TA CUN - 11001-33-36-035-2021-00348-01-(07-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-035-2021-00348-01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Defen sa Armada Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – No existió una acción u omisión por parte de la accionada Ministerio de Defensa -Armada Nacional que pusiera en riesgo o que de alguna manera afectar a el derecho fundamental de petición del accionante, en cuanto fue satisfech o dentro de la oportunidad legal y co n el cumplimiento de los presup uestos exigidos por l a jurisprudencia constitucional de fondo, clara, congruente y l e fue puesto en conocimiento, esta Sala negará la solicitud d e tutela impetrada a través de apoderado por el señor (…) respecto del derecho reclamado por c onsiderar que l a acción no tiene fundamento, pues, co mo se advirtió, la respuesta dad a por demandada a la solicitu d planteada, se ajustó a los lineamientos provistos por la Constitución, la ley y l a jurisprudencia / DECISIÓN – En atención a las anteriores c onsideraciones, la Sala c onfirmará la sentenci a del 1 8 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá que negó amparó del derecho de petición del señor (…).
Problema jurídico: ¿Determinar ¿si la rep uesta suministrada por la Arm ada Nacional – Jefe División de Nóminas a través del Oficio No. 20210423330243411 / MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEDHUDI PER-DINO0M-1.10 del 21 de junio d e 2021, comprend e los presu puestos establecidos por la Jurisprudencia Constitucional para determinar l a inexistencia de la vulneració n alegada o la
2021, comprend e los presu puestos establecidos por la Jurisprudencia Constitucional para determinar l a inexistencia de la vulneració n alegada o la cesación de la vulneración a la petición radicada bajo el No. IBLU691KBL del 4 de junio del pres ente a ño, y si dicha respuesta se puso en conocimient o de l peticionario?
Extracto: “(…) el accionante, a través de apoderado mediante escrito remitido al canal virt ual us uarios@mindefensa.gov.co, el 27 de mayo d e 2021, present ó petición ante el Ministeri o de Defensa -Armada Nacional (02, fls.2-8, exp. virtual), solicitando lo sig uiente (…) De la misma forma, la entidad accionada en el escrito de la contestación admitió haber reci bido la solicitud de reajuste de la asig nación básica para los años 1 997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 elevada por el señor Patricio S alcedo Arr ieta a través d e apoderado la cual se radicó co n el No .
IBLU691KBL del 4 d e junio de 2021, si n embargo, aduj o que la misma fu e respondida de fondo mediante el oficio No. 20210423330243411 / MDN – COGFM – COARC – SECAR – JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 de l 21 de junio de 2021 (10, fls.45-47, exp. virtual) en el cual le indicó lo siguiente (…) La entidad accionada con el escrito de contestación de la tutela además de la anterior respuesta allegó copia del reporte de su envío (10, fl.43, exp. virtual), al email (…) evidenciándose así que
el escrito de contestación de la tutela además de la anterior respuesta allegó copia del reporte de su envío (10, fl.43, exp. virtual), al email (…) evidenciándose así que el precitado oficio efectivamente se remitió el día 28 de junio de 2021 a la dirección electrónica suministrada por el apoderado del actor para efectos de la notificación, tanto en la petición del 27 de ma yo de 2021 co mo en el escrito de la demanda de tutela, veamos (…) En efecto, analizada la respuesta emitida por la demandada a través del oficio No. 20210423330243411 / MDN – COGFM – COARC – SECAR – JEDHUDIPER-DINOM-1.10 del 21 de junio de 2021, observa la Sala que solicitud de reajuste sa larial e levada por el señor Patrici o Salcedo Arr ieta a través d e apoderado fue c ontestada de ma nera oportuna, esto es dentro de l término de los 30 días previsto por el Decreto 49 1 de 2020. Asimismo, una vez revis ada la contestación hecha por la Jefe División de Nóminas de la Armada Nacional, se vislumbró que se trat a de una respuesta de fondo, debido a que pese a no se r favorable a l o pedido po r el so licitante, lo c ierto es que sí se pla smaron los argumentos que justificaban la negativa de reajuste salaria l para los años 19 97, 1999, 20 01, 20 02, 2003 y 2004; fu e clara puesto que, de m anera palmar ia, se señaló que no era posible acceder a la refer ida petición; fue precisa en tanto que se explicaron las razones jurídicas que impedían a la demandada reajustar la base
