TA CUN - 11001-33-36-035-2021-00224-01-(18-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-035-2021-00224-01-(18-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 1100133360352021-00224-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: SAMUEL MEDINA YASNO
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las Víctimas , contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso revocar por hecho superado la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
El señor Samuel Medina Yasno, interpuso acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición en conexidad con el debido proceso; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133360352021-00224-01
ACCIÓN: DE TUTELA
General de la Nación con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición en conexidad con el debido proceso; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133360352021-00224-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: SAMUEL MEDINA YASNO
DEMANDADO: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO
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“(…) se le ORDENE dentro de un plazo prudencial perentorio, Garantizarme el Derecho Fundamental de PETICION en conexidad con el DEBIDO PROCESO, de anciano con más de 70 años de edad, Víctima del Conflicto Armado, con quebrantos de Salud, mi Derecho Objetivo y Prioritario a la Indemnización y de ser PROTEGIDO como víctima de la EXPLOTACION laboral, que con URGENCIA pretendo sea protegido e INDEMNIZADO como corresponde.” (SIC)
1.1.1. Hechos
El señor Samuel Medina Yasno relató que el 29 de abril de 2021 presentó derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación con radicado No. E -2021-278776 solicitando reparación integral con indemnización administrativa e intervención ante la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas sin que a la fecha reciba pronunciamiento alguno.
Manifiesta que es adulto mayor de 70 años y se encuentra en una situación vulnerable ya que es cabeza de fam ilia, víctima por desplazamiento forzado, explotación laboral como consecuencia de la violencia interna del país.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
ya que es cabeza de fam ilia, víctima por desplazamiento forzado, explotación laboral como consecuencia de la violencia interna del país.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los documentos allegados por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a la entidad demandada y además se ordenó vincular a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, recibiendo los siguientes pronunciamientos:
1.2.1. Procuraduría General de la Nación
El apoderado de la entidad manifestó que una vez recibida la petición del accionante mediante oficio No. 1355 del 2 de junio de 2021 el Procurador 96 Judicial II Penal conPROCESO No.: 1100133360352021-00224-01
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funciones de Procurador Regional del Caquetá suscribió escrito de remisión por competencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicándole dar respuesta clara y de fondo con respecto a lo manifestado sobre las indemnizaciones pendientes de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011.
Expone que el 2 de junio del presente año la Procuraduría Regional del Caquetá con oficio No. 1354 brindó respuesta al accionante y la envió al correo electrónico indicado
de 2011.
Expone que el 2 de junio del presente año la Procuraduría Regional del Caquetá con oficio No. 1354 brindó respuesta al accionante y la envió al correo electrónico indicado en la petición con la finalidad de garanti zar el seguimiento correspondiente de la actuación administrativa dispuesta y la toma de medidas disciplinarias en caso de ser procedentes toda vez que la Procuraduría no tiene competencia para dirimir e sa situación.
Con base en lo anteriormente expuesto solicita que se niegue el amparo solicitado por el accionante.
1.2.2. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
El Representante Judicial de la entidad manifestó q ue al revisar el sistema de gestión documental no se evidencia derecho de petición interpuesto por el accionante con el fin de obtener la información relacionada con la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y adem ás encontró acreditado el estado de inclusión del señor Medina bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011.
Con base en lo anterior, considera que al señor Medina no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que no existe prueba que conf igure la excepción a la regla de procedibilidad de la acción de tutela como lo es la ocurrencia de un perjuicio irremediable.PROCESO No.: 1100133360352021-00224-01
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Solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela y conminar al accionante a hacer la solicitud respectiva en los canales de atención autorizados y además indica que como el señor Medina no probó estar en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad se encuentra en la ruta general para acceder a la indemnización administrativa.
Indica que mediante Resolución No. 04102019 -360946 del 11 de marzo de 2020 se decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado resaltando que no es posible señalar una fecha exacta de pago de los recursos toda vez que el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización.
