TA CUN - 11001-33-36-035-2021-00318-01-(23-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-035-2021-00318-01-(23-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 110013336-035-2021-00318-01
Accionante: Elberto Ariza Vesga
Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSCy Universidad
Libre de Colombia
Acción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor ELBERTO ARIZA VESGA en calidad de accionante, contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2021 por el JUZGADO TREINTA Y CINCO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -
SECCIÓN TERCERA-, el cual dispuso:
«PRIMERO: NO AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, y acceso a cargos públicos por concurso de méritos de Elberto Ariza Vesga, invocados en la acción de tutela, por las razones expuestas (…)».
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (Archivo digital 02EscritoTutela.pdf):2Expediente: 110013336-035-2021-00318-01
Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (Archivo digital 02EscritoTutela.pdf):2Expediente: 110013336-035-2021-00318-01
Accionante: Elberto Ariza Vesga Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSCy Universidad Libre de Colombia
2 1.1.1. Narra el tutelante que se inscribió en la Convocatoria del Concurso de Méritos de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCpara acceder al empleo de Profesional Especializado Código 222, Grado 07 adscrito a la Dirección de Conciliación y Mecanismos Altern ativos de Solución de Conflictos de la Personería de Bogotá , Número de OPEC 14 3670 del Proceso de Selección nro. 1479 de 2020 – Distrito Capital 4, en la modalidad de ascenso dentro de esa entidad distrital.
1.1.2. Prosigue, dentro de la mencionada convocatoria, se aplicaron y calificaron las respectivas pruebas funcionales y comportamentales a través del aplicativo SIMO, por lo que presentó solicitud de acceso a las pruebas y luego elevó reclamación al considerar incorrecta las respuestas definidas por la UNIVERSIDAD LIBRE para las preguntas 2, 16 y 44 de la prueba de competencias funcionales y las preguntas 10 y 15 de la prueba de competencias comportamentales.
1.1.3. Menciona que el 1° de octubre de 2021 se publicó en el aplicativo SIMO, la respuesta a la reclamación presentada por aplicativo, en la cual se describe lo que, en criterio de la UNIVERSIÓN LIBRE, era correcto o incorrecto para cada
la respuesta a la reclamación presentada por aplicativo, en la cual se describe lo que, en criterio de la UNIVERSIÓN LIBRE, era correcto o incorrecto para cada una de las respuestas objetadas, indicándosele que sobre dicha decisión no era procedente otro mecanismo adicional de impugnación, especialmente cuando la calificación atenta contra el derecho a la verdad por ser opuesto a lo reglado en el artículo 169 del Acuerdo 0403 de 2020.
1.1.4. En ese orden, refiere que la respuesta brindada por la Coordinadora General de la convocatoria resulta lesiva a su derecho fundamental al debido proceso en tanto la motivación del acto que niega su reclamación argumenta que «cada una de las preguntas tiene su respectiva justificación conceptual, técnica y metodológica, la cual evidencia que la respuesta correcta es única y que obedece a lo que solicita el enunciado y a lo que se expone en el caso. Tenga presente que para la construcción de estas pruebas se contó con un equipo de expertos en cada una de las áreas del saber, quienes demostraron cumplir con un alto perfil para el diseño de las pruebas del presente concurso. Adicionalmente, le informamos que cada uno de los ítems que conformó las pruebas fue val idado por tres expertos adicionales, garantizando con ello los más altos estándares en3Expediente: 110013336-035-2021-00318-01
Accionante: Elberto Ariza Vesga Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSCy Universidad Libre de Colombia
3 medición y evaluación». Lo anterior, arguye, denota prejuicio y descalificación por carecer de la adecuada y suficiente argumentación derivado en un abuso de autoridad por desconocimiento de las funciones del cargo a proveer.
3 medición y evaluación». Lo anterior, arguye, denota prejuicio y descalificación por carecer de la adecuada y suficiente argumentación derivado en un abuso de autoridad por desconocimiento de las funciones del cargo a proveer.
1.1.5. Por lo dicho, agrega que la citada coordinadora desconoce las reglas del concurso de méritos pues incluyó escenarios en el examen que no consultan las especificaciones del cargo al que aspira, aunado a que el acto administrativo tampoco le indicó la posibilidad de interponer los respectivos recursos.
