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TA CUN - 11001-33-36-035-2021-00300-01-(11-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-035-2021-00300-01-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL – En cuanto a las solicitudes de ayuda económica en época de pandemia, la Secretaría de Integración Social y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social adelantan programas para mitigar los efectos económicos y sociales causados por el coronavirus Covid – 19, por lo que la actora debe dirigirse a estas entidades y solicitarles la ayuda económica – Una vez la accionante acredite haber formulado alguna (s) petición (es) al Secretario de Integración Social y/o al Director del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, si no obtiene respuesta concreta y de fondo, podrá acudir a la tutela para deprecar la protección de su derecho fundamental de petición / HECHO SUPERADO – Al encontrarse demostrado que la autoridad accionada resolvió de fondo la petición formulada el 26 de agosto de 2021, es decir, durante el trámite de la tutela, se considera que cesó la vulneración del derecho de petición, configurándose lo que se ha denominado un hecho superado.

Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?

Extracto: “(…) El 26 de agosto de 2021 la señora María Elme Leguizamón Molina solicitó lo siguiente al Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (…) En la Ley 1755 de 2015 (…) artículos 13 y 14, se señala lo siguiente (…) En relación con el sentido y alcance del derecho de petición y los requisitos que se deben observar para considerar que se ha satisfecho el mismo,

lo siguiente (…) En relación con el sentido y alcance del derecho de petición y los requisitos que se deben observar para considerar que se ha satisfecho el mismo, la H. Corte Constitucional señaló (…) La H. Corte Constitucional también se ha ocupado del tema señalando que la ayuda humanitaria de emergencia no se puede suspender mientras no haya cesado la condición que dio lugar a su reconocimiento. (…) Se señala lo siguiente en el Decreto 1084 de 2015, artículos 2.2.6.5.4.3 y ss. (…) De los anteriores pronunciamientos se colige que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la encargada de establecer, previo proceso administrativo, si el demandante y su núcleo familiar, se encuentran en situación de vulnerabilidad y requieren o no la entrega de la ayuda humanitaria. (…) A través de la Resolución No. 0600120192118873 del 21 de marzo de 2019 (Página 17 a 19, Archivo 10. Respuesta UARIV, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-035-20210030001) el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria a la señora (…) Al revisar el expediente, encuentra la Sala en las página 10 y 11 (Archivo 10. Respuesta UARIV, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-035-202100300-01), copia de la comunicación No. 202172030669881 del 23 de septiembre de 2021, a través de la cual el Director de Gestión Social y Humanitaria y el Director de Registro y Gestión de la Información de la UARIV le informaron lo siguiente a la

de 2021, a través de la cual el Director de Gestión Social y Humanitaria y el Director de Registro y Gestión de la Información de la UARIV le informaron lo siguiente a la demandante (…) La actora instauró tutela el 21 de septiembre de 2021 (Página 1, Archivo 03. Acta Reparto, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-035-2021-00300-01) y durante su trámite la autoridad accionada resolvió la petición formulada el 26 de agosto de 2021. (…) A propósito de lo ocurrido en el caso que ocupa a la Sala, sobre la figura del hecho superado en la Sentencia SU 225/13 (…) la H. Corte Constitucional señaló (…) Por lo tanto, al encontrarse demostrado que la autoridad accionada resolvió de fondo la petición formulada el 26 de agosto de 2021 (Página 10 y 11, Archivo 10. Respuesta UARIV, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-0352021-00300-01), es decir, durante el trámite de la tutela, se considera que cesó la vulneración del derecho de petición, configurándose lo que se ha denominad o un hecho superado, razón por la cual se confirmará la sentencia proferida el primero de octubre de 2021 por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá. (…) Auxilio económico por causa de la pandemia (…) En cuanto a las solicitudes de ayuda económica en época de pandemia, la Secretaría de Integración Social y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social adelantan programas para mitigar los efectos económicos y sociales causados por el coronavirus Covid – 19,por lo que la actora debe dirigirse a estas entidades y solicitarles la ayuda

Departamento Administrativo de la Prosperidad Social adelantan programas para mitigar los efectos económicos y sociales causados por el coronavirus Covid – 19,por lo que la actora debe dirigirse a estas entidades y solicitarles la ayuda económica. (…) Una vez la accionante acredite haber formulado alguna (s) petición (es) al Secretario de Integración Social y/o al Director del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, si no obtiene respuesta concreta y de fondo, podrá acudir a la tutela para deprecar la protección de su derecho fundamental de petición. (…) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el primero de octubre de 2021 por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-831A de 2013; T-119 de 2016; T-696 de 2013; T-982 de 2004; Auto 206 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., once de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., once de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2021 – 00300 ---- IMPUGNACIÓN FALLO