Con base en lo anteriormente expuesto solicita sean negadas las pretensiones de la acción de tutela y en consecuencia se declare la improcedencia en razón a que la entidad ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DENEGAR el amparo al derecho fundamental de petición del señor Samuel Medina Yasno respecto de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso
PRIMERO: DENEGAR el amparo al derecho fundamental de petición del señor Samuel Medina Yasno respecto de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Samuel Medina Yasno respecto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, conforme a lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR al Representante Legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV o quien haga sus veces que, en el término de ocho (8) días, contados a partir de la notificación dePROCESO No.: 1100133360352021-00224-01
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esta providencia, proceda a aplicar el Método Técnico de Priorización al señor Samuel Medina Yasno, mediante entrevista presenci al y/o vía telefónica o mediante cualquier otro medio, a efectos de determinar si presenta una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificado por la Resolución 582 de 2021. Y de ser así, priorizar su caso, indicarle los documentos que debe allegar y otorgarle una fecha cierta y cercana dentro de esta vigencia para el pago que le corresponda como indemnización administrativa por los hechos victimizantes reconocidos en el Registro Único de Víctimas.
documentos que debe allegar y otorgarle una fecha cierta y cercana dentro de esta vigencia para el pago que le corresponda como indemnización administrativa por los hechos victimizantes reconocidos en el Registro Único de Víctimas. A su turno, el accionante deberá allegar ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV toda la documental referente a su edad y estado de salud actual.” (SIC)
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
El Juzgado señaló que respecto al derecho de petición elevado ante la Procuraduría General de la Nación fue resuelto mediante oficio 1355 -2021 por el Procurador 96 Judicial II Penal con funciones de Procurador Regional del Caquetá con el cual remitió la solicitud por competencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que se pronunciara al respecto y mediante oficio No. 1354-2021 le dio respuesta al accionante manifestándole la r emisión concluyendo que para esa fecha no había vencido el término para resolver de conformidad con el Decreto 491 de 2020.
Con base en lo anterior consideró que las circunstancias que dieron origen a la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante se habían descartado.
Respecto a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expuso que es la encargada de liderar las acciones del Estado para atender y reparar integralmente a las víctimas, por lo que es la competente para atender la solicitud del señor Medina a pesar de no existir una petición formal.PROCESO No.: 1100133360352021-00224-01
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solicitud del señor Medina a pesar de no existir una petición formal.PROCESO No.: 1100133360352021-00224-01
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Sin embargo advierte que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no hizo pronunciamiento alguno re specto de las nuevas realidades fácticas alegadas, como lo es tener más de 70 años de edad, estar enfermo y otra serie de complicaciones para hacer un nuevo análisis del caso y verificar si hay lugar para acceder a brindarle una fecha de pago de su indemni zación pues justamente ese fue el sentido de la remisión por competencia que le hizo la Procuraduría General de la Nación, evidenciándose el desconocimiento del debido proceso administrativo que se debe seguir para ese tipo de actuaciones.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
El Representante Judicial de la entidad impugnó la anterior decisión señalando que mediante Resolución No. 04102019 -360946 del 11 de marzo de 2020 se reconoció derecho a recibir indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y en atención a su criterio por edad se informó fecha de disponibilidad de recursos, sin embargo, frente a la desaparición forzada de su hijo Darío Medina Toro debe remitir la documentación requerida mediante comunicado 202172021042311 del 22 de Julio de 2021.
disponibilidad de recursos, sin embargo, frente a la desaparición forzada de su hijo Darío Medina Toro debe remitir la documentación requerida mediante comunicado 202172021042311 del 22 de Julio de 2021.
