TA CUN - 11001-33-36-035-2021-00163-01-(24-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-035-2021-00163-01-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-36-035-2021-00163-01
Demandante: Jonathan Camilo Buitrago Rodríguez
Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, el señor Jonathan Camilo Buitrago Rodríguez, actuando en nombre propio , solicitó el amparo de su s derechos fundamentales de petición, trabajo, mínimo vital y vida en condiciones dignas.
Como pretensiones, solicitó que se ordene a CREMIL: (i) que dé cumplimiento a la solicitud de pago radicada el 17 de junio de 2020 , de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva que le ordenó a la entidad realizar el reajuste y la reliquidación de la asignación de retiro que le fue reconocida al señor José Ignacio Urbano , sentencia debidamente ejecutoriada; (ii) que profiera las correspondientes resoluciones administrativas en las cuales se informe los res pectivos valores concretos y específicos a cancelar por concepto de reliquidación y de reajuste pensional y le sean debidamente notificadas; y (iii) que de manera prioritaria e inmediata realice el pago de los valores monetarios causados por concepto de re ajuste y
cancelar por concepto de reliquidación y de reajuste pensional y le sean debidamente notificadas; y (iii) que de manera prioritaria e inmediata realice el pago de los valores monetarios causados por concepto de re ajuste y reliquidación pensional, mediante consignación bancaria a su cuenta de ahorros, ya que tiene la facultad de recibir y de realizar todos los trámites administrativos pertinentes ante CREMIL para obtener el pago.
Los hechos, que sustentan la acción se resumen en que , el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva profirió sentencia en la que ordenó a CREMIL realizar el reajuste y la reliquidación de la asignación de retiro que le fue reconocida al señor José Ignacio Urbano, de conformidad con la variación del IPC fijado por2 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2021-00163-01
Demandante: Jonathan Camilo Buitrago Rodríguez
Demandadas: CREMIL
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
el DANE , más l as correspondientes sumas económicas que a manera de retroactivo se derivan de la reliquidación y el reajuste.
El 17 de junio de 2020, el accionante, como apoderado del señor José Ignacio Urbano, radicó vía electró nica ante CREMIL, la solicitud de pago de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, con la totalidad de los documentos y anexos necesarios . A la fecha de la presentación de la tutela, la entidad accionada no ha bía dado respuesta a la solicitud de pago.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la entidad demandada
la totalidad de los documentos y anexos necesarios . A la fecha de la presentación de la tutela, la entidad accionada no ha bía dado respuesta a la solicitud de pago.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la entidad demandada vulnera los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, al trabajo y a contar con recursos y acciones judiciales efectivos y eficaces, al no responder la solicitud de cumplimiento de la sentencia de fondo y al no dar cumplimiento a las órdenes judiciales de reliquidar y de reajustar su asignación de retiro de su poderdante. Ello hace que perciba una mesada pensional en monto inferior al que realmente le corresponde , causando la privación de dinero legítimamente obtenido, que necesitan, tanto su poderdante en calidad de pensionado y el accionante como abogado que busca obtener el pago de sus honorarios profesionales por la representación llevada, situación que se agrava con la crisis económica generada por la pandemia Covid-19.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, con auto de l 14 de mayo de 2021, en el que ordenó notificar a CREMIL, para que en un término de 2 días ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.
3.- Contestación de la entidad demandada
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, solicitó que se niegue el amparo, por ser improcedente, y se declare la carencia actual de objeto, ya que se configuró un hecho superado, en razón a que se dio respuesta al
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, solicitó que se niegue el amparo, por ser improcedente, y se declare la carencia actual de objeto, ya que se configuró un hecho superado, en razón a que se dio respuesta al derecho de petición objeto de la acción de tutela resolución no. 7356 del 18 de mayo de 2021, por la cual se da cumplimiento a la sentencia del 23 de3 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2021-00163-01
Demandante: Jonathan Camilo Buitrago Rodríguez
Demandadas: CREMIL
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agosto de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, dentro del proceso no. 41001333300520180000100, que ordenó reliquidar y pagar la asignación de retiro del señor Soldado Profesional (RA) del Ejército José Ignacio Urbano, teniendo como base de liquidación el 70% del salario mensual incrementado en un 60%, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1° del decreto 1794 de 2000, adicionando el 38.5% de la prima de antigüedad, acto que fue notificado en debida forma al accionante en su dirección de correo electrónico.
