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TA CUN - 11001-33-36-035-2021-00335-01-(25-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-035-2021-00335-01-(25-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UGPP / PAGO DE SENT ENCIA JUDICIAL – Alcance / DECLARÓ IMPROCED ENTE – Por la falta de c oncurrencia de los presupuestos pa ra la exist encia d e un perjuicio irremediable, en seg unda medida porque no se puede desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela, y por último debido a que el fondo del asunto trata de un c onflicto netamente ec onómico, lo que desvirtúa c ualquier posibilidad de un pronunciamiento favorable por parte del juez de tutela, máxime cuando en la actualidad se está adelantando el proceso ejecutivo para el cumplimiento de la sent encia y por ende e l pago de una suma de d inero, que se reclama a través de este mecanismo c onstitucional / DECISIÓN – Por lo se ñalado en procedencia, y en aplicación del precedente constituci onal ve rtical, se confirmará el fallo dictado por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

Problema jurídico: ¿Determinar si revoc a la decisión adop tada por el Juzgado

Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor, que tiene como finalidad se ord ene a la Uni dad Administrativa Especial de Gestión P ensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, el pago de $949.717.804, tal c omo se determin ó en au to del 10 de sept iembre de 2 021 proferido por el Juzgado (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda?

$949.717.804, tal c omo se determin ó en au to del 10 de sept iembre de 2 021 proferido por el Juzgado (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda?

Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que el señor (…) interpuso acción de tutela para que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, el pago de $ 949.717.804, tal como se determinó en auto del 10 de s eptiembre de 2021 proferido por el Juzgado (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección S egunda. Una vez agotado el trámite p rocesal y luego de ana lizar la situación, el juzgado de primera instancia negó el amparo solicitado, en razón a que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. (…) En desacuerdo con el fallo, la parte recurre para insistir que la accio nada debe cumplir con lo dispuesto en el proceso ordinario, pues se está desconociendo el cumplimiento de una o rden judicial, a unado a esto, c onsidera e l tutelante que por su e dad debe concederse el amparo solicitado, para que de esta forma s e materialice la orden que hasta el momento la entidad se rehúsa a materializar. (…) Conocida la postura jurídica del i mpugnante, resulta determin ante dejar por s entado que, la Corte Constitucional, respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias jud iciales, ha d icho lo si guiente (…) El pronunciamiento d e la máxima autorida d en materia constitucio nal, es claro e n

Constitucional, respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias jud iciales, ha d icho lo si guiente (…) El pronunciamiento d e la máxima autorida d en materia constitucio nal, es claro e n señalar la improcedencia de la acción de tute la cuando se pretende hacer cumplir una sent encia judicial donde se orden a el reajuste p ensional, lo c ual resulta ser determinante porque controvierte directamente lo solicitado por la parte actora. (…) Adicional a lo expuesto , para esta Co legiatura no se con figura un perjuicio irremediable, pues contrario a lo razonado por el tutelante, el hecho de percibir una pensión de vejez, máxime si se tiene en cuenta lo dispuesto en la Sentencia SU713 de 2006, donde la Sa la Pl ena de la Corte explicó lo si guiente: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la a cción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su c onfiguración debe rec aer ne cesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de prot ección y no en rel ación con las c onsecuencias ec onómicas (...) El aparte jurispru dencial cit ado, p untualiza que cu ando se trata de un ampar o interpuesto, donde se relacionen c onsecuencias económicas no es factib le tutelar los derechos fundamentales, por la inexistencia de un perjuicio irremediable que requiera ser conjurado para salvaguardar derechos fundamentales, y en el presente

interpuesto, donde se relacionen c onsecuencias económicas no es factib le tutelar los derechos fundamentales, por la inexistencia de un perjuicio irremediable que requiera ser conjurado para salvaguardar derechos fundamentales, y en el presente asunto, no se l ogró de mostrar la afectación a legada. (…) En at ención a lo previamente devela do, se po nderarán los a rgumentos presenta dos en la impugnación, para concluir como acertada la decisión del A quo, bajo el entendido que no es posible ordenar el cu mplimiento de la sentencia judicial que ordenó lareliquidación de la pensión del señor (…) en primer lugar por la falta de concurrencia de los p resupuestos para la existencia de un perjuicio irremediable, en seg unda medida porque no se puede desco nocer el carácter subsidiario de la acción de tutela, y por ú ltimo debido a que el f ondo de l asunto trata de un c onflicto netamente ec onómico, lo que desvirtúa c ualquier posibilidad de un pronunciamiento favorab le por parte del juez de tutela, máxime c uando en la actualidad se está a delantando el proceso ejecutivo para el cumplim iento de la sentencia y por ende el pago de una suma de d inero, que se reclama a t ravés de este mecanismo constitucional. (…) Por lo señalado en procedencia, y en aplicación del precedente constituci onal ve rtical, se CONFIRMARÁ el fallo d ictado po r el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Jud icial de Bogotá D.C. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Jud icial de Bogotá D.C. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T260 de 2018; T-375 de 2 018; T – 261 de 2018; SU713 de 2006; Consejo de Estado, 25000232500020120092200, 20 de octubre de 2014, Subsección “A” de la Sección Segunda.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 110013336-035-2021-00335-01 Accionante Fernando Rabeya Cárdenas Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP Asunto Impugnación Tutela Tema Pago de sentencia judicial