señaló que no era posible acceder a la refer ida petición; fue precisa en tanto que se explicaron las razones jurídicas que impedían a la demandada reajustar la base salarial para los cit ados años, así mi smo, en relac ión con la solicitud d e certificaciones y cop ias se le informó el proce dimiento que debía seg uir para su expedición y, estuvo congruente con lo requerido, esto es, se solicitó un reajuste salarial y expe dición de copias y certificación y, la a ccionada en su respuesta, se pronunció sobre las mismas, aduciendo los motivos por los cuales no se acc edería a tal solicitud, y le suminis tró el cost o de c ada una de las c opias requeridas y certificaciones, el número de cuenta, código y entidad financiera donde debía consignar, sin que e l actor haya demostrado el pago co rrespondiente quehabilite a l a accionada expedirl e las copias y c onstancia r equeridas. (…) Y por último, como ya se m encionó, la respuest a debe ser comu nicada a l peticionario, justamente de confo rmidad con e l reporte visible en el a rchivo 02, folio 43 de l expediente virtual, allegado junto con la respuesta al petición fue remitida el día 28 de junio d e 2021 a l correo electr ónico (…) el cual observa la S ala es el mismo suministrado por el solicitante en el escrito de petición y e n la demanda de tutela, único a donde la entidad accionada debía intentar la comunicación de la respuesta comoquiera que no se aportó ninguna otra dirección. Esto quiere decir qu e la resolución a la solicitud, producida y comunicada dentro de los términos que la ley
único a donde la entidad accionada debía intentar la comunicación de la respuesta comoquiera que no se aportó ninguna otra dirección. Esto quiere decir qu e la resolución a la solicitud, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacc ión del derecho de petición, de tal manera que es forzoso c oncluir que no se pres entó la v ulneración endilgada al Ministeri o de Defensa -Armada Nacional. (…) Si bien el accionante con su escrito de impugnación aporta copias de los reportes de correos recibidos en el email (…) entre el 20 y el 22 de junio de 2021 e inclusive uno de del 6 de julio de este mismo año, los mismos, no son suficientes, para controvertir el hecho de la comunicación de la respuesta a su petición, teniendo en cuenta que conforme a la prueba allegada por la accionada, la misma ocurrió el día 28 de junio del corriente año y no el 21 como se asevera en las raz ones de su inconformidad, corolario d e ello co n el r eporte previamente analizado, es posible concluir que por parte del Ministerio de Defensa -Armad a Nacional se demostró que l a petición fue satisfecha completam ente. (…) En ese orden, inde pendientemente d e que la respuesta que emita la entidad correspondiente sea negativa o positiva, lo importante es que se produzca dentro de los términos señalados en la ley y que la resolución dada satisfaga la pretensión de quien invoca este derecho, circunstancias que se verificó se cum plen en el sub examine. En est e punto se debe r eiterar que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el núcleo esencial del derecho de petición se
examine. En est e punto se debe r eiterar que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el núcleo esencial del derecho de petición se concreta en la obtención de un a respuesta pronta y oportuna de lo solicitado, que además debe ser clara, de f ondo, congruente y ser notificada, sin que ello implique necesariamente una contestación accediendo a la petición. (…) Por lo anteriormente expuesto es evidente que en sub-lite no existió una acción u omisión por parte de la accionada Ministerio de Defensa -Armada Nacional que pusiera en riesgo o que de alguna m anera afectar a el derecho fundamental de petición del accionante, en c uanto fue satisfech o dentro d e la oportunidad legal y co n el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional (de fondo, clara, congruente y l e fue puesto en conocimiento), en c onsecuencia, esta Sala negará la solicitud d e tutela impetrada a través de apoderado por el señor (…) respecto del derecho reclamado por considerar que la acción no tiene fundamento, pues, co mo se advirtió, la respuesta dada por demandada a la solicitu d planteada, se a justó a los lineamientos provistos por la C onstitución, la ley y l a jurisprudencia. (…) En atención a las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia del 18 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá que negó amparó del derecho de petición del señor. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-818 de 2011; C-007 de 2017.
de Bogotá que negó amparó del derecho de petición del señor. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-818 de 2011; C-007 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-3336-035-2021-00348-01
Demandante: Patricio Salcedo Arrieta
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-3336035-2021-00348-01
Demandante: PATRICIO SALCEDO ARRIETA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL
TEMA: Derecho fundamental de petición.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 0376
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del dieciocho (18) de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 0376
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del dieciocho (18) de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso de la referencia, mediante la cual negó la tutela respecto del derecho de petición.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
El señor Patricio Salcedo Arrieta, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela (02, exp. virtual), con el fin de que se le ampare el derecho fundamental de petición. La mencionada garantía la conside ró vulnerada por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Armadas, en consideración a que no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 27 de mayo de 2021, no obstante haber transcurrido el término legal para dar contestación.
