🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-36-035-2021-00219-01-(31-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-035-2021-00219-01-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Se revocará la decisión, en cuanto negó la protección del derecho fundamental de petición / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL

– Alcance / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ Y PAGO DE

RETROACTIVO PENSIONAL – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AMPARO – Respecto de los demás derech os invocados por la parte actora, se declarará su improcedencia, en cuanto a la pretensión encaminada a que se dé cumplimiento a la orden judicial.

Problema jurídico: ¿Es procedente la tutela para desatar este caso? De ser así, ¿Es pertinente amparar los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, debido proceso y seguridad social invocados por la parte actora, porque en su sentir, la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud de 22 de abril de 2021, en la que se refleje el cumplimiento del fallo proferido el 31 de mayo de 2018, modificado por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, mediante el cual se reconoció la pensión de invalidez y el retroactivo pensional?

Extracto: “(…) Recuérdese que la jurisprudencia del Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, ha señalado que procede la tutela siempre y cuando se demuestre una clara afectación de derechos fundamentales, en especial del mínimo vital, circunstancia que no se presenta en el caso concreto, toda vez que se encuentra demostrado que el demandante en este momento tiene reconocida la pensión de invalidez, equivalente a un salario minino mensual

del mínimo vital, circunstancia que no se presenta en el caso concreto, toda vez que se encuentra demostrado que el demandante en este momento tiene reconocida la pensión de invalidez, equivalente a un salario minino mensual legal vigente , como fue certificado por la Dirección de nómina de pensión, donde se señala que mediante Resolución No. 133379 de 2014 se reconoció una pensión de invalidez al demandante en la cuantía señalada, la cual se encuentra activa, situación que permite inferir, ante la falta de pruebas que demuestren lo contrario, que no se encuentra acreditada la vulneración de su mínimo vital. ( …) Entones, no demostró que se le esté causando un perjuicio irremediable, inminente, grave y que constituya un daño antijurídico irreparable, si no se impone la protección judicial a través de la tutela. (…) Tampoco probó que el daño alegado sea grave, y que una vez producido, no se pueda retornar a la situación anterior, y que las medidas a adoptar sean imposter gables, ya que para justificar que se afectan los derechos fundamentales que enuncia en su escrito de impugnación, se limitó a decir que requiere de la ayuda de otras para realizar actividades de la vida diaria para desplazarse y que es un sujeto de especial protección constitucional, sin ahondar y, por ende, probar que el dinero que percibe como consecuencia de su pensión de invalidez, no le alcance para satisfacer sus necesidades básicas y para su sostenimiento . (…) Nótese también, que a pesar de que el juez de primera instancia, en uno de sus argumentos precisó que no se afectaba su mínimo vital porque no se encontraba

satisfacer sus necesidades básicas y para su sostenimiento . (…) Nótese también, que a pesar de que el juez de primera instancia, en uno de sus argumentos precisó que no se afectaba su mínimo vital porque no se encontraba desamparada, comoquiera que recibe la pensión de invalidez, no exis te argumentación suficiente en contra de esa afirmación, para desvirtuar esa aseveración, pues se limitó a insistir en los argumentos que trajo a colación en el escrito inicial de tutela. ( …) En esta materia, la Sala estima pertinente hacer alusión a la Sentencia T-261 de 2018, emitida por la H. Corte Constitucional, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, que en un caso de similares presupuestos fácticos al que está siendo objeto de estudio, donde la demandante a pesar de que tenía 74 años de edad y una pérdida de capacidad laboral del 85%, el Alto Tribunal declaró la improcedencia de la acción constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos ( …) En similar sentido, la Sentencia T005 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo, declaró improcedente la acción constitucional, al considerar que la actora conta ba con el proceso ejecutivo para hacer valer sus pretensiones, a pesar de lo cual no acudió a ese mecanismo, sumado a que se comprobó que la demandante recibía una mesada pensional por valor de $1.140.946, con lo cual garantizaba su mínimo vital, y por ende, descartó laexistencia del perjuicio irremediable. ( …) En consecuencia, se revocará la decisión, en cuanto negó la protección del derecho fundamental de petición, por lo expuesto y respecto de los demás derechos invocados por la parte actora,

