TA CUN - 11001-33-36-035-2021-00236-01-(31-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-035-2021-00236-01-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º : A.T. 110013336-035-2021-00236-01
Accionante : ALBERTO SARA VIZCAINO
Accionada : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 22 de julio de 2021, mediante la cual el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Tercera negó el amparo solicitado por el señor Alberto Sara Vizcaíno.
Para resolver, el 30 de julio de 2021 el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia a través de archivo comprimido contentivo de 23 documentos, el cual fue repartido al magistrado ponente el 0 5 de agosto de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el 0 6 del mismo mes y año (Doc s. 24 -25). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 25 archivos, enumerados del 01 al 25 con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.2
expediente de la referencia se conforma de un total de 25 archivos, enumerados del 01 al 25 con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.2
Exp. No.: A.T. 110013336-035-2021-00236-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013336-035-2021-00236-01
Accionante: Alberto Sara Vizcaíno; Accionado: Colpensiones
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor Alberto Sara Vizcaíno , actuando por medio de apoderado judicial , solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones).
En concreto formuló sus pretensiones, así:
“1) Se TUTELE el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN del señor Alberto Sara Vizcaíno, el cual fue vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a no entregar respuesta a la petición radicada, el día 04 de mayo de 2021, bajo el Radicado interno No. 2021_5072984.
- Se ORDENE a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, emitir una respuesta completa, clara y de fondo al Derecho de Petición presentado el día cuatro (04) de mayo de 2021 bajo el Radicado interno No. 2021_5072984, en el sentido de resolver la petición propuesta en el pedimento en referencia, la cual se relaciona a continuación:
de Petición presentado el día cuatro (04) de mayo de 2021 bajo el Radicado interno No. 2021_5072984, en el sentido de resolver la petición propuesta en el pedimento en referencia, la cual se relaciona a continuación:
1. “Que como entidad llamada a gestionar los recursos del Régimen de Prima Media, conforme lo preceptúa el Decreto 309 de 2017, incorpore a la historia laboral del señor Alberto Sara Vizcaíno, los aportes realizados por el empleador SABBAG RADIOLOGOS, identificado bajo el Nit: 802 .000.333, correspondientes al periodo 2010-01 a 2012 -03, los cuales fueron materialmente trasladados a dicha sociedad por parte de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., según comunicación identificada con el radicado No. 010440 1031248700 del veintiuno (21) de enero de 2021.”
HECHOS
El apoderado del accionante indicó en el escrito de la acción de tutela que el señor Alberto Sara Vizcaíno se afilió al Sistema General de Seguridad Social en pensiones bajo el Régimen de Prima Media con Prestación Definida el día 10 de septiembre de 1989.
Señaló que para el año 2000 su representado se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad eligiendo como sociedad administradora al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., pero que, para el mes de abril de 2012, decidió retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y que fue con ocasión de tal3
eligiendo como sociedad administradora al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., pero que, para el mes de abril de 2012, decidió retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y que fue con ocasión de tal3
Exp. No.: A.T. 110013336-035-2021-00236-01
Fallo - Acción de Tutela
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013336-035-2021-00236-01
Accionante: Alberto Sara Vizcaíno; Accionado: Colpensiones retorno que solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el traslado de los recurso s correspondientes a los aportes que se efectuaron a favor del accionante durante el tiempo que este permaneció afiliado al RAIS sin que a l a fecha se vea reflejado tal traslado a Colpensiones.
Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, el día 04 de mayo de 2021 se elevó derecho de petición ante la entidad accionada mediante el cual se solicitó la incorporación de los aportes referidos, sin que a la fecha de interposición de la presente acc ión se haya emitido respuesta alguna frente a la solicitud presentada (Doc. 02).
2. CONTESTACIÓN ACCIONADA
El 15 de ju lio de 2021, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones , ordenando su notificación y concediendo término para que presentara el respectivo informe (Doc. 04).
