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TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00021-01-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00021-01-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-33-36-035-2022-00021-01

Demandante: Pedro Ignacio Castro Vivas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: TUTELA Radicado: 11001-33-36-035-2022-00021-01

Demandante: Pedro Ignacio Castro Vivas

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

TEMAS: Procedencia de la acción de tutela para obtener la reliquidación pensional y el derecho fundamental de petición.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0054

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá D.C., el once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el proceso de la referencia, mediante la cual se amparó de oficio el derecho fundamental de petición.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor Pedro Ignacio Castro Vivas , actuando a nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social en pensiones , al mínimo vital y al debido

1.1. Solicitud

El señor Pedro Ignacio Castro Vivas , actuando a nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social en pensiones , al mínimo vital y al debido proceso. Las citadas garantías las estimó vulneradas , por cuanto Colpensiones a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había dado respuesta al recurso de apelación que presentó contra el Oficio No. BZ2021_6863927-1439306 de 21 de julio de 2021, a través del cual, le negó la corrección de la historia laboral para los ciclos comprendidos entre 197705 a 198809, al servicio del Banco Cafetero.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:Radicado: 11001-33-36-035-2022-00021-01

Demandante: Pedro Ignacio Castro Vivas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Mediante Resolución No. SUB110916 de 20 de mayo de 2020, el subdirector de determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones reconoció el pago de una pensión de vejez a favor del señor Pedro Ignacio Castro Vivas en cuantía de $2.374.675.

Relata que el 17 de junio de 2021 , efectuó reclamación a Colpensiones, adjuntando certificado CETIL, expedido por el Ministerio de Hacienda y

Pedro Ignacio Castro Vivas en cuantía de $2.374.675.

Relata que el 17 de junio de 2021 , efectuó reclamación a Colpensiones, adjuntando certificado CETIL, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las inconsistencias presentadas en su historia laboral con el empleador BANCO CAFETERO, para el cual trabajó por un periodo de 11 años. Que, dando alcance a lo anterior, Colpensiones mediante Oficio No. BZ2021_6863927-1439306 de 21 de julio de 2021, negó el ajuste solicitado.

Sostiene que inconforme con lo anteriormente resuelto, interpuso recurso de reposición en subsidio d e apelación y, ante la falta de respuesta presentó queja en la defensoría de Colpensiones, pues arguye que la accionada solo ha dado respuesta al recurso de reposición sin pronunciarse sobre la apelación.

Cuenta que a través del oficio número BZ2021 _10669978-2279751 de 5 de octubre de 2021 Colpensiones dio respuesta indicándole que los ciclos 06-051977 a 06 -09-1988 fueron certificados como cotizados al ISS/Colpensiones por la entidad empleadora Banco Cafetero, sin que correspondan a tiempos públicos y se reflejan en su historia laboral con las entidades Centro de Comercio Internal y Banco cafetero.

Agrega que el 06 de septiembre de 2021, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez. Mediante Resolución No. SUB 268585 de 13 de octubre de 2021, la endilgada reliquidó el pago de la pensión de vejez que le fue reconocida, pero

de vejez. Mediante Resolución No. SUB 268585 de 13 de octubre de 2021, la endilgada reliquidó el pago de la pensión de vejez que le fue reconocida, pero aduce que la accionada no hizo las correcciones del IBC para el caso del empleador Banco Cafetero en los periodos que solicitó.

1.3 Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“1. Que se declare que fui servidor público mientras fui trabajador en la entidad denominada Banco Cafetero, en los ciclos desde el 6 de mayo de 1977 hasta el 6 de septiembre de 1988. (…)

2. QUE COLPENSIONES RELIQUIDE MI PENSION NEVAMENTE CON

EL SALARIO PROMEDIO, PARA EFECTUAR LAS COT IZACIONES PARA PENSION DURANTE EL TIEMPO QUE TRABAJE PARA EL BANCO CAFETERO, (11 años), ya que COLPENSIONES, no tomo para la liquidación de mi pensión todos los elementos constitutivos, si no que únicamente el salario nominal sin tener en cuenta los factores salariales. (…)

