🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-36-035-2021-00287-01-(20-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-035-2021-00287-01-(20-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La vulneración al derecho de petición alegada por la parte accionante cesó durante el trámite constitucional, por lo cual considera la sala que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciars e, y en tal m edida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela / DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD, COMO TAMPOCO LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL MÍNIMO VITAL, VIDA, SALUD E INTEGRI DAD PERSONAL – No encontró vulnerados los restantes derechos fundamentales invocados, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Problema jurídico: Establecer si, ¿la UARIV vulneró los derech os fundamentales de petición, vida, salud e integridad pers onal d el señor ( …) al haber omitido contestar en forma concreta la petición del doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), o si por el contrario, en el asunto se configura la carencia actual d e objeto por hecho superado, como lo argumentó la juez de instancia?

Extracto: “(…) del materi al probatorio traído al expediente se verifica que el demandante actuando en nombre propio elevó petición ante la UARIV buscando se le otorgue la ayuda humanitaria de emergencia, se le realice un nuevo PAARI, y de

Extracto: “(…) del materi al probatorio traído al expediente se verifica que el demandante actuando en nombre propio elevó petición ante la UARIV buscando se le otorgue la ayuda humanitaria de emergencia, se le realice un nuevo PAARI, y de ser el caso, se le indique la fecha exacta en la cual se le entregará dicha ayuda, así mismo, requirió se expida certificación familiar sobre su esta do en el Registro Único de Víctimas –RUV. (…) Frente a la solicitud, la UARIV emitió los oficios 202172023778321 de 24 de agosto de 2021 y 202172029648591 de 9 de septiembre de 2021, indicando al actor que no es posible acce der a la solicitud de realizar un nuevo PAARI, co mo quiera que dicho proceso y a fue realizado y el resultado es que su situación de vulnerabilidad es LEVE, por lo cual se le asignó un único pago de ayu da humanitaria por la suma de ochocientos diez mil pesos m/cte ($810.000), el cual f ue cobrado el 08 de marzo de 2021, en esa medida, le señaló que no era procedente la entre ga de un nuevo pago, toda vez qu e la ayuda entregada tiene una vigencia de un año. De igual forma, anexó a la respuesta la certificación familiar sobre el estado en el RU V. (…) La última respuesta fue puesta en conocimiento del actor el 9 de septiembre de 2021 por medio electrónico, a la dirección autorizada para notificaciones

informacionjudicial09@gmail.com. (…) Con lo narrado previamente, es posible concluir que la vulneración al derecho de petición alegada por la parte accionante cesó durante el trámite constitucional,

informacionjudicial09@gmail.com. (…) Con lo narrado previamente, es posible concluir que la vulneración al derecho de petición alegada por la parte accionante cesó durante el trámite constitucional, por lo cual considera la sala que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela. (…) Finalmente, es menester precisar que en el asunto no se encontró probada la vulneración del derecho fundame ntal a la igualdad, como tampoco la vulneración de los derechos al mínimo vital, vida, salud e integridad personal alegados por la parte activa de la acción. Por todo lo anterior, se confirmará la decisión de instancia. (…) La sala encuentra que se debe confirmar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que en el trámite de la acción constitucional cesó la vul neración al derecho de petición alegada, pues se pudo evidenciar que la entidad otorgó un respuesta de fondo y congruente a la solicitud del accionante elevada el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) con el radicado 2021-711-1854090-2, indicándole al accionante el estado de la entrega de la ayuda humanitaria, y las razones por las cuales no es posible realizar un nuevo pago, ni un nuevo proceso de medición de carencias habida cuenta que el reconocimiento y p ago de la ayuda humanitaria se realizó el 8 de marzo de

entrega de la ayuda humanitaria, y las razones por las cuales no es posible realizar un nuevo pago, ni un nuevo proceso de medición de carencias habida cuenta que el reconocimiento y p ago de la ayuda humanitaria se realizó el 8 de marzo de 2021, y tiene una vigencia de doce meses. (…) En ese orden, la sala considera que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estadoreferentes a la operancia de la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y en tal medida, se evidencia que se cu mplió con el cometido de la acción de tutela. (…) De igual f orma, en el asunto no se encontró probada la vulneración del derech o fundamental a la igualdad, como tampoco la vulneración de los derechos al mínimo vital, vida, salud e integridad personal alegados por la parte activa de la acción. (…) La sala confirmará la sentencia proferida por el diecisiete (1 7) de septiembre de d os mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y C inco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T015, en e. 22/ 2019; T172, a br. 1/2013; T230, jul. 7/2020; T-059 de 2016; T-451, jul. 14/2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; D Ley 1755 de 2015; Decreto

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; D Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001-33-36-035-2021-00287-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Álvaro Ramírez Quintero Accionada: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las

Víctimas - UARIV

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición, y no probados la vulneración de los restantes derechos invocados.