No se encuentra configurada una violación de los derechos fundamentales del accionante, dado que la entidad ha dado respuesta a las peticiones presentadas por el señor José Ignacio Urbano, bajo los presupuestos de oportunidad, claridad y congruencia , pertinentes para preservar su derecho fundamental. Es improcedente que se conceda la protección del derecho de petición, ya que cesó la omisión alegada con la expedición de la resolución
oportunidad, claridad y congruencia , pertinentes para preservar su derecho fundamental. Es improcedente que se conceda la protección del derecho de petición, ya que cesó la omisión alegada con la expedición de la resolución mencionada.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 24 de mayo de 2021, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , y no tuteló los derechos al mínimo vital, al trabajo y a la vida en condiciones dignas , con base en los siguientes argumentos:
Encontró demostrado que el 18 de mayo de 2021, la entidad mediante resolución no. 7356, dio cumplimiento a la sentencia del 23 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, y ordenó reliquidar y pagar la asignación de retiro del Soldado Profesional del Ejército, José Ignacio Urbano. Acto que fue notificado el 19 de mayo siguiente, a través de correo electrónico remitido a la dirección digital del accionante y del señor José Ignacio Urbano, quienes acusaron haber recibido la información.
Por lo anterior se concluyó que, en el presente caso, operó la figura de carencia actual objeto por hecho superado, por cuanto desapareció el fundamento fáctico por el cual se solicitaba el pronunciamiento del juez constitucional.4 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2021-00163-01
Demandante: Jonathan Camilo Buitrago Rodríguez
Demandadas: CREMIL
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Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2021-00163-01
Demandante: Jonathan Camilo Buitrago Rodríguez
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Respecto a los derechos al mínimo vital, al trabaj o y a la vida en condiciones dignas invocados, la parte accionante no acreditó que CREMIL a través de actos u omisiones estuviera vulnerándolos, por lo cual éstos no fueron objeto de amparo.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante. Argumentó que, pese a la respuesta ofrecida por la entidad, aún persiste la vulneración de los derechos fundamentales cuyo quebrantamiento dio origen a la acción de tutela.
La adecuada protec ción del derech o de petición implica que la respuesta emitida por la entidad debe ser clara, correcta, exacta y efectiva , respecto de lo pedido, situación que no se cumple en la resolución no. 7356 de 2021, ya que incurrió en errores aritméticos que dan lugar a una errada determinación del valor a pagar a favor del señor José Ignacio Urbano . Es inferior al que realmente le corresponde, circunstancia que debe ser corregida con el fin de garantizar que el pensionado, en circunstancias de debilidad manifiesta, reciba los valores que en realidad le corresponden.
Ante lo anterior, se remitió a CREMIL, solicitud de corrección de los errores en los cuales incurrió al momento de determinar los valores económicos por el cumplimiento de la orden de reliquidación y reajuste de la asignación de retiro. La entidad accionada no remitió el acuse de recibo al accionante, por lo cual,
los cuales incurrió al momento de determinar los valores económicos por el cumplimiento de la orden de reliquidación y reajuste de la asignación de retiro. La entidad accionada no remitió el acuse de recibo al accionante, por lo cual, contrario a lo expuesto en la sentencia impugnada, en el caso concreto no se encuentran configurados los presupuestos para dar aplicación a la figura de “carencia actual de objeto por hecho superado”, porque la respuesta no es completa, exacta, clara y veraz.