3. QUE COLPENSIONES UNA VEZ RECONOZCA MIS SALARIOS

PROMEDIOS PARA LA EPOCA QUE LABORE COMO SERVIDOR PUBLICO PARA EL BANCO CAFETERO, A LA VEZ HAGA LA RESPECTIVA INDEXACION, TRAER A VALOR PRESENTE Y EL PAGO DE LOS INTERESES

MORATORIOS RESPECTIVOS.”Radicado: 11001-33-36-035-2022-00021-01

Demandante: Pedro Ignacio Castro Vivas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

Demandante: Pedro Ignacio Castro Vivas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 1.3 Contestación

1.3.1. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

La directora (A) de Acciones Constitucionales pidió denegar las pretensiones de esta acción al tornarse improcedentes, pues revisadas las bases de datos, adujo que el actor solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, efectuada mediante Resolución No. SUB 268585 del 13 de octubre de 2021 , debidamente notificada a través de correo electrónico.

Lo anterior, por cuanto inicialmente se le había reconocido dicha prestación mediante Resolución No. SUB 110916 de 20 de mayo de 2020, efectiva a partir de 1 de marzo de 2020, en cuantía de $2,374,675.00, liquidación que se basó en 1,606 semanas, IBL de 3,269,101.00 , al cual se a plicó una tasa de reemplazo de 12.64%, de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de

2003. Pero, al realizar la nueva liquidación de la pensión de vejez, encontró que esta generó un incremento en la mesada pensional, por lo que proced ió a reliquidarla a partir del 1 de marzo de 2020 en cuantía inicial de $2,790,483.

Al respecto, sostuvo que el señor Pedro Ignacio Castro Vivas tiene garantizado su mínimo vital, por lo que, si se encuentra en desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los trámites administrativos y/o judiciales ordinarios para

Al respecto, sostuvo que el señor Pedro Ignacio Castro Vivas tiene garantizado su mínimo vital, por lo que, si se encuentra en desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los trámites administrativos y/o judiciales ordinarios para debatir sus pretensiones ya que la acción de tutela NO es el mecanismo establecido por el legislador para reclamar prestaciones económicas.

Respecto a la falta de respuesta del recurso de apelación , advirtió que el 23 de julio del 2021 bajo radicado 2021 8364265 el accionante presentó un escrito en el que manifiesta haber presentado recurso de reposición y apelación, pero revisado el mismo no se presentó frente a una resolución sino contra un oficio de 21 de julio de 2021 expedido por la Dirección de Historia Laboral, en el que se resolvió sobre la corrección de historia laboral, siendo improcedente lo pretendido, sin embargo, alega que la petición fue resuelta de fondo mediante Oficio de 27 de agosto de 2021 , notificado al correo que aportó el peticionario.

Reitera que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual siendo improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial, razón por la que toda controversia presentada en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral . Igual suerte ocurre, cuando se pretenda el reconocimiento de prestaciones económicas, sin que se haya acreditado en este caso la configuración de un perjuicio irremediable.

1.4. La sentencia impugnada

El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

se haya acreditado en este caso la configuración de un perjuicio irremediable.

1.4. La sentencia impugnada

El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022), resolvió amparar el derecho fundamental de petición del señor Pedro Ignacio Castro y, como consecuencia dispuso:Radicado: 11001-33-36-035-2022-00021-01

Demandante: Pedro Ignacio Castro Vivas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 “(….) SEGUNDO: ORDENAR al director de Historias Laborales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, Dr. César Alberto Méndez o quien haga sus veces que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra del oficio del 21 de julio de 2021 mediante el cual se negó la corr ección de la historia laboral del señor Pedro Ignacio Castro Vivas, indicándole si hay lugar a corregirla para los ciclos indicados en la petición (197705 a 197712, 197801 a 197812, 197901 a 197912, 198001 a 198012, 198101 a 198112, 198201 a 198212, 198301 a 198312,198401 a 198412, 198501 a 198512, 198601 a 198612, 198701 a 198712, 198801 a 198812), o en su defecto se pronuncien sobre la procedencia del mismo.”.

198501 a 198512, 198601 a 198612, 198701 a 198712, 198801 a 198812), o en su defecto se pronuncien sobre la procedencia del mismo.”.