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión q ue se adoptará en esta sentencia:
Según la accionante el día 27 de mayo de 2021 a través de apoderado, radicó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional -Armada Na cional, y en la misma fecha la parte accionada acusó su recibido.
Manifiesta que a la fecha y luego de trascurrir el término legal con el que contaba la entidad pública para contestar de fondo, no lo ha hecho, vulnerando de esta manera su derecho de petición.Radicado: 11001-3336-035-2021-00348-01
Manifiesta que a la fecha y luego de trascurrir el término legal con el que contaba la entidad pública para contestar de fondo, no lo ha hecho, vulnerando de esta manera su derecho de petición.Radicado: 11001-3336-035-2021-00348-01
Demandante: Patricio Salcedo Arrieta
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 1.3. Petición de amparo constitucional
La parte actora solicitó:
“1. Se sirva tutelar el derecho fundamental de petició n de mi poderdante, vulnerado por parte de la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se sirva or denar a la parte accionada que dentro del término que este respetable despacho considere, proceda dar contestación a la petición de fondo, de manera congruente y con la debida notificación
3. Se sirva imponer las sanciones que trata el Decret o 2591 de 1991 en el evento que no se cumpla lo ordenado o se cumpla de manera parcial.”
1.4 La Sentencia impugnada
El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 18 de noviembre de 2021 (13, fls.1-7, exp. virtual), observó que el Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Jefatura de División de Nóminas, el 21 de junio del año en curso, resolvió de fondo la petición del actor en cuanto le informó haber cancelado los haberes del Capitá n de Navío
que el Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Jefatura de División de Nóminas, el 21 de junio del año en curso, resolvió de fondo la petición del actor en cuanto le informó haber cancelado los haberes del Capitá n de Navío Patricio Salcedo Arrieta conforme a los decretos anualmente expedidos por el Gobierno Nacional sobre el salario básico de los Oficiales y Suboficiales, pues según lo previsto en el artículo 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política, con sujeción a los objetivos y criterios generales fija dos en los artículos 1º y 2º de la Ley 4ª de 1992, facultad que es inde legable e intransferible, no tiene competencia para cancelar sumas diferentes; y además le indicó el trámite a realizar para obtener las copias y certificación solicitadas (pagar el costo y remitir copia de la consignación a la División de Hojas de Vida de la Armada Nacional). Respuesta que observó fue remitida al actor en la misma fecha al correo electrónico andres.904@hotmail.com reportado e n la petición, que corresponde al mismo señalado en el escrito de esta acción de tutela, por lo tanto, infirió que el peticionario tuvo conocimiento de la respuesta indicada.
En ese orden, encontró demostrado que, desde antes de la presentación de la tutela la accionada ya había dado respuesta a la petici ón del 27 de mayo de 2021, y por ende al no evidenci ar una omisión del por parte del Ministerio de Defensa – Armada Nacional – negó las pretensiones de la tutela
1.5 Fundamentos de la Impugnación
Inconforme con la anterior decisión el accionante a través de su apoderado, la
Defensa – Armada Nacional – negó las pretensiones de la tutela
1.5 Fundamentos de la Impugnación
Inconforme con la anterior decisión el accionante a través de su apoderado, la impugnó (20, exp. virtual), pues a su juicio el A-quo se limitó a dar por cierto la información allegada por la parte accionada sin verificar su veracidad, sin tener presente los inconvenientes que actualmente se han presentado con el envío y recibo de correos.Radicado: 11001-3336-035-2021-00348-01
Demandante: Patricio Salcedo Arrieta
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Aduce que la razón de la interposición de esta acción de tutela se originó luego de corroborar el correo electrónico reportado, en donde en senti r del actor no evidenció el recibo de la contestación a su petición, pues aduce que solo le llegó una “encuesta” para calificar una respuesta que jamás le dieron, y que para corroborar su dichos adjunta pantallazo de los correos rec ibidos -el día 21 de junio de 2021, fecha en la cual dice la accionada haber dado contestación a la petición presentada.