Aunado a lo anterior, CREMIL no demostró que hubiese pagado mediante consignación o transferencia bancaria , siquiera o al menos, los montos equivocadamente dispuestos en la resolución no. 7356 de 2021 , hecho que en la sentencia impugnada se pasó por alto, ya que es precisamente la falta de pago de los valores monetarios generados, de lo que se deriva la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo sobre los que se solicitó su protección.5 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2021-00163-01
Demandante: Jonathan Camilo Buitrago Rodríguez
Demandadas: CREMIL
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión y en su lugar se conceda el amparo y protección de los derechos fundamentales deprecados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de
tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende la parte ac cionante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 24 de mayo de 2021, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá , que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulner aron o no los derechos fundamentales del accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.6 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2021-00163-01
Demandante: Jonathan Camilo Buitrago Rodríguez
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Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2021-00163-01
Demandante: Jonathan Camilo Buitrago Rodríguez
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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional 1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que los afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía , ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado 2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fon do con la cuestión
la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fon do con la cuestión planteada por el peticionario.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
1 Sentencia T – 306 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil 2 Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Dr. Humberto Sierra Porto.7 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2021-00163-01
Demandante: Jonathan Camilo Buitrago Rodríguez
Demandadas: CREMIL
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Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándo las, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la
contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario, comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente.
La jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta, implica la ineficacia del derecho.
Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.
Así, los recursos en vía gubernativa, deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 4 Sentencia T-430 de 2017
oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 4 Sentencia T-430 de 2017 5 Ver, por ejemplo, sentencia T – 682 de 2017, T – 304 de 1994, T – 316 de 20068 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2021-00163-01
Demandante: Jonathan Camilo Buitrago Rodríguez
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2.2.- De la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de fallos judiciales
La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional 6 ha sido consistente en establecer la importancia del cumplimiento de los fallos judiciales dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, catalogándolo como un derecho fundamental de aquellas personas qu e han sido beneficiarias de tales decisiones y como una muestra de la vigencia del principio democrático y de los valores de justicia y equidad que deben imperar en nuestra sociedad.
Así entonces, ante la solicitud de amparo del accionante, se hace necesa rio determinar si se dan o no los presupuestos de subsidiariedad de la acción de tutela, de manera que habiliten su ejercicio, si no existiere otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos presuntamente conculcados al actor, o si se evidencia que debe concedérsele un amparo constitucional con la finalidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El tema de si existe o no otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la
constitucional con la finalidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El tema de si existe o no otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos reclamados por el ac tor, está estrechamente relacionado con el de la procedencia de acudir a la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales.
En cuanto a ese tema, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha señalado que su procedencia es excepcional , como quedó resuelto en la sentencia T -131 de 2005, oportunidad en que el Alto Tribunal de lo Constitucional estimó que la acción de tutela para hacer cumplir un fallo judicial sólo es procedente cuando la inobservancia de la sentencia afecta los derechos fundamentales, y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, dependiendo de las circunstancias especiales de cada caso.
Al admitir que el mecanismo de la tutela opera de manera excepcional ante el incumplimiento de una sentencia judicial, la H. Corte Constitucional se ocupó de distinguir si lo ordenado en el fallo corresponde a una obligación de “hacer”
6 Sentencia T – 553 de 19959 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2021-00163-01
Demandante: Jonathan Camilo Buitrago Rodríguez
Demandadas: CREMIL
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o una obligación de “ dar”, con miras a establecer unas reglas para su procedencia en uno u otro caso.
Es así como en la sentencia T -394 de 2014, la H. Corte se pronunció para
o una obligación de “ dar”, con miras a establecer unas reglas para su procedencia en uno u otro caso.
Es así como en la sentencia T -394 de 2014, la H. Corte se pronunció para señalar que, cuando la providencia ordena una obligación de dar, en principio, la acción de tutela es improcedente para ordenar el cumplimiento de la orden; en esos eventos, la jurisprudencia consti tucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones, como es el proceso ejecutivo.
