TA CUN - 11001-33-36-035-2021-00389-01-(18-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-035-2021-00389-01-(18-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Caja d e Sueldos de Retiro de la Po licía Nacional / DERECHOS FUNDA MENTALES AL MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO , PROTECCIÓN DE LA PERSONA A LA TERCERA E DAD, SEGURIDAD SOCIAL Y DIGNIDAD HUMANA – No está demostrado que la falta de pago de la prestación o su d isminución gene re u n alto g rado de afectación de lo s derechos fundamentales, en pa rticular del derecho a l mínimo vital y se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es inefica z para lograr la p rotección inmed iata de los derec hos fu ndamentales presuntamente afectados / DECLARÓ IMPROCEDENTE – Pa ra la Sala es claro conforme a las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional que la acción de tutela de la referencia es improcedente para reclamar el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro en favor de la accionante.
Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar a la Caja de Sue ldos de Retiro de la Policía Naci onal que declare la “nulidad” de las Resoluciones números: (i) 8809 de 24 de julio de 2019 y (ii) 14557 de 13 de noviembre de 2019, por medio de la cuales negó el reconocimien to de la sustitución de la asignación de retiro con ocasión del fallecimien to del señor (…) en favor de la señora
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Tesis: “(…) A c ontinuación, la Sala procede a resolver el pri mer problema jurídico consistente en determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar a la Caja de
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Tesis: “(…) A c ontinuación, la Sala procede a resolver el pri mer problema jurídico consistente en determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic ía Nacional que declare la “nulidad” de las Resoluciones números 8809 de 24 de julio y 14557 de 13 de noviembre de 2019, por medio de la cuales negó el reconocimiento de la sustitución de la asig nación de retiro con ocasión del fallecimiento del señor (…) en favor de la señora (…) En ese orden de ideas, como lo ha se ñalado la Corte Constitucio nal, por regla general la acción de tutela no es proc edente cu ando con ell a se persigue el rec onocimiento de prestaciones de carácter económico, como lo es la sustitución de la asignación de retiro, pero establece unas excepciones a dicha regla, entre ellas, es que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, criterio que la accionante considera que cumple por tratarse de una persona de la tercera edad. (…) Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-013 de 22 de enero de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, al revisar el caso de una persona a la que la COLPENSION ES le negó el reconocimiento de la pensión de vejez por falta de s emanas cotizadas, ya contaba con la edad (74 años), sostuvo que la calidad de persona de la tercera edad solo puede ostentarla quien no es solo adulta mayor sino que también ha superado la esperanza de vida, pues no todos los adultos mayores son perso nas de la terce ra edad, tesis que fue explicada en los
sostuvo que la calidad de persona de la tercera edad solo puede ostentarla quien no es solo adulta mayor sino que también ha superado la esperanza de vida, pues no todos los adultos mayores son perso nas de la terce ra edad, tesis que fue explicada en los siguientes términos (…) De acuerdo con lo anterior, pa ra establecer si una persona puede ser considerada como de la tercera edad se debe tener en cuenta que la persona ha superado la expectativa de vida fijada por el DANE, entidad que para el año 2021 informó (…) que es de 80 años pa ra mujeres y 73,7 años para hombres en el total nacional, incrementándose la expectativa de vida en las zonas rurales, por lo tanto, en el caso sub examine se tiene que la señora (…) no es una persona que ost ente tal calidad porque en la actualidad cuenta con 68 años de edad como se desprende de su cédula de ciudadanía, sin em bargo, la Sala flexibilizará este criterio porque dada la edad de la accionante y las patologías médicas que padece se le dificultaría ubicarse laboralmente para g enerar un ingreso eco nómico. (…) Aclará ndose que la jurisprudencia constitucional ha precisad o que lo anterior por sí so lo no es suficiente para que la tutela sea procedente en materia pensional, como ya fue explicado líneas arriba, por lo tanto, se continuará con el análisis de los demás requisitos que se requieren para determ inar su procedencia: (i) Que la falta d e pago de la prestación o su disminución genere u n alto g rado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, circ unstancia que no se encuentra justificada en el presente caso, pues la accionante dentro de las pruebas documentales allegó una
