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TA CUN - 11001-33-36-035-2020-00093-01-(09-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-035-2020-00093-01-(09-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2020-09-123 AT

Bogotá, D.C., Nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: JAIRO RAFAEL LÓPEZ MACEA.

ACCIONADO: SANITAS EPS , CLÍNICA COLOMBIA

SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD ,

MINISTERIO DE SALUD , FUNERARIA LOS

OLIVOS, INSTITUTO NACIONAL DE SALUD

Y SUPERINDENTENCIA DE SALUD.

RADICACIÓN: 11001-33-36-035-2020-00093-01

TEMA: Derecho fundamental a la libertad de creencias religiosa.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 03 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:

“(…) Primero.- Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Liliana María López Macea y Hernando José López Macea para presentar la acción de tutela, por lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo.- Negar la acción de tutela incoada por Jairo Rafael López Macea, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Revocar la medida provisional decretada mediante auto de 23 de julio de 2020.”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Revocar la medida provisional decretada mediante auto de 23 de julio de 2020.”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2020-00093-01

Accionante: Jairo Rafael López Macea Impugnación de tutela

Sentencia

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II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor JAIRO RAFAEL LÓPEZ MACEA, en nombre propio y representación de sus hermanos LILIANA MARIA LOPEZ MACEA y HERNANDO JOSE LOPEZ MACEA, instauró acción de tutela en contra de SANITAS EPS, CLINICA COLOMBIA, SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, MINISTERIO DE SALUD, FUNERARIA LOS OLIVOS, INSTITUTO NACIONAL DE SALUD y SUPERINTENDENCIA DE SALUD, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa, a la vida, a la calidad de vida, a la honra, a la confianza legítima, a la dignidad humana,

OLIVOS, INSTITUTO NACIONAL DE SALUD y SUPERINTENDENCIA DE SALUD, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa, a la vida, a la calidad de vida, a la honra, a la confianza legítima, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Refiere tener un vínculo familiar (mamá) con la señora MARIA MAGDALENA MACEA ACUÑA (Q.E.P.D), quien se encontraba afiliada a la EPS SANITAS, en calidad de cotizante, quien hace aproximadamente 3 años era paciente oncológica, motivo por el cual recibía medicamentos y tratamientos en la

CLINICA COLOMBIA.

Informa que el 13 de julio de 2020 en horas de la mañana, la señora MARIA MAGDALENA fue transportada por sus hijos a la unidad de URGENCIAS de la CLÍNICA COLOMBIA, donde fallece el mismo día a las 18 horas 22 minutos, habiéndosele practicado horas antes de su deceso prueba de Coronavirus COVID–19, siendo informados que los resultados son emitidos entre las 24 o 72 horas luego de ser tomada la muestra.

Refiere que la señora MARIA MAGDALENA, fallec ió antes de tener conocimiento del resultada de la prueba COVID - 19, siendo inscrita en el sistema de Registro Único de Afiliados (RUAF) como sospechosa de COVID-19.

Informa que se comunicó con la FUNERARIA LOS OLIVOS, entidad con la cual tenían contratados servicios funerarios para la señora MARIA MAGDALENA, siéndoles requerido el paz y salvo emitido por la Clínica, así como el acta de defunción, para que ellos puedan realizar consulta con la Secretaria de Salud

tenían contratados servicios funerarios para la señora MARIA MAGDALENA, siéndoles requerido el paz y salvo emitido por la Clínica, así como el acta de defunción, para que ellos puedan realizar consulta con la Secretaria de Salud de Bogotá el procedimiento a seguir con el cadáver ; siéndoles informado posteriormente que por encontrarse registrada como sospechosa de COVID 19 debía procederse a su cremación.

