TA CUN - 11001-33-36-035-2021-00218-01-(07-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-035-2021-00218-01-(07-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Presidente Administradora Colombiana de Pensiones / FUNDAMENTALES A LA DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y PETICIÓN – Advierte la Sala de decisión que los hechos narrados en la solicitud de tutela y las pruebas recaudadas no evidencian que la actora no esté recibiendo la mesada pensional y/o que con esta decisión se afecte su mínimo vital o que se encuentre en una situación grave que le impidan continuar con el proceso ejecutivo / DECLARA IMPROCEDENTE LA TUTELA – Como la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no demostró la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, la Sala revocará la sentencia proferida el 14 de julio de 2021 por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, declarará improcedente la tutela solicitada.
Problema jurídico: ¿Establecer si, en el caso concreto, la tutela es el mecanismo procedente para ordenar cumplir la sentencia proferida el 25 de agosto de 2 016 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá y confirmada el 5 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca?
Extracto: “(…) El 19 de septiembre de 2018 (…) la señora (…) a través de apoderado, solicitó al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones lo siguiente (…) En la Ley 1755 de 2015 (…) artículos 13 y 14, se señala lo siguiente (...) En relación con el sentido y alcance del derecho de petición y los requisitos que se deben obse rvar para
la Ley 1755 de 2015 (…) artículos 13 y 14, se señala lo siguiente (...) En relación con el sentido y alcance del derecho de petición y los requisitos que se deben obse rvar para considerar que se ha satisfecho el mismo, la H. Corte Constitucional señaló lo siguiente (…) Teniendo en cuenta el pronunciamiento pretranscrito y el sentido de la petición presentada por la actora el 19 de septiembre de 2018, la autoridad accion ada contó con el término de quince (15) días hábiles para resolverla de fondo, según lo señalado en la Ley 1755 de 2015. (…) Al revisar el expediente, encuentra la Sala (…) copia de la comunicación No. BZ2019_1938733-0653823 de marzo 4 de 2019, a través de la cual la Directora de Procesos Judiciales informó lo siguiente a la demandante (…) El 12 de abril de 2019 (…) la actora a través de apoderado entregó a la Administradora Colombiana de Pensiones “LA CERTIFICACION DE FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS”. (…) Mediante comunicación de julio 13 de 2021 (...) el Director de Estandarización de Colpensiones le informó a la actora lo siguiente (…) La autoridad accionada anexó guía de envío No. MT687853326CO (…) PreGuia_51608188, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336035-2021-00218-01) para acreditar que la comunicación de julio 13 de 2021 (…) se envió a la accionante (…)dirección que coincide con la señalada en la solicitud de tutela (…) En el caso en estudio, se encuentra
comunicación de julio 13 de 2021 (…) se envió a la accionante (…)dirección que coincide con la señalada en la solicitud de tutela (…) En el caso en estudio, se encuentra demostrado que la autoridad accionada resolvió la petición formulada por la actora, toda vez que le informó que no aportó la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), razón por la cual, el 30 de abril de 2021 la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó a la Sub Red el certificado y a la fecha se encuentra en espera de la respuesta. (…) Pretende la actora que a través del fallo de tutela se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones dar cumplimiento a la sentencia proferida el 25 de agosto de 2016 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá mediante la cual ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación (…) A través de la Resolución No. 48085 del 21 de febrero de 2014 se reconoció pensión de jubilación a la señora (…) Mediante sentencia del 25 de agosto de 2016 (…) el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 48085 del 2 1 de febrero de 2014 y 305242 del 2 de septiembre de 2014 y, en consecu encia, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones reliquidar la pensión de vejez de la señora (…) El 5 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia proferida el 25 de agosto de 2016 por el Juzgado Quince Administ rativo del Circuito de Bogotá (…) El problema jurídico se centra en establecer si, en el caso concreto, la tutela