Demandante: MARÍA ELME LEGUIZAMÓN MOLINA

Demandado: DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

A LAS VÍCTIMAS

Mediante memorial visible de la página 1 a la 3 (Archivo 18. ImpugnacionFallo , Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-035-2021-00300-01) la señora María Elme Leguizamón Molina impugnó la sentencia proferida el primero de octubre de 2021 por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1 a 8, Archivo 12. FalloTutela2021_300HechoSuperadoGVLQ, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-035-2021-00300-01), mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

EL ESCRITO DE TUTELA

La señora María Elme Leguizamón Molina instauró tutela contra el Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales de petición , igualdad y mínimo vital y, en consecuencia , solicitó acceder a las siguientes pretensiones:

“Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Contestar el

fundamentales de petición , igualdad y mínimo vital y, en consecuencia , solicitó acceder a las siguientes pretensiones:

“Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00300

MARÍA ELME LEGUIZAMÓN MOLINA vs. DIRECTOR UARIV

F ALLO – SEGUNDA INSTANCIA

2

Ordenar a la unidad (sic) especial (sic) para la atención (sic) y reparación (sic) integral (sic) a las víctimas (sic) que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.

Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho el derecho ( sic)a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria

Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.

Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017.

derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.

Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017.

Se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a causa del Covid-19 y se nos consigne la atención humanitaria”. (Página 3, Archivo 02. EscritoTutelaAnexos, Carpeta EXPEDIENTE 110013336-035-2021-00300-01).

Como hechos que sirven de fundamento a sus petici ones relató los siguientes: “Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular, el 26 de agosto del 2021, solicitando atención humanitaria según la sentencia T 025 de 2.004. y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria. Que es cada tres meses siempre que se siga en estado de vulnerabilidad, hasta la fecha yo cumplo con los requisitos. La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma, ni de fondo. La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS evade su responsabilidad expidiendo una resolución por la cual manifiestan que mi estado de vulnerabilidad ha sido superado. (…)”. (Páginas 1 a 3, Archivo 02. EscritoTutelaAnexos, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-035-2021-00300-01).

LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

El Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contestó lo siguiente: “(…)

LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

El Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contestó lo siguiente: “(…)

CASO EN CONCRETO

EN RELACIÓN CON EL DERECHO DE PETICIÓN

Frente al derecho de petición elevado el por el accionante la señora MARIA ELME LEGUIZAMON MOLINA me permito señalar que la misma fue resuelta por parte de la Unidad para las Víctimas por medio de l a Comunicación N° 202172030669881 de fecha 23 de septiembre de 2021, informando que no es posible l a realización de la referida solicitud ya que ello conllevaría vulnerar el principio de igualdad consagrado en el art 6º de la Ley 1448 de 2011, y no es procedente otorgar la entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, dado que actualmente se encuentran suspendidas en forma definitiva. No obstante, la señora MARIA ELME LEGUIZAMON MOLINA y su hogar podrán acceder la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral y se anexa la certificación RUV, dicha respuesta fue enviada a la dirección electrónica proporcionada por la accionante, tal como se evidencia en el comprobante de envío anexo al presente memorial, en aras de garantizar la efectiva notificación.

EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE ATENCIÓN HUMANITARIA

Me permito informar al Despacho que analizando la situación puntual de la señora MARIA ELME LEGUIZAMON MOLINA es posible determinar que, según la inclusión en el Registro Único de Víctimas –

Me permito informar al Despacho que analizando la situación puntual de la señora MARIA ELME LEGUIZAMON MOLINA es posible determinar que, según la inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV, el hogar fue víctima de desplazamiento hace más de un año, contado a partir de la fecha de

solicitud.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00300

MARÍA ELME LEGUIZAMÓN MOLINA vs. DIRECTOR UARIV

F ALLO – SEGUNDA INSTANCIA

3 Para estos hogares en aplicación del principio de participación conjunta, los miembros del hogar facilitaron a la Unidad para las Victimas el acopio de información necesaria para conocer mejor su situación actual, mediante la consulta de registros administrativos o instrumentos de caracterización disponibles a través de la Red Nacional de Información – RNI de la Unidad para las Victimas, y conforme a lo establecido en la Resolución No. 1645 de 2019, por la cual se deroga la Resolución número 1291 del 2 de diciembre de 2016 y se adopta el procedimiento y mecanismos técnicos y operativos de reconocimiento y entrega de la Atención Humanitaria de Emergencia y Transición a Víctimas de Desplazamiento Forzado.

