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TA CUN - 11001-33-36-035-2021-00276-01-(11-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-035-2021-00276-01-(11-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-36-035-2021-00276-01 Demandante: VALENTINA GIRALDO GONZALES Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: CONFIRMA FALLO IMPUGNADO-AMPARA DEBIDO PROCESO Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por la señora María Nayibe Díaz López en su calidad de tercera vinculada al proceso (archivo 95) y la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia (archivo 98), contra la sentencia de 6 de septiembre del año 2021 (archivo 78), proferida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “RESUELVE PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Valentina Giraldo González, por las razones expuestas. SEGUNDO: ORDENAR al Secretario de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá o quien haga sus veces que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice el trámite señalado en la Directriz emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil el 21 de febrero de 2021 y, en consecuencia, le solicite a dicha Comisión la autorización para utilizar la lista de elegibles en firme del

trámite señalado en la Directriz emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil el 21 de febrero de 2021 y, en consecuencia, le solicite a dicha Comisión la autorización para utilizar la lista de elegibles en firme del empleo denominado Profesional Especializado Código 222, Grado 24 dentro del Proceso de Selección Nº 741.Expediente: 11001-33-36-035-2021-00276-01 Actora: Valentina Giraldo González Acción de tutela - impugnación

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TERCERO: ORDENAR al director de la Comisión Nacional de Servicio Civil o quien haga sus veces para que junto con la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justiciade Bogotá, dentro de los cinco (5) días siguientes al trámite cumplido por la entidad territorial, referido en el numeral anterior, determinen si el empleo Profesional Especializado Código 222, Grado 24 que en la actualidad ocupa la señora Nayibe Díaz López, tiene la misma denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes que el empleo al que se postuló la accionante dentro del Proceso de Selección N.º 741.Y de ser así, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, dentro de los cinco (5) días siguientes, deberá nombrar en período de prueba en dicho cargo a la señora Valentina Giraldo González. CUARTO: NO TUTELAR los derechos al acceso a cargos y funciones públicas, al trabajo en conexidad con la vida digna, a la igualdad, la dignidad humana y el acceso a la carrera administrativa referidos por la accionante, por las razones expuestas. (…)” I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) Mediante escrito presentado en sede electrónica el 26 de agosto del año 2021, la señora Valentina Giraldo Gonzales, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Comisión Nacional Del Servicio Civil y la Secretaría Distrital De Seguridad, Convivencia Y Justicia, con el fin de solicitar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de debido proceso, el principio constitucional al mérito, el acceso

demanda en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Comisión Nacional Del Servicio Civil y la Secretaría Distrital De Seguridad, Convivencia Y Justicia, con el fin de solicitar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de debido proceso, el principio constitucional al mérito, el acceso a cargos y funciones públicas, el trabajo en conexidad con la vida digna, la igualdad, la dignidad humana y el acceso a la carrera administrativa mediante el concurso de méritos (archivos 00 y 39), con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES PRIMERA: Con fundamento en los hechos expuestos, normas citadas y criterios jurisprudenciales existentes sobre la materia, le solicito señor Juez se me protejan y tutelen los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD DE TODOS ANTE LA LEY, A PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MÉRITO, AL ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, AL ACCESOExpediente: 11001-33-36-035-2021-00276-01 Actora: Valentina Giraldo González Acción de tutela - impugnación