1.1.6. Es por lo que, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y, por su conducto, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos. En consecuencia se ordene a la Coordinadora General de la Convocatoria nro. 1462 a 1493 de 2020 -Distrito Capital 4-:
«(…) motivar debidamente el acto administrativo que rechace o acepte todas o parte de los motivos objeto de reclamación, respetando los criterios que consulten el contexto de las preguntas objetadas y las especificaciones dadas al empleo ofertado en la modalidad de ascenso en términos de funciones, reglamentos internos y las normas que regulan cada pregunta en p articular, en concordancia con lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia y las Leyes 909 de 2004 y 1960 de 2019, procediendo a la actualización y/o corrección de valores en el aplicativo SIMO, según resultado de la acción de revisión socorrida en acción de tutela.
(…) Ordenar a la CNSC a que realice estricta vigilancia a la entidad
de 2019, procediendo a la actualización y/o corrección de valores en el aplicativo SIMO, según resultado de la acción de revisión socorrida en acción de tutela.
(…) Ordenar a la CNSC a que realice estricta vigilancia a la entidad encargada del proceso definido en la Convocatoria N° 1462 a 1492 de 2020 – Distrito Capital 4, velando por el correcto desarrollo del mismo y ado ptando los correctivos necesarios para garantizar los derechos de ascenso en los términos de ley y aplicación de pruebas apropiadas para los empleos ofertados».
1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. El JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN TERCERA mediante proveído de 4 de octubre de 2021, admitió la Acción de Tutela instaurada por el señor ELBERTO ARIZA VESGA en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCy la UNIVER SIDAD LIBRE DE4Expediente: 110013336-035-2021-00318-01
Accionante: Elberto Ariza Vesga Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSCy Universidad Libre de Colombia
4 COLOMBIA-, a las cuales ordenó notificar para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción dentro del término de dos (2) días siguientes a su comunicación. Asimismo dispuso vincular a l Personero Distrital y a la Coordinadora General de la Convocatoria nro. 1462 a 1492 de 2020, y ordenó
defensa y contradicción dentro del término de dos (2) días siguientes a su comunicación. Asimismo dispuso vincular a l Personero Distrital y a la Coordinadora General de la Convocatoria nro. 1462 a 1492 de 2020, y ordenó la publicación del auto en la página web de la CNSC (Archivo digital 05AutoAdmiteTutela2021_318DMAP.pdf).
1.2.2. Mediante mensaje de datos de 5 de octubre de 2021, la PERSONERÍA DE BOGOTÁ por conducto de la Oficina Asesora Jurídica, presentó escrito de contestación y oposición a la demanda de tutela , en los siguientes términos (Archivo digital 18RespuestaPersoneríaBogota.pdf):
1.2.2.1. Invoca la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales por parte de esa entidad distrital, puesto que es la CNSC el organismos encargado de la administración y vigilancia del Sistema General de Carrera Administrativa, y como tal, responsable y competente para elaborar las convocatorias de los concursos para el ingreso de los empleos públicos de carrera, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley 909 de 2004.
1.2.2.2. En vista de lo anterior, considera que ninguna de las pretensiones se dirigió en contra de la PERSONERÍA DE BOGOTÁ porque no tiene a cargo la dirección ni la operación del concurso de méritos objeto de inconformidad, sino es en la CNSC en quien recae esa obligación, de manera que, concluye, no le es dable cumplir funciones administrativas distintas a las que le impone la Constitución y la Ley, pues ello implicaría una invasión en la órbita de
sino es en la CNSC en quien recae esa obligación, de manera que, concluye, no le es dable cumplir funciones administrativas distintas a las que le impone la Constitución y la Ley, pues ello implicaría una invasión en la órbita de competencia de la CNSC. y la Universidad Libre.
1.2.3. Por su parte, el 6 de octubre de 2021 la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA por intermedio de apoderado judicial, allegó vía electrónica memorial de respuesta a la acción de amparo, en el siguiente sentido:
1.2.3.1.Comienza por referirse a la estructura del concurso de méri tos y sus etapas para indicar que el 18 de julio de 2021 se practicó la prueba de competencias funcionales y comportamentales, conforme a lo previsto para los5Expediente: 110013336-035-2021-00318-01
Accionante: Elberto Ariza Vesga Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSCy Universidad Libre de Colombia
5 procesos de selección nro. 1462 a 1492 de 2020 – Distrito Capital 4. Así, el 18 de agosto de la misma anualidad se publicaron los resultados por lo que el aspirante ELBERTO ARIZA VESGA formuló en tiempo r eclamación por medio de la plataforma SIMO, la cual le fue respondida el 30 de septiembre siguiente mediante oficio publicado junto con los resultad os definitivos en la página web de la CNSC y de la Universidad Libre.
