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TA CUN - 11001-33-36-035-2021-00138-01-(01-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-035-2021-00138-01-(01-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ

Ref: Exp. 110013336035202100138-01

Accionante: JORGE ENRIQUE CORTÉS POLANIA

Accionada: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela de 6 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Tre inta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C., que declaró improcedente el amparo solicitado.

El escrito de tutela

El accionante Informó que presentó una petición el 1 ° de febrero de 2021 ante el Ministerio de Defensa Nacional, para que expidiera copia del Decreto Presidencial No. 497 del 31 de mayo de 2019 “por medio del cual se asciende a un personal de oficiales de las fuerzas militares”.

Se le dio respuesta en la cual se le indicó que no se le podía expedir la copia del mencionado decreto presidencial, por ser un acto administrativo particular y concreto que genera efectos individuales a un grupo de personas.

Insistió que respecto del decreto presidencial de ascenso a militares, no existe ley que restrinja el derecho fundamental de acceso a la libertad de información y, además, los decretos de ascenso para oficiales de insignia (generales y almirantes) de las fuerzas militares son de conocimiento público.

que restrinja el derecho fundamental de acceso a la libertad de información y, además, los decretos de ascenso para oficiales de insignia (generales y almirantes) de las fuerzas militares son de conocimiento público.

Con fundamento en lo antes expuesto solicitó se ampare su derecho de petición y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional y a la Presidencia de la República dar respuesta a la petición presentada.

Informes de las entidades accionadas2 Exp. No. 110013336035202100138-01

Accionante: Jorge Enrique Cortés Polania Acción de tutela

La Presidencia de la República , manifestó que desconocía la existencia y el contenido de la petición que el accionante dice haber radicado en el Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual solicitó se desvincule de la acción de tutela.

El Ministerio de Defensa Nacional, informó que el Decreto 947 del 31 de mayo de 2019, es un acto administrativo de carácter particular y concreto que no es público y que genera situaciones administrativas particulares.

Agregó que dicho acto administrativo trata del ascenso de más de 800 miembros de las fuerzas militares y contiene los siguientes datos personales: fuerza a la que pertenecen, grado, fecha de ascenso, antigüedades, n ombres, apellidos y número de identificación, datos que gozan de especial protección al hacer parte de la intimidad del titular, y cuyo uso indebido puede vulnerar derechos de los uniformados.

Insistió que el peticionario no hace parte del personal relacionado en el acto administrativo y tampoco señaló el objeto de la petición desconociendo lo establecido en el artículo 16 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el

Insistió que el peticionario no hace parte del personal relacionado en el acto administrativo y tampoco señaló el objeto de la petición desconociendo lo establecido en el artículo 16 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, no siendo claro para la administración cual sería uso que se daría a la información de más de 800 militares que contiene el acto administrativo.

Finalmente, indicó que los Decretos que ascienden a los oficiales de la fuerza pública, se encuentran dentro de las excepciones al deber de publicar, establecidas en el artículo 2.1.2.1.24 del Decreto 1081 de 2015. Diferente a lo que ocurre con los ascensos de Oficiales Generales y de Insignia, los cuales deben cumplir con un requisito adicional, con forme lo establece el artículo 47 del Decreto Ley 1790 de 2000 y el artículo 27 del Decreto Ley 1791 de 2000, esto es, la aprobación por el Senado.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 6 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogot á D.C. resolvió el amparo solicitado en los siguientes términos.

“Dentro del expediente se encuentra acreditado por parte de la entidad accionada que la referida respuesta, fue enviada al correo electrónico3 Exp. No. 110013336035202100138-01

Accionante: Jorge Enrique Cortés Polania Acción de tutela

indicado en el escrito de tutela jecpab@hotmail.com. El Despacho verifica que este fue el mismo correo señalado en el escrito de tutela; luego, se

Accionante: Jorge Enrique Cortés Polania Acción de tutela

indicado en el escrito de tutela jecpab@hotmail.com. El Despacho verifica que este fue el mismo correo señalado en el escrito de tutela; luego, se evidencia que ha podido acceder a la respuesta dada por la entidad accionada.

En dicha respuesta se le informaron tres puntos importantes al accionante. Uno, que el Decreto No. 947 del 31 de mayo de 2019, es un acto administrativo de carácter particular y concreto que no es público, el cual ascendió a más 800 miembros de las Fue rzas Militares y contiene datos personales que gozan de especial protección tal como lo establece el artículo 24 la ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de

2015. Dos, precisó que la regla general es que los actos de ascenso no son p úblicos, sin embargo, aclaró que los Decretos de Ascenso de los Señores Oficiales Generales y de Insignia, cumplen con un trámite adicional ante el Senado la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 del Decreto Ley 1790 de 2000 y artícu lo 27 del Decreto Ley 1791 de 2000, que prevé la publicidad de los mismos, razón por la cual el accionante tiene en su poder copia de dichos actos administrativos. Y tres, que la petición no se señaló el objeto por el cual se requiere dicha información.