proferida el 25 de agosto de 2016 por el Juzgado Quince Administ rativo del Circuito de Bogotá (…) El problema jurídico se centra en establecer si, en el caso concreto, la tutela es el mecanismo procedente para ordenar cumplir la sentencia proferida el 25 de agosto de 2016 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá y con firmada el 5 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) Sobre el caráctersubsidiario de la tutela, en la sentencia T-378 de 2001 (…) la H. Corte Constitucional señaló (…) De conformidad con el pronunciamiento pretranscrito y la clara preceptiva del artículo 86 de la Carta Política, la subsidiariedad se constituye en un requisito fundamental de procedencia de la tutela, dada su naturaleza residual; por lo tanto, se debe acudir en primera instancia a los mecanismos ordinarios de defensa judicial cuando ésto s sean oportunos y eficaces, eventos en los cuales la acción de amparo de los derechos fundamentales resulta improcedente. (…) En el caso concreto, considera la Sala que la tutela no es el mecanismo procedente para ordenar el cumplimiento de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2016 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá y confirmada el 5 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es la acción ejecutiva. (…) Cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, solamente es viable el uso de la tutela en el evento de que se cause un
Cundinamarca, toda vez que la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es la acción ejecutiva. (…) Cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, solamente es viable el uso de la tutela en el evento de que se cause un perjuicio irremediable al accionante o esté ante el peligro inminente de causarse, lo que no se demostró en el asunto bajo estudio. Sobre esta condición de procedencia, en sentencia T - 983 de 2001 la H. Corte Constitucional dijo (…) Y para que un perjuicio se considere irremediable, la Corte fijó estos requisitos (…) En consecuencia, como la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no demostró la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, la Sala revocará la sentencia proferida el 14 de julio de 2021 por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, declarará improcedente la tutela solicitada. (…) Finalmente, advierte la Sala de decisión que los hechos narrados en la solicitud de tutela y las pruebas recaudadas no evidencian que la actora no esté recibiendo la mesada pensional y/o que con esta decisión se afecte su mínimo vital o que se encuentre en una situación grave que le impidan continuar con el proceso ejecutivo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-378 de 2001; T - 983 de 2001.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020;
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., siete de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2021 – 00 218 --- - IMPUGNA CI ÓN FALLO
Demandante: MAR ÍA EDIT H MONTES CAPERA
Demandado: PRESIDENTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES
Por medio de memorial visible de la página 1 a la 12 (Archivos 22 . ImpugnacionFallo y 27. ImpugnacinFallo, Carpet a EXPEDIENTE 11001-3336-035-2021-0021801 ) el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Directora de Acciones Constitucionales , impugn ó la sentencia proferida el 14 de julio de 2021 por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1 a 12 , Archivo 17. Fallo Tutela2021218
Acciones Constitucionales , impugn ó la sentencia proferida el 14 de julio de 2021 por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1 a 12 , Archivo 17. Fallo Tutela2021218 María vs Colpensiones, Carpeta EXPEDIENTE 110013336 - 035 - 2021 -0021801 ) , mediante la cual amparó el de recho de petición de la señora María Edith Montes Capera.
EL ESCRITO DE TUTE LA
La señora María Edith Montes Capera, a través de apoderado, instauró tute la contra el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamental es a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad, seguridad social, debido proceso y petición y, en consecuencia , solicitó acceder a la siguiente pretensi ón :
“ 1. ( … )TRIBUNAL ADMINIS TR ATIVO DE CUNDINAMARCA
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MARÍA EDITH MONTES CAPERA vs. PRESIDENTE COLPENSIONES
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2. Que se le ordene a COLPENSIONES, a dar cumplimiento al fallo judicial ” . (Página 7, Archivo 02 .