1.2.3.2. Hace hincapié frente al primer motivo de inconformidad del accionante de considerar que la respuesta dada a la reclamación interpuesta no fue adecuada ni conto con la suficiente argumentación en especial sobre la respuesta a la
1.2.3.2. Hace hincapié frente al primer motivo de inconformidad del accionante de considerar que la respuesta dada a la reclamación interpuesta no fue adecuada ni conto con la suficiente argumentación en especial sobre la respuesta a la pregunta nro. 2, en cuanto a que la opción B es correcta, puesto que la declaratoria de insubsiste ncia de un empleo nombrado en provisionalidad es materia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, así que son los agentes del Ministerio Público asignados en esta especialidad quienes tienen competencia para atender la solicitud de conciliación extrajudicial conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 640 de 2001.
1.2.3.3. Por ello, aclara que los ítems diseñados para las pruebas están basados en el modelo de juicio situacional el cual busca desarrollar situaciones hipotéticas en el cont exto laboral en el que sea necesaria la aplicación de conocimientos, habilidades o capacidades para dar una solución óptima que se ajuste a un criterio de realidad, ahora, si bien la evaluación de estos conocimientos está direccionada a identificar que el aspirante cuente con los conocimientos básicos necesarios que permitan un mejor ajuste a las características del empleo, las situaciones hipotéticas planteadas no son necesariamente las que corresponden a las funciones directamente de la OPEC.
1.2.3.4. Luego, pone de presente que el puntaje final del aspirante ELBERTO ARIZA VESGA es de 68.57 para las pruebas de competencias funcionales de la convocatoria, lo cual le permite continuar en concurso al obtener un puntaje superior a 65, que es el mínimo aprobatorio.
ARIZA VESGA es de 68.57 para las pruebas de competencias funcionales de la convocatoria, lo cual le permite continuar en concurso al obtener un puntaje superior a 65, que es el mínimo aprobatorio.
1.2.3.5. De otro lado, en lo que respecta al segundo motivo de inconformidad del actor en el sentido de indicar que no se debió aplicar una prueba en la que no se tuvieron en cuenta las especificaciones del cargo, afirma que en la6Expediente: 110013336-035-2021-00318-01
Accionante: Elberto Ariza Vesga Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSCy Universidad Libre de Colombia
6 reclamación presentada no fue manifestada tal inconformidad de manera que resulta improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de residualidad y subsidiaridad. Sin perjuicio de ello, enuncia las fases contentivas del proceso de construcción de las pruebas para afirmar que los ítems no carecen de una estructura funcional o pertinente para las pruebas que se aplicaron. Más aún, menciona que posterior a la aplicación de la prueba, esto es, en el proceso de calificación, cada ítem se sometió a u n análisis psicométrico por medio del cual se evaluó su pertinencia y validez, con el fin de garantizar su calidad dentro de los grupos de referencia (OPEC) para los cuales fue aplicado.
1.2.3.6. Sobre el particular, indica que una vez revisado nuevamente la estructura de la prueba aplicada al empleo identificado con el código OPEC 143670, se corroboró que los ejes e indicadores evaluados guardan plena correspondencia con el propósito y las funciones publicadas para esta, lo cual garantiza el ejercicio óptimo del mismo.
de la prueba aplicada al empleo identificado con el código OPEC 143670, se corroboró que los ejes e indicadores evaluados guardan plena correspondencia con el propósito y las funciones publicadas para esta, lo cual garantiza el ejercicio óptimo del mismo.
1.2.3.7. Agrega que no es cierto que los aspirantes no cuenten con un espacio para reclamar sobre su prueba y controvertir los resultados; como quiera que dentro de las reglas del concurso, se contempló un término de cinco (5) días para que los aspirantes interpusieran reclamación en contra de los resultados obtenidos y a su vez, se garantizó una jornada de acceso al material, en donde pudieron consultar el cuadernillo, las respuestas por ellos seleccionadas y las respuestas correctas, permi tiendo nuevamente complementar su reclamación y de esta manera, garantizando el derecho de contradicción y defensa que le asiste a cada concursante.
