TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00026-01-(02-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00026-01-(02-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Col pensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La respuesta, en efecto es de fondo pues, se informa a la Entidad accionante ente otras cosas que, no se han decretado medidas cautelares de embargo o iniciado proceso de cobro coactivo en contra de CAFESALUD E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, que no se han adelantado acciones de cobro y, en consecuenci a, no es cier to que exista un proceso de cobro en contra de la Entidad accionante / DECL ARA LA CARENCIA AC TUAL D E OBJETO POR HECHO S UPERADO – Tenien do en cuenta que tod as las actuaciones que llevaron a superar el amparo al derecho fu ndamental d e petición se desplegaron durante el trámite de la acción y son anteriores al fallo de instancia, se procederá a revocar el amparo decretado por el A quo en la sentencia proferi da el 10 de febrero de 20 22 y en su lugar, se declarará la cesación de la actuación por hecho superado.
Problema jurídico: ¿Determinar si nos encontram os an te la presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto d e la acción de tutela c on respecto a la presunta falta de respuesta a la petici ón elevada por la Entidad accionan te el pasado 13 de diciembre de 2021. En caso afirmati vo, se procederá a revoc ar el fallo de instancia y en su lugar se dispond rá, declar ar la carencia actu al de objeto por hecho superado?
Tesis: “(…) Así entonces, procedería confirma r el fallo de instancia que resolvió amparar el derecho fundamental de la Entidad accionante ordenando a la Dirección
objeto por hecho superado?
Tesis: “(…) Así entonces, procedería confirma r el fallo de instancia que resolvió amparar el derecho fundamental de la Entidad accionante ordenando a la Dirección de Cartera de COLPENSIONES resolver la petición elevada el 13 de diciembr e de 2021, mediante la cual, se solicitó decretar la nulidad del proceso de cobro coactivo RAD SUB-204464 de 2018. (…) No obstante, dentro de los adjuntos al expediente, se observa qu e COLPENSIONES allegó alcance con fecha 9 de febrero de 2022, oficio qu e se identifica con el Radicado No.2022-117199 5, señalan do que, la petición no fue conocida por la Dirección de Cartera por haberse radicado a través de un correo electrónico no autorizad o; que, revis ando las fuentes de información mediante Resolución SUB 204564 del 31 de julio de 2018, se ordenó a l a Entidad Promotora De Salud CAFE SALUD E.P.S. devolver el valor de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO M IL P ESOS ($464.000), por concepto de diferenci as en descuentos en salud relacionad os con el pensionado DIDIER HE RNAN MAYO PALACIOS identificado c on cedula de ciudadan ía XX X para la vigencia d e noviembre de 2016 a agosto de 2017, a fav or de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. (…) La a nterior ob ligación fu e confirmada mediante Resoluciones SUB-242630 de l 17 de septiembre de 2018 y D IR 17712 del 03 de octubre de 2018, por medio de las cuales se resolvieron recursos de reposición y
Resoluciones SUB-242630 de l 17 de septiembre de 2018 y D IR 17712 del 03 de octubre de 2018, por medio de las cuales se resolvieron recursos de reposición y apelación respectivamente Corolario, mediante Radicado 2019-3392855 del 13 de marzo de 2 019, la Dirección de Prestacion es Económic as de COLPENSIONES, trasladó a la Dirección de Cartera de Colpensiones, los soportes documentales para iniciar proceso de cobro en contra de la Entidad Promotora De Salud CAFESALUD E.P.S. por la ob ligación ant es referida . (…) Sin embargo, aclaró que des de el traslado de la obligaci ón determinada median te Resolución SUB 204564 del 31 de julio de 20 18 confirma da po r las Resoluciones S UB 242630 del 17 de septiembre de 2018 y DIR 17712 del 03 de octubre de 2018, la Administradora no ha de cretado medidas ca utelares de embargo o iniciado proce so de cobro coactivo en contra de CAFESALUD E.P.S. EN LIQUIDACIÓN. Agregó que, no se han adelanta do accion es de cobro en contra de la entidad accionante. E n consecuencia, no es cierto lo afirmado por el accionan te sobre la existencia de u n proceso de cobro en contra de la entida d que usted representa. (…) Así entonces, ante l a inexistencia de proceso de cobr o coactivo, señaló qu e no hay lug ar a declarar la nu lidad del mismo, sin embargo, precisó que figura el ac to administrativo expedi do por la Direcci ón de Prestaciones Económic as de COLPENSIONES que determi nó la obligación a cargo de la accionan te mediante
