TA CUN - 11001-33-36-035-2021-00253-01-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-035-2021-00253-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Agencia Nacional de Tierras / DERECHO DE PETICIÓN – Tut ela el derecho fundamental de petición de la parte actora, y e n consecuencia, ordena al Director Ge neral de la Agencia Nacional de Tierras ANT, que proceda a contestar de fondo la solicitud de 2 de julio de 202 1 y notifique la respuesta en los términos legales / INFORMACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS A NOMBRE DE LA ENTIDAD ENJUICIADA – Teniendo en cuenta que la entidad accionada no emitió una respuesta clara, concreta y adecuada a la solicitud de la parte actora, c onsidera la Sala que en el presente asunto se vulneró el derecho f undamental de petición, se revocará la sentencia de primer grado que declaró la carencia a ctual de ob jeto por hecho su perado, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental de petición de los tutelantes.
Problema jurídico: ¿Determinar si es pe rtinente amparar el derecho fundamental de petición invocado por los tutelantes, quienes lo consideran vulnerado porque la parte accionada no ha dado una respuesta de fo ndo a la petición de 2 de julio de 2021, por med io de la cual solicitó la información de las cuentas bancarias que pertenecen a la Agencia Nacional de Tierras, entre otros aspectos?
Extracto: “(…) En ese orden de ideas, debe precisarse que la H. Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición se cumple cuando se resuelve pronta y opor tunamente la petición, d ando una res puesta de fo ndo y realizando su notificación, l o cual no devi ene necesa riamente en una resp uesta afirmativa. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando
realizando su notificación, l o cual no devi ene necesa riamente en una resp uesta afirmativa. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente y es puesta en conocimiento del peticionario; de ahí que el incumplimiento de cualquiera de estas características implica su vulneración. (…) Así las cosas, la Sal a estima pertinente traer a colación la Sentencia T-610 de 2 008, proferida por la H. Corte Constitucional, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la cual al hacer mención al núcleo esencial del derecho de petición, precisó: “(…) La jurisprudencia con stitucional ha sido consistente en señalar q ue la respuesta que sa tisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fon do l o pedido, en forma clara, precisa y congruent e. Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamentelo so licitado. La r espuesta que la Adminis tración o el pa rticular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la m ateria objeto de la petici ón y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera qu e, si la r espuesta se produce con motivo de un der echo de petición
sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera qu e, si la r espuesta se produce con motivo de un der echo de petición elevado de ntro de un proce dimiento del que conoc e la autorid ad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (…) No obstante lo anterior, observa la Sala que la parte accionada no garantizó el núcleo esencial del derecho d e petición de la parte actora, pues se evidencia que la respuesta no fue coherente con lo que pidió la parte actora en su solicitud de 2 de julio de 2 021, pues si bien le indicó las razones por las cuales actualmente no es posible realizar el pago completo de la obligación, debido a que para la vigencia 2021 no existe apropiación suficiente y necesaria pa ra efectuar el pago de la sentencia, por lo que se planteó un pago parcial, consistente en que de la cuen ta de “acreedores varios sujetos a devolución” se pague la suma de $1.189.025.100, mi entras que el saldo corresp ondiente se cancele en la vigencia 2022, con cargo al rub ro de s entencias y c onciliaciones, una vez se obt enga la apropiación presupuestal, lo cierto es que no respondió el interrogante que planteó la parte actora en la petición de 2 de julio de 2021, que se plasma nuevamente así:
apropiación presupuestal, lo cierto es que no respondió el interrogante que planteó la parte actora en la petición de 2 de julio de 2021, que se plasma nuevamente así: “(…)Se me expi da la rel ación de las cuentas bancarias que est án a nombre de l aAgencia Nacional de Tierras, indicando el nombre del banco, su número y si es de ahorros o corriente. (…) La en tidad accionada debe contestar la petición, pero no limitarse a señalar aspectos generales y diferentes al objeto de la solicitud, que no agotan el núcleo es encial del derecho señalado. (…) Es necesario aclarar, que la parte actora presentó la petición el 2 de julio de 2021, lo que significa que los 30 días con los que contaba la parte accionada para contestar de fondo, vencieron el 18 de a gosto de 2021, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 49 1 de 2020, término que se encuentra superado, en atención a la fech a en que se emite esta providencia. (…) Así las cosas, t eniendo en cuen ta que la entidad accionada no emitió una resp uesta clara, c oncreta y adec uada a la solicitud de la parte actora, considera la Sala que en el presente asunto se vulneró el derecho fundamental de petición, razón por la cual, se revocará la sentencia de primer grado que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, para en su lu gar, tutelar el derecho fundamental de petición de los tutelantes, y en consecuencia, ordenar lo pertinente. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-610 de 2008; T-952 de 2004.