Enuncia que el último deseo de su mamá, era ser sepultada en tierra con los respectivos protocolos de velación, liturgia católica y demás, razón por la cual decidieron no autorizar el traslado de los restos mortales de su familiar hasta no tener conocimiento del resultado de la prueba COVID-19. Enfatiza que desde ese momento sufrió presión por parte de la CLINICA COLOMBIA con el fin de retirar el cuerpo, argumentado que no tenían forma como refrigerar el cuerpo hasta el momento de obtener el resultado de la prueba de COVID19, sin embargo, decidieron él y sus hermanos no retirar el cuerpo, atendiendo la última voluntad expresada por su señora madre.Expediente No. 2020-00093-01

Accionante: Jairo Rafael López Macea Impugnación de tutela

Sentencia

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Refiere que el cuerpo se encuentra todavía en la morgue de la CLÍNICA COLOMBIA y el día 15 de julio de 2020 le entregaron el resultado de la prueba, dando NEGATIVO para covid-19; no obstante, se les informó por parte de la Funeraria los Olivos que el procedimiento que se haría sería el de cremación, cumpliendo las directrices de la Secretaria Distrital de Salud, pues ellos

dando NEGATIVO para covid-19; no obstante, se les informó por parte de la Funeraria los Olivos que el procedimiento que se haría sería el de cremación, cumpliendo las directrices de la Secretaria Distrital de Salud, pues ellos deben atender el caso como COVID POSITIVO ya que se encuentra inscrita como sospechosa de COVID 19. Informa que se acercaron a la CLINICA COLOMBIA para hablar con el personal médico y solicit ar el cambio en el Registro Único de Afiliados (RUAF) , pero les indica ron que no p odían realizar ninguna modificación a la anotación establecida en éste. Asevera que el 16 de julio de 2020 se contactaron con la Dra. Laura Orlando quien afirmo ser jefe de urgencias de la Clínica Universitaria Colombia, quien les indica que no son ellos los autorizados para cambiar la información, ya que el Ministerio de Salud así lo estableció e insiste en que los accionantes deberán retirar el cuerpo de su familiar. Refiere que la Clínica Colombia y la Secretaria de Salud le indicaron que si aportan un certificado de creencia religiosa por un sacerdote o parroquia, eso impediría la cremación de los restos mortales de su señora madre , a lo cual procedi eron, sin embargo, no fueron modificados los reportes de SOSPECHA de COVID 19. En virtud de lo anterior, solicita ampar en sus derechos fundamentales y en consecuencia se acceda a las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Tutelar nuestros derechos fundamentales constitucionales a la defensa, la vida, la calidad de vida, la honra, el buen nombre, el debido proceso, la confianza legítima, la dignidad humana y los demás que a su buen saber y

“PRIMERA: Tutelar nuestros derechos fundamentales constitucionales a la defensa, la vida, la calidad de vida, la honra, el buen nombre, el debido proceso, la confianza legítima, la dignidad humana y los demás que a su buen saber y entender se apliquen al caso concreto, los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.

SEGUNDO: Ordenar a las accionadas SANITAS EPS, CLÍNICA COLOM BIA, SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, MINISTERIO DE SALUD, FUNERARIA LOS OLIVOS SEDE PALERMO, INSTITUTO NACIONAL DE SALUD y SUPERINTENCIA DE SALUD, para que dentro del término que su digno despacho imponga, actualicen la información que se encuentra en el Registro Único de Afiliados – RUAF la cual impide poder brindar cristiana sepultura a MARIA MAGDALENA MACEA ACUÑA, es decir que pueda ser velada en la funeraria, desplazamiento a cementerio, poderla ver por última vez por sus hijos y un número muy reducido de personas que atenderán los protocolos de distanciamiento social y bioseguridad pa ra que sea sepultada sin ser cremada, eliminando la alerta en el sistema (RUAF) registrada como SOSPECHOSA DE COVID, que se habilite el trámite de inhumación normal y se lleve a cabo todo el trámite administrativo a que haya lugar sin más dilaciones tenien do en cuenta el resultado PRUEBA NEGATIVA DE COVID -19 practicada a MARIA MAGDALENA MACEA ACUÑA quien falleció el 13 de julio de 2020 en la CLÍNICA COLOMBIA, y que a hoy, permanece su cadáver en la morgue

practicada a MARIA MAGDALENA MACEA ACUÑA quien falleció el 13 de julio de 2020 en la CLÍNICA COLOMBIA, y que a hoy, permanece su cadáver en la morgue de la CLÍNICA COLOMBIA.”Expediente No. 2020-00093-01

Accionante: Jairo Rafael López Macea Impugnación de tutela

Sentencia

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2. Posición de las Entidades Demandadas.

