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TA CUN - 11001-33-36-035-2021-02166-01-(14-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-035-2021-02166-01-(14-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad y Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía /

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD POR CONEXIDAD CON EL DERECHO

FUNDAMENTAL A LA VIDA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / ENTREGA DE PAÑALES DESECHABLES A SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – No probó a cuánto ascienden esos gastos, y tampoco demostró, que por el hecho de asumir esos costos, no le alcance el dinero para cubrir los pañales desechables que necesita su progenitora, teniendo en cuenta además, que el monto que recibe por la pensión es considerable, y que pueden haber personas con mucha más necesidad para las cuales se reserva la ayuda en casos similares / NIEGA POR CAPACIDAD ECONÓMICA – De ahí que la Sala no comparta la aseveración de la demandante consistente en que el costo de los pañales representa una afectación desproporcionada a su estabilidad económica – Bajo esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó la acción de tutela.

Problema jurídico: ¿Determinar, como primera medida, si la señora ( …), está legitimada para adelantar esta acción como Agente oficiosa. De ser así, se analizará si la parte accionada vulneró el derecho fundamental a la salud de la parte acto ra, al no haber suministrado los pañales desechables que requiere con necesidad, debido a la falta de control de esfínteres?

Extracto: “(…) la demandante no tiene control de esfínteres, y que usa pañal como lo indica la historia clínica, es evidente que no le asiste razón al juzgado de primera

debido a la falta de control de esfínteres?

Extracto: “(…) la demandante no tiene control de esfínteres, y que usa pañal como lo indica la historia clínica, es evidente que no le asiste razón al juzgado de primera instancia cuando señala que se requiere de una orden médica para tal propósito, pues es claro que dicha actuación constituye una barrera que impide el go ce efectivo de sus derechos fundamentales, que como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el suministro se hace necesario “(…) para acceder a una adecuada calidad de vida, si bien no ideal, por lo menos aceptable (…)”, situación que, sin duda alguna se encuentra íntimamente ligada con el derecho fundamental a la d ignidad humana. (…) el juez de instancia indicó que los pañales desechables están excluidos del plan obligatorio de salud del régimen contributivo – POS, hoy llamado plan de beneficios de salud - PBS, sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha sido clara en señalar, que es dable suministrarlos cuando se evidencie que el paciente los requiere con necesidad. (…) toda persona tiene derecho a acceder a un servicio o tecnología en salud no incluido en los planes de servicios y tecnologías vigentes cuando lo requiere con necesidad, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: i) su falta vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de la persona; ii) el servicio o tecnología no puede ser sustituida por otra que se encuentre incluida en los planes vigentes; iii) un médico adscrito a la entidad a cargo de prestar el servicio de salud a la persona interesada ha ordenado el servicio o tecnología y, iv) ni ella ni su familia cercana tienen la capacidad económica para pagarla y el usuario no puede acceder al servicio o te cnología a

a cargo de prestar el servicio de salud a la persona interesada ha ordenado el servicio o tecnología y, iv) ni ella ni su familia cercana tienen la capacidad económica para pagarla y el usuario no puede acceder al servicio o te cnología a través de otro plan distinto que lo beneficie. (...) se encuentran comprobados los primeros tres requisitos, primero, que la falta de suministro vulnera o amenaza los derechos a la vida e integridad personal, dado que conforme a lo que ha sostenido la jurisprudencia constitucional, “(…) si bien no corresponden en estricto sentido al concepto de servicios médicos, sin duda constituyen elementos indispensables para garantizar que las personas que se ven sometidas a ciertos padecimientos que los requieran, puedan llevar una vida en condiciones dignas” (…) segundo, porque ante la situación que presenta la actora, quien tiene una dependencia funcional severa para actividades básicas de la vida diaria - ABVD, es claro que los pañales desechables son un insumo que se hace necesario, “(…) para acceder a una adecuada calidad de vida, si bien no ideal, por lo menos aceptable (…) no existe otro servicio o tecnología que pueda reemplazar o sustituir los pañales que requiere la actora y, que por consiguiente, sí se encuentre en el plan de beneficios de salud – PBS y, tercero, que exista la prescripción médica que soporte el servicio requerido, regla que ha admitido flexibilizaciones, como se explicó con anterioridad, donde se indicó que a pesar de la falta de orden médica el juez de tu tela puedeordenar el suministro, cuando pueda concluirse razonablemente que la m edida es necesaria para proteger garantías fundamentales. (…) la parte actora y su núcleo