(…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-610 de 2008; T-952 de 2004.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 1100133-36-035-2021-00253-01
Demandantes: ALBERTO GUENALDO y EDUARDO AYALDE GONZÁLEZ Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Asunto: Derecho de petición - Información de cuentas bancarias a nombre de la entidad enjuiciada.
Se decide la impugnaci ón presentada por la parte actora, contra el fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2021 por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
ANTECEDENTES
1. HECHOS. El apoderado judicial de los accionantes trajo a colación los siguientes: El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso No. 2018-00478, donde
ANTECEDENTES
1. HECHOS. El apoderado judicial de los accionantes trajo a colación los siguientes: El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso No. 2018-00478, donde funge como demandante Eduardo Ayalde y otro, y demandada la Agencia Nacional
de Tierras, decidió:
“(…) PRIMERO: MODIFICAR OFICIOSAMENTE la liquidación del crédito, presentada por la parte ejecutante en los términos referidos en la parte motiva de esta providencia. TENER para todos los efectos legales a que haya lugar la suma de (…) ($2.292.721.651) como valor total del crédito, al 30 de abril de 2021, a cargo de la parte demandada (…)”.
Anotó, que el 23 de abril de 2021, solicitó a la Agencia Nacional de Tierras, como apoderado de los accionantes, “(…) fijar la fecha, día y hora para el pago de la suma mencionada, con la expedición de tres cheques”, a lo cual la Oficina Jurídica de laA.T. No. 11001-33-36-035-2021-00253-01
2 entidad accionada mediante correo electrónico de 9 de mayo de 2021, indicó que “(…) Se recibe su correo, el cual será revisado para su trámite y respuesta (…)”, sin embargo, el 11 del mismo mes y año, la citada entidad le señaló a la Subdirección Administrativa y Financiera lo siguiente: “(…) respetuosamente le solicito se dé respuesta a la solicitud por parte de la dependencia a su cargo dentro de los términos de ley (…)”.
Afirmó, que el 3 de junio de 2021, solicitó por segunda vez a la Agencia Nacional de
respuesta a la solicitud por parte de la dependencia a su cargo dentro de los términos de ley (…)”.
Afirmó, que el 3 de junio de 2021, solicitó por segunda vez a la Agencia Nacional de Tierras, se señalara fecha y hora para el pago de la condena a favor de los tutelantes, a lo cual, la Oficina Jurídica de la entidad demandada mediante memorandos de 11 y 15 de junio, ambos de 2021, dio traslado a la Subdirección Administrativa y Financiera, reiterándole que “(…) desde la Oficina Jurídica fueron agotadas todas las competencias frente al proceso judicial, quedando pendiente el pago total de la condena que es una competencia que debe asumir directamente la Subdirección Administrativa y Financiera de la Agencia Nacional de Tierras a fin de no generar mayores perjuicios tanto financieros como administrativos (…)”.
Adujo, que el 2 de julio de 2021, solicitó a la entidad demandada la relación de las cuentas bancarias que están a nombre de la Agencia Nacional de Tierras, indicando el nombre del banco, su número y si se trata de una cuenta de ahorros o corriente, con el fin de solicitar su embargo, dado el incumplimiento del pago de la condena, sin que a la fecha hubiera obtenido respuesta a las peticiones elevadas, particularmente, a la del 2 de julio de 2021.
A título de amparo constitucional, solicitó:
“I. En lo que corresponde a la solicitud que presenté en representación de los señores Alberto Guenaldo Ayalde González y Eduardo Ayalde González, el 2 de julio de 2021 a la Agencia nacional (sic) de Tierras, la entidad vulneró su derecho fundamental de petición al no dar respuesta.
señores Alberto Guenaldo Ayalde González y Eduardo Ayalde González, el 2 de julio de 2021 a la Agencia nacional (sic) de Tierras, la entidad vulneró su derecho fundamental de petición al no dar respuesta.
II. Solicito tutelar el derecho fundamental de petición de mis representados, en consideración a la vulneración que causó la Agencia Nacional de Tierras, al no dar respuesta a la solicitud de la relación de cuentas bancarias que están a su nombre, indicando el nombre del banco, su número y si es de ahorros o corriente.
(…)”.