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A LA CARRERA ADMINISTRATIVA A TRAVES DEL CONCURSO DE MERITOS, AL TRABAJO Y A LA DIGNIDAD HUMANA, vulnerados por las entidades accionadas. SEGUNDA: Se ordene a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justiciade la Alcaldía Mayor de Bogotá, que en el término de 48 horas, reporte a la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, la vacante definitiva, con denominación Profesional Especializado, código 222, grado 24, generada con posterioridad a la convocatoria 741 de 2018 y que se encuentra provista con la señora MARÍA NAYIBE DÍAZ LÓPEZ, identificada con C.C.51.978.329, según Resolución 029 del 28 de enero de 2019, con nombramiento en provisionalidad, por tratarse del mismo empleo al de la OPEC 51602 o en su defecto equivalente, conforme a las normas expuestas. Así mismo reportar las demás vacantes definitivas existentes y que correspondan al aludido empleo. TERCERA: Se ordene a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justiciade la Alcaldía Mayor de Bogotá, que en el mismo término de las 48 horas, solicite a la CNSC, la autorización de uso de lista de elegibles de la OPEC 51602 de la convocatoria 741 de 2018, con mi nombramiento en periodo de prueba en la vacante definitiva referida en el numeral anterior, o en otra si existiere; por ocupar la primera posición en la referida lista. CUARTA: Se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, en el término de 48 horas siguientes a las citadas en los numerales anterior, autorizar el uso de lista de elegibles de la OPEC 51602, con mi nombramiento en periodo de prueba.” (archivo 01). 2) Efectuado el respectivo reparto le correspondió por competencia el

en el término de 48 horas siguientes a las citadas en los numerales anterior, autorizar el uso de lista de elegibles de la OPEC 51602, con mi nombramiento en periodo de prueba.” (archivo 01). 2) Efectuado el respectivo reparto le correspondió por competencia el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (archivo39) B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1.La accionante participó en la convocatoria N° 741 de 2018 para el empleo denominado “Profesional Especializado Código 222, Grado 24, OPEC 51206” en la cual ocupó la posición número 13 dentro de la lista de elegibles; una vez culminadas las etapas, la CNSC publicó la firmeza deExpediente: 11001-33-36-035-2021-00276-01 Actora: Valentina Giraldo González Acción de tutela - impugnación

4 la lista de elegibles través de la Resolución 20192330118885 del 29 de noviembre de 2019. 2. El día 7 de marzo del año en curso, elevó Derecho de Petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil con radicado N°2021320049972 por medio del cual solicitó el envío de la lista de elegibles en firme de la convocatoria No 741. Solicitud que fue contestada con número de radicado 20211020506421 del 6 de abril de 2021. 3. En atención a la respuesta emitida anteriormente por parte de la CNSC, la accionante con petición No 2021320805742, informó que ocupaba el puesto número 13 de la lista de elegibles para proveer empleos de carrera administrativa y solicitó a la entidad manifestar si se encontraba en espera de una vacante en el mismo empleo durante la vigencia de la lista, solicitud que fue contestada con radicado N° 20211020790301 del 15 de junio de 2021. 4. Con relación a las respuestas emitidas por parte de la CNSC, señala la actora que solamente autorizó el uso de la lista OPEC 51206 hasta la posición número 12, quedando a la espera de que se genere una vacante para ser elegida su posición y poder ser nombrada en periodo de prueba. 5. Manifiesta la interesada que, previo conocimiento de la existencia de una vacante definitiva del empleo, esta se encuentra en cargo provisional ocupada por la señora María Nayibe Díaz. 6. Por esta razón, el 18 de junio de 2021 tramitó Derecho de Petición ante la Secretaria Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia para obtener información sobre las vacantes existentes, el tiempo, la experiencia de laExpediente: 11001-33-36-035-2021-00276-01 Actora: Valentina Giraldo González Acción de tutela - impugnación 5

5 persona que ocupaba el cargo y si se ha tenido en cuenta la lista de elegibles del concurso; y en atención a la Ley 1960 de 2019 y el Criterio Unificado del 22 de septiembre de 2020 se solicite autorización a la CNSC para usar la lista de elegibles para ser nombrada en periodo de prueba. Esta petición fue contestada por la Directora de Gestión Humana de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá a través del radicado No 20215200394432 del 30 de junio de 2021. 7. El 11 de julio de 2021 la accionante presentó nuevamente Derecho de Petición solicitando la notificación de la resolución de nombramiento en periodo de prueba en el cual se encuentra provisionalmente la señora María Nayibe Díaz López, la cual el 29 de julio de 2021 la Directora de Gestión Humana de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá con radicado No 20215200485292 le contestó la solicitud elevada. 8. Señala la accionante que las 8 vacantes ofertadas en la convocatoria 741 de 2018, OPEC 51602 se ubican en la Casa de Justicia de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, mismo lugar donde se encuentra la vacante en provisionalidad de la señora María Nayibe, desconociendo así la normatividad aplicable y vulnerando sus derechos. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 26 de agosto del año 2021, el Juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra de Comisión Nacional Del Servicio Civil Y Secretaría Distrital De Seguridad, Convivencia Y Justicia, y ordenóExpediente: 11001-33-36-035-2021-00276-01 Actora: Valentina Giraldo González Acción de tutela - impugnación 6