EscritoTutelaAnexos , Carpeta EXPEDIENTE 1100 13336 - 035 - 2021 - 00218 - 01 )
C om o he ch os que sirven de fundamento a su petición relató los siguientes:
EscritoTutelaAnexos , Carpeta EXPEDIENTE 1100 13336 - 035 - 2021 - 00218 - 01 )
C om o he ch os que sirven de fundamento a su petición relató los siguientes: “PRIMERO: La señora MARIA EDITH MONTES CAPERA nació el 06 de mayo de 1958 y actualmente cuenta con 63 años de edad.
SEGUNDO: Que mí poderdante trabajó en la SUBRED INTEGRADA DE S ERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.,
(HOSPITAL EL TUNAL – NIVEL lll) desde 01 de febrero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2014.
TERCERO: La señora MARIA EDITH MONTES CAPERA cotizó al Ré gimen de Prima Media con Prestación DefinidaRPM en COLPENSIONES donde se encuentra actualmente afiliado.
CUARTO: Que de acuerdo a lo anterior día 19 de septiembre d e 2018, mi poderdante solicita ante COLPENSIONES, CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, allegando las COPIA S AUTENTICAS CON CONSTANCIA
EJECUTORIA ESPECIFICANDO QUE LAS COPIAS AUTENTICAS PRESTAN MERIT O EJECUTIVO.
QUINTO: Que de acuerdo a lo anterior el día 04 de marzo de 2019, COLPENSIONES, allega respuesta mediante oficio BZ2019_1938733 – 0653823 , de la siguiente manera:
Bogotá D. C., 4 de marzo de 2019 Señor (a)
MARIA EDITH MONTES CAPERA
CALLE 23 # 68 – 50 TORRE 10 APTO 702
BOGOTÁ D. C. BOGOT A D. C (S I C)
Respetado (a) señor (a):
MARIA EDITH MONTES CAPERA
CALLE 23 # 68 – 50 TORRE 10 APTO 702
BOGOTÁ D. C. BOGOT A D. C (S I C)
Respetado (a) señor (a): Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pe nsiones – COLPENSIONES. En respuesta a su petición mediante la cual se dé cumplimi ento de un fallo judicial, nos permitimos informarle que una vez validada la documentación por usted aporta da, es necesario allegar adicionalmente a esta administradora, los siguientes documentos: Certificación de factores salariales devengados el último año de servi cio, conforme ordena el proveído judicial y a tener en cuenta son: Factor Ordenado por Fallo Judicial Requisitos de Certificado As ignación básica mensual De be ser certificado mes a mes, separadamente. Incentivo por Antigüedad Debe ser certificado mes a mes, separadamente. Subsidio de alimentación Debe ser certificado mes a mes. En caso (sic) ser pagada anualmente indicar mes y año en que se pagó y periodo de servicio que remunera Bonificación por servicios Se debe indicar mes y año en que se pago (sic) y periodo de servicio que remunera.
DD/MM/AAA).
Auxilio de transporte Debe ser certificado mes a mes, separadamente. Prima semestral Se debe indicar mes y año en que se pago (sic) y periodo de servicio que remunera.
DD/MM/AAA).
Bonificación especial de recreación Se debe indicar mes y año en que se pago(sic) y periodo de servicio que remunera.
DD/MM/AAA).
El (sic) caso de haber pagado retroactivos se debe especifi car claramente a que periodos se servicio
Bonificación especial de recreación Se debe indicar mes y año en que se pago(sic) y periodo de servicio que remunera.
DD/MM/AAA).
El (sic) caso de haber pagado retroactivos se debe especifi car claramente a que periodos se servicio corresponde (DD/MM/AAAA). Recuerde que para radicar la documentación faltante debe ac ercarse a un Punto de atención de Colpensiones en su ciudad y citar el número de radicación de es ta comunicación.TRIBUNAL ADMINIS TR ATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 En caso de requerir información adicional, por favor acercarse a nuest ros puntos de atención al ciudadano, donde estaremos dispuestos a brindarle el mejor servicio .