Al respecto, encontró que el accionante, incoó la presente acción de tutela argumentando que se le ha vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social en razón a que no se le ha resuelto el recurso de apelación radicado el 23 de julio de 2021 ante Colpensiones y, como consecuencia de ello, no se ha corregido su historia laboral.

Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, encontró acreditado que mediante Resolución SUB 110916 de 20 de mayo de 2020 se reconoció la pensión de vejez al señor Pedro Ignacio Castro Vivas. Posteriormente, e l 17 de junio de 2021, el demandante radicó escrito solicitando la corrección de su historia laboral; petición que fue resuelta por parte de la Dirección de Historia Laboral de Colpensiones el 21 de julio de 2021 radicado No. BZ2021_68639271439306, donde le indicó que no era procedente efectuar corrección alguna. Inconforme con dicha respuesta, radicó memorial en el que manifestó presentar recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la negativa de la administración de modificar la historia laboral.

Frente a lo anterior, la accionada remitió el oficio de 27 de agosto de 2021, sin embargo, adoptó dicha respuesta como un trámite de “peticiones, quejas, reclamos y sugerencias ”, y no como “recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la respuesta el 21 de julio de 2021 radicado No.

embargo, adoptó dicha respuesta como un trámite de “peticiones, quejas, reclamos y sugerencias ”, y no como “recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la respuesta el 21 de julio de 2021 radicado No. BZ2021_68639271439306”, según el entender del actor.

De manera que ante la falta de precisión por parte de Colpensiones y al no pronunciarse sobre la procedencia de los recursos interpuestos, el señor Castro Vivas entendió, y así también el A quo, que en dicho pronunciamiento se resolvía el recurso de reposición y que, al no accederse a lo solicitado, debe dársele trámite al recurso de apelación interpuesto, el cual a la fecha se encuentra pendiente de resolver.

De esta manera, precisó que le asiste razón al accionante, toda vez que, a la fecha no ha existido pronunciamiento por parte de Colpensiones en lo relacionado con el recurso de apelación presentado. En esa medida, como a la fecha no le ha dado el trámite correspondiente a dicho recurso, en orden a pronunciarse sobre su procedencia o a resolverse de fondo el asunto , encontró vulnerado el derecho fundamental de petición del tutelante.

Al respecto, precisó que es deber de la endilgada emitir una respuesta oportuna, clara, completa y fondo a lo solicitado, mediante la cual se asegureRadicado: 11001-33-36-035-2022-00021-01

Demandante: Pedro Ignacio Castro Vivas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 que el derecho de petición en recursos ha sido respetado . Puesto que, pese

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 que el derecho de petición en recursos ha sido respetado . Puesto que, pese a que al resolver el recurso de reposición se le indicó la negativa de corrección de la historia laboral, aún falta el pronunciamiento respecto del recurso de apelación.

Así, en gracia de discusión acotó que, si bien podría pensarse que la finalidad última de la corrección de la historia laboral es la reliquidación de la pensión, y que mediante Resolución SUB 268585 de 13 de octubre de 2021 esta fue reliquidada, ello no es excusa para que Colpensiones asegure que el recurso de apelación fue resuelto mediante dicho acto administrativo . Pues, es obligación de la entidad respond er a todas y cada una de las peticiones presentadas por el actor ya sea indicando que no era procedente el recurso o resolviéndolo de fondo.

Finalmente, aclaró al actor que si presenta alguna inconformidad en contra de la Resolución SUB 268585 de 13 de o ctubre de 2021 mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez , la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ello, pues deberá agotar los recursos del procedimiento administrativo y, en caso de persistir su inconformidad, deberá acudir a la jurisdicción ordinaria.