Expresa que lo que pretende es conocer el contenido completo de la respuesta dada a su petición, comoquiera q ue el A-quo tampoco la adjuntó en su integridad y solo transcribió un aparte del misma. En tal sentido, señala que la vulneración de su derecho de petición no ha cesado, solicitan do por ello revocar el fallo de primera instancia y conceder la tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
vulneración de su derecho de petición no ha cesado, solicitan do por ello revocar el fallo de primera instancia y conceder la tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Consideraciones generales
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fi n de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de o tros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia iusfundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de l os derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) cont ra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vu lneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación
fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una a utoridad o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-3336-035-2021-00348-01
Demandante: Patricio Salcedo Arrieta
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4
En este punto debe tenerse en cuenta que el ordenamiento j urídico colombiano no prevé un medio de defensa idóneo y eficaz, distinto a la acción de tutela, para la protección del derecho de petición. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que quien considere vulnerado este derecho, bien sea porque su solicitud nunca obtuvo respuesta, porque la respuesta no resolvió el fondo de lo pretendido, o porque n o se comunicó dentro de los términos señalados por la ley, puede acudir dir ectamente a la acción de amparo constitucional2.
respuesta no resolvió el fondo de lo pretendido, o porque n o se comunicó dentro de los términos señalados por la ley, puede acudir dir ectamente a la acción de amparo constitucional2.
2.2. Problema jurídico
Atendiendo las razones de inconformidad planteadas por el accionante en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar ¿si l a repuesta suministrada por la Armada Nacional – Jefe División de Nóminas a través del Oficio No. 20210423330243411 / MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEDHUDIPER-DINO0M-1.10 del 21 de junio de 2021 , comprende los presupuestos establecidos por la Jurisprudencia Constitucional para determin ar la inexistencia de la vulneración alegada o la cesación de la vulneración a la petición radicada bajo el No. IBLU691KBL del 4 de junio del presente año, y si dicha respuesta se puso en conocimiento del peticionario?
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental de petición y; (ii) el caso concreto.
2.2.1 El derecho fundamental de petición
El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá re glamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República,
a obtener pronta resolución. El legislador podrá re glamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título de l código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo", y en dicha normativa, señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términ os con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.
“TÍTULO II
DERECHO PE PETICIÓN
CAPÍTULO I
DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES
REGLAS GENERALES
Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades,
2 Ver sentencia T-149 de 2013. M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 11001-3336-035-2021-00348-01
Demandante: Patricio Salcedo Arrieta
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servici o, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de docume ntos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentr o de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridad es en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treint a (30)
las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridad es en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treint a (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuer e posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)”.
Al respecto, la Corte Constitucional, ha sintetizado las reglas que previamente ha venido desarrollando en su jurisprudencia en materia de p rotección del derecho fundamental de petición, en el entendido, de que su núcleo esencial, reside en la resolución pronta y oportuna de la petición, además, de la determinación de ciertos requisitos que deben cumplirse y que perm iten establecer cuándo se incurre en su vulneración. Sobre el partic ular el Alto Tribunal Constitucional a través de sentencia C-818 de 201 1, M.P., Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó:
“(…)
a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. A demás, porque mediante él se garantizan otros derechos constituci onales, como los derechos a la información, a la participación polít ica y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta
mediante él se garantizan otros derechos constituci onales, como los derechos a la información, a la participación polít ica y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirseRadicado: 11001-3336-035-2021-00348-01
Demandante: Patricio Salcedo Arrieta
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva par a sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera cong ruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulne ración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…)”. (Negrilla fuera del texto original)
En jurisprudencia más reciente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2017 , señaló que la respuesta a una petición debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho ese derecho:
(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a q uien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible,
cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho ese derecho:
(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a q uien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2015. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que l a ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”3
(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuació n en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.”
De esta manera se puede deducir, que corresponde al Juez de tutela verificar todos los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado en aras de proteger el derecho fundamental de petición, a sí, el fallador, tiene el compromiso de corroborar, en cada caso concreto, que la ent idad enjuiciada, haya suministrado una respuesta oportuna a lo solicitado, que
en aras de proteger el derecho fundamental de petición, a sí, el fallador, tiene el compromiso de corroborar, en cada caso concreto, que la ent idad enjuiciada, haya suministrado una respuesta oportuna a lo solicitado, que la misma sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedi do, y finalmente, que ésta se haya puesto en conocimiento del peticiona rio, pues, de lo contrario, se estaría frente a una vulneración del mentado derecho.
Ahora bien, es necesario señalar que recientemente, dentro de las medidas adoptadas por el Gobierno nacional para hacer frente a la actual pandemia, se expidió el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particul ares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y
3 Ley 1755 de 2015. Artículo 31.Radicado: 11001-3336-035-2021-00348-01
Demandante: Patricio Salcedo Arrieta
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 de los contratistas de prestación de servicios de las entidade s públicas, en el marco del Estado de Emergen
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