La Unidad de Víctimas reglamentó mediante Resolución 1645 de 2019 el procedimiento para la entrega de atención humanitaria a víctimas de desplazamiento forzado incluidas en el Registro Único de Víctimas – RUV; en este acto administrativo se determina entre otros (i) los criterios para la entrega, (ii) los montos

de atención humanitaria a víctimas de desplazamiento forzado incluidas en el Registro Único de Víctimas – RUV; en este acto administrativo se determina entre otros (i) los criterios para la entrega, (ii) los montos de los componentes y (iii) la frecuencia de las entregas de ayuda humanitaria, entre otros.

Para el caso de la señora MARIA ELME LEGUIZAMON MOLINA, ya fue sujeto del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante acto administrativo RESOLUCIÓN No.0600120192118873 de 2019, debidamente notificada de manera personal en fecha 08 de abril del 2019, por medio del cual se decide: suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar del cual representa la señora MARIA ELME LEGUIZAMON MOLINA, por lo anterior, al no hacer uso de los recursos, la decisión adoptada mediante el acto administrativo se encuentra en firme.

Su señoría, sobre la realización del PAARI, informamos que actualmente dicho procedimiento se denomina entrevista de caracterización., esta actuación complementa el proceso de identificación de carencias, frente al caso de la accionante se encuentra finalizado el proceso identificación de carencias, el cual se encuentra reglado bajo el marco normativo del Decreto 1084 de 2015, y tiene como propósito conocer su situación actual y determinar sus necesidades frente a los componentes que atiende la atención humanitaria, a saber, alojamiento temporal y alimentación.

El proceso de identificación de carencias implica consultar toda la información con la que cuenta la Unidad para las Víctimas sobre el hogar, ya sea como parte de las intervenciones directas que tenga la Entidad con el hogar, o a través del intercambio de información con otras entidades de orden privado y

Unidad para las Víctimas sobre el hogar, ya sea como parte de las intervenciones directas que tenga la Entidad con el hogar, o a través del intercambio de información con otras entidades de orden privado y público que consolidan información sobre los hogares, a través de la Red Nacional de Información.

Frente a la solicitud de realización de una visita domiciliaria para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, nos permitimos informarle a este, que la Unidad para las Víctimas desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación las carencias. Este proceso permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas – SNARIV.

Por lo anterior, no es posible la realización de la referida solicitud ya que ello conllevaría vulne rar el principio de igualdad consagrado en el art 6º de la Ley 1448 de 2011, y no es procedente otorgar la entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, dado que actualmente se encuentran suspendidas en forma definitiva.

No obstante, lo anterior, resulta importante mencionar que la señora MARIA ELME LEGUIZAMON MOLINA y su hogar podrán acceder la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral.

Por último, es pertinente aclarar a su despacho que la actuación de las Entidades se da en virtud de su misionalidad por ende esto es totalmente independiente a los lineamientos dictados por el Gobierno

Atención, Asistencia y Reparación Integral.

Por último, es pertinente aclarar a su despacho que la actuación de las Entidades se da en virtud de su misionalidad por ende esto es totalmente independiente a los lineamientos dictados por el Gobierno Nacional dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que vive el país, pues se ha actuado conforme al debido proceso administrativo de la Entidad.

Ciertamente, el respeto al derecho de petición, reclamado por esta vía judicial, está acreditado, como ya se dijo, al observarse por esta Entidad, además de los preceptos legales, los criterios o requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional 1 y que pretende, de una parte, aclarar este derecho fundamental y, de otra, su garantía, observancia y respeto por las autoridades. Esto está demostrado, inequívocamente, en el presente asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con el propósito de contestar los argumentos expuestos por el accionante, relacionados con la presunta vulneración de sus derechos fundamentales específicamente al derecho de petición, me permitiré informar, los fundamentos jurídicos, con el fin de demostrar que no se han vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales aducidos por la señora MARIA ELME LEGUIZAMON MOLINA.

EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – OBSERVANCIA POR PARTE DE LA UARIV

1 Sentencia T-377 de 2000 y T-1089 de 2001TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00300

MARÍA ELME LEGUIZAMÓN MOLINA vs. DIRECTOR UARIV

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00300

MARÍA ELME LEGUIZAMÓN MOLINA vs. DIRECTOR UARIV

F ALLO – SEGUNDA INSTANCIA

4 El debido proceso administrativo, como derecho de doble línea, predicable tanto de la administración como del administrado, “se traduce en el derecho que comprende a todas las personas de acceso a un proceso justo y adecuado. Es entonces la garantía infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones como establecer prerrogativas”2. Esta garantía fundamental “ en materia administrativa se extiende a todo tipo de actuaciones de la administración” 3 y encuentra dentro de sus principios “los derechos fundamentales de los asociados” 4. Es clara la jurisprudencia constitucional en que “el debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad” 5, razón por la cual actúa la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de los límites normativos que señalan la ley y los reglamentos debidamente expedidos, con un “mínimo grado de discrecion alidad o de libertad de acción”6, permitiendo en todo caso a la víctima la concreción de su derecho, por medio de mecanismos de protección, entendiendo esto como la puesta en conocimiento de las decisiones que le afecten y la posibilidad de controvertir estas últimas, en el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