disminución genere u n alto g rado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, circ unstancia que no se encuentra justificada en el presente caso, pues la accionante dentro de las pruebas documentales allegó una manifestación de fecha 14 de julio de 2 021 en la que indica que en e l municipio de Soacha (Cund inamarca) junto con su fallecido esposo co mpraron un lote en e l queconstruyeron una casa y que para ese momen to ella s e encontraba viviendo allí, es decir, cuenta con una viv ienda propia que en el evento de decidir trasladarse de lugar de residencia le generaría un ingreso económico. (…) Lo anterior quiere decir, que la presunta falta de pago del canon de arrendamiento del inmueble que tomó desde el 10 de febrero de 2021 y por el término de un (1) año podría no deberse a la falta de recursos económicos, pues no resulta lógico que una persona que m anifiesta encontrase en estado de debilidad resida en dos lugares al mismo tiempo. (…) Tampoco es de recibo el argumento de que se encuentra abandonada por parte del Estado, pues como bien la accionante lo reconoce, en la actualidad tiene acceso a los servicios de salud en el régimen subsidiado como se verificó en el aplicativo de consulta del ADRES (…) lo que permite que las patologías que padece sean atendidas. (…) Finalmente, es importante aclarar que la accionante cuenta con 6 hijos, quienes tienen la obligación de brindarle el cuidado y el auxilio que ella llega ra a requerir y en e l plenario está acred itado que por lo menos uno de ellos se ha hecho responsable de acompañarla y asistir la a las citas méd icas. (…) ( ii) Que la accio nante haya desplegado cierta activida d
por lo menos uno de ellos se ha hecho responsable de acompañarla y asistir la a las citas méd icas. (…) ( ii) Que la accio nante haya desplegado cierta activida d administrativa y judicial co n el ob jetivo d e que le sea reconocida la prestación reclamada, circunstancia que se encuentra acreditada, pues está probado que la actora interpuso recurso de reposición contra la decisión adoptada por la entidad accionada y en la actualidad en el Juzgado Cuarto A dministrativo del Circuito de Armen ia se está tramitando una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con e l número de radicación 6 3001333300420210013400 y, una vez efectuada la consulta en el aplicativo de la Rama Judicial (…) se observan las siguientes actuaciones (…) (iii) Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derec hos f undamentales pres untamente afect ados, para ello, c ontrario a l o sostenido por la accionante, como se advierte con lo antes descrito, no ha transcurrido un tiempo c onsiderable desde que fue interpuesta la demanda, pues aquella fue presentada el 5 de junio de 2021 y solo fue admitida hasta el 12 de octubre de ese año cuando subsanó las falencias anotadas por el juez de conocimiento, encontrándose en la actualidad pendiente de estudiar solicitud de reforma. (…) Tampoco se puede advertir que se haya solicitado la adopción de medidas cautelares, lo cual no quiere decir que no se pueda realizar ya que el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 est ablece que “La
la actualidad pendiente de estudiar solicitud de reforma. (…) Tampoco se puede advertir que se haya solicitado la adopción de medidas cautelares, lo cual no quiere decir que no se pueda realizar ya que el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 est ablece que “La medida cautelar pod rá ser solicit ada desde la p resentación de la demanda y en cualquier estado del p roceso”, herr amienta procesal idónea y eficaz que pod rá ser agotada por la interesada con el cumplimiento de los requisitos previstos para solicitar la suspensión provisional de los acto s acusados y una vez sea decida por el juez de conocimiento, en el evento de serle desfavorable lo resuelto, podrá interponer recurso de apelación de conformidad con lo previsto en e l numeral 5 de l artículo 243 ibidem. (…) En ese orden de ideas, para la Sala es claro conforme a las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional que la acción de tute la de la refer encia e s improcedente para reclamar el reconocimiento de la sustitución de la asig nación de retiro en favor de la accionante, por cuanto no está demostrado: i) que la falta de pago de la prestación o su d isminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en pa rticular del derecho a l mínimo vital y ii) se acredite siquiera sumariamente, las razo nes por las c uales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la p rotección inmed iata de los derec hos fu ndamentales pres untamente afectados, argumentos suficientes por los cuales la sentencia de primera instancia será confirmada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
afectados, argumentos suficientes por los cuales la sentencia de primera instancia será confirmada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T471 de 19 de julio de 2 017; T-225 de 1993; T-808 de 2010; T-956 de 2014; T840 del 11 d e noviembre de 2014.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 208 0 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA N.º 014
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: ROSALBA RAMÍREZ DE VALENCIA ACCIONADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL REFERENCIA: 110013336035 2021 00389 01
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro del recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 14 de enero de 2022 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá,
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro del recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 14 de enero de 2022 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1 Objeto de la tutela - Pretensiones
La señora Rosalba Ramírez de Valencia acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proce so, protección de la persona a la tercera edad, seguridad social y dignidad humana.