decisión, en cuanto negó la protección del derecho fundamental de petición, por lo expuesto y respecto de los demás derechos invocados por la parte actora, se declarará su improcedencia, respecto a la pretensión encaminada a que se dé cumplimiento a la orden judicial. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias SU-005 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 1100133-36-035-2021-00219-01

Demandante: PEDRO JAVIER FERNÁNDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Asunto: Cumplimiento de sentencia judicial – reconocimiento pensión de invalidez y pago de retroactivo pensional.

I. ASUNTO

Se decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de tu tela proferido el 14 de julio de 2021, por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la acción.

Se decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de tu tela proferido el 14 de julio de 2021, por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la acción.

II. ANTE CEDENTES

1. Hechos. La apoderada judicial de la parte actora trajo a colación los siguientes:

Señaló, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de tutela de 12 de febrero de 2013 revocó la sentencia emitida por el Juzgado 31 Laboral de Bogotá y en su lugar ordenó reconocer en forma transitoria la pensión.

Mediante Resolución No. GNR133379 de 23 de abril de 2014, un año después del fallo de tutela, COLPENSIONES dio cumplimiento ordenando el reconocimiento y pago de la pensión, desde el 1 de mayo de 2014.A.T. No. 11001-33-36-035-2021-00219-01

2 Expresó, que el accionante presenta una discapacidad superior al 50% de pérdida de capacidad laboral, con diagnósticos de tumor maligno en el cerebro, anormalidades de la marcha y movilidad y epilepsia, la cual fue revisada nuevamente por COLPENSIONES, y mediante dictamen de 17 de abril de 2020 asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 58%.

Sostuvo, que como la protección de la acción de tutela era transitoria, mediante apoderada presentó la demanda contra COLPENSIONES para que le fuera reconocida la pensión de invalidez, proceso que le correspondió al Juzgado 26

Sostuvo, que como la protección de la acción de tutela era transitoria, mediante apoderada presentó la demanda contra COLPENSIONES para que le fuera reconocida la pensión de invalidez, proceso que le correspondió al Juzgado 26 Laboral de Bogotá, el cual profirió sentencia condenatoria el 31 de mayo de 2018, en la cual se ordenó: “PRIMERO: CONDENAR a Colpensiones al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor del demandante PEDRO JAVIER FERNANDEZ, a partir del 10 de octubre de 2010, siendo ajustado el valor de la mesada en el salario mínimo legal vigente para cada año, calculándose el valor del retroactivo a partir del 10 de octubre de 2010 hasta el 30 de abril de 2014 por la suma de $28.209.200

SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a pagar los intereses moratorios respecto del retroactivo reconocido, a partir del 10 de octubre de 2010 y hasta se produzca su pago.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de la pretensión de pago de indexación conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR no prob adas las excepciones propuestas por la demandada.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense, incluyendo la suma de $3.000.000 como agencias en derecho.

SEXTO: ABSOLVER a porvenir de las pretensiones de la demandada.”

El Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, resolvió el recurso de apelación y modificó parcialmente la decisión proferida por el Juzgado, de la siguiente manera: “PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL PRIMERO de la sentencia apelada en

El Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, resolvió el recurso de apelación y modificó parcialmente la decisión proferida por el Juzgado, de la siguiente manera: “PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL PRIMERO de la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 10 de octubre 2000, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal vigente, para lo cual cancelara únicamente el retroactivo de las mesadas causadas entre dicha data y el 30 de abril de 2014, en la suma de $75.085.700 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO del proveído impugnado en el sentido de condenar a Colpensiones a pagar al demandante los intereses moratorios a partir del 10 de julio de 2012 y hasta que se efectué el pago de lasA.T. No. 11001-33-36-035-2021-00219-01