donde se indicó que a pesar de la falta de orden médica el juez de tu tela puedeordenar el suministro, cuando pueda concluirse razonablemente que la m edida es necesaria para proteger garantías fundamentales. (…) la parte actora y su núcleo familiar tienen capacidad económica para asumir dicho insumo, razón por la cual le asiste razón al juez de primera instancia en este aspecto para negar la acció n constitucional. (…) cuando se compruebe que la parte que requiere de los pañales desechables cuente con capacidad económica, así como su grupo familiar, no hay lugar a ordenar el suministro, en tanto que serán ellos, en virtud del principio de solidaridad, quienes deben asumir esos costos, de ahí que solamente intervendrá el Estado cuando se demuestre que la parte afectada en su salud y su entorno familiar, no cuenten con la capacidad económica para sufragar esos insumos médicos. (…) la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la contestación, manifestó que la parte demandante tiene una vinculación en el sistema de salud de las Fuerzas Militares, como beneficiaria de pensión cónyuge/compañera, lo que permite identificar que además de ser beneficiaria en el sistema de salud, recibe ingresos mensuales como beneficiaria de sustitución de pensión. (…) El A quo mediante auto de 26 de mayo de 2021, requirió a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, o a la dependencia que correspondiera, con el fin de qu e certifique a cuánto asciende la asignación de retiro que recibe la señora (…) en calidad de beneficiaria de una sustitución pensional, a lo cual CREMIL contestó que

Militares - CREMIL, o a la dependencia que correspondiera, con el fin de qu e certifique a cuánto asciende la asignación de retiro que recibe la señora (…) en calidad de beneficiaria de una sustitución pensional, a lo cual CREMIL contestó que la citada señora NO es beneficiaria de asignación de retiro o sustitución pensional, reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL. (…) la parte demandante señaló: “De manera atenta me permito enviar en archivo adjunto copia de desprendible de pago de pensión de la señora (…) de conformidad con lo solicitado”. (…) como lo manifestó la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la accionante recibe ingresos mensuales por la suma de $2.356.302, por ser beneficiaria de una sustitución pensional. (…) su hija está en el régimen contributivo en la EPS SÁNITAS, en calidad de cotizante, lo que permite inferir a esta Subsección, que ella o algún miembro de su grupo familiar, aporta los recursos necesarios para tal fin y es un indicio que cuenta con los recursos económico s mínimos para que, en virtud del principio de solidaridad, pueda asumir los costos de los insumos que requiere su madre (…) teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional y lo demostrado en el proceso, es viable inferir, que la parte actora no cumple con el cuarto requisito que se establece en la Sentencia T-224 de 2020, proferida por la H. Corte Constitucional ya citada, consistente en que ni la persona que padece el quebranto de salud, ni su familia cercana tengan la capacidad económica para pagarla, pues como se demostró, la demandante es la beneficiaria