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la providencia dictada el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), p or el

Asunto Impugnación Tutela Tema Pago de sentencia judicial

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la providencia dictada el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), p or el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Fernando Rabeya Cárdenas.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“3.1.- Se ordene a la U.A.E. DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP., pagar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas (48) las sumas reconocidas en el mandamiento de pago con tenido en el auto del 10 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda-.

3.2.- Se autorice a la UGPP que el valor de Novecientos cuarenta y nueve millones setecientos diecisiete mil ochocientos cuatro pesos M/CTE ($ 949.717.804) se consi gne en el Banco Davivienda, Cuenta de ahorros: 009270436174, previa confirmación de Apellidos y Nombre y número de identificación para lo cual adjunto certificación de esa entidad bancaria. (Anexo # 4)

3.3.- En forma subsidiaria se decrete el embargo y secuestro hasta la suma de Novecientos cuarenta y nueve millones setecientos diecisiete mil ochocientos cuat ro

entidad bancaria. (Anexo # 4)

3.3.- En forma subsidiaria se decrete el embargo y secuestro hasta la suma de Novecientos cuarenta y nueve millones setecientos diecisiete mil ochocientos cuat ro pesos ($ 949.717.804) M/cte., de la cuenta bancaria en la que la UGPP dispone los recursos de sentencias.” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

“1.1. El JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C – SECCIÓN SEGUNDA, mediante auto del diez (10) deExpediente:110013336-035-2021-00335-01

Accionante: Fernando Rabeya Cárdenas

Impugnación Acción de Tutela Página: 2 septiembre de dos mil veintiuno (2021), resolvió LIBRAR mandamiento de pago por la vía ejecutiva. (anexo # 1)

1.2. El auto referido en el numeral anterior fue notificado mediante Estado N°29 de oralidad el 13 de septiembre de 2021. (Anexo #2)

1.3. La UGPP, igualmente fue notificada en 13 de septiembre 2021 a las 9:02 A.M., al correo: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.com

1.4. Es de suma importancia para el caso que nos asiste tener de presente el artículo 11 del decreto 806 de 2020 dispone:

¨Artículo 11. Comunicaciones, oficios y despachos. Todas las comunicaciones, oficios y despachos

1.4. Es de suma importancia para el caso que nos asiste tener de presente el artículo 11 del decreto 806 de 2020 dispone:

¨Artículo 11. Comunicaciones, oficios y despachos. Todas las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtirán por el medio técnico disponible, como lo autoriza el artículo 111 del Código General del Proceso. Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial. ¨–(SUBRAYADO FUERA DEL TEXTO ORIGINAL).

1.5. Los términos conferidos en el numeral 4° del auto proferido por el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C – SECCIÓN SEGUNDA, a la fecha de radicación de la presente acción se encuentran prescitos. ” (SICTRANSCRITO LITERALMENTE)

2. Contestación de la demanda

El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, aclara que al actor se le reconoció pensión de vejez a partir del 14 de febrero de 2018, y la fecha devenga la suma de $9.334.068.

Explica la entidad, que en cumplimiento de la sentencia dictada en el pr oceso 2500023250002012009220000, expidió la resolución RDP 009589 del 01 de marzo

Explica la entidad, que en cumplimiento de la sentencia dictada en el pr oceso 2500023250002012009220000, expidió la resolución RDP 009589 del 01 de marzo de 2016, y se efectuó el ingreso en nómina en el mes de agosto, con un retroactivo de $66.208.782.

En lo concerniente al auto fechado el 13 de septiembre de 2021, p untualiza la tutelada que, una vez verificado el correo electrónico para notificaciones judiciales, no se evidencia notificación alguna.