2.1 Clínica Colsánitas

La Clínica presentó contestación de la acción de tutela, manifestando que la acción de tutela incoada por el señor JAIRO RAFAEL LOPEZ MACEA, no cumple con los parámetros legales para su procedencia, desconoce todos los lineamientos, protocolos técnicos y científicos expedidos por las autoridades de salud para tratar la contingencia sanitaria que se ha desarrollado a causa del COVID-19.

Señala que el día 13 de julio de 2020 la señora MACEA ACUÑA ingres ó a las instalaciones de la clínica presentando síntomas que, en su atención médica, se determinó que era altamente sospechosa para Covid -19, por lo que e l médico tratante estableció que se le debía practicar la prueba.

Manifiesta que no es procedente la modificación en el Registro Único de Afiliados (RUAF), aun cuando el resultado de la prueba RT-PCR, practicada a la señora MACEA ACUÑA arrojara NEGATIVO, pues si bien, estas pruebas son pertinentes como apoyo para el tratamiento de Coronavirus ( Covid 19), existen casos en los que la prueba arroje falsos negativos, además, ordenar una modificación del registro atentaría contra el principio de autonomía

pertinentes como apoyo para el tratamiento de Coronavirus ( Covid 19), existen casos en los que la prueba arroje falsos negativos, además, ordenar una modificación del registro atentaría contra el principio de autonomía profesional del médico tratante y desconocería por completo las directrices estipuladas por las autoridades de salud, para el tratamiento y control de la pandemia, lo cual no solo im plica que puede ser obje to de sanciones administrativas, sino también la generación de un riesgo para la salud pública. Adicionalmente, enuncia que el día 17 de julio del presente año, la secretaria Distrital de Salud de Bogotá, autorizó la inhumación del cuerpo.

De otra parte, solicitó que se declare indebida representación del señor Jairo Rafael López Macea con respecto a sus hermanos, toda vez que no cumple con los requisitos normativos para actuar en representación de estos y sean negadas las pretensiones de la presente acción de tutela, exhortando a los peticionarios a acatar los lineamientos y protocolos técnicos y científicos que las autoridades de salud han establecidos con el fin de controlar y mitigar esta contingencia de salud pública.

2.2 EPS Sanitas

La EPS SANITAS presentó contestación de la acción de tutela, manifestando que la señora MARÍA MAGDALENA MACEA ACUÑA padecía de una patología oncológica y la EPS brindaba los servicios pertinentes y necesarios para el tratamiento de dicha patología.

Indica que a la señora MACEA ACUÑA se le practicó la prueba RT -PCR el día 13 de julio del presente año y si bien el resul tado de esta prueba arroj aron un resultado NEGATIVO, motivo por el cual lo accionantes buscan sea

Indica que a la señora MACEA ACUÑA se le practicó la prueba RT -PCR el día 13 de julio del presente año y si bien el resul tado de esta prueba arroj aron un resultado NEGATIVO, motivo por el cual lo accionantes buscan sea modificada la causa de muerte en el certificado de defunción con el fin de ser permitido la realización de rituales fúnebres tales como la velación y otrosExpediente No. 2020-00093-01

Accionante: Jairo Rafael López Macea Impugnación de tutela

Sentencia

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propios de la religión que profesan, se debe tener en cuenta que desconocen los lineamientos y protocolos respecto al manejo de la pandemia provocada por el Coronavirus (Covid 19).

Refiere que aun cuando el resultado arrojado de la prueba Covid -19 sea negativo no puede en virtud del principio de autonomía médica ordenarse la modificación de los registros pretendida por la parte demandante , a lo cual se suma que si bien las pruebas RT -PCR han demostrado alta sensibilidad y especificidad, pueden arrojar falsos resultados de acuerdo a las diferentes variables que inciden en su efectividad como lo son el sitio de la toma de la muestra, el tiempo de evolución de los s íntomas y la gravedad de la enfermedad, por lo tanto no es viable exigir esta modificación, para la realización de rituales fúnebres, pues existe una probabilidad de propagación del virus que debe restringirse.