2. Contestación de la tutela. AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT. El apoderado judicial de la entidad, manifestó que la Subdirección Administrativ a yA.T. No. 11001-33-36-035-2021-00253-01
3 Financiera de la ANT expidió el Oficio No. 20216200964311 de 4 de agosto de 2021, por medio del cual dio respuesta a la petición de la parte actora, el cual fue enviado al correo electrónico que indicó la parte interesada, razón por la cual se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. El fallo de primera instancia. El A quo dispuso:
“(…)
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo del derecho fundamental invocado por los señores Alberto Guenaldo González y Eduardo Ayalde González, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
(…)”.
Para adoptar la anterior determinación, señaló que la entidad dem andada dio respuesta de fondo, concreta y coherente con lo solicitado por la parte acto ra, toda
conformidad con la parte motiva de esta providencia.
(…)”.
Para adoptar la anterior determinación, señaló que la entidad dem andada dio respuesta de fondo, concreta y coherente con lo solicitado por la parte acto ra, toda vez que explicó las razones por las cuales no puede pagar el monto orden ado, entre las que se destaca que la Agencia Nacional de Tierras no cuenta con apropiación para el rubro de sentencias y conciliaciones, pero pese a ello, plantea la posibilidad de pago parcial, y en su defecto, que el rubro sea pagado en la vigencia fiscal de 2022, sumado a que se acreditó que la respuesta fue enviada a la parte actora.
4. Impugnación. La parte actora manifestó que no es cierto que la Agencia Nacional de Tierras hubiera dado una respuesta de fondo a la petición de 2 de julio de 2021, en tanto que no se entregó la relación de las cuentas que se solicitó para ade lantar el posible embargo contra la entidad. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y se tutele el derecho fundamental de petición, con el objeto de que la entidad demandada proceda a entregar la lista de las cuentas bancarias q ue tiene a su nombre.
CONSIDERACIONES:
1. Planteamiento del caso. Consiste en determinar si es pertinente amparar el derecho fundamental de petición invocado por l os tutelantes, quienes lo consideran vulnerado porque la parte accionada no ha dado una respuesta de fondo a la petición de 2 de julio de 2021, por medio de la cual solicitó la información de las cuentas bancarias que pertenecen a la Agencia Nacional de Tierras, entre otros aspectos.
2. Tesis de la Sala. Se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia que declaró la
de 2 de julio de 2021, por medio de la cual solicitó la información de las cuentas bancarias que pertenecen a la Agencia Nacional de Tierras, entre otros aspectos.
2. Tesis de la Sala. Se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, para en su lugar, tutelar el d erechoA.T. No. 11001-33-36-035-2021-00253-01
4 fundamental de petición de la parte actora, dado que la parte accionada no emitió una respuesta congruente con lo solicitado por los tutelantes.
3. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
4. Del derecho fundamental de petición. La Constitución Política en el artículo 23, consagra el derecho de petición, como un derecho fundamental en virtud del cual, los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La Ley 1755 de 20151, en el artículo 14 prevé los términos para decidir las peticiones, y el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, proferido po r el
oportuna y completa. La Ley 1755 de 20151, en el artículo 14 prevé los términos para decidir las peticiones, y el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, proferido po r el Gobierno Nacional, en el artículo. 5, amplió los términos para decidir las peticiones, salvo los previstos en normas especiales.
Señala el artículo 5 del Decreto 491 de 2020:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.”
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando
1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento
antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando
1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.A.T. No. 11001-33-36-035-2021-00253-01
5 los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales ” (Negrilla fuera del texto original).
Respecto al derecho fundamental de petición, la H. Corte Constitucional sostuvo: "(…)
1. Derecho de petición
La Corte se ha pronunciado en torno de la obligación de la administración de dar una respuesta pronta y de fondo a las peticiones a ella formuladas, destacando el carácter fundamental del derecho de petición. En este sentido esta Corporación ha precisado el alcance del ejercicio y del contenido de este derecho fundamental en los siguientes términos:
"(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa
derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”2.
Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala estima necesario aclarar, que si bien es cierto la parte actora elevó varias peticiones ante la entidad accionada, como fueron las de 23 de abril y 3 de junio, ambas de 2021, este Tribunal únicamente procederá a analizar la última de las solicitudes elevadas que data del 2 de julio de 2021, toda vez que frente a esa es que afirma la parte actora que no ha obtenido una respuesta de fondo, como también lo sustenta en el escrito de impugnación.
a analizar la última de las solicitudes elevadas que data del 2 de julio de 2021, toda vez que frente a esa es que afirma la parte actora que no ha obtenido una respuesta de fondo, como también lo sustenta en el escrito de impugnación.