1.2.3.8. Seguidamente, advierte que ni la CNSC ni la Universidad Libre de Colombia como institución de educación superior operadora del concurso, han vulnerado derecho fundamental alguno con ocasión de la aplicación de la prueba escrita por cuanto los procesos de selección nro. 1462 a1492 de 2020 se han adelantado en cumplimiento de los principios que orientan el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa como lo son el mérito, la libre concurrencia e igualdad, publicidad, transparencia en la gestión, garantía de imparcialidad como lo prevé el artículo 28 de la Ley 909 de 2004.7Expediente: 110013336-035-2021-00318-01
Accionante: Elberto Ariza Vesga Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSCy Universidad Libre de Colombia
Expediente: 110013336-035-2021-00318-01
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7 1.2.3.9. Recuerda que el solo hecho de no encontrarse de acuerdo con las reglas de la convocatoria, no le da derecho a catalogar o endilgar la decisión de continuar con el proceso de selección como caprichosa o arbitraria con el objeto de implorar la intervención del juez de tutela, especialmente cuando cuenta con otros mecanismos idóneos de defensa, en efecto, aduce, el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que dio a conocer los resultados de las pruebas escritas, lo que obstruye la intervención del juez constitucional.
1.2.3.10. En ese orden, manifiesta que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia del amparo excepcional, la existencia de otros recursos o medio de defensa judiciales a menos que el uso de la tutela sea para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se evidencia como tampoco soporta la parte actora.
1.2.3.11. Concluye que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por cuanto esa institución educativa ha cumplido con el procedimiento legal establecido para dicha convocatoria, de manera que solicita se deniegue el amparo deprecado por cuanto las pretensiones de la tutela son improcedentes.
1.2.4. Con posterioridad, mediante memorial calendado el 7 de octubre de 2021,
la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCpor conducto
amparo deprecado por cuanto las pretensiones de la tutela son improcedentes.
1.2.4. Con posterioridad, mediante memorial calendado el 7 de octubre de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCpor conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, atendió el requerimiento efectuado y contestó la solicitud de amparo, esbozando los siguientes argumentos:
1.2.4.1. En primer lugar, señala que la presente acción es improcedente, en virtud del principio de subsidiaridad previsto en el artículos 86 de la Constitución, dado que la inconformidad del accionante frente a la aplicación de las pruebas escritas de los procesos de selección nro. 1462 a 1492 de 2020 dentro de la Convocatoria Distrito 4, que a la fecha se adelanta y que se encuentra contenida en los acuerdos reglamentarios del concurso, no es excepcional, por lo que, precisa, la censura del tutelante recae sobre las normas contenidas en el acuerdo y las normas que lo regulan, frente a lo cual cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertir el acto administrativo, lo cual no es posible cuestionar en la acción de tutela.8Expediente: 110013336-035-2021-00318-01
Accionante: Elberto Ariza Vesga Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSCy Universidad Libre de Colombia
8 1.2.4.2. Destaca también, que el accionante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que reclama, por lo que no existió el perjuicio irremediable que hiciera procedente controvertir la aplicación
gravedad y el carácter impostergable del amparo que reclama, por lo que no existió el perjuicio irremediable que hiciera procedente controvertir la aplicación de mentadas pruebas escritas, porque p ara ello bien puede acudir a los mecanismos previstos en la ley.
1.2.2.3. Considera que la CNSC, ni la Universidad Libre de Colombia, institución de educación superior operadora de este concurso, han vulnerado derecho fundamental alguno, con ocasión de la aplicaci ón de la prueba escrita dentro de la Convocatoria Distrito Capital 4, pues la elaboración y posterior calificación de las pruebas escritas se fundament ó de manera irrestricta en el mérito y en la aplicación de las disposiciones que desarrollan dichos derec hos constitucionales en los acuerdos de la misma, las cuales fueron aceptadas por el actor al momento de su inscripción. Por lo anterior, solicita declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y su procedencia, resolvió no amparar los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos por concurso de méritos deprecados por el señor ELBERTO ARIZA VESGA al considerar que no le asiste la razón al manifestar que el acto administrativo con el que le fue respondida su reclamación por los resultados obtenidos en la pr ueba escrita practicada dentro de la convocatoria a la cual concursó, adolecía de argumentación y que desconocía las funciones del cargo
administrativo con el que le fue respondida su reclamación por los resultados obtenidos en la pr ueba escrita practicada dentro de la convocatoria a la cual concursó, adolecía de argumentación y que desconocía las funciones del cargo al que aspiraba. Y mucho menos al decir que se desconocían las reglas del concurso por incluir escenarios en el examen que no analizan las especificaciones del cargo al que aspira.