La Corte, en sentencia T – 329 de 1994, manifestó que el proceso ejecutivo tiene el propósito de obtener el cumplimiento forzoso de las sentencias, a través de medidas como el embargo y el remate, entre otras. Bajo esta orientación pasamos al análisis del caso concreto.
3.- Análisis crítico de los medios de prueba
a.- El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva en sentencia proferida el 23 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor José Ignacio Urbano contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, y entre otros aspectos, ordenó:
“TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMILreliquidar y pagar en favor del señor JOSÉ IGNACIO URBANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.141.984, la asignación de retiro en los siguientes términos:
FUERZAS MILITARES -CREMILreliquidar y pagar en favor del señor JOSÉ IGNACIO URBANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.141.984, la asignación de retiro en los siguientes términos:
a) Teniendo en cuenta la asignación básica mensual con el incremento del veinte por ciento (20%), teniendo en cuenta lo establecido en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, desde el día 30 de junio de 2012, (por no haber operado en este caso el fenómeno de la prescripción), fecha en la que se hizo efectiva la primera mesada pensional de retiro, la cual fue reconocida a través de la Resolución No. 3601 del 13 de junio de 2012.
b) En la forma establecida en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es, aplicando el 70% sob re el sueldo básico , y a este resultado se le debe agregar o adicionar el 38.5% de la prima de antigüedad, en el entendido que el porcentaje de la prima de antigüedad debe calcularse a partir del valor del ciento por ciento (100%) del salario mensual establecido en la hoja de servicios, teniendo en cuenta el incremento ordenado en el literal a).10 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2021-00163-01
Demandante: Jonathan Camilo Buitrago Rodríguez
Demandadas: CREMIL
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Tales valores resultantes deberán ser actualizados con base en el IPC, de conformidad con el artículo 187 del CPACA; mes a mes conforme a la fórmula traída para estos casos por el H. Consejo de Estado. “
Tales valores resultantes deberán ser actualizados con base en el IPC, de conformidad con el artículo 187 del CPACA; mes a mes conforme a la fórmula traída para estos casos por el H. Consejo de Estado. “
b.- El 17 de junio de 2020, el accionante obrando como apoderado del señor José Ignacio Urbano, presentó petición vía correo electrónico ante CREMIL, solicitando el pago de la sentencia judicial antes referida.
c.- CREMIL a través de oficios del 19 de mayo de 2021, comunicó al accionante y a su poderdante, a sus direcciones de correo electrónico y dirección de residencia de ambos, que había dictado la resolución no. 7356 del 18 de mayo de 2021, por la cual se da cumplimien to a la sentencia del 23 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, adjuntando copia del acto.
d.- Obra copia de la resolución no. 7356 del 18 de mayo de 2021 , “Por la cual se da cumplimiento a la Sentencia de fecha 23 de agosto de 2019 proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, dentro del proceso No. 41001333300520180000100, que ordenó reliquidar y pagar la asignación de retiro del señor Soldado Profesional (RA) del Ejército JOSE IGNACIO URBANO, teniendo como base de liquidación el 70% del salario mensual incrementado en un 60%, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, adicionando el 38.5% de la prima de antigüedad”, en la cual se resolvió:
conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, adicionando el 38.5% de la prima de antigüedad”, en la cual se resolvió:
“ARTÍCULO 1 °. Cumplir en los términos de la presente resolución la sentencia de fecha 23 de agosto de 2019 , proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA y como consecuencia reconocer y pagar por el rubro de sentencias con cargo al certificado de disponibilidad presupuestal No. 9521 del 8 de Enero de 2021 , al señor Soldado Profesional (R) del EjércitoJOSE IGNACIO URBANO , identificado con Cédula de Ciudadanía No. 12.141.984,previas deducciones de Ley, la suma neta de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($5.973.980), según liquidación adjunta y de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2°. Tener por cumplida la orden de reliquidación de la prima de antigüedad en la asignación de retiro el señor Soldado Profesional (R) del Ejército JOSE IGNACIO URBANO, impartida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.