Conforme a lo anterior, es respetuosa esta Entidad del debido proceso administrativo toda vez que sus

posibilidad de controvertir estas últimas, en el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

Conforme a lo anterior, es respetuosa esta Entidad del debido proceso administrativo toda vez que sus actuaciones tienen siempre en cuenta los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno como población vulnerable donde, respecto de las decisiones administrativas, se brinda un tratamiento diferenciado frente a la población en general, por ejemplo, a través de la posibilidad de ejercer los siguientes recursos administrativos: (i) controvertir las decisiones referidas al Registro Único Víctimas – RUV en el término de diez (10) días, conforme a la Ley 1437 de 2011; y (ii) controvertir las decisiones referidas a la atención humanitaria (medición de carencias) en el plazo de un mes, según lo dispuesto en el artículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015, razón por la cual debe ser desestimada la presente acción, a menos de que nos encontremos en presencia de un perjuicio irremediable, lo cual no fue acreditado.

SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA

Según lo informado anteriormente, el hogar del accionante fue sujeto del procedimiento d e identificación de carencias arrojando como resultado la suspensión definitiva de la atención humanitaria, por ello, es importante recordar que la atención humanitaria es una medida de socorro temporal que busca mitigar las carencias en alojamiento temporal y alimentación derivadas de un desplazamiento (Artículo 2.2.6.5.1.5 Decreto 1084 de 2015). En este sentido, respecto de la Sentencia T-831A de 2013, la corte constitucional ha determinado:

(Artículo 2.2.6.5.1.5 Decreto 1084 de 2015). En este sentido, respecto de la Sentencia T-831A de 2013, la corte constitucional ha determinado:

(…) (i) En cuanto a las prórrogas otorgadas de manera general a las víctimas de desplazamiento forzado, ha establecido que, si bien esta ayuda tiene en principio un carácter temporal y transitorio, esta ayuda no puede suspenderse hasta que se (a) superen las condiciones de debilidad manifiesta, (b) se ha ya estabilizado socio-económicamente el desplazado o cuando (c) las condiciones que dieron origen al desplazamiento desaparezcan. Estas prórrogas generales, se encuentran sometidas a evaluaciones por parte de la entidad encargada, con el fin de que verifiquen la permanencia de las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, evaluaciones que deben realizarse a través de trámites e ficientes, eficaces y expeditos. (…) (cursiva fuera del texto).

Ahora bien, cuando el hogar que solicita atención humanitaria goza del derecho a la subsistencia mínima o cuando mediante el proceso de identificación de carencias se puede determinar que estas no guardan relación con el desplazamiento, no hay lugar a la provisión de la ayuda. Esto no significa que e l hogar ya no sea sujeto de atención, por el contrario, la Unidad para las Víctimas apoyará a estos hogares a seguir avanzando en la ruta de superación de situación de vulnerabilidad.

Conforme con lo establecido en el artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015, las siguientes son las causales para la suspensión de la atención humanitaria:

1. Cuando a través del proceso de identificación de carencias se pueda evidenciar que el hogar tiene

causales para la suspensión de la atención humanitaria:

1. Cuando a través del proceso de identificación de carencias se pueda evidenciar que el hogar tiene garantizados los componentes de alojamiento temporal y alimentación de su subsistencia mínima, ya sea porque así lo manifestaron directamente a la Unidad para la Víctimas o porque está a través de alguna fuente de información, instrumento de caracterización o registros administrativos, logró conocer las carencias actuales del hogar.

2. Cuando a través del proceso de identificación de carencias se pueda determinar que el hogar cuenta con fuentes de ingresos, o a accedió a programas que contribuyan a suplir los componentes de alojamiento temporal y alimentación de su subsistencia mínima. Para determinar cuándo las capacidades del hogar son suficientes para garantizar o complementar su subsistencia mínima, se tiene en cuenta la formación académica de capital humano respecto de pregrados, posgrado o la participación activa en programas sociales de la oferta de generación de ingresos o que aportan al auto sostenimiento del hogar, con posterioridad al desplazamiento.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-119 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Constitucional. Sentencia T-696 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Ibíd. 6 Corte. 4 Ibíd. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-982 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Ibíd.