En efecto, en el escrito de tutela, se lee:
“PRIMERO: Tutelar los Derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, protección de la tercera edad, seguridad social y dignidad humana a la señora ROSALBA RAMÍREZ DE VALENCIA, respecto a la dependencia económica toda la vida del señor AG (R) VALENCIA OROZCO JORGE
ELIECER (Q.E.P.D)
SEGUNDO: Que se le ORDENE a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSALA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR de forma provisional el reconocimiento y el pago de la pensión sustitució n pensional de la asignación de retiro a la señora ROSALBA RAMÍREZ DE VALENCIA, de manera inmediata por ser persona de especial protección además de legitima beneficiaria”.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013336035 2021 00389 01
2 1.2. Supuestos fácticos
además de legitima beneficiaria”.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013336035 2021 00389 01
2 1.2. Supuestos fácticos
Como hechos que fundamentan la solicitud de amparo, la actora adujo que convivió de forma ininterrumpida por 49 años con el señor Jorge Eliecer Valencia Oro zco, quien en vida devengaba una asignación de retiro por parte de la entidad accionada hasta el día de su fallecimiento el 5 de septiembre de 2019 y que dentro de l matrimonio procrearon 6 hijos, quienes ya son mayores de edad.
Manifestó que solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro, pues para la fecha en que falleció el causante dependía económicamente de aquel y se encuentra en una situación de debilidad por ser una persona de la tercera edad, ya que cuenta con 68 años y padece diferentes patologías co mo tiroides e hipertensión.
Indicó que la accionada mediante Resolución número 8809 de 24 de julio de 2019, notificada el 5 de agosto de ese año, le negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro con fundamento en que una vez revisado el expedien te administrativo del señor Jorge Eliecer Valencia Orozco encontró un escrito radicado por aquel donde manifestó que “he tomado la decisión de que se desactive mi esposa porque lo ha dejado por borracha e infiel y no merece los servicios d e la Policía, sumado al hecho que en la hoja de vida figura dos hijos de diferentes padres que ha criado con amor”.
Señaló que contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposició n
Policía, sumado al hecho que en la hoja de vida figura dos hijos de diferentes padres que ha criado con amor”.
Señaló que contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposició n donde expuso que continuaba casada con el causante, no existe sentencia o escritura que declare el divorcio y que la carta con fecha 11 de julio 2011 fue producto de una discusión familiar que no transcendió, sin embargo, la accionad a en Resolución no. 14557 de 13 de noviembre de 2019 confirmó la decisión.
Arguyó que ante la inexistencia de otra vía administrativa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió su conocimiento a l Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, identificado con número de radicación 63001333300420210013400, proceso que ya fue admitido.
Expuso que nunca laboró, por lo tanto, no cotizó a un fondo de pensiones que le garantizara un ingreso mínimo y vive de la ayuda básica que le brinda algún vecino u ocasionalmente un hijo.
Finalmente, adujo que hay una falta de motivación y justificación de los actos administrativos expedidos por la accionada, como quiera que la referida carta d el año 2011 no tuvo ningún efecto ni en las prestaciones ni los servicios médicos, es decir, no cuenta con la idoneidad para demostrar la separación o falta de convivencia sumado al hecho que la entidad accionada no le dio trámite alguno.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013336035 2021 00389 01
3 1.3. Posición de la accionada – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013336035 2021 00389 01
3 1.3. Posición de la accionada – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
La referida entidad no realizó pronunciamiento alguno pese a que fue notificada del auto admisorio de fecha 10 de diciembre de 2021.