6 notificar a la señora María Nayibe Díaz López para que dentro del término de 2 días se pronunciara sobre la acción de tutela. (archivo 40). D. La posición de las autoridades demandadas y el tercero vinculado 1. A través de respuesta allegada por la señora María Nayibe Díaz (archivo 58), manifiesta en síntesis que, la tutela propuesta se torna improcedente con quiera que la accionante cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios para solicitar lo aquí pretendido; adicionalmente, advirtió que, el artículo 6º de la Ley 1960 de 2019, no es aplicable a su caso en concreto, pues, el cargo que ella ostenta no quedó en vacancia definitiva con posterioridad a la Convocatoria No. 741 de 2018 –Distrito Capital. 2. A través de memorial radicado mediante correo electrónico del 31 de agosto de 2021, la Directora Jurídica y Contractual de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, presentó el informe requerido en la admisión de la tutela, manifestado en síntesis (archivo 60), que las listas de elegibles son actos administrativos de carácter particular cuyo fin es el de establecer la forma de provisión de los cargos convocados por concurso, es decir que, consiste en un listado de enumeración por puntaje obtenido de las personas que concursaron y, es con la conformación de la lista que, se materializa el principio del mérito de la carrera administrativa. Por lo tanto las listas de elegibles conformadas en el marco de un proceso de selección, cuando se encuentran en firmes, generan para los participantes que allí se encuentran el derecho subjetivo a ser nombradosExpediente: 11001-33-36-035-2021-00276-01 Actora: Valentina Giraldo González Acción de tutela - impugnación 7

7 en periodo de prueba en las vacantes ofertadas dentro de los 10 días siguientes a la firmeza del acto administrativos de la lista de elegibles. Por otra parte, advirtió la improcedencia del presente trámite constitucional como quiera que la accionante cuenta con los mecanismos de defensa judicial ordinarios para solicitar lo aquí pretendido; además, señaló que en el presente asunto no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara el mecanismo constitucional como mecanismo transitorio de protección. Finalmente, indicó que el uso de la lista de elegibles requiere de un trámite previo para su utilización, en ese sentido la Secretaria Distrital está sujeta a que la Comisión Nacional del Servicio Civil autorice su uso. 3. A través de memorial radicado mediante correo electrónico del 31 de agosto de 2021 Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, presentó el informe requerido en la admisión de la tutela, manifestando en síntesis, (archivo64). La entidad manifiesta la improcedencia de la acción por cuanto, no existe un perjuicio irremediable con las normas que rigen el concurso de méritos, ya que en la jurisdicción contenciosa administrativa existen mecanismos que garantizan la protección de los derechos puestos en controversia. Por otro lado precisa la comisión que, para hacer uso de las listas de elegibles para proveer cargos de carrera, se debe hacer una solicitud previa por parte de la entidad que realiza la convocatoria; así mismo solicita la desvinculación de la acción.Expediente: 11001-33-36-035-2021-00276-01 Actora: Valentina Giraldo González Acción de tutela - impugnación 8

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E. La sentencia impugnada El Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de 6 de septiembre del presente año (archivo 78 expediente digital), expuso: En cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela la accionante no elevó la solicitud como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sino que satisfizo el requisito teniendo en cuenta los hechos analizados por principio de subsidiaridad, ya que, teniendo en cuenta lo advertido por la Corte Constitucional dentro de las divergencias de los concursos de méritos, los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, no son eficaces para la protección de derechos constitucionales pretendidos en el caso concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, el Juez de primer grado entra a resolver el problema jurídico para establecer si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, puntualizando el numeral 4° del artículo 6 de la ley 1960 de 2019 que modificó el artículo 31 de la ley 909 de 2004. Así las cosas, el a quo analizó conjuntamente las pruebas allegadas concluyendo que la señora Valentina Gonzáles participó en el proceso No 741 aprobando todas la etapas del concurso, ocupando la posición N° 13 en la lista de elegibles conformada en la Resolución No. 20192330118885 del 29 de noviembre de 2019, para proveer 8 vacantes de empleo de carrera identificado con el OPEC 51206, lista que se encuentra en firme desde el 18 de febrero de 2020; vacantes que fueron ocupadas por lasExpediente: 11001-33-36-035-2021-00276-01 Actora: Valentina Giraldo González Acción de tutela - impugnación