2. ANTECEDENTES

El señor Álvaro Ramírez Quintero actuando en nombre propio, instauró acción de tutela 1 contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, con el objeto de obtener el amparo de los derechos

contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, con el objeto de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, vida, salud e integridad personal.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la entidad accionada:

“Ordenar a la UNID AD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo. Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las victimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho a la igualdad, mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición

1 PDF No. 2 Documento No 2. Reparto y Radicación Samai.Radicación: 11001-33-36-035-2021-00287-01 Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Álvaro Ramírez Quintero

Accionadas: UARIV

manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda”

3. HECHOS

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Álvaro Ramírez Quintero

Accionadas: UARIV

manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda”

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

3.1. El 12 de agosto de 2021 el señor Álvaro Ramírez Quintero presentó una petición en interés particular, solicitando la atención humanitaria según la sentencia T-025 de 2004 y una nueva valoración del PAARI y la medición de carencias para que se le continúe otorgando la atención humanitaria, que es cada tres meses siempre que se siga en estado de vulnerabilidad, por lo que argumenta que a la fecha cumple con los requisitos.

3.2. Sostiene que UARIV no contestó el derecho de petición, ni de forma ni de fondo, además, establece que la entidad evade la responsabilidad expidiendo una resolución por la cual manifiesta que el estado de vulnerabilidad del accionante ha sido superado.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de s iete (7) de siete de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 2 admitió la acción de tutela, ordenó la notificación al director de UARIV, representada por el señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade o quien haga sus veces, otorgándole un término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

La UARIV dio contestación 3 a la acción a través de su representante judicial , quien

generaron la interposición de la tutela.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

La UARIV dio contestación 3 a la acción a través de su representante judicial , quien solicitó negar las pretensiones invocadas por el accionante, teniendo en cuenta que esa entidad ha realizado dentro del marco de su competencia las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgos los derechos fundamentales.

Argumentó que, respecto a la entrega de la atención humanitaria se encontró que el grupo familiar presenta carencia LEVE en el componente de subsistencia mínima de alimentación y de alojamiento. Por lo anterior, se procedió a reconocer al hogar la entrega de recursos por concepto de atención humanitaria para el periodo correspondiente a un año a través de un único giro a favor del hogar, consistente en ochocientos diez mil pesos m/cte ($810.000), el cual fue cobrado el 08 de marzo de 2021, razón por la cual en este momento no es posible acceder a la solicitud del actor, pues se debe tener en cuenta que los componentes entregados a su grupo familiar tienen una vigencia de doce (12) meses.

Así las cosas, indicó que la UARIV no ha incurrido en una omisión de su obligación legal de garantizar los derechos fundamentales de la parte actora, por el contrario, conforme a lo preceptuado en el Decreto 1084 de 2015 desplegó las acciones y procedimientos técnicos y administrativos que aseguraran al tutelante el acceso a las medidas de asistencia y atención contempladas en la Ley 1448 de 2011, entre ellas, la correspondiente a la atención humanitaria.

2 PDF No. 4 Documento No 2. Reparto y Radicación Samai.

asistencia y atención contempladas en la Ley 1448 de 2011, entre ellas, la correspondiente a la atención humanitaria.

2 PDF No. 4 Documento No 2. Reparto y Radicación Samai. 3 PDF No. 12 Documento No 2. Reparto y Radicación Samai.Radicación: 11001-33-36-035-2021-00287-01 Pág. No. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Álvaro Ramírez Quintero

Accionadas: UARIV

Respecto de la solicitud del accionante de que se le realizara un nuevo PAARI, sostuvo que actualmente dicho procedimiento se denomina entrevista de caracterización, esta actuación complementa el proceso de identificación de carencias, no obstante, en el caso del actor se encuentra finalizado el proceso identificación de carencias y el resultado fue condensado en la Resolución No. 0600120213051791 de 2021, por lo que no es procedente realizar un nuevo procedimiento a ese hogar hasta tanto concluya la vigencia del último giro cobrado autorizado en dicho acto administrativo, debido a esto, consideró que no es posible la realización de la referida solicitud, toda vez que hacerlo vulneraría el principio de igualdad.