2 Ver Sentencia T-952 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.A.T. No. 11001-33-36-035-2021-00253-01
6 Hecha la anterior precisión, se advierte que la parte actora radicó petición el 2 de julio de 2021 ante la Agencia Nacional de Tierras - ANT, en los siguientes términos:
“(…)
Referencia: Proceso Ejecutivo No. 76001233300520180047800
Demandantes: Alberto Guenaldo Ayalde González y Eduardo Ayalde
González.
Demandado: Nación – Agencia Nacional de Tierras.
Atento Saludo,
Con los memorandos internos Números 20211030121813, 20211030665251 y 20211030156093 la oficina jurídica de la entidad trasladó por competencia a la Subdirección Administrativa y Financiera de la misma, las solicitudes Orfeo No. 20216200501752 de fecha 23 de abril de 2021 y 20216200599472 de 3 de junio de 2021 para el pago de una condena pecuniaria a favor de los señores Alberto Guenaldo Ayalde González y Eduardo Ayalde González, en el proceso de la referencia.
En esas se pidió fijar la fecha, hora y día para el pago de la obligación que el tribunal (sic) Administrativo del Valle del Cauca ordenó en el Auto Interlocutorio
proceso de la referencia.
En esas se pidió fijar la fecha, hora y día para el pago de la obligación que el tribunal (sic) Administrativo del Valle del Cauca ordenó en el Auto Interlocutorio No. 61 de 20 de abril de 2021, en el que se fijó que, a 30 de abril de 20 21, la cuantía adeudada a mis representados, los señores Ayalde González, asciende a (…) ($2.292.721.651,00) M/cte.
Ante la desidia de la Agencia Nacional de Tierras de responder dos (2) derechos de petición solicito:
Se me expida la relación de las cuentas bancarias que están a nombre de la Agencia Nacional de Tierras, indicando el nombre del banco, su número y si es de ahorros o corriente.
El objeto de la petición es la de solicitar el embargo de las cuentas de la Agencia Nacional de Tierras, sin dejar de lado la violación de dos derechos de petición que previamente se han formulado sin respuesta alguna, a fin de iniciar las acciones que correspondan contra los responsables.
(…)” (Negrillas y subrayado fuera del texto original).
El Subdirector Administrativo y Financiero de la Agencia Nacional de Tierras, mediante Oficio No. 20216200964311 de 4 de agosto de 2021 , dio respuesta a la anterior solicitud, de la siguiente manera:
“(…)
Asunto: Respuesta a la solicitud con radicado N° 20216200728502 del 02 de julio de 2021.
De manera atenta y con el fin de dar respuesta a la petición del asunto, nos permitimos indicar lo siguiente:A.T. No. 11001-33-36-035-2021-00253-01
7
julio de 2021.
De manera atenta y con el fin de dar respuesta a la petición del asunto, nos permitimos indicar lo siguiente:A.T. No. 11001-33-36-035-2021-00253-01
7 Con respecto al pago de la liquidación del proceso ejecutivo N° 76001-23-33008-2018-00478-00, donde figura como demandante Eduardo Ayalde y otro y como demandado la Agencia Nacional de Tierras, la Oficina Jurídica mediante los memorandos N° 20211030114693 del 6 de mayo de 2021, el N° 20211030121813 del 11 de mayo de 2021 y el N° 20211030156093 del 15 de junio de 2021, solicitó a la Subdirección Administrativa y Financiera información con respecto al pago de la liquidación del crédito que tiene origen en el proceso mencionado, donde mediante Auto Interlocutorio N°. 61 del 20 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle resolvió:
“(…) PRIMERO: MODIFICAR OFICIOSAMENTE la liquidación del crédito, presentada por la parte ejecutante en los términos referidos en la parte motiva de esta providencia. TENER para todos los efectos legales a que haya lugar la suma de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($2.292.721.651) como valor total del crédito, al 30 de abril de 2021, a cargo de la parte demandada (…)”.
En los memorandos relacionados previamente la Oficina Jurídica traslada por competencia la solicitud de pago de la sentencia mencionada, sin embargo,
de la parte demandada (…)”.
En los memorandos relacionados previamente la Oficina Jurídica traslada por competencia la solicitud de pago de la sentencia mencionada, sin embargo, mediante memorando 20216200067633 del 29 de marzo de 2021, donde se responde el memorando 20211030054563 del 17 de marzo de 2021 y se hace referencia al memorando 20211030024583 del 19 de febrero de 2021, esta dependencia ya se había pronunciado al respecto, informando que, para este caso en específico, el pago ordenado por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, se encontraba registrado por valor de DOS MIL CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS $2.045.982.753 (al día de hoy modificado por el Tribunal Administrativo del Valle mediante Auto Interlocutorio N°. 61 del 20 de abril de 2021 por valor de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VENTIÚN MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS $2.292.721.651) y que dicho valor superaba el que inicialmente estaba destinado para el pago de los predios y que se informó a la Subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas.