proferida por la H. Corte Constitucional ya citada, consistente en que ni la persona que padece el quebranto de salud, ni su familia cercana tengan la capacidad económica para pagarla, pues como se demostró, la demandante es la beneficiaria de la sustitución pensional, pues en el encabezado del desprendible de pago se lee el nombre de la tutelante (…) que corresponde al documento de identidad de la accionante, y a su vez, se lee que es beneficiaria de una pensión, sumado a que la parte interesada en ningún momento negó que no esté recibiendo pensión, sino que se limitó a decir como se analizará enseguida, que lo que recibe por pen sión, $2.356.302, no le alcanza para sufragar los costos de los pañales desechables, sin pasarse por alto, que también está afiliada a salud, como se dem ostró con anterioridad, lo que significa que está cubierta en los servicios de salud, de conformidad con la normatividad que regula la materia. (…) no analizó los costos y necesidades de una persona de la tercera edad, que se encuentra internada en un hogar geriátrico, cuyos costos se asumen a través de lo que recibe com o pensión, y que también pasa por alto que hay otros costos, como por ejemplo, alimentos, vestuarios, elementos de aseo personal y servicios complementarios de sa lud, de manera que el costo de los pañales representa una afectación desproporcionada a su estabilidad económica, lo que trae como consecuencia que no tenga una capacidad económica para asumirlos, de conformidad con la Sentencia T-1 71 de 2016 de la H. Corte Constitucional. (…) los argumentos que trae a colación no son de recibo para la Sala, pues se trata de afirmaciones generales y abstractas que no

capacidad económica para asumirlos, de conformidad con la Sentencia T-1 71 de 2016 de la H. Corte Constitucional. (…) los argumentos que trae a colación no son de recibo para la Sala, pues se trata de afirmaciones generales y abstractas que no tienen el sustento probatorio correspondiente, pues si bien dice que de la pensión deben pagarse los costos que generan estar en un hogar geriátrico, así como los gastos de alimentación y vestuario, entre otros, lo cierto es que no probó a cuá nto ascienden esos gastos, y tampoco demostró, que por el hecho de asum ir esos costos, no le alcance el dinero para cubrir los pañales desechables que necesita su progenitora, teniendo en cuenta además, que el monto que recibe por la pensión esconsiderable, y que pueden haber personas con mucha más necesidad para las cuales se reserva la ayuda en casos similares.(…) De ahí que la Sala no comparta la aseveración de la demandante consistente en que el costo de los pañ ales representa una afectación desproporcionada a su estabilidad económica. Bajo esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó la acción de tutela. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-171 de 2016; T-215 de 2018; SU-055 d e 2015; T-579 de 2017; T-224 de 2020; T-117 de 2019; T-014 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 20 15; Ley 1755

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 20 15; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1122 de 2007; Ley 1438 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-36-035-2021-002166-01

Demandante: CARMEN CECILIA BONILLA DE ZAPATA, quien actúa a

través de la Agente Oficiosa VIVIAN ANDREA VERA

ZAPATA

Demandados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – DISPENSARIO

MÉDICO GILBERTO ECHEVERRY MEJÍA.

Asunto: Entrega de pañales desechables a sujeto de especial protección constitucional. Niega por capacidad económica.

Se decide la impugnaci ón presentada por la parte actora, contra el fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2021, por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela interpuesta por la parte actora.

ANTECEDENTES.

proferido el 28 de mayo de 2021, por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela interpuesta por la parte actora.

ANTECEDENTES.

1. Hechos. Trajo a colación los siguientes: Tiene a la fecha 85 años de edad y se encuentra afiliada a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía; en la actualidad, debido a su condición d e dependencia total que requiere atención permanente, se encuentra en un hogar geriátrico que le brinda el soporte y acompañamiento que necesita, adicio nal a sus necesidades médicas, como da cuenta la Historia Clínica expedida por el Hospital Militar Central el 3 de diciembre de 2019, donde consta que se emitió concepto de la evolución de Geriatría, en los siguientes términos: “(…) cursa con 2 años de dependencia funcional, y uso de pañal, insomnio crónico, no rta a Haloperidol ni quetiapina, le ofertar (sic) gotas homeopáticas en casa, Declinación más marca daA.T. No. 11001-33-36-035-2021-00166-01