SEXTO: Así las cosas el día 12 de abril de 2019, se allego me diante radicado del 2019 – 4944277 ante COLPENSONES, certificados de formatos cetil del último año, s egún el oficio del 04 de marzo de 2019 bajo No. BZ2019_1938733 – 0653823 .
SEPTIMO: Que de acuerdo a lo anterior el día 10 de septiembre de 2019, se radico QUEJA ante la
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.
OCTAVO: El día 11 de noviembre de 2019, se radico ante SUBRED INT EGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.
OCTAVO: El día 11 de noviembre de 2019, se radico ante SUBRED INT EGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., (HOSPITAL EL TUNAL – NIVEL lll), Solicitud de Certificados Salariales, de toda s e vida laboral y del último año de servicio.
NOVENO: El día 03 de diciembre de 2019, SUBRED INTEGRADA DE SE RVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.,
(HOSPITAL EL TUNAL – NIVEL lll), allega Solicitud de Certificados Salariales, de t oda se vida laboral y del último año de servicio de la (sic) MARIA EDITH MONTES CAPER A.
DECIMO: Así mismo el día 24 de enero de 2020 se allego ante C OLPENSIONES, todos los Certificados de Factores Salariales y Prestaciones de la señora MARIA EDITH M ONTES CAPERA desde el 21 de febrero de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2014 donde se incluye en foli o 12 la Certificación de Factores Salariales del ultimo (sic) año.
DECIMO PRIMERO: Que de acuerdo a todo lo anterior ya han trascurrido más de 2 años y medio de la presente solicitud sin que CO LPENSIONES, resuelva la solicitud radicada del CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA.
DECIMO SEGUNDO: Que COLPENSIONES, está vulnerando los derechos fun damentales tales como el núcleo esencial del Derecho de Petición, Derecho del habeas data, el de Debido Proceso, el de Igualdad, a la dignidad, y demás derechos vulnerados .
DECIMO TERCERO: La señora MARIA EDITH MONTES CAPERA, se ha vi sto afectado en su mínimo vital de
Igualdad, a la dignidad, y demás derechos vulnerados .
DECIMO TERCERO: La señora MARIA EDITH MONTES CAPERA, se ha vi sto afectado en su mínimo vital de manera sustancial, lo mismo que su estabilidad emocional deb ido a su avanzada edad y a esto se suma el escás económica ” . (Página 1 a 4, Archivo 02 . EscritoTutelaAnexos , Carpeta EXPEDIENTE 110013336 - 0352021 - 00218 - 01 )
LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
El Presidente de la Adminis tr adora Colombiana de Pensiones, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, contestó lo siguiente: “ ( … )
1. Improcedencia de la acción de tutela
En forma categórica y uniforme, el órgano de cierre en materia C onstitucional, ha sido enfática en señalar que la acción de tutela no es el último mecanismo, p or el contrario, debe ser el único que tiene a su alcance quien considere que sus derechos han sido vulnerados.
En consideración a lo anterior, es necesario desde ahora, señal ar que en el presente asunto la tutela debe negarse por improcedente, en la medida que el accionante cu enta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.
(… )
2. Trámite interno para el cumplimiento del fallo judicial
Sea del caso indicar, señor Juez, que esta administradora enti ende que el acatamiento de los fallos dictados por los funcionarios judiciales es un imperativo indi scutible de un Estado Social y Democrático de Derecho, sin embargo, también es claro para la suscrita que b uscar el cumplimiento de una orden
dictados por los funcionarios judiciales es un imperativo indi scutible de un Estado Social y Democrático de Derecho, sin embargo, también es claro para la suscrita que b uscar el cumplimiento de una orden judicial a través del mecanismo constitucional, deviene en u na acción improcedente por la existencia de otros mecanismos.