6 IbídTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00300

MARÍA ELME LEGUIZAMÓN MOLINA vs. DIRECTOR UARIV

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00300

MARÍA ELME LEGUIZAMÓN MOLINA vs. DIRECTOR UARIV

F ALLO – SEGUNDA INSTANCIA

5

3. Cuando a través del proceso de identificación de carencias se pueda concluir que, de existir carencias, estas no guardan una relación de causalidad directa con el desplazamiento. Esto se podrá determinar de varias formas: (i) la consulta con registros administrativos que permitan identificar que con posterioridad a la ocurrencia del desplazamiento, el hogar logró su estabilización socio económica o que contó con los ingresos suficientes para garantizarse al menos los componentes de alojamiento temporal y alimentación, (ii) la consulta con registros administrativos que permitan identificar que con posterioridad al desplazamiento, el hogar participó en oferta social relevante para el auto sostenimiento o la formación de capacidades que le brindaron que permitieron afrontar y para garantizar los mínimos de subsistencia por sus propios medios , y (iii) la identificación de hogares que no se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad y su desplazamiento ocurrió en un periodo de 10 o más años.

4. Cuando existan actos administrativos debidamente ejecutoriados relacionados con la superación de carencias en la subsistencia mínima o la superación de la situación de vulnerabilidad del hogar.

5. Cuando el hogar manifiesta libremente que no tiene carencias en la subsistencia mínima o que ha superado su situación de vulnerabilidad.

(…)

Si bien es cierto que la víctima acude a la acción de tutela en aras de lograr la protección de derechos

superado su situación de vulnerabilidad.

(…)

Si bien es cierto que la víctima acude a la acción de tutela en aras de lograr la protección de derechos fundamentales presuntamente amenazados por la Unidad para las Víctimas, demostrado que esta Entidad, dentro del término de traslado de la acción, no incurrió en la vulneración alegada, “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”7.

Por lo anterior, según el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte, es viable instar al Despacho “a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orde n alguna”8, por cuanto los argumentos y las pruebas aportados en este memorial ponen en evidencia la debida diligencia de la Unidad para las Víctimas en aras de proteger los derechos fundamentales de los asociados.

PETICIÓN

Por los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, respetuosamente, solicito al despacho:

PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones invocadas por la señora MARIA ELME LEGUIZAMON MOLINA en el escrito de tutela, en razón a que la Unidad para las Víctimas, tal como lo acredita, ha realizado, dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales.

(…)”. (Páginas 1 a 7, Archivo 10. RespuestaUARIV, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-035-2021-00300-01)

La autoridad accionada aportó copia de los siguientes documentos:

(i) Comunicación No. 202172030669881 de septiembre 23 de 2021 (Página 10 y 11, Archivo 10. RespuestaUARIV, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-035-2021-00300-01).

(ii) Registro Único de Víctimas (Página 12 a 15, Archivo 10. RespuestaUARIV, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-035-2021-00300-01).

(iii) Resolución No. 0600120192118873 de 20199 (Página 17 a 19 , Archivo 10. RespuestaUARIV, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-035-2021-00300-01).

7Corte Constitucional. Sentencia T646 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Ibíd 9 “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00300

MARÍA ELME LEGUIZAMÓN MOLINA vs. DIRECTOR UARIV

F ALLO – SEGUNDA INSTANCIA

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LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia del primero de octubre de 2021 (Página 1 a 8 , Archivo 12.

F ALLO – SEGUNDA INSTANCIA

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LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia del primero de octubre de 2021 (Página 1 a 8 , Archivo 12. FalloTutela2021_300HecgoSuperadoGVLQ, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-035-2021-00300-01), el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Fundamentó así su decisión: “(…)

2.5. CASO CONCRETO

De conformidad con lo señalado en la acción de tutela y con los documentos obrantes en el expediente, se tiene certeza que la accionante el 26 de agosto del año en curso, radicó ante la entidad accionada una petición, con el fin de que le fuera ordenado la ayuda humanitaria o en su defecto se iniciara el trámite correspondiente para dicho fin.

Así mismo quedó acreditado que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, el 23 de septiembre del año en curso, remitió al correo electrónico informacionjudicial09@gmail.com indicado por la accionante en la petición, la respuesta a su solicitud, que es el mismo señalado en la petición y en el escrito de esta acción de tutela. Hecho este que permite inferir que la accionante ha podido tener conocimiento de la respuesta remitida.

En lo que concierne al fondo del asunto de la petición, si bien

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