2 desde hace 6 meses, la cual amerita asistencia para la alimentación, inmovilismo, dependencia total Barthel 01/100 lawoth 0/8 FRAIL 4/5”. Agregó, que fue diagnosticada con trauma neurocognositivo mayor avanzado , padecimiento de salud que trae como consecuencia la incapacidad de contro lar esfínteres, con cuadros de incontinencia urinaria y fecal, razón por la cual debe utilizar diariamente pañales desechables, no obstante lo anterior, pese a que se han

padecimiento de salud que trae como consecuencia la incapacidad de contro lar esfínteres, con cuadros de incontinencia urinaria y fecal, razón por la cual debe utilizar diariamente pañales desechables, no obstante lo anterior, pese a que se han solicitado en varias oportunidades , que se incluyan en las fórmulas médicas, por estar catalogados como suministros médicos, no se ha obtenido una respuesta positiva por parte de la entidad prestadora de salud, insumos médicos que son de vital importancia debido a que es propensa a infecciones urinarias qu e afectan su salud gravemente, lo cual solamente puede mitigarse con el cambio permanente de pañales. Acotó, que el 23 de marzo de 2021 elevó petición a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el propósito de que se le suministraran los pañales desechables, sin embargo, la citada entidad, el 8 de abril de 2021 negó lo requerido. A título de amparo constitucional, solicitó: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia.

SEGUNDO: Se solicita el amparo de los derechos fundamentales a la “salud en conexidad con el de vida y a la integridad personal” que estima vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el DISPENSARIO MÉDICO GILBERTO ECHEVERRY MEJÍA (DMGM) al no autorizarle la entrega de pañales desechables y, en consecuencia, se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el

DISPENSARIO MÉDICO GILBERTO ECHEVERRY MEJIA (DMGEM), la

autorizarle la entrega de pañales desechables y, en consecuencia, se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el DISPENSARIO MÉDICO GILBERTO ECHEVERRY MEJIA (DMGEM), la autorización y entrega del suministro mensual de pañales desechables que requiera de acuerdo con sus necesidades diarias con las siguientes características: Contorno mínimo de la cintura – Contorno máximo de la cintura: 100 cm – 150 cm / Peso mínimo – Peso máximo: 70 Kg – 110 Kg”.

2. Contestaciones de la tutela. DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. El Oficial de Gestión Jurídica, manifestó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no es la encargada de la materialización de la prestación de los servicios de salud a favor de la demandante, dado que no está en sus funciones, toda vez que solamente cumple funciones administrativas y NO asistenciales, en consecuencia, estas últimas funciones las cumplen los establecimientos de sanidad militar, y que en este caso, le corresponde al Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía, sin embargo, no puede perderse de vista que la tutelante asegura que no existe prescripción médica de pañales desechables.A.T. No. 11001-33-36-035-2021-00166-01

3 Afirmó, que la accionante está activa en el Subsistema de Salud de las Fu erzas Militares, adscrita al Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía, el cual hasta la fecha le ha prestado todos los servicios médicos que ha requerido, sumado a que la parte demandante tiene una vinculación en el sistema de salud de las Fuerzas

Militares, adscrita al Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía, el cual hasta la fecha le ha prestado todos los servicios médicos que ha requerido, sumado a que la parte demandante tiene una vinculación en el sistema de salud de las Fuerzas Militares como beneficiaria de pensión cónyuge/compañera, lo que permite concluir, que además de ser beneficiaria del sistema de salud, recibe ingresos mensuales como beneficiaria de la sustitución de una pensión. Acotó, que la demandante al ser beneficiaria de sustitución pensional y contar con un núcleo familiar, es claro que en atención al principio de solidaridad, ellos son los llamados a suplir la necesidad de la actora, de ahí que no basta con el simple hecho de indicar que no cuenta con los recursos económicos, sino que deben eval uarse las características de esa declaración. Indicó, que de acuerdo con lo consultado en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, los pañales desechables no han sido ordenados en ningún momento por parte del médico tratante, y por ende, no puede pretender que po r medio de una acción de tutela se ampare la entrega de ese insumo que no está ordenad o por el galeno y sin el análisis de la solvencia económica del núcleo familiar y propia, como consecuencia de la pensión que devenga el señor Flaminio Montealegre (si c), sin que hubiera aportado el desprendible de pago para comprobar la insolvencia económica. Por lo anterior, solicitó que se rechace por improcedente la tutela, dada la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y que no se conceda el amp aro para entrega de insumos que no han sido ordenados por el médico tratante, suma do a