La demandada argumenta la improcedencia de la acción, porque se pretende el cumplimiento de una sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, en desconocimiento de que el proceso ejecutivo es donde debe continua r el trámite.Expediente:110013336-035-2021-00335-01

Accionante: Fernando Rabeya Cárdenas

Impugnación Acción de Tutela

Página: 3

En igual sentido, insiste en que no hay ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues se reclama el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral, sin agotar la totalidad de medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021 ), estudió el amparo constitucional con fundamento en la configuración del perjuicio irremediable, el carácter de subsidiariedad de la acción, así como las sentencias de la Corte Constitucional T-260 de 2018 y T-375 de 2018, para determinar si existía una vulneración a las garantías fundamentales tal como lo definía la parte actora.

la Corte Constitucional T-260 de 2018 y T-375 de 2018, para determinar si existía una vulneración a las garantías fundamentales tal como lo definía la parte actora.

Una vez practicado el análisis jurisprudencial y normativo, el fallador clarificó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, en razón a que se había dado inicio a un proceso ejecutivo en el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, que libró mandamiento de pago, con fundamento en la decisión de la Subs ección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fechada el 7 de febrero de 2013, en el proceso ordinario radicado 2500023250002012 0092200, providencia que fue confirmada el 20 de octubre de 2014, por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

El togado esclareció que, el auto de mandamiento de pago no se encuentra en firme, de ahí, que la entidad tiene la posibilidad de materializar el derecho d e defensa, mediante el recurso de reposición o presentar las excepciones de mérito que estime convenientes, según lo dispuesto en el Código General del Proceso, esta circunstancia resultó ser determinante, frente a la procedencia de la acción, pues existen una serie de etapas para garantizar los derechos de parte tan to ejecutante como ejecutada.

Concluyó el juez, que la acción de tutela no es el mecanismo jurídico idóneo y eficaz para acceder a pretensiones económicas ordenadas en el mandamiento de pa go, dado que, para ello, lo correcto es cumplir con los ritos propios del proceso ejecutivo.

4. Motivos de la impugnación

para acceder a pretensiones económicas ordenadas en el mandamiento de pa go, dado que, para ello, lo correcto es cumplir con los ritos propios del proceso ejecutivo.

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión proferida el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la parte accionante impugna el fallo,

“Honorables Magistrados a continuación me permito poner a su consideración los argumentos facticos y jurídicos que permiten afirmar que el Juzgado treinta y cinco (35) Administrativo de l Circuito judicial de Bogotá -Sección Tercera – se equivoca al declarar la improcedencia de la acción de tutela impetrada por el suscrito para lo cual 15 me permitiré controvertir todas y cada una de las consideraciones esgrimidas por el despacho para sustentar su decisión.Expediente:110013336-035-2021-00335-01

Accionante: Fernando Rabeya Cárdenas

Impugnación Acción de Tutela Página: 4 4.1.- RESPECTO A LA CONSIDERACIÓN QUE DICE: “En el caso en concreto, para el Despacho conforme a las pruebas aportadas, se encuentra acreditada la legitimación de las partes, así como el requisito de inmediatez, dado que a través del auto del 10 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, se libró mandamiento de pago en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP y a favor del señor Fernando Rabeya, por valor de $336.456.949 respecto del capital y $68.125.716, por concepto de intereses moratorios.”.

El a quo omite registrar los valores de los intereses moratorios de los periodos comprendidos

por valor de $336.456.949 respecto del capital y $68.125.716, por concepto de intereses moratorios.”.

El a quo omite registrar los valores de los intereses moratorios de los periodos comprendidos entre: Intereses moratorios ---- 1/08/2015 A 31/07/2016 ------------ $ 102.661.884 Intereses moratorios ---- 1/08/2016 A 27/08/2021 ------------ $ 442.473.256 --------------------------------- valor de la suma omitida ------------$ 545.135.140 Para una mayor ilustración me permito presentar la imagen del cuadro titulado: “RESUMEN FINAL A LA FECHA DE LA LIQUIDACIÓN”, Contenido en la de providencia del 10 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado treinta y cinco (54) Administrativo circuito judicial de Bogotá D.C-sección segunda-, donde se registra la suma de $ 949.717.804 M/cte. correspondiente al valor a cancelar a mi favor por la UGPP. (Visible a folio 2) visible en el folio (2)

4.2.-RESPECTO A LA CONSIDERACIÓN QUE DICE: “Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto del requisito de subsidiariedad, toda vez que se tiene certeza que el señor Fernando Rabeya inició un proceso ejecutivo a continuación de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Subsección C, dentro del proceso ordinario radicado 25000232500020120092200. Allí le ordenó a la entidad accionada que reliquidara la pensión de vejez reconocida al accionante, y realizara el pago de las diferencias que resultaren a favor del demandante.