Así mismo, señaló que la petición presentada por el señor Ramírez Quintero fue contestada de fondo mediante la comunicación con radicado Orfeo 202172023778321 del 24 de agosto de 2021 . De igual forma, sostuvo que con ocasión a la interposición de la presente acción constitucional, dicha comunicación fue nuevamente remitida y actualizada la información suministrada en ese momento, mediante comunicación 202172029648591 del 09 de septiembre de 2021, enviada al correo electrónico informacionjudicial09@gmail.com.

actualizada la información suministrada en ese momento, mediante comunicación 202172029648591 del 09 de septiembre de 2021, enviada al correo electrónico informacionjudicial09@gmail.com.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del día diecis iete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 4 decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al encontrar acreditado que el 24 de agosto de 2021 la UARIV, mediante comunicación con radicado 2021720237783321, dio respuesta a la petición presentada por el actor, y aun cuando no acreditó la notificación de la comunicación, logró establecer que en el curso de la acción de tutela la entidad remitió una nueva respuesta actualizada al demandante mediante radicado 202172029648591 de 9 de septiembre de 2021, la cual fue remitida al correo electrónico indicado por el accionante en la petición.

Tras analizar la petición solicitada por la parte y la respuesta dada a la misma, el juez de instancia concluyó que la entidad dio respuesta de fondo a la petición del actor , indicándole que mediante la Resolución No. 0600120213051791 de 2021 decidió reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en el componente de alojamiento y alimentación en la etapa de emergencia, la cual se encuentra en firme, por cuanto no se hizo uso de los recursos legales dentro del término previsto, señalándole el valor reconocido por concepto de ayuda humanitaria e indicándole la razón por la cual no era posible realizar un nuevo

emergencia, la cual se encuentra en firme, por cuanto no se hizo uso de los recursos legales dentro del término previsto, señalándole el valor reconocido por concepto de ayuda humanitaria e indicándole la razón por la cual no era posible realizar un nuevo PAARI. En esa medida, consideró que con las respuestas otorgadas fue superada la causa que motivó la presente acción de tutela.

De otra parte, sostuvo que si el accionante no esta de acuerdo con lo decidido por la entidad o se encuentra en alguna circunstancia de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, deberá hacerlo saber a la UARIV interponiendo los recursos procedentes.

7. LA IMPUGNACIÓN

4 PDF No. 13 Documento No 2. Reparto y Radicación Samai.Radicación: 11001-33-36-035-2021-00287-01 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Álvaro Ramírez Quintero

Accionadas: UARIV

El señor Álvaro Ramírez Quintero presentó impugnación 5 en contra del fallo proferido en la presente acción constitucional, solicitando se revoque y se protejan sus derechos fundamentales.

Al efecto, indicó que la entidad demandada al contestar asigna un turno para dentro de 60 día sin tener en cuenta la vulnerabilidad en la que se encuentra el accionante, ya que esta desempleado, no ha recibido una ayuda por parte del Estado, y no tiene cómo suplir su mínimo vital. Manifestó que, la entidad accionada evade lo dispuesto por la Corte Constitucional que establece que se puede asignar un turno, pero en un tiempo razonable ; no obstante, el tiempo que se estableció no lo es, y vulnera su derecho al mínimo vital.

Constitucional que establece que se puede asignar un turno, pero en un tiempo razonable ; no obstante, el tiempo que se estableció no lo es, y vulnera su derecho al mínimo vital.

Así mismo, argumentó que en la presente acción de tutela se subsanó cualquier irregularidad, por ello no puede ser causal de negación de los derechos fundamentales para el accionante y su familia. Por lo anterior, solicita revocar la sentencia del juzgado de instancia y fallar a su favor para que se le conteste no de forma evasiva, sino con una respuesta concreta, dando una fecha cierta y con un plazo prudente como lo ordena l a jurisprudencia, y de esa manera se le protejan los derechos fundamentales como desplazado.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de primera instancia proferido el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Cinco ( 35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

8.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala establecer si, ¿la UARIV vulneró los derechos fundamentales de petición, vida, salud e integridad personal del señor Álvaro Ramírez Quintero al haber omitido contestar en forma concreta la petición del doce (12) de agosto de dos mil

petición, vida, salud e integridad personal del señor Álvaro Ramírez Quintero al haber omitido contestar en forma concreta la petición del doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), o si por el contrario, en el asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo argumentó la juez de instancia?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

El demandante considera que se debe acceder a las pretensiones, por cuanto la entidad no le ha dado respuesta de fondo a su solicitud, de ese modo, requiere se le indique con claridad la fecha exacta en la cual se le realizará la entrega de la ayuda humanitaria, a la cual cree tener derecho.