Por lo anterior, solicitó que se rechace por improcedente la tutela, dada la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y que no se conceda el amp aro para entrega de insumos que no han sido ordenados por el médico tratante, suma do a que no se encuentra demostrada la insolvencia económica familiar, adiciona ndo, que la demandante es beneficiaria de una sustitución pensional. Finalmente señaló, que en caso de no accederse a lo anterior, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. DISPENSARIO MÉDICO GILBERTO ECHEVERRY MEJÍA. No rindió el informe respectivo.

3. El fallo de primera instancia . El A quo negó la tutela, al considerar que la tutelante es una persona de avanzada edad, que goza de los beneficios del sistema especial de las Fuerzas Militares, los cuales le son prestados a través del Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía; que se encuentra en un hogarA.T. No. 11001-33-36-035-2021-00166-01

4 geriátrico con diagnósticos de infección de tejidos blandos región posterior m uslo derecho; hemorragia de vías digestivas por confirmar; lesiones en piel herpes vs eccema; hipertensión arterial; artritis reumatoide e insuficiencia venosa; y que según consulta externa de geriatría de 3 de diciembre de 2019, requiere el uso de pañal. Adujo, que si bien los pañales son un insumo que garantiza la dignidad de las personas que ameritan suministro, dado su estado de salud, y que se trad ucen en insumos esenciales para procurar las condiciones dignas de existencia de la

Adujo, que si bien los pañales son un insumo que garantiza la dignidad de las personas que ameritan suministro, dado su estado de salud, y que se trad ucen en insumos esenciales para procurar las condiciones dignas de existencia de la tutelante, lo cierto es que al contrastar los documentos que obran en el plenario, con los argumentos expuestos por las partes, es dable concluir, que la parte accionada no ha quebrantado los derechos fundamentales para los que reclama protección la accionante, en la medida que la falta de suministro de pañales tiene como fundamento el hecho de no existir prescripción médica que lo soporte, sumado a que conforme al Acuerdo 052 de 20131, dicho insumo hace parte de las exclusiones normadas por la Comisión de Regulación en Salud

“EXCLUSIONES Y LIMITACIONES DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD

DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO.

ARTÍCULO 69. EXCLUSIONES EN EL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. El POS-C tiene las siguientes exclusiones y limitaciones: (…) 15. Pañales desechables para niños y adultos (…)”.

Señaló, que la parte actora no se encuentra desprotegida, dado que actualmente es beneficiaria de una pensión, que para el año 2020 ascendía a la suma de $2.356.302.08, de manera que se entiende que del beneficio pensional que recibe debe destinarse parte para atender esa necesidad básica, situación diferente sería, si en el proceso se hubiera demostrado que la tutelante no tuviera alguna fuente de ingresos para atender dicha necesidad, pues en ese caso sí habría lugar a considerar lo solicitado en la acción de tutela.

si en el proceso se hubiera demostrado que la tutelante no tuviera alguna fuente de ingresos para atender dicha necesidad, pues en ese caso sí habría lugar a considerar lo solicitado en la acción de tutela.