Así mismo, es necesario aclarar que en Colpensiones se notific an en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, generadas dentro de procesos ordinarios o c ontenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos, en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entid ades públicas, las instrucciones impartidas por los entes de control, como la Resolución 116 de 2017 de la Cont aduría General de la Nación, las auditorías de calidad y seguridad, además de los controles orientados a prevenir dentro del marco nacional de lucha contra la corrupción.TRIBUNAL ADMINIS TR ATIVO DE CUNDINAMARCA
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Los trámites que ejecuta Colpensiones previo al pago de la sente ncia se agrupan en las siguientes etapas:
Veamos cada uno:
- Radicación de la sentencia
El ciudadano o el abogado que representa a Colpensiones radic a el acta con las decisiones ejecutoriadas.
etapas:
Veamos cada uno:
- Radicación de la sentencia
El ciudadano o el abogado que representa a Colpensiones radic a el acta con las decisiones ejecutoriadas.
Para la radicación se cuenta con una lista de chequeo de los documentos obligatorios y opcionales de conformidad al tipo de solicitud (cumplimiento de sentencia con ejecutivo - cumplimiento de sentencia sin ejecutivo) y tipo de instancia (primera instancia - segund a instancia). En caso de que la documentación se encuentre incompleta se genera comunicación al abogado o al ciudadano, indicando la documentación recibida y la faltante.
- Alistamiento de la sentencia
Debido a que la providencia es dictada en un proceso oral, conforme lo dispuesto en la ley 1149 de 2007, se debe solicitar al despacho la entrega del CD contentivo de la s decisiones en concreto, el cual una vez transcrito, permite liquidar y pagar la orden judicial.
Es importante indicar que la mayoría de las sentencias proferid as en contra de Colpensiones son determinables, es decir, no establecen el valor exacto de la con dena, pero si determinan los factores o elementos para su liquidación.
(… )
- Validación de documentos
En esta actividad, se valida que la documentación jurídica, y aquella necesaria para el reconocimiento de la prestación económica u obligación de hacer (documentos d el ciudadano) y pago de costas, sea allegada de forma integral en el radicado de cumplimiento de sentencias y procede a la verificación de autenticidad de los fallos judiciales, para lo cual, se realiza un requerimiento al contratista encargado de verificar la legitimidad de la decisión y se valida la ex istencia o no de duplicidad de la sentencia con
autenticidad de los fallos judiciales, para lo cual, se realiza un requerimiento al contratista encargado de verificar la legitimidad de la decisión y se valida la ex istencia o no de duplicidad de la sentencia con otras solicitudes de cumplimiento de sentencia. En esta etap a se identifican casos de corrupción y abuso del derecho., conforme se expondrá más adelante.
Una vez la entidad cuenta con los elementos necesarios, se proc ede a la emisión del acto administrativo, su notificación al ciudadano, y la inclusión en nómina de pen sionados o el giro de los recursos liquidados a su favor.
- Protección de los recursos de la seguridad social - Lucha contra la corrupción
Como se indicó, las gestiones internas que realiza Colpensiones, previas al pago de una sentencia tales como, identificar al ciudadano beneficiario, validar la doc umentación jurídica, determinar la información necesaria para el reconocimiento de la prestación económica, v erificar que no exista duplicidad de sentencias o pagos, emitir los actos administrativos a que haya lugar, realizar las apropiaciones presupuestales, la inclusión en nómina, entre otras, no solo est án dirigidas al cumplimiento de la providencia judicial, adicionalmente en esta fase se identifica n, actuaciones proferidas con el propósito de defraudar al sistema, usurpar sus recursos o lograr un beneficio particular sin el cumplimiento de los requisitos legales .