1.5. Fundamentos de la Impugnación

El señor Pedro Ignacio Castro Vivas presentó impugnación contra lo resuelto por el juzgado de primera instancia, porque en su sentir, incurrió “EN ERROR

ESENCIAL DE DERECHO (…) POR ERRONEA INTERPRETA CION”, toda

El señor Pedro Ignacio Castro Vivas presentó impugnación contra lo resuelto por el juzgado de primera instancia, porque en su sentir, incurrió “EN ERROR

ESENCIAL DE DERECHO (…) POR ERRONEA INTERPRETA CION”, toda

vez que sus pretensiones, fueron las siguientes:

“1. Que se declare que fui servidor público mientras fui trabajador en la entidad denominada Banco Cafetero, en los ciclos desde el 6 de mayo de 1977 hasta el 6 de septiembre de 1988.

2. QUE COLPENSIONES RELIQUIDE MI PENSION NUEVAMENTE

CON EL SALARIO PROMEDIO, PARA EFECTUAR LAS COTIZACIONES PARA PENSION DURANTE EL TIEMPO QUE TRABAJE PARA EL BANCO CAFETERO, (11 años), ya que COLPENSIONES, no tomo para la liquidación de mi pensión todos los elementos constitutivos, si no que ún icamente el salario nominal sin tener en cuenta los factores salariales.

3. QUE COLPENSIONES UNA VEZ RECONOZCA MIS SALARIOS

PROMEDIOS PARA LA EPOCA QUE LABORE COMO SERVIDOR PUBLICO PARA EL BANCO CAFETERO, A LA VEZ HAGA LA RESPECTIVA INDEXACION, TRAER A VALOR PRESENTE Y EL PAGO DE LOS INTERESES

MORATORIOS RESPECTIVOS”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos cons titucionales fundamentales, a fin de que, en

instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos cons titucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otrosRadicado: 11001-33-36-035-2022-00021-01

Demandante: Pedro Ignacio Castro Vivas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser ins taurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a respond er por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual,

no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2. Problema jurídico

En el presente caso, el señor Pedro Ignacio Castro Vivas, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a la seguridad social. Las citadas garantías las estimó vulneradas, por cuanto Colpensiones a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había dado respuesta al recurso de apelación que presentó contra el Oficio No. BZ2021_6863927 -1439306 de 21 de julio de 2021 , a través del cual, le negó la corrección de la historia laboral para los ciclos comprendidos entre 197705 a 198809, al servicio del Banco Cafetero.

El A quo accedió al amparo del derecho de petición del actor, en consideración a que “a la fecha no ha ex istido pronunciamiento por parte de Colpensiones en lo relacionado con el recurso de apelación presentado. En esa medida, como a la fecha no le ha dado el trámite correspondiente a dicho recurso, en

a que “a la fecha no ha ex istido pronunciamiento por parte de Colpensiones en lo relacionado con el recurso de apelación presentado. En esa medida, como a la fecha no le ha dado el trámite correspondiente a dicho recurso, en orden a pronunciarse sobre su procedencia o a resolverse de fondo el asunto, tal hecho deviene en una vulneración al derecho fundamental de petición y debido proceso del accionante”.

Sin embargo, en el recurso de apelación, el señor Pedro Ignacio Castro Vivas manifestó su inconformidad con lo resuelto en consideración a que se torna “inane” a sus pretensiones y , para tal efecto, procedió a reiterarlas y, se resumen así: i) se declare que fue servidor público mientras trabajó para el

1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-36-035-2022-00021-01

Demandante: Pedro Ignacio Castro Vivas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Banco Cafetero, ii) reliquide su pensión durante el tiempo que laboró para la citada entidad y, iii) que una vez hecho lo anterior, se indexe la suma reconocida y pague los intereses moratorios.

Bajo esta perspectiva , el actor persigue un fallo de tutela que ordene a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez que le fue reconocida mediante Resolución No. SUB 110916 de fecha 20 de mayo de 2020 pues aduce que dicha entidad no tomó “para la liquidación de mi pensión todos los elementos constitutivos, si no que únicamente el salario nominal sin tener en cuenta los

Resolución No. SUB 110916 de fecha 20 de mayo de 2020 pues aduce que dicha entidad no tomó “para la liquidación de mi pensión todos los elementos constitutivos, si no que únicamente el salario nominal sin tener en cuenta los factores salariales” de los once (11) años que laboró para el Banco Cafetero, lo cual fue pedido a la entidad en ejercicio del derecho fundamental de petición y en los recursos que presentó contra el Oficio No. BZ2021_6863927-1439306 de 21 de julio de 2021.