Por otra parte, argument ó que existe una fal ta de legitimación en la causa por activa, en el entendido que el señor JAIRO RAFAEL LÓPEZ MACEA refiere que actúa en representación de sus dos hermanos LILIANA MARÍA LÓPEZ

Por otra parte, argument ó que existe una fal ta de legitimación en la causa por activa, en el entendido que el señor JAIRO RAFAEL LÓPEZ MACEA refiere que actúa en representación de sus dos hermanos LILIANA MARÍA LÓPEZ MACEA y HERNANDO JOSÉ LÓPEZ MACEA , no aport ó poder alguno para su representación y tampoco alude que ostenta la calidad de agente oficioso.

2.3 Funeraria Los Olivos

Presenta contestación refiriendo que la Asociación Los Olivos no presta servicios de manera directa ni contrata con los usuarios, sino que lo hace a través de sus filiales, como COOPSERFUN, quien es la prestadora directa de los servicios para Bogotá y la Sabana, razón por la cual indica debe ser dicha cooperativa la que se pronuncie sobre el particular.

2.4 Ministerio de Salud y Protección Social

La cartera ministerial se pronunció respecto a la acción de tutela interpuesta indicando que, según la estructura y las funciones asignadas al Ministerio de Salud y Protección Social, no funge como superior de la CLÍNICA COLOMBIA, lugar donde ocurrieron los hechos, ni de ninguna entidad o institución prestadora de salud pública o privada; por tanto, se configura así una falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con las pretensiones de la parte demandante.

Adicionalmente, indicó que tampoco puede intervenir en temas de disposición de cadáveres en el marco de la emergencia social, ec onómica y ecológica provocada por el Coronavirus (Covid 19) por eso, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela y solicita su desvinculación del proceso.

ecológica provocada por el Coronavirus (Covid 19) por eso, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela y solicita su desvinculación del proceso.

2.5 Superintendencia Nacional de Salud

La entidad remitió contestación a la acción de tutela interpuesta indicando que atendiendo la actual situación que a traviesa el país por el Covid 19, elExpediente No. 2020-00093-01

Accionante: Jairo Rafael López Macea Impugnación de tutela

Sentencia

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Gobierno Nacional ha expedido una serie de decretos de emergencia sanitaria con respecto de las personas fallecidas, tanto portadoras del virus, como las que no, los cuales deben cumplirse estrictamente para evitar la propagación del virus.

De otra parte, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, de acuerdo a las funciones asignadas, a la situación actual y a los hechos de la demanda no es el ente competente en relación con las pretensiones de la parte demandan te, por lo tanto, solicita su desvinculación del proceso.

2.6 Central Cooperativa de Servicios Funerarios – Coopserfun

Presenta contestación e indicó que el 15 de julio de 2020 a las 9:29 am envío correo electrónico a la Secretaría de Salud, con el fin d e validar el trámite que se debía seguir con el cadáver de la señora MARÍA MAGDALENA MACEA ACUÑA (Q.E.P.D) y en r espuesta a dicha solicitud, les fue informado que conforme el reporte del certificado de defunción se debía “tramitar de inmediato licencia de cremación”.

Enuncia que dicha información la puso en conocimiento de los familiares de

conforme el reporte del certificado de defunción se debía “tramitar de inmediato licencia de cremación”.

Enuncia que dicha información la puso en conocimiento de los familiares de la difunta, quienes manifestaron su negativa en retirar el cadáver, no obstante lo cual, continuó prestando su acompañamiento a la familia.

Refirió que pese a lo anterior, el 20 de julio de 2020 la Secretaría de Salud de Bogotá D.C., emitió licencia de inhumación del cuerpo de la señora MACEA ACUÑA y en tal virtud procedió a prestar los servicios funerarios conforme a las directrices emitidas, por lo que solicitó autorización para retirar el cuerpo que se encontraba en custodia (UAESP cementerio Distrital Norte), el cual fue puesto en el cofre de inhumación y trasladado al cementerio Jardines de Paz, previa coordinación con la familia.

Señaló que alrededor de la 01 de la tarde del 20 de julio de 2020 se realizó el encuentro con la familia de la señora MACEA ACUÑA en el cementerio Jardines de Paz, y se procedió con la entrega del cadáver al personal del cementerio cumpliendo con los protocolos de bioseguridad establecidos.