3 mesadas adeudadas por concepto de retroactivo, a la tasa máxima de intereses bancarios certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia a la fecha de su cancelación.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia objeto de alzada.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones”

Anotó, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá liquidó costas y agencias en derecho en dicha instancia, por la suma de $900.000 y el Juzgado de origen el 16 de febrero de 2021 profirió auto que liquida y aprueba las costas y agencias por una suma de $3.900.000.

en derecho en dicha instancia, por la suma de $900.000 y el Juzgado de origen el 16 de febrero de 2021 profirió auto que liquida y aprueba las costas y agencias por una suma de $3.900.000.

El 22 de abril de 2021 radicó petición para el pago de la sentencia, a la cual le correspondió el Radicado No. 2021-464234.

Manifestó, que el accionante requiere de la ayuda de otras personas para realizar las actividades de la vida diaria, por lo que necesita de los dineros ordenados en la sentencia para tener una vida digna, sin embargo, han transcurrido 4 meses desde que las sentencias quedaron en firme y se liquidaron las costas, sin que esté percibiendo dicha prestación.

Finalmente, expresó que la demandada ya tiene todos los documentos para el cumplimiento de la sentencia y que el accionante es una persona de especial protección, reiterando, que su único ingreso es la mesada pensional.

2. Contestación de la tutela por parte de COLPENSIONES. La Directora de Acciones Constitucionales de la entidad, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, ya que la tutela debe ser el único que tiene a su alcance quien considere que sus derechos han sido vulnerados, y que en el presen te caso, el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.

Señaló respecto del trámite interno para el cumplimiento del fallo judicial, que debe tenerse en cuenta que a la entidad se le notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos, con sujeción a las normas presupuestales y de planeación, entre

tenerse en cuenta que a la entidad se le notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos, con sujeción a las normas presupuestales y de planeación, entre otras, por lo que previo al pago de la sentencia, se agrupa el trámite en las siguientes etapas: radicación de la sentencia en Colpensiones, para lo cual se cuenta con una lista de chequeo de los documentos obligatorios y opcionales; alistamie nto de la sentencia, que hace referencia a que si fue dictada de forma oral, deb e realizarseA.T. No. 11001-33-36-035-2021-00219-01

4 la transcripción correspondiente para facilitar la liquidación y pagar la orden judicial; validación de documentos, en la cual se revisa la documentación necesaria para el reconocimiento de la prestación y pago de costas, entre los que se encuentr a verificar la existencia o no de duplicidad de la decisión judicial; finalmen te, una vez se cuenta con elementos necesarios, se procede a la emisión del acto administrativo, la notificación al ciudadano y la inclusión en nómina.

Indicó, que el accionante presentó solicitud el 22 de abril de 2021, orientada a l cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 26 Laboral de Bogotá, modificada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, la cua l se encuentra en trámite, que comprende la verificación de la totalidad y autenticidad de los documentos allegados, lo cual fue informado al accionante al momento de recibir la petición.

Asimismo, expresó que las sentencias judiciales condenatorias proferidas bajo escenarios de corrupción, generan un impacto en los recursos del Sistema General

documentos allegados, lo cual fue informado al accionante al momento de recibir la petición.

Asimismo, expresó que las sentencias judiciales condenatorias proferidas bajo escenarios de corrupción, generan un impacto en los recursos del Sistema General de Pensiones, por lo que los dineros destinados al cumplimiento debe n ser objeto de medidas de protección, “dentro de las cuales se encuentra el tiempo necesario para realizar el cumplimiento de la sentencia (10 meses artículo 307 del CGP), los trámites, presupuestales y la validación para su asignación, todo con el fin d e garantizar un mínimo y adecuado equilibrio financiero.” .