Indica que en atención al artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1º de la Resolución 582 de 2021 se realizó un nuevo análisis del caso en concreto determinando que en atención al criterio de prioridad del accionante por la edad, la indemnización administrativa por desplazamiento forzado será relacionada en los procesos de cruces y trámites tendientes a que se pueda incluir en la ejecución de pago para el mes de septiembre de 2021, cuya dispersión de recursos será el último día hábil de ese mes yPROCESO No.: 1100133360352021-00224-01
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su respectiva notificación del pago de la medida se llevará a cabo en el transcurso del mes de octubre de 2021.
Pone de presente que en atención a la petición presentada por el señor Medina relacionada con el otorgamiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desaparición forzada de su hijo, se han adelantado las acciones necesarias para el reconocimiento y pago de la medida informándole al accionante mediante oficio radicado No. 202172021042311 del 21 de julio de 2021 los documentos necesarios para continuar con el proceso, sin que a la fecha hayan sido enviados.
Señala que hasta tanto no se alleguen los documentos requeridos al accionante no será
necesarios para continuar con el proceso, sin que a la fecha hayan sido enviados.
Señala que hasta tanto no se alleguen los documentos requeridos al accionante no será procedente continuar con el procedimiento indemnizatorio correspondiente, presentándose carencia actual de objeto por hecho superado.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, oPROCESO No.: 1100133360352021-00224-01
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cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instru mento democrático que tienen los
procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instru mento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de inde pendencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133360352021-00224-01
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poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.3. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN
CAPÍTULO I
Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133360352021-00224-01
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autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de
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autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esenc ial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisaPROCESO No.: 1100133360352021-00224-01
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la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisaPROCESO No.: 1100133360352021-00224-01
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y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al m ismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, si n que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho po r el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa
particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará e n forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna.
Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese mo mento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
4.4. Derechos de Petición de la población Víctima del conflicto armado
Considerando que las personas víctimas de desplazamiento forzado o cualquier otra afectación fruto del conflicto armado que vive nuestro país, adquieren la connotación de sujetos de especial protección constitucional debido a la masiva, sistemática, y continuaPROCESO No.: 1100133360352021-00224-01
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vulneración de sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad, la cual los hace merecedores
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vulneración de sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad, la cual los hace merecedores de una política pública especial con el fin de que se les asigne de manera prioritaria los recursos para su atención.
En materia de derechos de petición presentados por personas en especial estado de vulnerabilidad, la Corte ha señalado que, a pesar de que pueden existir otros mecanismos de defensa, estos no son efectivos para su pro tección toda vez que resultan dispendiosos; en estos términos la acción de tutela cobra especial relevancia para que la protección a este derecho constitucional sea efectiva; al respecto, la Corte Constitucional4 se ha pronunciado de la siguiente manera:
“3.1. Alcance del derecho de petición cuando es invocado por la población desplazada.
Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a la persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ". De acuerdo con esta definición, puede decirse que " el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibil idad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido"5
Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser
devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario6.
Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales7, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petició n buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación.”
4 Corte Constitucional sentencia T-192 de 2013 5 Corte Constitucional sentencia T-377 de 2000 6 Corte Constitucional sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001. 7 Corte Constitucional sentencias T-047de 2008.Igualmente sentencias T-481 de 1992, T-159 de 1993 y T-056 de 1994.PROCESO No.: 1100133360352021-00224-01
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5. CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela el señor Samuel Medina Yasno , busca el amparo de sus derechos fundamentales de petición en conexidad con el debido proceso , y en ese sentido pretende que la Procuraduría
En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela el señor Samuel Medina Yasno , busca el amparo de sus derechos fundamentales de petición en conexidad con el debido proceso , y en ese sentido pretende que la Procuraduría General de la Nación proceda a dar respuesta de la petición elevada el 29 de abril de 2021.
En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que sobre el derecho de petición no existía vulneración alguna por parte de la Procuraduría General de la Nación al haber emitido respuesta oportuna de la solicitud, y por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparaci ón Integral a las Víctimas evidenció transgresión del derecho al debido proceso al no pronunciarse sobre las nuevas realidades fácticas alegadas por el accionante que lo
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