Indicó, que el 24 de julio de 2020 el señor HERNANDO JOSÉ LÓPEZ MACEA firmó los documentos que soportan la prestación del servicio funerario.

En consecuencia, argumenta que no se han vulnerado los derechos de los accionantes, toda vez que COOPSERFUN no tiene incidencia alguna sobre la información reportada en el RUAF y en su labor deben ceñirse a los lineamientos establecidos por las autoridades en materia de manejo traslado

accionantes, toda vez que COOPSERFUN no tiene incidencia alguna sobre la información reportada en el RUAF y en su labor deben ceñirse a los lineamientos establecidos por las autoridades en materia de manejo traslado y disposición final de cuerpos en casos sospechosos, probables o confirmados de Covid 19.Expediente No. 2020-00093-01

Accionante: Jairo Rafael López Macea Impugnación de tutela

Sentencia

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2.7 Secretaría Distrital de Salud

Contestó la acción incoada y s olicitó se denieguen las pretensiones de la presente acción de tutela, toda vez que se expidió la licencia No. 22144, mediante la cual se autorizó la inhumación del cuerpo de la señora MARÍA MAGDALENA MACEA, habiéndose alcanzado en esa medida el propósito de la acción constitucional.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 3 de agosto de 2020, el Juzgado Treinta y cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió declarar la falta de legitimación de la causa por activa en relación con los señores LILIANA MARÍA LÓPEZ MACEA y HERNANDO JOSÉ LÓPEZ MACEA y negar la acción de tutela incoada por el señor JAIRO RAFAEL LÓPEZ MACEA.

El a quo estimó que el señor JAIRO RAFAEL LÓPEZ no aportó poder otorgado por sus hermanos para su representación en el trámite constitucional, ni tampoco se expone que éste último actué en calidad de agente oficioso y las razones por las cuales no podrían agenciar éstos sus derechos fundamentales.

por sus hermanos para su representación en el trámite constitucional, ni tampoco se expone que éste último actué en calidad de agente oficioso y las razones por las cuales no podrían agenciar éstos sus derechos fundamentales.

Arguye que le causa extrañeza que en los hechos de la demanda el accionante afirmó que para la fecha en que present ó la tutela, es decir , el 22 de julio de 2020, el cuerpo de la señora MACEA ACUÑA , se encontraba en las instalaciones de la Clínica Colombia, con licencia de cremación, y que, por tal razón, no había podido inhumar el cadáver según sus creencias religiosas.

Asevera que tales afirmaciones resultan alejadas de la realidad, pues aparece demostrado en el proces o que desde el 20 de julio de 2020 la Secretaría Distrital de Salud había otorgado licencia de Inhumación No. 22144 y ese mismo día el cuerpo de la señora MACEA ACUÑA fue inhumado, además, obraba en las pruebas que el demandante tenía conocimiento de dicho s hechos, de suerte que fue quien autorizó el retiro de l cadáver de su mamá del UAESPcementerio Distrital Norte, asistió al Cementerio Jardines de Paz a darle el último adiós y firmó certificado de cumplimiento satisfactorio de la prestación del servicio funerario.

En razón a lo anterior, para el despacho resulta claro que no hubo vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante y en consecuencia dispuso negar el amparo pretendido.

4. Impugnación.

El accionante, present ó impugnación respecto a la decisión adoptada

de los derechos fundamentales alegados por el accionante y en consecuencia dispuso negar el amparo pretendido.

4. Impugnación.

El accionante, present ó impugnación respecto a la decisión adoptada indicando que a su juicio el a quo al momento de establecer falta de legitimación en la causa por activ a, no tuvo en cuenta el parentesco que presentan los señores accionantes con la señora MARÍA MAGDALENA MACEA ACUÑA (Q.E.P.D) quienes ostentan la calidad de afectados e hijos.Expediente No. 2020-00093-01

Accionante: Jairo Rafael López Macea Impugnación de tutela

Sentencia

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Arguye que la acción de tutela fue presentada el 17 de julio de 2020 y no el 22 de julio de 2020 como aseverado el juez en primera instancia, de modo que para la fecha en la cual fue radicada, el cuerpo sí se presentaba en las instalaciones de la Clínica Colombia.