Finalmente, adujo que en el presente caso no se probó siquiera sumariamente, que el hecho que da origen a la acción, afecte el mínimo vital, pues el actor actualmente percibe un valor por concepto de mesada pensional, por lo que no se demuestra el perjuicio irremediable.

3. El fallo de primera instancia (archivo No. 26). El A quo negó la tutela, para lo cual argumentó, que la entidad accionada contestó la solicitud radicada por el actor el 22 de abril de 2021, encaminada al cumplimiento de la sentencia judicial emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, en la que le informó que debido al trámite interno que se debe adelantar, se realizaría la verificación de los documentos, p ara determinar si fueron presentados en su totalidad y si son auténticos; de igual forma precisó, que le informaría si hay necesidad de un documento adiciona l o si la documentación está completa, dando en este último evento, paso a l trámite subsiguiente, que es remitirlo al área correspondiente para cumplimiento del fallo.A.T. No. 11001-33-36-035-2021-00219-01

documentación está completa, dando en este último evento, paso a l trámite subsiguiente, que es remitirlo al área correspondiente para cumplimiento del fallo.A.T. No. 11001-33-36-035-2021-00219-01

5 Señaló, que la respuesta dada por la entidad fue oportuna, ya que fue entregada al actor a través de correo certificado, por la empresa 472, el 27 de abril de 2021. Por lo anterior, sostuvo que atendiendo la garantía no solo del derecho de petición, sino del debido proceso en el trámite administrativo que se sigue para el cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales, consideró que la entidad accionada sustentó en forma adecuada la respuesta emitida, encontrando justificado que se establezcan procedimientos internos para la adecuada atención al trámite solicitado, no solo en atención al procedimiento especial que sigu e la entidad accionada, sino conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del CGP, q ue prevé que las entidades públicas pueden ser ejecutadas, pasados 10 meses desde la ejecutoria de la decisión, con el lleno de los documentos necesarios para tal fin. Finalmente, arguyó que la manifestación que hace el demandante relativa a que por no atenderse la solicitud de pronto pago de la sentencia, se le están vulnerando sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, dada su condición de discapacidad, no tiene asidero jurídico, ni fáctico, ya que actualmente está percibiendo u na pensión de invalidez a cargo de COLPENSIONES, es decir, que cuenta co n una fuente de ingresos para su sostenimiento vital.

4. Impugnación (archivo No. 32). La parte actora solicitó que se revoque la

pensión de invalidez a cargo de COLPENSIONES, es decir, que cuenta co n una fuente de ingresos para su sostenimiento vital.

4. Impugnación (archivo No. 32). La parte actora solicitó que se revoque la sentencia del A quo, y en su lugar se ordene a la entidad accionada dar respuesta de fondo a la petición incoada el 22 de abril de 2021, referente al p ago de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral.

Adujo, que el A quo para negar la protección constitucional, trae a colación el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, normatividad que tiene aplicación únicamente para los fallos emitidos en la jurisdicción contencioso administrativa, generalmente en lo relacionado con los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, procesos que no tienen nada que ver con la realid ad procesal del accionante, pues la condena que reclama proviene de un debate realizado en la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que su proceso se encuentra regulado por el Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, razón por la cual la resolución que emita COLPENSIONES, debe sujetarse a la Ley 1755 de 2015, q ue establece el término de 15 días para la resolución del derecho de petición. Por lo anterior, solicita que se ordene a COLPENSIONES, que emita una respuesta inmediata, mediante un acto administrativo en el que se refleje el acatamiento de laA.T. No. 11001-33-36-035-2021-00219-01

6 decisión judicial y la notificación respectiva, en respuesta a la petición presentada, relacionada con el pago de la sentencia.

CONSIDERACIONES:

6 decisión judicial y la notificación respectiva, en respuesta a la petición presentada, relacionada con el pago de la sentencia.