En este sentido se hizo alusión a una solicitud que elevó esta Subdirección a la Dirección General de Presupuesto Público Nacional mediante oficio N° 20206200515541 del 9 de junio de 2020, en la que se solicitó concepto sobre el “Rubro presupuestal para pago de una Sentencia originada en un Subsidio
la Dirección General de Presupuesto Público Nacional mediante oficio N° 20206200515541 del 9 de junio de 2020, en la que se solicitó concepto sobre el “Rubro presupuestal para pago de una Sentencia originada en un Subsidio Integral de Tierras-SIT”, consulta con la que se concluyó que la Agencia Nacional de Tierras – ANT, puede acudir a su autonomía presupuestal, resolviendo el pago de la sentencia en cuestión así: Pagar una parte con los recursos existentes en la cuenta de acreedores varios sujetos a devolución y que para este caso es por valor de MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES VEINTICINCO MIL CIEN PESOS $1.189.025.100 y el valor restante o saldo por cubrir de este proceso, se deberá pagar con cargo al rubro de sentencias y conciliaciones.
No obstante, la ANT para la vigencia 2021 no cuenta con apropiación para el rubro de sentencias y conciliaciones, pues aunque esta subdirección remitió el memorando con radicado 20206200042143 de fecha 6 de marzo de 2020, solicitando a la Oficina Jurídica el valor correspondiente a las sentencias en contra de la ANT, con el fin de que se previeran para la vigencia 2021, al cual, no se recibió respuesta sino hasta el día 13 de mayo de 2020, donde se indicó que el valor correspondiente al proceso ejecutivo 2018-00478 era por la suma de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS $2.195.887.996. Esta suma no fue incluida en el anteproyecto que presentó laA.T. No. 11001-33-36-035-2021-00253-01
OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS $2.195.887.996. Esta suma no fue incluida en el anteproyecto que presentó laA.T. No. 11001-33-36-035-2021-00253-01
8 Agencia, dado que el plazo máximo para el registro definitivo y su radicación en el SIIF Nación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el 31 de marzo de cada año, pues el anteproyecto de Presupuesto General de la Nación debe ser presentando por dicho Ministerio a las comisiones económicas de Senado y Cámara, durante la primera semana del mes de abril de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del estatuto Orgánico de Presupuesto.
Ahora bien, para realizar el pago es necesario contar con la apropiación presupuestal respectiva, suma que actualmente es por valor de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VETIÚN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS $2.292.721.651, apropiación que la ANT no tiene en esta vigencia como se informó a la Oficina Jurídica mediante memorando N° 20216200067633 del 29 de marzo de 2021, donde se explica ampliamente la situación presupuestal de la Agencia con relación al rubro de sentencias y se presenta la opción del pago parcial con los recursos existentes en la cuenta de “acreedores varios sujetos a devolución”.
Adicionalmente, en reunión sostenida el 19 de abril del presente año y a la cual se hace referencia el memorando con radicado N° 20211030156093 del 15 de junio de 2021, se reiteró la falta de apropiación para poder efectuar dicho pago
Adicionalmente, en reunión sostenida el 19 de abril del presente año y a la cual se hace referencia el memorando con radicado N° 20211030156093 del 15 de junio de 2021, se reiteró la falta de apropiación para poder efectuar dicho pago y se planteó nuevamente la posibilidad de pagar una parte de la misma con los recursos existentes en la cuenta de “acreedores varios sujetos a devolución”, donde existe un valor de MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES VEINTICINCO MIL CIEN PESOS $1.189.025.100 para el pago de los terrenos que originaron la demanda objeto de este documento, el valor restante se pagaría en la vigencia 2022 con cargo al rubro de sentencias.
En esta reunión la Subdirección solicitó a la Oficina Jurídica realizar un acercamiento con el apoderado de los demandantes para plantear esta opción y de esta manera proceder al pago parcial y minimizar los riesgos por incumplimiento en el pago de las obligaciones acaecidas.
De esta manera, es necesario que desde la Oficina Jurídica se indique si se acepta el pago parcial en esta vigencia y el valor restante para la vigencia 2022 mediante el rubro de sentencias o si el pago total del valor de la sentencia se hará para la vigencia 2022, cuando exista la apropiación que
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