Decisión que fue confirmada en la sentencia del 20 de octubre de 2014, por la Sección Segunda,

pensión de vejez reconocida al accionante, y realizara el pago de las diferencias que resultaren a favor del demandante.

Decisión que fue confirmada en la sentencia del 20 de octubre de 2014, por la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. La corte constitucional se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos: 17 “Sin embargo, en caso de que la obligación sea de hacer, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en determinar que no ha de exigirse el principio de subsidiaridad de la acción de tutela pues los medios previstos para el asunto no resultan idóneos frente a la protección de los derechos fundamentales del afectado.” El mandamiento de pago librado por el Juzgado cincuenta y cuatro (54) Administrativo Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección segunda por su naturaleza jurídica constituye una obligación de hacer.

4.3.-RESPECTO A LA CONSIDERACIÓN SOBRE LA FIRMEZA DEL MANDAMIENTO DE PAGO QUE DICE: “Así mismo, como fue indicado en párrafos precedentes, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá se profirió mandamiento de pago, el cual, según lo manifestado por la parte accionada, aún no le ha sido notificado personalmente para que materialice su derecho de defensa y proceda a pronunciarse, según las posibilidades contenidas en el Código General del Proceso, esto es, a través del recurso de reposición o presentar las excepciones de mérito que considere pertinentes. Eso indicaría que el auto que ordenó el mandamiento de pago no estaría en firme.” La UGPP induce a error al Juzgado

reposición o presentar las excepciones de mérito que considere pertinentes. Eso indicaría que el auto que ordenó el mandamiento de pago no estaría en firme.” La UGPP induce a error al Juzgado treinta y cinco (35) cuando afirma que: “aún no le ha sido notificado personalmente para que materialice su derecho de defensa y proceda a pronunciarse”, Esta afirmación es falsa bajo las siguientes consideraciones:

4.3.1.-En el artículo 2° de la providencia del 10 de septiembre de 2021proferida por el Juzgado cincuenta y cuatro (54) Administrativo Circuito Judicial de Bogotá D.C .- Sección Segundase dispuso: “SEGUNDO: Notifíquese personalmente a la U .A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a trav és de su canal electrónico. (subrayado fuera del texto original). Estado Oralidad No. 29 20210913OK (2).pdf-2-11-21.pdf

4.3.2.-El GOBIERNO NACIONAL con la expedición del decreto 806 de 2020 dispuso que por la pandemia que atraviesa Colombia por el COVID 19 la administración de justicia debía implementar el uso de tecnologías de la información y las comunica acciones en las actuaciones judiciales, para agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de la justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

4.4.-RESPECTO A LA CONSIDERACIÓN DE LA FIRMEZA DEL MANDAMIENTO CONTENIDA EN EL SIGUIENTE TEXTO: “Pero en gracia de discusión, en caso de que el referido

4.4.-RESPECTO A LA CONSIDERACIÓN DE LA FIRMEZA DEL MANDAMIENTO CONTENIDA EN EL SIGUIENTE TEXTO: “Pero en gracia de discusión, en caso de que el referido mandamiento de pago estuviera en firme, y si el ejecutado no paga el valor allí ordenado, dicha omisión no genera per se una violación a los derechos de ejecutante, toda vez que el CódigoExpediente:110013336-035-2021-00335-01

Accionante: Fernando Rabeya Cárdenas

Impugnación Acción de Tutela

Página: 5

General del Proceso contempla una serie de etapas para garantizar los derechos tanto de la parte ejecutante como de la ejecutada.”