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9 personas que ocupaban un puesto superior al obtenido por la accionante cubriendo así hasta la posición N° 12; estableciendo que meses después de la oferta de empleo No. 741 se declaró como vacante definitiva el empleo con denominación profesional Especializado Código 222, Grado 24, por abandono del cargo, puesto que fue ocupado en provisionalidad por la señora María Nayibe Diaz López. De conformidad con lo anterior, el Juez determinó que la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia vulneró el derecho al debido proceso, debido que la entidad no ha reportado a la Comisión Nacional del Servicio Civil la vacante definitiva denominada Profesional Especializado Código 222, Grado 24, que en la actualidad está a cargo de la señora María Nayibe Díaz López, razón por la cual, encontró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, toda vez que, la Secretaría Distrital accionada no ha reportado la vacante definitiva del cargo antes señalado. Finalmente, respecto a la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo en conexidad con la vida digna, la igualdad, la dignidad humana y el acceso a la carrera administrativa, consideró que no han sido vulnerados, esto en consideración a que la accionante no tiene un derecho consolidado sino una mera expectativa de ser nombrada en el cargo profesional especializado. F. La impugnación de la sentencia En sede electrónica, mediante correo recibido el 10 de septiembre de 2021, la señora María Nayibe Díaz López, impugnó el fallo de primera instancia (archivo 95), asimismo, la Secretaría Distrital de Seguridad,Expediente: 11001-33-36-035-2021-00276-01 Actora: Valentina Giraldo González Acción de tutela - impugnación 10

10 Convivencia y Justicia, mediante escrito radicado en la misma fecha, presentó impugnación contra el fallo del 6 de septiembre de 2021, recurso que fue concedido por el a quo en auto de 13 de septiembre de 2021 (archivo 100), manifestando, en síntesis, lo siguiente: a) María Nayibe Díaz López - vinculada. 1. La señora María Nayibe advierte que en la secretaria Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia existen 2 cargos de profesional especializado Código 222 Grado 24, en las cuales solo se le notificó a ella las resultas de la decisión de tutela, razón por la cual ella invoca la nulidad de todo lo actuado. 2. Así mismo arguye sobre la improcedencia de la tutela al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad ni existir un perjuicio irremediable, ya que, no se menciona ni se prueba la ocurrencia de alguno en el escrito de tutela, además en el caso concreto, se configura un conflicto frente a la aplicación de la Ley 1960 de 2019, puesto que, no existe una razón válida para decir que la Jurisdicción Contenciosa no resulta eficaz para adoptar medidas frente al presente asunto. 3. Resalta que lo que pretende la accionante es que se apliquen las nuevas reglas establecidas en la Ley 1960 de 2019, en atención a que la convocatoria inició el 29 de septiembre de 2018 y, de acuerdo con lo previsto en la Ley 4 de 1913 esta solo rige para las situaciones posteriores a la fecha de su promulgación, lo que quiere decir que la Ley 1960 de 2019 solo puede regir con efectos hacia el futuro.Expediente: 11001-33-36-035-2021-00276-01 Actora: Valentina Giraldo González Acción de tutela - impugnación 11

