asunto materia de discusión y el 11 de mayo de 2020, en el curso del trámite judicial, se dio respuesta informando la improcedencia de la corrección solicitada, teniendo en cuenta que 4-72 manifestó que la entrega de los documentos de notificación se efectuó el 4 de diciembre de 2019, lo que motivó a que se diera alcance a la acción de tutela. Cuestiona que en el proceso no existe claridad en torno a quien es Luis Sabogal, lo que sí está claro es que no es un colaborador de Medimás, como consta en una
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2020-00040-01
Accionante: MEDIMÁS EPS S.A.S.
Accionado: ADRES certificación suscrita por la Coordinadora de Nómina que fue aportada con la acción de tutela y que no fue tenida en cuenta por el A quo.
Controvierte que el Juzgado de Primera Instancia ingresó a la plataforma de 4-72, sin embargo, no revisó el certificado de entrega que revela de manera fehaciente la
de tutela y que no fue tenida en cuenta por el A quo. Controvierte que el Juzgado de Primera Instancia ingresó a la plataforma de 4-72, sin embargo, no revisó el certificado de entrega que revela de manera fehaciente la información del acto de entrega real y que, en desconocimiento de sus garantías procesales, se prefirió dar credibilidad a lo manifestado por la empresa de mensajería y no a lo indicado por la entidad, máxime que es reprochable que se autorice el hecho que una empresa de mensajería sostenga que una fecha puede ser en la que se recibe un documento y otra fecha la que certifica su recepción. Alega que las afirmaciones de 472 no le pueden ser oponibles o utilizadas en su contra, porque distan de la información de acceso público visible en su página web, concluyendo que el A quo se confió en meras conjeturas sin existir certeza sobre los hechos en que fundamentó su decisión y destacando la finalidad del acto procesal de notificación, por lo que solicitó se revoque el fallo impugnado y se conceda el amparo solicitado (Doc. 5).
III. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en
acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que la competencia del Juez de Tutela en segunda instancia no se limita a los argumentos de la impugnación, en primer lugar la Sala debe
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2020-00040-01
Accionante: MEDIMÁS EPS S.A.S.
Accionado: ADRES determinar si la acción de tutela es procedente para estudiar los vicios atribuidos a la entidad accionada en la contabilización de los términos para la interposición de recursos de reposición en sede administrativa y, en caso afirmativo, analizar si se ha incurrido en la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa de la actora como consecuencia de haber rechazado por extemporáneos los recursos interpuestos contra las Resoluciones Nos. 37122 de 2019, 37123 de 2019, 37128 de 2019 y 37157 de 2019.
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé las causales de improcedencia de la acción de tutela, así:
2019 y 37157 de 2019. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé las causales de improcedencia de la acción de tutela, así:
“ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios sal erá apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”
(Subrayado fuera del texto). Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-260 del 6 de julio de 2018, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo, lo siguiente:
34. Subsidiariedad: En cuanto a la subsidiariedad, establece el artículo 86 que
sentencia T-260 del 6 de julio de 2018, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo, lo siguiente:
34. Subsidiariedad: En cuanto a la subsidiariedad, establece el artículo 86 que “[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2020-00040-01
Accionante: MEDIMÁS EPS S.A.S.
Accionado: ADRES perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
35. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados10.
36. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden
derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados10.
36. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez11. En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto.
37. Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas12. En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción
jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.
38. En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de 10 Ver, sentencia T-211 de 2009. 11 Ver, sentencia T-222 de 2014. 12 Ver las sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-992 de 2008, T-866 de 2009, entre otras.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2020-00040-01
Accionante: MEDIMÁS EPS S.A.S.
Accionado: ADRES idoneidad13 y/o eficacia 14 para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.
39. Se observa entonces, que para que proceda el presente mecanismo constitucional en un caso como el que nos ocupa donde se alega la vulneración del debido proceso por una serie de actos administrativos expedidos a lo largo
39. Se observa entonces, que para que proceda el presente mecanismo constitucional en un caso como el que nos ocupa donde se alega la vulneración del debido proceso por una serie de actos administrativos expedidos a lo largo de un proceso liquidatorio, debe constatarse como requisito sine qua non, un perjuicio irremediable que desplace la órbita de competencia del juez contencioso administrativo.
40. Por lo tanto, el juez constitucional debe examinar si se configuran en el caso concreto las características del perjuicio irremediable establecidas en los reiterados pronunciamientos de esta corporación15, a fin de determinar: (i) que el perjuicio sea inminente, lo que implica que amenace o esté por suceder (ii) que se requiera de medidas urgentes para conjurarlo, que implican la precisión y urgencia de las acciones en respuesta a la inminencia del perjuicio, (iii) que se trate de un perjuicio grave, que se determina por la importancia que el Estado concede a los diferentes bienes jurídicos bajo su protección, y (iv) que solo pueda ser evitado a través de acciones impostergables, lo que implica que se requiere una acción ante la inminencia de la vulneración, no cuando se haya producido un desenlace con efectos antijurídicos; por lo que no puede pretenderse entonces, vaciar de competencia la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa en busca de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito sobre los procedimientos ordinarios16.” CASO CONCRETO En el caso sub examine, MEDIMÁS EPS invoca la protección de sus derechos al
contencioso administrativa en busca de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito sobre los procedimientos ordinarios16.” CASO CONCRETO En el caso sub examine, MEDIMÁS EPS invoca la protección de sus derechos al debido proceso y defensa, los cuales estima vulnerados con ocasión del 13 La Corte ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho. Ver entre otras las sentencias SU-961 de 1999, T-589 de 2011 y T-590 de 2011. 14 En cuanto a la eficacia, este Tribunal ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado. Ver, entre otras, las sentencias T-211 de 2009, T-858 de 2010, T-160 de 2010, T-589 de 2011 y T-590 de 2011. 15 Ver sentencias T-956 de 2013, T-127 de 2014, T-106 de 2017, T-318 de 2017, por ejemplo, en la Sentencia T-318 de 2017 la Corte denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de las sociedades accionantes en contra de la Contraloría General de la República al considerar que los actos administrativos atacados, proferidos dentro de un proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra, son susceptibles de ser recurridos tanto en sede administrativa como ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de nulidad y
en su contra, son susceptibles de ser recurridos tanto en sede administrativa como ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que no logró acreditarse dentro del trámite tutelar la configuración de un perjuicio irremediable. 16 Ver sentencias T-1008 de 2012, T-373 de 2015. T-571 de 2015 y T-630 de 2015, por ejemplo, en sentencia T-671 de 2015, la Corte negó el amparo constitucional de los derechos fund
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