Afirma que el juez constitucional debía responder su solicitud de fondo y en su sentir no fue así, teniendo en cuenta que a la fecha aparece en el Registro Único de Afiliados RUAF, el certificado de defunción por la Clínica Universitaria de Colombia y en varios documentos que alimentan la historia clínica de la señora MACEA ACUÑA, como caso SOSPECHOSO de Covid 19 pese a la prueba sumaria que desvirtúa dicha sospecha.

Señala que a su juicio el a quo no tuvo en cuenta su negativa frente a las disposiciones finales de los restos mortales de la señora MACEA ACUÑA y el hecho de ser coaccionado a una injusta cremación y manejo del protocolo

Señala que a su juicio el a quo no tuvo en cuenta su negativa frente a las disposiciones finales de los restos mortales de la señora MACEA ACUÑA y el hecho de ser coaccionado a una injusta cremación y manejo del protocolo Covid -19 positivo.

Finalmente, asevera el accionante que le fueron generados daños y perjuicios irremediables tanto a la fallecida como a los accionantes, como consecuencia de la negligencia de las entidades accionadas y que autorizó la disposición del cuerpo y entierro en el cementerio Jardines de Paz, con el fin de respetar los restos mortales de su señora madre.

En razón de lo anterior, solicita se revoque la decisión adoptada por el juez de tutela y en su lugar se ordene: i) amparar los derechos fundamentales de la fallecida y los accionantes; ii) Ordenar a los accionados la actualización de la información que se encuentra en el Registro Único de Afiliados – RUAF y eliminar de los demás documentos que hacen parte de la historia clínica de la señora MARÍA MAGDALENA MACEA ACUÑA, las anotaciones que reposan en estos como SOSPECHA para Covid-19.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera-, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera-, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala establecer si ¿las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la calidad de vida, a la honra, a la confianza legítima, a la dignidad humana, al acceso a laExpediente No. 2020-00093-01

Accionante: Jairo Rafael López Macea Impugnación de tutela

Sentencia

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administración de justicia y al debido proceso (defensa) del señor JAIRO RAFAEL LÓPEZ MACEA ? y si como consecuencia de este análisis, debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia impugnada.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) legitimación de la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela; (ii) De los Estados de Excepción y la facultad del gobierno nacional para regular situaciones de emergencia. Alcance sobre los derechos fundamentales: (iii) la figura de carencia actual de objeto por hecho superado y (iv) el caso en concreto.

(i) Legitimación en la causa por Activa como requisito de procedencia de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, expone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo

(i) Legitimación en la causa por Activa como requisito de procedencia de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, expone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” de manera que, la legitimación en la causa por activa en sede de tutela, está en toda persona por sí o por quien actúe en su nombre.

En idéntico sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 en relación enuncia que la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona por sí o a través de representante, también pu eden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo cual deberá manifestarse en la solicitud. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se configura la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela, en los siguientes casos:

“(…) (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicia l del afectado, “caso en el cual el apoderado

ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicia l del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción e s instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o menta l. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.”1

1 Corte Constitucional. Sentencia T-176 de 2011. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Expediente No. 2020-00093-01

Accionante: Jairo Rafael López Macea Impugnación de tutela

Sentencia

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En relación, han sido abundantes pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, dentro de los cuales se destaca la sentencia T-416 de 1997, en la cual estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute e s presupuesto esencial en la acción de tutela.

en la cual estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute e s presupuesto esencial en la acción de tutela. En ese orden de ideas, se tiene que la acción de tutela puede ser presentada: • Directamente por la persona afectada • A través de representante legales, como en el caso de persona jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos. • Mediante apoderado judicial • Por un agente oficioso, en el caso de la persona esta imposibilidad de llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede por ejemplo con un enfermo grave, un indigente o una persona con incapacidad mental. • Por el Procurador, Defensor del Pueblo, Personeros Municipales, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.

Así mismo, la Corte Constitucional en su sentencia T-176 de 2011, indicó que la legit

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