CONSIDERACIONES:

1. Planteamiento del caso. ¿Es procedente la tutela para desatar este caso? De ser así, ¿ Es pertinente amparar los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, debido proceso y seguridad social invocados por la parte actora, porque en su sentir, la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud de 22 de abril de 2021, en la que se refleje el cumplimiento del fallo proferido el 31 de mayo de 2018, modificado por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, mediante el cual se reconoció la pensión de invalidez y el retroactivo pensional?.

2. Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia de primer grado, en cuanto negó el derecho fundamental de petición, toda vez que se encuentra acreditad a su vulneración y en cuanto negó el amparo del mínimo vital, debido proceso y seguridad social del actor, respecto al cumplimiento a una orden judicial, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción, toda vez que no se demostró l a existencia de un perjuicio irremediable.

3. Procedencia de la acción. La acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto

procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

4. Improcedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales.

La H. Corte Constitucional ha considerado que es procedente el recurso de amparo para hacer efectiva una obligación de hacer, como sería el caso de u n reintegro, pero que en principio, no es procedente frente a obligaciones de dar, como por ejemplo, para la cancelación de obligaciones dinerarias, no obstante lo cual, también previó algunas excepciones, cuando el mecanismo ordinario sea ineficaz, y se cause un perjuicio irremediable.A.T. No. 11001-33-36-035-2021-00219-01

7 En efecto, la citada Corporación ha analizado en diversas ocasiones la improcedencia de la acción de tutela, cuando se interpone con el fin de que se dé cumplimiento a una sentencia judicial, veamos1:

“Para efectos de determinar la procedencia del amparo de tutela cuando se solicita el cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada, la Corte ha distinguido, a partir del contenido del derecho civil de las obligaciones, entre aquellas obligaciones de hacer (facere), no hacer (no facere) y de dar (dare).

(…)

No obstante, si lo que se pretende a través del ejercicio de la acción de tutela es obtener el cumplimiento de una providencia judicial, que consiste en una obligación de dar, la jurisprudencia ha señalado que

(dare).

(…)

No obstante, si lo que se pretende a través del ejercicio de la acción de tutela es obtener el cumplimiento de una providencia judicial, que consiste en una obligación de dar, la jurisprudencia ha señalado que la misma se torna improcedente, habida cuenta que el ordenamiento jurídico ha previsto para dicho efecto otro mecanismo de defensa judicial, que consiste en iniciar el correspondiente proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de la manera como lo prevé el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil:

(…)

De lo expuesto en precedencia, conviene precisar que la posibilidad de que existan diversos medios de defensa judicial debe ser analizada por el juez constitucional en términos de idoneidad y eficacia, frente a la situación particular de quien invoca el amparo constitucional, como quiera que una interpretación restrictiva del principio de subsidiariedad, llevaría a la vulneración de derechos fundamentales, si con el ejercicio de los dichos mecanismos no se logra la protección efectiva de los derechos conculcados.

(…)

En conclusión, la procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de un fallo judicial está condicionada al tipo de obligación que en él se imponga. Así, en tratándose de una obligación de hacer, como es el caso de la orden de reintegro de un trabajador, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dicho mecanismo procede de forma automática. Entre tanto, si lo que se pretende a través del amparo constitucional es lograr la ejecución de una sentencia judicial que impone una obligación de “dar”, la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que para ello existe otro medio de defensa

de forma automática. Entre tanto, si lo que se pretende a través del amparo constitucional es lograr la ejecución de una sentencia judicial que impone una obligación de “dar”, la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que para ello existe otro medio de defensa judicial, específicamente, el proceso ejecutivo; salvo que se logre acreditar que el mismo no resulta idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales vulnerados” (Negrillas fuera de texto original)

En otra oportunidad señaló la Corte:

“Esta corporación ha venido reiterando, que la acción de tutela es de carácter subsidiario, en cuanto solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o

1 Corte Constitucional. T-345/10. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.A.T. No. 11001-33-36-035-2021-00219-01

8 cuando, existiendo otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para evitar la consumación del perjuicio.