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4. Teniendo en cuenta lo anterior fundamenta la improcedencia de darle aplicación al artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, puesto que la Convocatoria 741 del 2018 no le es aplicable de manera general, ya que, por disposición de esta y de manera particular, no es adaptable al cargo que actualmente ostenta, pues, la convocatoria mencionada y el nombramiento de provisionalidad ocurrió el 28 de enero de 2019, lo cual permite evidenciar que la vacante no fue convocada. 5.Finalmente, la señora María Nayibe Díaz solicita protección especial en calidad de empleada de provisionalidad ya que padece de cáncer de tiroides, y actualmente es perteneciente a la organización sindical “Sunset” fungiendo allí el cargo de secretaria jurídica, manifestando que el artículo 39 de la constitución política le garantiza esa protección. b) Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia. 1. Resalta que, a través de la convocatoria 741 de 2018 se ofertaron 8 empleos y pagó la realización de la misma promoviendo el uso de la lista de elegibles OPEC 51602, ocupando en su totalidad las vacantes disponibles, así mismo la vacante en la que se encuentra la señora María Nayibe Díaz en provisionalidad, no corresponde a las vacantes provistas en la convocatoria ya que se generó con posterioridad al registro de la OPEC en referencia. 2. La Entidad impugnante señala que, ha venido cumpliendo con lo estipulado en las directrices expedidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y ha reportado las vacantes definitivas con la finalidad de hacer uso de las listas de elegibles vigentes generadas por las causales del artículo 41 de la ley 909 de 2004.Expediente: 11001-33-36-035-2021-00276-01 Actora: Valentina Giraldo González Acción de tutela - impugnación

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3. Menciona que la señora Valentina Giraldo González ocupa el puesto 13 en la lista de elegibles del 29 de enero de 2019, razón por la cual no alcanzó el puntaje requerido para ocupar el empleo, ya que de acuerdo con el número de vacantes se encuentran en su totalidad proveídas, la accionante se encuentra con la expectativa de su nombramiento en periodo de prueba, pues depende de la generación de una vacante definitiva dentro de la vigencia de la lista de elegibles. 4. finalmente argumenta que la acción de tutela propuesta no está llamada a prosperar por no configurarse los requisitos de procedibilidad general de la acción de tutela, ya que, para el asunto existen medios de control legales en sede administrativa con miras a proteger los derechos vulnerados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizadoExpediente: 11001-33-36-035-2021-00276-01 Actora: Valentina Giraldo González Acción de tutela - impugnación

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13 válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Secretaría Distrital de Seguridad, con el fin de que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, se proceda a reportar la vacante definitiva que se encuentra provista en provisionalidad por la señora María Nayibe Díaz López. El juez de primera instancia declaró procedente la acción de tutela toda vez que para proteger los derechos de carrera administrativa es el medio de protección más eficaz; así mismo, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora, ya que, de acuerdo con las directrices emitidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la normativa aplicable a la carrera administrativa, las entidades deben informar los cargos que queden vacantes de manera definitiva a la mentada Comisión La tercera vinculada al proceso y la Secretaría Distrital de Seguridad no están de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, consideran que la tutela no está llamada a prosperar en el entendido que la accionante del asunto cuenta con los mecanismos de defensa judicial ordinarios ante la jurisdicción contenciosa administrativa; por otro lado, argumentan sobre la aplicación de la ley 1960 de 2019 para el caso concreto, entendiendo que la norma que se solicita se de aplicación, es posterior a la convocatoria realizada en septiembre de 2018.Expediente: 11001-33-36-035-2021-00276-01 Actora: Valentina Giraldo González Acción de tutela - impugnación 14

14 En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que, de las súplicas y argumentos consignados en la demanda junto con las pruebas allegadas al expediente se puede establecer que las pretensiones de la actora van encaminadas a que se reporte la vacante definitiva con denominación Profesional Especializado, código 222, grado 24, generada con posterioridad a la convocatoria 741 de 2018, la cual se encuentra provista por la señora María Nayibe Díaz López, en provisionalidad. Asimismo, pretende que se le ordene a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, que solicite la autorización para hacer uso de la lista de elegibles que resultó del proceso de selección convocatoria 741 de 2018. Al respecto, observa la Sala que mediante la Ley 1960 de 2019 en su artículo 6º modificó el numeral 4º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 en lo relativo a las listas de elegibles, así: ARTÍCULO 6. El numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, quedará así: “ARTÍCULO 31. El proceso de selección comprende: 1. (…) 2 (…) 3 (…)Expediente: 11001-33-36-035-2021-00276-01 Actora: Valentina Giraldo González Acción de tutela - impugnación 15