Por el contrario, afirmó que a partir de los casos hipotéticos planteados en la prueba se buscaba evaluar la capacidad funcional competencial y comportamental del aspirante para encontrar en cada situación particular la mejor salida, identificada en la prueba como respuesta correcta; es decir, cuál9Expediente: 110013336-035-2021-00318-01
Accionante: Elberto Ariza Vesga Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSCy Universidad Libre de Colombia
9 era la actuación esperada como acertada en el contexto en el que le correspondía desenvolverse en el cumplimiento de las funciones del cargo. En ese orden de ideas, concluyó, al accionante se le explicó suficientemente por qué sus respuestas no eran las acertadas, de acuerdo con la situación planteada.
Finalmente, advirtió que de persistir la inconformidad del accionante respecto de las explicaciones otorgadas en la respuesta a su reclamación, si lo considera pertinente, puede ventilar tal situación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo por el cual puede controvertir la legalidad del acto administrativo de respuesta, habida cuenta que en la parte final de l mismo se indicó que contra tal decisión no proced ía recurso alguno, conforme a l o
derecho, mecanismo por el cual puede controvertir la legalidad del acto administrativo de respuesta, habida cuenta que en la parte final de l mismo se indicó que contra tal decisión no proced ía recurso alguno, conforme a l o dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 760 de 2005.
III. I M P U G N A C I Ó N
El señor ELBERTO ARIZA VESGA , mediante escrito remitido vía correo electrónico el 20 de octubre de 2021, impugnó el fallo de primera instancia para que se revoque, en el cual de forma sucinta reitera los argumentos reseñados en su escrito de tutela e insiste en señalar que la motivación del acto administrativo que niega la reclamación respecto de aquellas pre guntas formuladas bajo contexto de juicio situacional para proveer un empleo en la modalidad de ascenso en procura de obtener una muestra de conducta representativa de un cargo especifico, no se encuentra debidamente justificado, por el contrario, en términos del actor, son argumentos artificiosos y alejados del objeto cuestionado.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S:
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se10Expediente: 110013336-035-2021-00318-01
Accionante: Elberto Ariza Vesga Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSCy Universidad Libre de Colombia
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Expediente: 110013336-035-2021-00318-01
Accionante: Elberto Ariza Vesga Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSCy Universidad Libre de Colombia
10 encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna perso na, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá ut ilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA
CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS CON
OCASIÓN DE UN CONCURSO DE MÉRITOS
La subsidiariedad y la residualidad son dos de las principales características que identifican a la Acción de Tutela, razón por la cual, la existencia de otros medios de defensa judicial constituye causal de improcedencia , según lo dispone el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, la
identifican a la Acción de Tutela, razón por la cual, la existencia de otros medios de defensa judicial constituye causal de improcedencia , según lo dispone el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, la existencia de dichos medios se debe apreciar en concreto, en cuanto a su eficacia por lo que se debe verificar las circunstancias de cada caso en concreto.
Por esta razón, se ha dicho que esta acción solo «procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección1», lo que además, obedece a la lógica de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los
1 Corte Constitucional, Sentencia T-723 de 2010. M.P.: Juan Carlos Henao Pérez.11Expediente: 110013336-035-2021-00318-01
Accionante: Elberto Ariza Vesga Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSCy Universidad Libre de Colombia
11 principios constitucionales de indepen dencia y autonomía de la actividad judicial.
No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial , la Corte Constitucional mediante su jurisprudencia ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar: i) cuando se acredita que los m ismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral o ii) cuando no cuentan con la celeridad necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable2.
suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral o ii) cuando no cuentan con la celeridad necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable2.
De esa manera lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999, al considerar que «en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas par a evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria» . La segunda posibilidad, es que las acciones ordinarias no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea y eficaz, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales3.
Con respecto al primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fund amental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible 4. Este amparo es eminentemente temporal, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos:
vulneración de un derecho fund amental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible 4. Este amparo es eminentemente temporal, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: «[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad
2 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2015. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Sentencias T-287 de 1995, T-384 de 1998, T-554 de 1998. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993, M.P.: Vladimiro Naranjo Mes12Expediente: 110013336-035-2021-00318-01
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12 judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado».
Ahora bien, para determinar la configuración de un perjui cio irremediable, deben concurrir los siguientes elementos: i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y finalmente, iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos5.
En desarrollo de lo expuesto, el alto tribunal constitucional media nte la Sentencia T-747 de 2008, consideró que el accionante que pretende la protección
exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos5.
En desarrollo de lo expuesto, el alto tribunal constitucional media nte la Sentencia T-747 de 2008, consideró que el accionante que pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela «tiene la carga de presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el pe rjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento h
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