Conforme lo anterior, se indicó:
Bogotá admitió la acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones , ordenando su notificación y concediendo término para que presentara el respectivo informe (Doc. 04).
Conforme lo anterior, se indicó:
2.1 Malky Katrina Ferro Ahcar actuando en calidad de directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales, indicó que la Entidad se pronunció́ de fondo, de manera clara y congruente sobre la solicitud elevada por el accionante mediante Oficio n.º BZ2021_5099450-105 5618 del 02 de junio de 2021, el cual fue debidamente notificado al correo electrónico autorizado por el accionante en la petición, esto es, juridico@belisario.com.co.
Refirió que en la respuesta suministrada al peticionario se le indic ó que se han recibido los aportes y el archivo de la historia laboral proveniente de la AFP Porvenir S.A., de los ciclos 201001 a 201203 que se cotizaron en el régimen de ahorro individual y que el cargue de los mismos está sometido a procesos automáticos establecidos con las entidades AFPS.
Consideró que, para el caso en concreto, se configuró hecho superado en razón a la expedición del oficio 02 de junio de 2021 , al ser una respuesta de fondo y suficiente, sin confusiones ni ambigüedades y en la que existe concordancia4
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Accionante: Alberto Sara Vizcaíno; Accionado: Colpensiones entre lo solicitado en la petición y lo informado en el oficio, por lo que solicita que se declare improcedente la acción de tutela interpuesta (Doc. 09).
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia proferida el 22 de julio de 2021, decidió:
“PRIMERO: DENEGAR el amparo del derecho fundamental de petición invocado por Alberto Sara Vizcaíno, a través de apoderado judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión, que podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (art. 31 decreto 2591 de
1991).
TERCERO: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
Para arribar a la conclusión anterior, el a quo resaltó que en el sub examine se encuentra acreditado que la respuesta proferida por la entidad accionada fue enviada al correo electrónico indicado en el escrito de tutela, esto es, juridico@belisario.com.co, y que la misma fue recibida el 04 de junio de 2021, verificándose que tal correo
correo electrónico indicado en el escrito de tutela, esto es, juridico@belisario.com.co, y que la misma fue recibida el 04 de junio de 2021, verificándose que tal correo corresponde al señalado en la petición y en el escrito de tutela.
Refirió que en dicha respuesta se le indic ó al accionante que se recibieron los aportes y el archivo de la historia laboral por los ciclos indicados; sin embargo, que los mismos deberán someterse a los trámites de verificación de la entidad y que los mismos se encuentran actualmente en proceso. Por lo anterior, se evidencia que hubo respuesta de fondo, concreta y coherente con lo solicitado (Doc. 14).
4. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial del accionante presentó impugnación en contra del fallo reseñado en precedencia, considerando que aunque la accionada emitió una respuesta respecto de lo peticionado, la misma no contestó de fondo lo solicitado y, en últimas, utiliza argumentos ambiguos y constitucionalmente inadmisibles para retardar su actuar en detrimento del derecho pensional del señor Alberto Sara Vizcaíno.5
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Accionante: Alberto Sara Vizcaíno; Accionado: Colpensiones Por la motivación expuesta, solicitó revocar el fallo y en su lugar ordenar a la entidad accionada tutelar el derecho fundamental de petición invocado
Accionante: Alberto Sara Vizcaíno; Accionado: Colpensiones Por la motivación expuesta, solicitó revocar el fallo y en su lugar ordenar a la entidad accionada tutelar el derecho fundamental de petición invocado ordenando a Colpensiones que emita una respuesta completa, clara y de fondo al derecho de petición presentado el día 04 de mayo de 2021. (Doc. 19).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por la juez de instancia, este Tribunal debe determinar si confirma el fallo impugnado o si, teniendo en cuenta los argumentos de la accionante, se debe revocar la decisión del a quo. Para el efecto, debe determinarse si Colpensiones desconoció el derecho fundamental de petición del señor Alberto Sara Vizcaíno como consecuencia de
accionante, se debe revocar la decisión del a quo. Para el efecto, debe determinarse si Colpensiones desconoció el derecho fundamental de petición del señor Alberto Sara Vizcaíno como consecuencia de la solicitud de incorporación de los aportes efectuados a favor del actor al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , en virtud del traslado del Régimen de6
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Accionante: Alberto Sara Vizcaíno; Accionado: Colpensiones Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación
Definida.
DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respe tuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 20161, expresó:
1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición
La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos2: (i) Formulación de la Petición, esto
20161, expresó:
1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición
La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunt o planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá luga r la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación 5; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisade manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas 6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con of recer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del
procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con of recer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente-7; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8.
De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo
1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. Jorge Ignacio Palacio Palacio. 2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T -491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T -814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T -814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C -510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T -709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C -510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T -709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T -249 de 2001.7
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Accionante: Alberto Sara Vizcaíno; Accionado: Colpensiones solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado qu e la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9.
La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conl leva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimi ento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de
desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimi ento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.
Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)”
De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y
previsto. (…)”
De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario.
9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.8
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Accionante: Alberto Sara Vizcaíno; Accionado: Colpensiones Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 202010 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el
COVID-19.
“Artículo 5.: Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse
días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario.
CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio el señor Alberto Sara Vizcaíno invoca la protección de su derecho fundamental de petición, por cuanto aduce que radicó el 04 de mayo de 2021 petición ante Colpensiones, en la que solicitó que se incorporaran los
En el caso bajo estudio el señor Alberto Sara Vizcaíno invoca la protección de su derecho fundamental de petición, por cuanto aduce que radicó el 04 de mayo de 2021 petición ante Colpensiones, en la que solicitó que se incorporaran los aportes efectuados a su favor al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
10 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contrat istas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”9
Exp. No.: A.T. 110013336-035-2021-00236-01
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Accionante: Alberto Sara Vizcaíno; Accionado: Colpensiones en virtud de su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida , sin que a la fecha de interposición de la presente acción se hubiera emitido respuesta alguna frente a la solicitud elevada.
Ante ello, Colpensiones indicó que la Entidad le proporcionó al accionante una respuesta de fondo, clara y congruente frente a la solicitud elevada mediante Oficio n.º BZ2021_5099450-105 5618 del 02 de junio de 2021, en la cual se le manifestó que los aportes efectuados a favor del actor al Fondo de Pensiones y
Oficio n.º BZ2021_5099450-105 5618 del 02 de junio de 2021, en la cual se le manifestó que los aportes efectuados a favor del actor al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por los periodos comprendidos entre el 2010-03 y 201203 y que el cargue de los mismos está actualmente sometido a los procesos automáticos establecidos con las entidades AFPS.
El a quo decidió negar el amparo solicitado al considerar que con la respuesta emitida por la entidad accionada previó a la interposición de la presente acción de tutela, se encuentran satisfechas las pretensiones de la accionante.
Conforme lo anterior, sea del caso mencionar que en el plenario se encuentran relacionadas las siguientes pruebas documentales:
(-) Copia del Derecho de Petición elevado el 04 de mayo del 2021 por el señor John Albert Gómez Pineda en calidad de apoderado judicial del señor Alberto Sara Vizcaíno, en el cual se solicitó lo siguiente:
(…) Que como entidad llamada a gestionar los recursos del régimen de prima media, conforme lo preceptúa el Decreto 309 de 2017 , incorpore a la historia laboral del señor Alberto Sara Vizcaíno los aportes realizados por el empleador SABBAG RADIOLOGOS, identificado bajo el Nit: 802.000.333, correspondientes al periodo 2010-01 a 2012 -03, los cuales f ueron materialmente trasladados a dicha sociedad por parte de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., según comunicación identificada con el radicado No 0104401031248700 del veintiuno (21) de enero de 2021.
dicha sociedad por parte de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., según comunicación identificada con el radicado No 0104401031248700 del veintiuno (21) de enero de 2021.