Me permito precisar qué No admite duda alguna que el mandamiento de pago le fue notificado personalmente a la UGPP el 13 de septiembre de 2021 a las 9:02 A.M. actuación que se encuentra registrada en el Estado de Oralidad N° 29 del 13/09/2021 del Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo Circuito Judicial d Bogotá. 19 D.C.- Sección Segunda-, verificable en la siguiente imagen: De conformidad con la información precedente se concluye que el mandamiento de pago se encumbra debidamente ejecutoriado y por lo tanto no admite recurso judicial alguno por haberse produciendo el efecto jurídico de cosa juzgada. 4

5.- RESPECTO A LA CONSIDERACIÓN QUE LA ACCIÓN DE TUTELA NO ES PROCEDENTE El juzgado treinta y cinco (35) Administrativo del circuito Judicial de Bogotá -Sección Terceraanota que no es procedente la acción de tutela para hacer efectivo el cumplimiento del fallo

El juzgado treinta y cinco (35) Administrativo del circuito Judicial de Bogotá -Sección Terceraanota que no es procedente la acción de tutela para hacer efectivo el cumplimiento del fallo proferido por en el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo Circuito Judicial d Bogotá. D.C.- Sección Segunda al considerar que: “En consecuencia, para el Despacho la presente acción de tutela no es procedente, toda vez que la vía ejecutiva es el mecanismo jurídico idóneo y 20 eficaz para hacer valer sus pretensiones económicas ordenadas en el mandamiento de pago…”.

Me permito hacer las siguientes precisiones:

4.5.1.-PRIMERA: En el primer párrafo de la providencia del Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo Circuito Judicial d Bogotá. D.C.- Sección Segunda Se observa: “Revisado el expediente de la referencia, se observa que la parte ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago con base en la sentencia proferida el 7 de febrero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Subsección C, dentro del proceso ordinario 25000232500020120092200 en la que se resolvió: (su contenido es visible en el numeral 1.2. del presente escrito).

4.5.2.-SEGUNDA: 2.4.2.1.-Soy una perdona de la tercera edad, nací el 14 de febrero de 1950, tengo 71 años y ocho meses, estoy cerca a la expectativa de vida que para el 2021 el DANE la estimada por en 73 años y 7 meses.

tengo 71 años y ocho meses, estoy cerca a la expectativa de vida que para el 2021 el DANE la estimada por en 73 años y 7 meses.

2.4.2.2.-Cabe preguntarse qué se puede esperar de la UGPP si han transcurrido 8 años y 6 meses sin que esta entidad haya dado cumplimiento a cabalidad de la al fallo contenido en la sentencia bajo el radicado N° 250002325000201200922003 la sentencia del TRIBUNAL DE

CUNDINAMARCA DEL 2012.

2.4.2.3.-Por estas consideraciones de edad y la demora en el cumplimiento de sus obligaciones de parte de la UGPP, con el debido respeto solicito a los HONORABLES MAGISTRADO concederme el amparo ordenando a la entidad acciona dar estricto cumplimiento a la providencia del diez (10) de septiembre del 2021 proferida por el Juzgado (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda-. (…)”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.Expediente:110013336-035-2021-00335-01

Accionante: Fernando Rabeya Cárdenas

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.Expediente:110013336-035-2021-00335-01

Accionante: Fernando Rabeya Cárdenas

Impugnación Acción de Tutela

Página: 6

2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si revoca la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Fernando Rabeya Cárdenas, que t iene como finalidad se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, el pago de $949.717.804, tal como se determinó en auto del 10 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado (54) Adm inistrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda.

3. Solución al problema planteado

La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y l ugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que el señor Fernando Rabeya Cárdenas, interpuso acción de tutela para que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, el pago de $949.717.804, tal como se determinó en auto del 10 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda. Una vez agotado el trámite procesal y luego de analizar la situación, el juzgado de primera instancia negó el ampa ro solicitado, en razón a que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

En desacuerdo con el fallo, la parte recurre para insistir que la accionada deb e cumplir con lo dispuesto en el proceso ordinario, pues se está desconociendo el cumplimiento de una orden judicial, aunado a esto, considera el tutela nte que por su edad debe concederse el amparo solicitado, para que de esta forma se materialice la orden que hasta el momento la entidad se rehúsa a materializar.Expediente:110013336-035-2021-00335-01

Accionante: Fernando Rabeya Cárdenas

Impugnación Acción de Tutela

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materialice la orden que hasta el momento la entidad se rehúsa a materializar.Expediente:110013336-035-2021-00335-01

Accionante: Fernando Rabeya Cárdenas

Impugnación Acción de Tutela

Página: 7

Conocida la postura jurídica del impugnante, resulta determinante dejar por sentado que, la Corte Constitucional, respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales, ha dicho lo siguiente:

“4.2. Subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales

4.2.1. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha sostenido, de manera consistente, que i) la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, con base en el mismo Texto Constitucional, se ha considerado que la tutela procede excepcionalment e cuando ii) la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por tales condiciones, iii) éste demande la tutela de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

4.2.2. Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relac

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