( … )
Ante tal problemática, la etapa del pago o cumplimiento del fallo, es una de las faces en las que la entidad, realiza el análisis pertinente con el propósito de identificar fraudes u obtención de prestaciones económicas con fundamento en conductas delictivas o situaciones de a buso del derecho, las cuales,
entidad, realiza el análisis pertinente con el propósito de identificar fraudes u obtención de prestaciones económicas con fundamento en conductas delictivas o situaciones de a buso del derecho, las cuales, solo son detectables una vez proferidas las sentencias, en la me dida que, en esta etapa se conoce la decisión definitiva adoptada por la autoridad judicial.TRIBUNAL ADMINIS TR ATIVO DE CUNDINAMARCA
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Es evidente, que las sentencias judiciales condenatorias prof eridas bajo escenarios de corrupción, generan impacto en los recursos del Sistema General de Pensiones , por lo que resulta indiscutible que el dinero destinado para el cumplimiento de este fin, debe ser objeto de medidas de protección especial, dentro de las cuales se encuentre el tiempo necesario para real izar el cumplimiento de la sentencia (10 meses artículo 307 del C.G.P.), los trámites presupuestales y la validación para su asignación, todo con el fin de garantizar un mínimo y adecuado equilibrio financiero.
En este punto, es importante indicar que Colpensiones viene re alizando acciones con el ánimo de reducir los tiempos de respuesta y garantizar los derechos de los afiliado s, pensionados y vinculados, a la entidad, para lo cual, ha implementado medidas tendientes al fortalecimi ento de la capacidad operativa (poblamiento de planta de personal, procesos, infraestructura tecnológ ica y modelo de atención al usuario).
PETICIONES
para lo cual, ha implementado medidas tendientes al fortalecimi ento de la capacidad operativa (poblamiento de planta de personal, procesos, infraestructura tecnológ ica y modelo de atención al usuario).
PETICIONES
De conformidad con las razones expuestas, la Administradora Colom biana de Pensiones - Colpensiones, se permite realizar las siguientes solicitudes:
1. De conformidad con las razones expuestas, Colpensiones solicita al juez constitucional que se declare la improcedencia de la acción de tutela promovida por el accionante, con base en las razones expuestas en este escrito.
2. Se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho.
( … ) ”. (Página 1 a 8, Archivo 15. RespuestaColpensiones , Carpeta EXPEDIENTE 11001 -3336035 - 2021 - 0021801 )
LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia de ju lio 14 de 2021 (Página 1 a 12 , Archivo 17. FalloTutela2021218 María vs Colpensiones-jzf , Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-035-2021-0021801 ) el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá amparó el derecho de petición de la señora María Edith Montes Capera. Fundamentó así su decisión:
“(…)
2.6. CASO EN CONCRETO
La señora María Edith Montes Capera, quien obra a través de ap oderado judicial, incoa la presente acción de tutela argumentando que se ha vulnerado su derecho fund amental de petición en razón a que no se ha dado respuesta a la petición radicada el 19 d e septiembre de 2018.
acción de tutela argumentando que se ha vulnerado su derecho fund amental de petición en razón a que no se ha dado respuesta a la petición radicada el 19 d e septiembre de 2018. De las pruebas obrantes en el expediente, se tiene una petici ón dirigida a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en la que se solicitó:
"1) Que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, proceda a dar cumplimiento de manera completa y de inmediato a lo ordenado en PROVIDENCIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA JUZGADO QUINCE (15) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO de BOGOTA D.C, 25 DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS (2016). P rovidencia que se encuentran debidamente notificada y ejecutoriada dentro el proce so Ordinario Expediente: 1100133350 - 15 - 2015 - 00 - 698 -00, instaurado por la demandante MARÍA EDITH MONTES CAPERA contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, ig ualmente para que proceda a dar cumplimiento de manera completa y de inmediato a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia, del 05 de octubre de 2017 Magistrado Ponente: Dra. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO providencia que se encuentra debidamente notific ada y ejecutoriada.
- Verificado el auto del 18 de junio de 2018 donde aprueba costa s y/o agencias en derecho a favor del demandante de la siguiente manera: se condenó en COS TAS a la parte demandada.