4 Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad.” (Se destaca). En consecuencia, la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo 165 del año 2020 “por el cual se reglamenta la conformación, organización y manejo del banco nacional de listas de elegibles para el sistema general de carrera y sistemas específicos y especiales de origen legal en lo que les aplique”, en el parágrafo del artículo 8º, reglamentó la facultad de poder utilizar las listas de elegibles durante su vigencia en los siguientes eventos, mientras que, el artículo 9º estipuló la necesidad de contar con autorización por parte de la Comisión, para hacer uso de las listas de elegibles, a saber: “Art 8º uso de lista de elegibles. Durante su vigencia las listas de elegibles serán utilizadas para proveer definitivamente las vacantes de la respectiva entidad, en los siguientes casos: 1. Cuando el elegible nombrado no acepte el nombramiento o no se posesione en el cargo o no supere el periodo de prueba. 2. Cuando se genere la vacancia definitiva de un empleo provisto mediante la lista de elegibles objeto de un concurso de méritos con ocasión de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. 3. Cuando se generen vacantes del “mismo empleo” o de “cargos equivalentes” en la misma entidad. PARAGRAFO. Las listas de elegibles también podrán ser utilizadas para la provisión de los empleos temporales de que trata la Ley 9090 de 2004, para lo

3. Cuando se generen vacantes del “mismo empleo” o de “cargos equivalentes” en la misma entidad. PARAGRAFO. Las listas de elegibles también podrán ser utilizadas para la provisión de los empleos temporales de que trata la Ley 9090 de 2004, para lo cual los nominadores deberán solicitarlas a la CNSC teniendo en cuenta las listas que hagan parte del BNLE yExpediente: 11001-33-36-035-2021-00276-01 Actora: Valentina Giraldo González Acción de tutela - impugnación

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que correspondan a un empleo de la misma denominación, código, y asignación básica del empleo a proveer.” (Se resalta). “ART. 9º—Autorización del uso de listas de elegibles. Corresponde a la CNSC autorizar a la entidad, el uso de las listas de elegibles.” Nótese como la norma antes transcrita establecía una facultad para utilizar las listas de elegibles pero una obligación a las entidades empleadoras de solicitarlas, la cual le daba la posibilidad a estas de hacer uso o no de las listas de elegibles que se encontraran vigentes; asimismo, se impuso la obligación de contar con la autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil para hacer uso de la las listas de elegibles que se encontraran vigentes. Ahora bien, la norma en comento fue modificada por el artículo 2º del acuerdo 13 de 2021 emitido por la CNSC, el cual eliminó la potestad facultativa antes señalada, para en su lugar, establecer la obligatoriedad del uso de las listas de elegibles, así: “Art 2º - modificar el artículo 8º del Acuerdo CNSC-0165 de 2020, en los siguientes términos: Art 8º uso de lista de elegibles. Durante su vigencia las listas de elegibles serán utilizadas para proveer definitivamente las vacantes de la respectiva entidad, en los siguientes casos: 1. Cuando el elegible nombrado no acepte el nombramiento o no se posesione en el empleo o renuncie al periodo durante el periodo de prueba o no supere el periodo de prueba. 2. Cuando se genere la vacancia definitiva de un empleo provisto mediante la lista de elegibles conformada en virtud del respectivo concurso de méritos, con ocasión de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la ley 909 de 2004. 3. Cuando, durante su vigencia, se genere nuevas vacantes del “mismo empleo” o de “empleados equivalentes” en la misma

respectivo concurso de méritos, con ocasión de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la ley 909 de 2004. 3. Cuando, durante su vigencia, se genere nuevas vacantes del “mismo empleo” o de “empleados equivalentes” en la misma entidad.Expediente: 11001-33-36-035-2021-00276-01 Actora: Valentina Giraldo González Acción de tutela - impugnación

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En relación con la modificación antes señalada, pone de presente la sala que, dicha modificación eliminó la potestad facultativa que ostentaban las entidades para hacer uso o no de las listas de elegibles vigentes; luego, se

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