(…)11 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2021-00163-01
Demandante: Jonathan Camilo Buitrago Rodríguez
Demandadas: CREMIL
del presente acto administrativo.
(…)11 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2021-00163-01
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Demandadas: CREMIL
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ARTÍCULO 6°. Declarar que contra la presente R esolución no procede recurso alguno teniendo en cuenta que se trata de un acto de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.” (Negrita del original)
El accionante y su poderdante fueron notificados personalmente del acto administrativo, el 19 de mayo de 2021, en sus direcciones de correo electrónico: diegopipe-150@hotmail.com; y juank4728@hotmail.com, como consta en acuse de envío traído por la entidad.
e.- Finalmente, en sede de impugnación, el accionante allegó memorial en el que solicitó a CREMIL, la “corrección de errores cometidos en la resolución n° 7356 del 18 de mayo de 2021”. No obstante, no obra prueba del envío de esta solicitud al correo electróni co de la entidad como dice el accionante haberlo hecho.
4.- Conclusiones
En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y de las pruebas allegadas en el presente asunto, la Sala encuentra demostrado que, en atención a que la parte accionante señala que CREMIL no dio cumplimiento estricto a la referida sentencia, debe decirse que el aludido fallo contempla obligaciones de “dar” por lo que resulta forzoso inferir que el actor
que, en atención a que la parte accionante señala que CREMIL no dio cumplimiento estricto a la referida sentencia, debe decirse que el aludido fallo contempla obligaciones de “dar” por lo que resulta forzoso inferir que el actor al permanecer inconforme con la decisión de la ent idad, cuenta con otro mecanismo judicial, diferente al de la acción de tutela, que en principio sería más idóneo para la defensa de sus derechos, como lo es el proceso ejecutivo ante el juez natural de la causa.
Si el demandante considera que el cumplimiento de la sentencia fue parcial o erróneo por parte de CREMIL, por indebida liquidación, este es un asunto que debe ventilar mediante el trámite del proceso ejecutivo, sin que por ello se vea vulnerado su derecho de petición, puesto que CREMIL profirió la resolución que dio cumplimiento a la orden impartida por el Juez Natural de la causa, contra la cual el actor puede ejercer las acciones contempladas en la ley en caso de inconformidad.
Tampoco se vulneraron los derechos al mínimo vital, a la vida digna y al trabajo, como lo alega en su recurso de alzada, puesto que está demostrado12 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2021-00163-01
Demandante: Jonathan Camilo Buitrago Rodríguez
Demandadas: CREMIL
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
que en suma el poderdante del actor tiene reconocida a su favor y le está siendo pagada una asignación de retiro, aunque dentro del presente asunto no fue aportada la resolución que reconoció tal derecho, ambas partes así lo han afirmado.
El punto de discusión entonces se centra en que el actor afirma que la
siendo pagada una asignación de retiro, aunque dentro del presente asunto no fue aportada la resolución que reconoció tal derecho, ambas partes así lo han afirmado.
El punto de discusión entonces se centra en que el actor afirma que la liquidación se efectuó en forma indebida por la Caja, mientras que ésta afirma que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
Determinar si esta asignación de retiro fue reliquidada o no en los montos correctos, no es objeto de análisis del juez de tutela, sino del correspondiente juez de la ejecución.
Ante la situación descrita y las pruebas obrantes en el expediente, l a Sala puede colegir que en el sub lite no se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela cuando se trata del cumplimiento de sentencias judiciales que establezcan obligaciones de “ dar”, máxime cuando no se ha comprobado la afectación de los derechos fundamentales del accionante.
No se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable; si fuere cierto que la entidad accionada cumplió parcialmente la sentencia condenatoria, o la cumplió e
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