En efecto, el Despacho encuentra que el Ministerio de Defensa fundamentó la respuesta dada en la reserva legal que goza el Decreto No. 947 de 31 de mayo 2019, en el respeto al derecho a la intimidad de las

información.

En efecto, el Despacho encuentra que el Ministerio de Defensa fundamentó la respuesta dada en la reserva legal que goza el Decreto No. 947 de 31 de mayo 2019, en el respeto al derecho a la intimidad de las más de 800 personas de las fuerzas militares, toda vez que dicho documento contiene datos como: fuerza a la que pertenecen, grado, fecha de ascenso, antigüedad, nombre y apellidos y número de identificación; datos sensibles, cuyo uso indebido pueden afectar la seguridad nacional, máxime si se tiene en cuenta que en la petición el accionante no señaló el objeto o las razones por las cuales requiere dicho documento.

La ley 1755 de 2015 en su artículo 26 previó el recurso de insistencia como mecanismo judicial al que puede acudir la persona a quien le sea neg ada una información solicitada en ejercicio del derecho fundamental de petición, para que el juez administrativo o el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, decida si niega o acepta, total o parcialmente la solicitud formulada.”.

Así las cosas, al existir otro medio de defensa judicial la acción de tutela se torna en improcedente, razón por la cual resolvió.

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Jorge Enrique Cortés Polanía (…), de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

(…).”.

Escrito de impugnación

El accionante mediante correo electrónico radicado el 6 de mayo de 2021 manifestó:

“ACUSO RECIBO.

INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN.

ATT. JORGE CORTES”4

Escrito de impugnación

El accionante mediante correo electrónico radicado el 6 de mayo de 2021 manifestó:

“ACUSO RECIBO.

INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN.

ATT. JORGE CORTES”4

Exp. No. 110013336035202100138-01

Accionante: Jorge Enrique Cortés Polania Acción de tutela

Consideraciones de la Sala

La Corte Constitucional, mediante la sentencia T-556 de 22 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición, precisando que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario.

Ahora bien, el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia originada por el Covid – 19, expidió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el que determinó.

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

(…).”.

Como se observa, 30 días es el término para resolver las peticiones, en las actuales circunstancias de pandemia.

En el presente caso, se advierte que el accionante presentó una petición el 1 de febrero de 2021 ante el Ministerio de Defensa Nacional en el que solicitó copia del Decreto Presidencial No. 497 del 31 de mayo de 2019 “por medio del cual se asciende a un personal de oficiales de las fuerzas militares”.5 Exp. No. 110013336035202100138-01

Accionante: Jorge Enrique Cortés Polania Acción de tutela

Por su parte el Ministerio de Defensa Nacional mediante oficio de 8 de abril de 2021 dio respuesta a la solicitud del accionante en los siguientes términos.

“(…) me permito informar que no es viable acceder a la misma, por cuanto el acto administrativo solicitado es de carácter particular y concreto, que

dio respuesta a la solicitud del accionante en los siguientes términos.

“(…) me permito informar que no es viable acceder a la misma, por cuanto el acto administrativo solicitado es de carácter particular y concreto, que genera efectos individualmente considerados respecto de un número determinado de personas a quienes ya se les comunicó y del cual usted no hace parte.

La información contenida en el acto administrativo le compete únicamente al personal que se relación en el citado Decreto, máxime cuando se registra información de carácter personal.”.

Así las cosas, el Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante, esto es, le informó que no era posible acceder a la solicitud por afectar derechos de terceros pues el documento solicitado es un acto que compete únicamente al personal relacionado en ese documento.

De manera que no se advierte la vulneración del derecho de petición pues el accionante recibió respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado y tuvo conocimiento de la misma, hecho distinto es que no comparta el sentido de la respuesta, aspecto que pasa a evaluarse.

El señor Cortes Polanía sostiene que tal respuesta no es de fondo pues el documento solicitado no tiene reserva legal y, en consecuencia, debe accederse a la entrega del mismo.

Al respecto resulta del caso referirse a los artículos 25 y 26 de la Ley 1437 de 2011 los cuales prevén.

“ARTÍCULO 25. RECHAZO DE LAS PETICIONES DE INFORMACIÓN POR MOTIVO DE RESERVA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda decisión que rechace la pe tición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la

Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda decisión que rechace la pe tición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de infor maciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.

ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá6 Exp. No. 110013336035202100138-01

Accionante: Jorge Enrique Cortés Polania Acción de tutela

al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bog otá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

(…).”.

Como se desprende de las normas en cita, en caso de que se rechace la petición de información o documentos por motivos de reserva legal, procede el recurso de insistencia, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011.

Como se desprende de las normas en cita, en caso de que se rechace la petición de información o documentos por motivos de reserva legal, procede el recurso de insistencia, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, como la solicitud del accionante fue rechazada alegando la existencia de reserva por afectar derecho de terceros, él dispone del recurso de insistencia, razón por la cual en los términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial.

Por lo antes expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2021, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, D.C.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Tre inta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C.

CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.7

CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.7 Exp. No. 110013336035202100138-01

Accionante: Jorge Enrique Cortés Polania Acción de tutela

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ

Magistrada

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

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