(-) Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones del señor Alberto Sara Vizcaíno identificado con cédula de ciudadanía 87 .38.657 por el periodo comprendido entre el mes de enero de 1967 al mes de marzo de 2021 actualizado al 12 de marzo de 2021 proferido por Colpensiones, sin10
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Accionante: Alberto Sara Vizcaíno; Accionado: Colpensiones que se evidencia la inclusión de las semanas cotizadas al régimen de ahorro individual.
(-) Copia del Oficio n.º BZ2021_5099450-1055618 del 02 de julio de 2021 por medio del cual Colpensiones da respuesta al derecho de petición presentado por el accionante el 04 de mayo de 2021 dentro del cual se expresó lo siguiente:
“(…) Respetado(a) señor(a):
Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. En respuesta a su petición de radicado en referencia nos permitimos informar que una vez verificadas las bases de datos de Colpensiones, según los soportes suministrados,
Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. En respuesta a su petición de radicado en referencia nos permitimos informar que una vez verificadas las bases de datos de Colpensiones, según los soportes suministrados, Colpensiones ha recibido los aportes y el archivo de la Historia Laboral por parte de la AFP PORVENIR, correspondiente a los ciclos 201001 a 201203 cotizados en el Régimen de Ahorro Individual, no obstante el cargue de los mismos se hace mediante procesos automáticos establecidos con las diferentes AFPs, razón por la cual est amos realizando el procesamiento de dicha información a fin de normalizar la Historia Laboral. No obstante lo anterior, se resalta que en algunos casos los archivos pueden contener errores que impiden el cargue oportuno de los ciclos requeridos, lo cual de be ser conciliado con la respectiva AFP, y que eventualmente puede ocasionar demoras adicionales.
Es de aclarar que Colpensiones se encuentra adelantando las gestiones y validaciones necesarias para de ser procedente la información se vea reflejada de forma correcta en la historia laboral del
señor ALBERTO SARA VIZCAINO.
En caso de requerir información adicional, por favor acercarse a nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC); comunicarse con la línea de servicio al ciudadano en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, o con la línea gratuita nacional al 018000 41 0909, en donde estaremos dispuestos a brindarle el mejor servicio. (…)”
(-) Copia de la constancia de acuse de recibo del Oficio n.º
2836090, o con la línea gratuita nacional al 018000 41 0909, en donde estaremos dispuestos a brindarle el mejor servicio. (…)”
(-) Copia de la constancia de acuse de recibo del Oficio n.º BZ2021_5099450-1055618 del 02 de julio de 2021 al cor reo electrónico juridico@belisario.com.co del día 04 de junio de 2021 a las 4:48 PM.
Así las cosas, examinado el contenido de la petición transcrita, se observa que se trata de una petición formulada en interés particular, respecto a la cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición. Ahora, en virtud de la ampliación de términos previsto en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, las peticiones que se radicaren durante11
Exp. No.: A.T. 110013336-035-2021-00236-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013336-035-2021-00236-01
Accionante: Alberto Sara Vizcaíno; Accionado: Colpensiones la vigencia de la emergencia sanitaria deben resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación.
Siendo así, como quiera que en la petición la actora no invoca que se preten da la materialización de otro derecho, es procedente concluir que está cobijada con
días siguientes a su presentación.
Siendo así, como quiera que en la petición la actora no invoca que se preten da la materialización de otro derecho, es procedente concluir que está cobijada con la ampliación de términos y, por tanto, la accionada contaba hasta el 18 de junio de 2021, para su resolución, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 15 de julio de 2021, bajo el argumento de no haberse recibido respuesta alguna.
Ahora bien, con la contestación a la acción, Colpensiones allegó el Oficio n.º BZ2021_5099450-1055618 del 02 de julio de 2021, a través de la cual el director de Historia Laboral de C olpensiones contestó la petición de la actora informándole que una vez, verificadas las bases de datos de Colpensiones, se constató que la entidad ha re
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