(Por el valor de $192.000. oo, por concepto de agencias en derecho. )
favor del demandante de la siguiente manera: se condenó en COS TAS a la parte demandada. (Por el valor de $192.000. oo, por concepto de agencias en derecho. )
- Solicito que se dé cumplimiento de manera COMPLETA Y TOTA L al fallo judicial proferido por el Juzgado, sin omitir el pago de la liquidación de costas.
- Ha (sic ) pasado varios meses sin que La Administradora Colombiana de Pens iones COLPENSIONES haya procedido a pagar las obligaciones aquí cobradas. .."TRIBUNAL ADMINIS TR ATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 Observa el Despacho que, sobre el particular, la entidad acci onada mediante oficio No. BZ2019_19387330653823 de 4 de marzo de 2019, dio respuesta a la accionante frente a la petición para que se diera cumplimiento al fallo judicia l. Al respecto le informó que una vez validada la documentación aportada, era necesario allegar adicional mente, certificación de factores salariales devengados en el último año de servicio (expedie nte digital, Doc. No. 2).
Así, atendiendo a los procedimientos internos para el cumplimento de las sentencias y al requerimiento, la accionante acreditó que mediante comunicaci ón con radicado 2019.4944277 de 12 de abril de 2019, dirigida a Colpensiones, radicó "DOCUME NTO REQUERIDO EL DÍA 19 DE
requerimiento, la accionante acreditó que mediante comunicaci ón con radicado 2019.4944277 de 12 de abril de 2019, dirigida a Colpensiones, radicó "DOCUME NTO REQUERIDO EL DÍA 19 DE MARZO DE 2019 LA CERTIFICACIÓN DE FACTORES SALARIAL DEVENGADOS DEL ÚL TIMO AÑO DE SERVICIO" (expediente digital, Doc. No. 2). No obstante, en el escrito de tutela la accionante afirma que posteriormente acompañó otro documento, sin que allegara copia del mismo. En efecto, indicó: "...el día 24 de enero de 2020 se allegó ante COLPENSIONES, todos los C ertificados de Factores Salariales y Presta ci onales de la señora MARIA EDFTH MONTES CAPERA desde el 21 de febrero de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2014 donde se incluye en folio 12 la Certificación de Factores Salariales del último año". Al contestar la tutela Colpensiones indicó que viene reali zando acciones con el ánimo de reducir los tiempos de respuesta y garantizar los derechos de los afiliados, pensionados y vinculados a la entidad, para lo cual ha implementado medidas tendientes al fortalecimi ento de la capacidad operativa (poblamiento de planta de personal, procesos, infraestructura tecnol ógica y modelo de atención al usuario). Sin embargo, no manifestó la fecha probable en que dará respuesta a la accionante.
Así las cosas, a partir del 24 de enero de 2020, que es la ú ltima fecha indicada por la accionante en que radicó la documental solicitada ante Colpensiones (expediente digital, doc. No. 2) debe empezar a
Así las cosas, a partir del 24 de enero de 2020, que es la ú ltima fecha indicada por la accionante en que radicó la documental solicitada ante Colpensiones (expediente digital, doc. No. 2) debe empezar a contabilizarse el término para su respuesta, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1755 de 2015. Conforme a la norma en cita y lo establecido en l a Resolución 343 de 2017 expedida por Colpensiones, la referida entidad contaba con 4 o 6 meses para da r respuesta a la petición elevada.
En consecuencia, como la petición referida por la parte acci onante fue radicada el 19 de septiembre de 2018, y el 12 de abril de 2019 y 24 de enero de 2020 allegó los documentos adicionales solicitados, los 6 meses que tiene la entidad para dar respuesta ya vencieron, pues ello tuvo lugar el 24 de julio de 2020.
Así, entonces, pese a la respuesta dada por Colpensiones, en el sentido que la etapa de pago o cumplimiento del fallo, es una de las fases en las que la entidad realiza el análisis pertinente con el propósito de identificar fraudes u obtención de prestaciones econó micas, y que viene realizando acciones con el áni mo de reducir los t
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