8.3.2 Tesis de la parte accionada

5 PDF No. 19 Documento No 2. Reparto y Radicación Samai.Radicación: 11001-33-36-035-2021-00287-01 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Álvaro Ramírez Quintero

Accionadas: UARIV

La UARIV solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto la petición presentada por el señor Ramírez Quintero fue contestada de fondo mediante la comunicación con radicado Orfeo 202172023778321 del 24 de agosto de 2021. De igual forma, con ocasión a la interposición de la presente acción constitucional dicha comunicación fue nuevamente remitida y actualizada la información suministrada en ese momento, mediante comunicación 202172029648591 del 09 de septiembre de 2021, enviada al correo electrónico informacionjudicial09@gmail.com.

comunicación fue nuevamente remitida y actualizada la información suministrada en ese momento, mediante comunicación 202172029648591 del 09 de septiembre de 2021, enviada al correo electrónico informacionjudicial09@gmail.com.

Así mismo, indicó que al hogar del actor se le entregaron recursos por concepto de atención humanitaria para el periodo correspondiente a un año a través de un único giro a favor del hogar, consistente en ochocientos diez mil pesos m/cte ($810.000), el cual fue cobrado el 08 de marzo de 2021, razón por la cual en este momento no es posible acceder a la solicitud del accionante, pues debe tener en cuenta que los componentes entregados a su grupo familiar tienen una vigencia de doce (12) meses.

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Ddecidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al encontrar acreditado en el expediente que el 24 de agosto de 2021 la UARIV, mediante comunicación con radicado 2021720237783321, dio respuesta a la petición presentada por el actor, y aun cuando no acreditó la notificación de la comunicación logró establecer que en el curso de la acción de tutela la entidad remitió una nueva respuesta actualizada al demandante, mediante radicado 202172029648591 de 9 de septiembre de 2021, la cual fue remitida al correo electrónico indicado por el accionante en la petición.

De otra parte, sostuvo que si el accionante no esta de acuerdo con lo decidido por la entidad o se encuentra en alguna circunstancia de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, deberá hacerlo saber a la UARIV interponiendo los recursos procedentes.

8.3.4 Tesis de la sala

entidad o se encuentra en alguna circunstancia de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, deberá hacerlo saber a la UARIV interponiendo los recursos procedentes.

8.3.4 Tesis de la sala

La sala encuentra que se debe confirmar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que en el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración al derecho de petición alegada, pues se pudo evidenciar que la entidad otorgó una respuesta de fondo y congruente a la solicitud elevada por el accionante el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), según radicado 2021-711-1854090-2, en la que le indicó al accionante el estado de la entrega de la ayuda humanitaria, las razones por las cuales no es posible realizar un nuevo pago, ni un nuevo proceso de medición de carencias, habida cuenta que el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria se realizó el 8 de marzo de 2021, y tiene una vigencia de doce meses.

En ese orden de ideas, la sala considera que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela.

De igual forma, en el asunto no se encontró probada la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, como tampoco la vulneración de los derechos al mínimo vital, vida, salud e integridad personal alegados por la parte activa de la acción.Radicación: 11001-33-36-035-2021-00287-01 Pág. No. 6

Acción: Tutela – Impugnación

vida, salud e integridad personal alegados por la parte activa de la acción.Radicación: 11001-33-36-035-2021-00287-01 Pág. No. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Álvaro Ramírez Quintero

Accionadas: UARIV

9. DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto, la sentencia T-015 de 2019 6 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:

(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.

(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente.

(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y

(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de

requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.

En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 7 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición.

Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser:

“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”8

6 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

por las cuales la petición resulta o no procedente”8

6 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 C. Const., Sent. T-230, jul. 7/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 11001-33-36-035-2021-00287-01 Pág. No. 7

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Álvaro Ramírez Quintero

Accionadas: UARIV

Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.

Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como deben notificarse las decisiones tomadas por la administración.

Asimismo, la respuesta de fondo no implica tener que otorgar lo solicitado por el peticionario, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.); de igual forma, es importante recordar que si la autoridad a quien se dirige

Asimismo, la respuesta de fondo no implica tener que otorgar lo solicitado por el peticionario, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.); de igual forma, es importante recordar que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para atender la solicitud, es su deber remitirla a la entidad encargada de resolver el pedimento9.

De otra parte, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en todo el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por la COVID-19, el presidente de la república con la firma de todos sus ministros emitió el Decreto Legislativo No. 491 de 2020 10 , en el cual dispuso, entre otros asuntos, los siguientes:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del do

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...