1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 14 de enero de 2022 declaró improcedente la petición de amparo presentada por la señora Rosalba Ramírez de Valencia con fundamento en lo siguiente:
Sostuvo que no está superado el criterio de subsidiaridad de la acción de tutela, toda vez que la accionante inició un proceso contencioso administrativo para obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad accionada negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro.
Asimismo, indicó que la accionante no acreditó ni siquiera sumariamente que la acción contencioso administrativa no fuera el mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial para el amparo de los derechos invocados y tampoco demostró que dentro del proceso hubiera utilizado las herramientas que se encuentran a su disp osición, tales como, la solicitud de medidas cautelares con la se puede peticiona r l a suspensión de los actos administrativos cuestionados.
Resaltó que las medidas cautelares buscan que de manera eficaz el juez de conocimiento adopte las decisiones pertinentes a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales que reclama la accionante, siempre y cuando estén
Resaltó que las medidas cautelares buscan que de manera eficaz el juez de conocimiento adopte las decisiones pertinentes a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales que reclama la accionante, siempre y cuando estén probadas las condiciones para ello, por lo tanto, dichas medidas y la acción de tutela se podrían equiparar desde el punto de vista de la eficacia.
Con fundamento en lo anterior, arguyó que la acción de amparo constitucional no es procedente como quiera que la accionante está ejerciendo las vías jurídicas eficaces para hacer valer sus derechos y no se debe perder de vista que las etapas procesales deben surtirse, así como también las oportunidades con las que cuenta para solicitar la suspensión temporal de los actos cuestionados y así lograr que durante el tiempo en que se tramita el proceso ordinario le sea reconocido su derecho pensional.
Finalmente, expuso que la accionante no acreditó, como es su deber, que con la negativa del reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro por parte de la entidad accionada se le estuviera causando un perjuicio irremediable, esto es, que los componentes de alimentación, residencia o acceso a servicios de salud contemplados dentro del derecho a la vida en condiciones de dignidad estuviesen siendo desconocidos o limitados como consecuencia de dicha decisión.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013336035 2021 00389 01
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1.5. LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión de primera instancia manifestando que el juez no tuvo en cuenta que, aunque acudió a la acción ordinaria para solicitar la nulidad y el
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1.5. LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión de primera instancia manifestando que el juez no tuvo en cuenta que, aunque acudió a la acción ordinaria para solicitar la nulidad y el restablecimiento del derecho ya fue interpuesta, ha transcurrido un largo period o desde el momento en que falleció el causante y que a la fecha se encuentra en estado de debilidad manifiesta porque dependía económicamente de aquel, sumado a su edad y estado de salud.
Adujo que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al no haber realizado una valoración objetiva de la documentación que a portó al momento de solicitar la sustitución de la asignación de retiro y dar credibilidad a un oficio que fue presentado por el causante, el cual aquel nunca ra tificó, pues al momento del fallecimiento llevaban 49 años de matrimonio y acompañamiento.
Sostuvo que la falta de reconocimiento de la pensión ha vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social, pues se ha visto obligada a afiliarse a l SISBÉN con la finalidad de obtener asistencia en salud.
Indicó que la jurisprudencia de manera reiterada ha sostenido que la acción de tutela es procedente cuando es promovida luego de que ha transcurrido un extenso tiempo entre el hecho que generó la vulneración , siempre que “ i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de
inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la sit uación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”.
Respecto de la solicitud de medidas cautelares señaló que radicó solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos, sin embargo, considera que su eventual decreto no resuelve o evita el daño inminente a su salud y la afecta ción a la situación económica, pues debe más de 8 meses de arriendo y corr e riesgo de quedarse en la calle.