4. Impugnación. La p arte actora, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se conceda la acción de tutela, para lo cual expresó, que el juez de instancia erró al señalar que no existía una prescripción médica que soportara la necesidad de los pañales desechables, cuando en el expediente se probó la condición de vulnerabilidad de la parte interesada, quien es una person a anciana con demencia senil y que no controla esfínteres, lo cual se encuen tra soportado en la historia clínica elaborada por la geriatra que la atendió; si bien indica que los pañales desechables están excluidos del Plan Obligatorio de Salud – POS,

1 “Por la cual se establece el Manual de Medicamentos y terapéutica para el SSMP y se dictan otras disposiciones”.A.T. No. 11001-33-36-035-2021-00166-01

5 lo cierto es que pasa por alto que son insumos que son indispensables para que la actora pueda llevar una vida digna. Finalmente, anotó que no comparte la tesis del A quo cuando afirma, que no está desprotegida porque tiene una fuente de ingreso, como lo es la pensión que recibe, porque considera errado el hecho de que dicho análisis se hubiera li mitado a una valoración cuantitativa, revisando solo el monto de la asignación mensual de la prestación periódica, sin analizar los costos y necesidades de una persona de la

porque considera errado el hecho de que dicho análisis se hubiera li mitado a una valoración cuantitativa, revisando solo el monto de la asignación mensual de la prestación periódica, sin analizar los costos y necesidades de una persona de la tercera edad, quien está en situación de demencia e internada en un hogar geriátrico, cuyos gastos se toman directamente de la pensión, y que teniendo en cuenta ese hecho y sumándole los costos destinados a atender otras necesi dades básicas, como por ejemplo, alimento, vestuario, elementos de aseo person al y servicios complementarios de salud, se infiere que el costo mensual de los pañales, efectivamente representa una afectación desproporcionada a su estabilida d económica, lo que permite concluir que no tiene la capacidad para asumir los, de conformidad con la Sentencia T-171 de 2016 de la H. Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES:

1. Planteamiento del caso. Consiste en determinar, como primera medida, si la señora Vivian Andrea Vera Zapata, está legitimada para adelantar esta acción como Agente oficiosa de Carmen Cecilia Bonilla de Zapata.

De ser así, se analizará si la parte accionada vulneró el derecho fundamental a la salud de la parte actora, al no haber suministrado los pañales desechables que requiere con necesidad, debido a la falta de control de esfínteres.

2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia de primer grado que negó la acción de tutela, toda vez que se evidenció que la parte actora y su g rupo familiar tienen capacidad económica para la asunción de los costos de los pañales desechables que requiere.

acción de tutela, toda vez que se evidenció que la parte actora y su g rupo familiar tienen capacidad económica para la asunción de los costos de los pañales desechables que requiere.

3. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y elA.T. No. 11001-33-36-035-2021-00166-01

6 artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

Si bien es cierto, en principio la parte actora cuenta con otro mecanismo como es acudir al procedimiento establecido en las Leyes 1122 de 20072 y 1438 de 20113, que otorgó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud, para la resolución de controversias entre las EPS y sus afiliados, ya que se trata de la negativa a entregar insumos excluidos del Plan de Beneficios en Salud, como se concluyó en la Sentencia T-215 de 2018 de la H. Corte Constitucional4, lo cierto es que ese mismo Tribunal ha señalado que ese procedimiento carece de idoneidad y eficacia, en casos como el que se analiza, en los siguientes términos: “Así pues, para un sector del alto Tribunal, el procedimiento establecido por la Ley 1122 de

que ese mismo Tribunal ha señalado que ese procedimiento carece de idoneidad y eficacia, en casos como el que se analiza, en los siguientes términos: “Así pues, para un sector del alto Tribunal, el procedimiento establecido por la Ley 1122 de 2007 y modificado por la ley 1438 de 2011 no es idóneo y tampoco eficaz, pues carece de idoneidad y eficacia, por lo que la acción de tutel a se convierte en el único medio de defensa con el que cuentan los ciudadano s para obtener

2 ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar la efectiva prest ación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Segurida d Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos:

a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las E ntidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia. b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos:

1. Por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen.

1. Por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen.

2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atención específica.

3. En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. c) Conflictos derivados de la multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de este con los regímenes exceptuados. d) Conflictos relacionados con la libre elección de entidades aseguradoras, con la libre elección de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro de la red conformada por la entidad aseguradora; y conflictos relacionados con la movilid ad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) Conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud. f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…)”. 3 “ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así:

(…)”. 3 “ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALU

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