El anterior criterio jurisprudencial, trazado desde la Sentencia T-03 de mayo 11 de 1992, indica que el otro medio de defensa judicial al que alude el artículo 86 de la Constitución Política, debe ser eficaz y permitir la protección inmediata y real de los derechos fundamentales afectados. De lo contrario, la acción de tutela dejaría de tener ese carácter constitucional preferente que la caracteriza en razón de su objeto, y ya no sería tampoco el mecanismo aplicable para evitar la burla de los preceptos superiores.

lo contrario, la acción de tutela dejaría de tener ese carácter constitucional preferente que la caracteriza en razón de su objeto, y ya no sería tampoco el mecanismo aplicable para evitar la burla de los preceptos superiores.

Por ello, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con tales medios, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. 2” (Subrayas fuera de texto original)

Finalmente, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, en Sentencia T-71 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa, donde se estudió una acción de tute la presentada por una ciudadana en contra de la UGPP, autoridad accionada que en sentir de la parte actora vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social, al no haber dado cumplimiento oportuno al fallo ordinario proferido en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó reconocer y pagar en su beneficio una pensión gracia, indicó:

“En casos como este, la tutela es procedente de manera excepcional

nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó reconocer y pagar en su beneficio una pensión gracia, indicó:

“En casos como este, la tutela es procedente de manera excepcional para hacer cumplir un fallo judicial del que se desprendan obligaciones de dar , como ocurre con el reconocimiento y pago de derechos pensionales, siempre que con su inobservancia se evidencie una clara afectación de derechos fundamentales, en especial del mínimo vital y la seguridad social y se demuestre a partir de las circunstancias específicas del caso que los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces para la protección de estas garantías y la ejecución de la decisión ” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

DECISIÓN DEL CASO.

1. Sobre la protección del derecho fundamental de petición cuando se pretende el cumplimiento de un fallo judicial.

2 Sentencia T-514 de 2008 de la Corte Constitucional.A.T. No. 11001-33-36-035-2021-00219-01

9 Sobre el particular, la sentencia de tutela de 2 de febrero de 2017, proferi da por el

H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, bajo el radicado No. 25000-23-42-000-2016-04714-01, en un caso de similares presupuestos fácticos al que está siendo objeto de estudio, revocó la sentencia de primera instancia proferida por esta Subsección, que declaró improcedente la tutela, y en su lugar, tuteló el derecho fundamental de petición de la actora.

Lo anterior, al considerar que si bien es cierto, para obtener el cumplimiento de una

primera instancia proferida por esta Subsección, que declaró improcedente la tutela, y en su lugar, tuteló el derecho fundamental de petición de la actora.

Lo anterior, al considerar que si bien es cierto, para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial, el ordenamiento jurídico prevé un procedimiento específico, como lo es el proceso ejecutivo, no significa que el interesado, antes de acudir a ese mecanismo, esté imposibilitado para solicitarle a la entidad que se cumpla lo ordenado en el fallo judicial3.

Allí también se afirmó, que la autoridad tiene la obligación de responder la solicitud que pida el cumplimiento de una sentencia judicial, como lo decidió la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-435 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, donde si indica:

“(…) específicamente con relación a los derechos de petición mediante los cuales se solicita el cumplimiento de una sentencia, esta Corporación ha establecido que éstos se rigen por las reglas generales anteriormente señaladas y, en tal medida, deben ser resueltos por la entidad correspondiente en el plazo establecido en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado (…) En esa medida, las entidades públicas están en la obligación de dar respuesta a los derechos de petición mediante los cuales los ciudadanos solicitan el cumplimiento de una sentencia judicial, respuesta que deberá producirse en el término de quince (15) días y respetar los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional sobre el tema (…)” (Negrilla fuera del texto original).

Se colige de lo expuesto, que la entidad ante la cual se eleva una solicitud tendiente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...