Por tal motivo, la Sala en primera medida se ocupará de determinar si i) es procedente la acción de amparo para solicitar la reliquidación de la pensión de vejez y, en caso de encontrarse procedente, analizará si ii) es pertinente amparar los derechos fundamentales alegados por el actor, toda vez que sostiene que COLPENSIONES al momento de liquidar la prestación no tomó en cuenta los factores salariales que devengó mientras estuvo al servicio del Banco Cafetero y, iii) finalmente, analizará -de oficio - si se vulnera el derecho fundamental de petición por parte de esa Administradora, al no haber dado respuesta a l recurso de apelación que presentó con tra el Oficio No. BZ2021_6863927-1439306 de 21 de julio de 2021.

Para resolver la cuestión planteada, es necesario abordar los siguientes temas: i) Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de una reliquidación pensional, ii) el perjuicio irremediable y los sujetos de especial protección constitucional; iii) la especial protección en personas de la tercera edad, iv) el derecho fundamental de petición y; v) el caso concreto.

reliquidación pensional, ii) el perjuicio irremediable y los sujetos de especial protección constitucional; iii) la especial protección en personas de la tercera edad, iv) el derecho fundamental de petición y; v) el caso concreto.

2.2.1. Procedencia de la acción de tutela como mecanismo para solicitar la reliquidación de una pensión.

Conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, se tiene que este instrumento jurídico de protección constitucional no es procedente, cuando el interesado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, para obtener la protección de su derecho, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La norma señala lo siguiente:

“ART. 6º CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA, la acción de tutela no procederá en los siguientes casos.

“1º. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (Subrayado y resaltado fuera de texto).Radicado: 11001-33-36-035-2022-00021-01

Demandante: Pedro Ignacio Castro Vivas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8

Demandante: Pedro Ignacio Castro Vivas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 En sentido, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En múltiples pronunciamientos, la Corte Constitucional, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no es procedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales, que resulten amenazados o vulnerados por actos de la administración o de los particulares, como quiera, que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Así lo explicó, en la sentencia SU-1070 de 20032, refiriendo:

“1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, “sino fungir como último recurso (...) para lograr la protección de los derechos fundamentales”3; y 4º) La protección de derechos constitucionales

desplazar los otros mecanismos de protección judicial, “sino fungir como último recurso (...) para lograr la protección de los derechos fundamentales”3; y 4º) La protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial”4.

Así mismo, a través de la sentencia T-030 del 26 de enero de 2015, Magistrada Ponente Dra. MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, la Alta Corporación Constitucional, reiteró, el carácter subsidiario de la acción de tutela, frente a la existencia de recursos administrativos y acciones judiciales, así:

“Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, el artículo 6º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de

en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la

2 Caso en el cual la Sala Plena de la Corte se ocupó de la procedencia de la acción de tutela para resolver controversias generadas de la ejecución del contrato de concesión destinado a la construcción de obras viales. 3 Sentencia SU-544 de 2001. 4 Al respecto puede consultarse entre otras, la sentencia SU-961 de 1999.Radicado: 11001-33-36-035-2022-00021-01

Demandante: Pedro Ignacio Castro Vivas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. Esta consideración se morigera con la opción de que

lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario”. (Negrilla fuera del texto)

Por lo tanto, la acción de tutela no entra a reemplazar los mecanismos ordinarios ni al Juez natural. Así mismo, es importante destacar, que tales características de la acción de tutela como mecanismo subsidiario, no la convierten en la instancia última de todos los procesos, ni tiene la facultad de “revivir términos vencidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor”.5

En materia de reliquidación de pensiones por regla general la acción de tutela resulta improcedente , toda vez que “las controversias relacionadas con la seguridad social pueden ser resueltas a través de los medios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico, los cuales pueden ser de tipo administrativo o judicial”6.

Siguiendo esa línea, la Corte Constituciona l en la sentencia T -724 de 213, determinó que “ si el reconocimiento de una pensión por parte del juez de tutela es excepcionalísimo, debido a que está condicionado a la puesta en

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