Expuso frente a la falta de acreditación de la causación de un perjuicio irremediable que se debe aclarar que: i) es una persona de 68 años; ii) durante 49 años dependió económicamente del causante; iii) en la actualidad cuenta con un servi cio de salud en el régimen subsidiado; iv) padece de hipertensión esencial, hipotiroidismo, artritis y covid 19; y vi) merece un cuidado especial en relación con la alimentación dadas sus patologías.
Finalmente, manifestó que de acuerdo con lo anterior queda claramente demostrado que es una persona que se encuentra en estado de debilidad man ifiesta y totalFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013336035 2021 00389 01
5 desprotección por parte del Estado y requiere de manera inmediata que le se an
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013336035 2021 00389 01
5 desprotección por parte del Estado y requiere de manera inmediata que le se an amparados sus derechos fundamentales a fin de evitar un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la re ferencia por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superio r jerárquico.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
Revisados los antecedentes del sub-lite, procede la Sala en determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que declare la “nulidad” de las Resoluciones números: (i) 8809 de 24 de julio de 2019 y (ii) 14557 de 13 de noviembre de 2019, por medio de la cuales negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Eliecer Valencia Orozco en favor de la señora Rosalba Ramírez de Valencia.
Definida la procedencia, la Sala debe analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social y dignidad humana por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con ocasión
Ramírez de Valencia.
Definida la procedencia, la Sala debe analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social y dignidad humana por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con ocasión del no reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro en favor de la accionante.
2.3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia impugnada porque la acción de amparo propuesta por la señora Rosalba Ramírez de Valencia contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional conforme a las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional es improcedente para reclamar el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro que en vida disfrutaba el señor Jorge Eliecer Valencia Orozco en su favor, por cuanto no está demostrado: i) que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital y ii) se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales deprecados.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013336035 2021 00389 01
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2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL
2.4.1. Procedencia de la acción de tutela frente actos administrativos
La acción de tutela fue instituida por el Constituyente en el artículo 86 d e la Carta Política, como el mecanismo al cual puede acudir toda persona con el fin de obtener
2.4.1. Procedencia de la acción de tutela frente actos administrativos
La acción de tutela fue instituida por el Constituyente en el artículo 86 d e la Carta Política, como el mecanismo al cual puede acudir toda persona con el fin de obtener la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando quiera que los mismos resulten vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o en casos específicamente determinados, de un particular.
El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, consagra que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional coincide en señalar que la acción de amparo es un mecanismo de uso excepcional, cuyo trámite expedito y sumario solo habrá de ser puesto en marcha cuando los derechos fundamentales de un individuo sean vulnerados o amenazados, y por lo tanto, la misma procede cuando: (i) no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles para el actor; (ii) aun existiendo medios de defensa alternativos, estos se consideren inidóneos o ineficaces en el caso concreto; (iii) incumplidos los dos requisitos anteriores, se corre el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable1.
En efecto, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 consagró la posibilidad de acudir
anteriores, se corre el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable1.
En efecto, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 consagró la posibilidad de acudir a un amparo de carácter transitorio, cuando los medios de defensa no sean eficaces para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual corresponde al actor exponer las razones para ello.
Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en el sentido de señalar que no cualquier perjuicio o daño se constituye como perjuicio irremediable, toda vez que éste último goza de ciertas características como la inmediatez, la gravedad, la urgencia, y la impostergabilidad.
En efecto, en sentencia T-471 de 19 de julio de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, la alta corporación señaló:
“De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T225 de 1993, señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto de que ya no puede ser recuperado en su integridad.
Adicionalmente, en la sentencia T-808 de 2010 , reiterada en la T-956 de 2014 , la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio.
1 Sentencia T840 del 11 de noviembre de 2014.FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio.
1 Sentencia T840 del 11 de noviembre de 2014.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013336035 2021 00389 01
7 En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.
Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos”.
En cuanto a la acción de tutela contra actos administrativos, la Corte Constitucional ha señalado su improcedencia por regla general, salvo que ésta comporte un a vulneración evidente de los derechos o un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismo, como pasa a analizarse:
ha señalado su improcedencia por regla general, salvo que ésta comporte un a vulneración evidente de los derechos o un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismo, como pasa a analizarse:
“(…) e n los eventos en que se evidencie que (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derec
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