declarar la nu lidad del mismo, sin embargo, precisó que figura el ac to administrativo expedi do por la Direcci ón de Prestaciones Económic as de COLPENSIONES que determi nó la obligación a cargo de la accionan te mediante Resolución SUB-204564 del 31 de julio de 2018 confirmada po r las ResolucionesSUB-242630 del 17 de septiembre de 20 18 y DIR 17712 del 03 de octubre de 2018, al cual quedó debidamente ejecutoriada del 10 de diciembre de 2018, fecha anterior a la entrada en liquidación forzosa administrativ a de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CAFESALUD E.P.S . Informó entonces que, “mediante com unicación co n Radicado 20221449256, se dio res puesta a la petic ión del abogado ( … )identificado con cédula de ciudadanía XXX y T.P.YYY del C.S.J, quien actúa en calidad de apoderado general de CAFESALUD E.P.S EN LIQUIDACIÓN, la cual se envió a los correos electrónicos otorgados por el accionante (…) De acuerdo a lo ant erior, se solici ta al señor juez constitucional, d eclarar como h echo s uperado resp ecto a la petic ión señalada en el escrito de la tutela” (…) Se aportó el menci onado Radicado No.2022-1449256 del 4 de feb rero de 2022, en el que, COLPENSIONES, a través del Director de Cartera, ofreció respuesta de fondo al petitum elevado el 13 de diciembre d e 2021 (…) La respuesta, en efecto es de fondo pues, se
del Director de Cartera, ofreció respuesta de fondo al petitum elevado el 13 de diciembre d e 2021 (…) La respuesta, en efecto es de fondo pues, se informa a l a E ntidad accionan te ente otr as cos as qu e, n o se han decretad o medidas cautelares de embargo o iniciado proceso de cobro coactivo en contra de CAFESALUD E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, que no se han adelantado acciones de cobro y, en consecuenci a, no es cier to que exista un proceso de cobro en contra de la Entidad accionante. Así entonces, ante la inexistencia de proceso de cobro coactivo, le señaló que no hay lugar a declarar la “la nu lidad de l proceso de c obro coacti vo RAD. SUB-204564 d e 2018”. (…) Finalmente, respecto a la solici tud referen te a “remitir el expediente a l a liquidación de CAFESALUD EPS S. A, e n liquidación para gra duación y c lasificación de la acreencia”, se informó a la Entida d accionante que efectivam ente la Dirección de Cartera está recopilando la información correspondiente a todas l as obligacion es que le fuer an trasladadas, par a ser remitidas dentro de los cinco días siguientes, al proceso de liquidación de la Entidad Promotora de Salud CAFESALUD E.P.S. EN LIQUIDACION. (…) Lo anterior atiende no solo a l derecho al fundam ental d e petición, sino que, además, se pronuncia sobre las pretensiones de la acción, que son en efecto similares a las del derecho de petición del 13 de diciembre de 2021.
petición, sino que, además, se pronuncia sobre las pretensiones de la acción, que son en efecto similares a las del derecho de petición del 13 de diciembre de 2021. (…) Se tie ne acredita do que, la respues ta en ci ta fue notificada el 7 de febrer o de 2022 a l as direcciones de correo electrónico señalad as en el escri to de tutela, a saber , (…) de conformidad con la certificaci ón de entreg a -acuse de reciboaportado al expediente. (…) Teniendo en cuenta que todas las actuaciones que llevaron a superar el amparo al derecho fu ndamental d e petición se desplegaron durante el trámite de la acción y son anteriores al fallo de instancia, se procederá a revocar el amparo decretado por el A quo en la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022 y en su lugar, se declarará la cesación de la actuación por hecho superado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-086 de 20 20; T-230 de 2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia: Acción: Tutela
Actor: CAFE SALUD EPS, EN LIQUIDACIÓN
Demandado: COLPENSIONESRadicado No. 11001-3336-035-2022-00026-01
Asunto: Impugnación tutela
Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por el accionante, en contra del fallo del 10 de febrero de 2022, proferido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el que resolvió AMPARAR el derecho fundamental de petición de Cafesalud EPS -En Liquidacióny en tal virtud, ORDENAR al director de la Dirección de Cartera de la Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesDr. Eduardo Fernández Franco o quien haga sus veces que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, “resuelva la petición radicada el 13 de diciembre de 2021 mediante la cual se solicitó decretar la nulidad del proceso de cobro coactivo RAD SUB 204564 de 2018”
I. ANTECEDENTES
Señaló el apoderado general de CAFESALUD Entidad Promotora de Salud S.A. -En Liquidaciónque, el día 13 de diciembre de 2022 se radicó petición
2018”
I. ANTECEDENTES
Señaló el apoderado general de CAFESALUD Entidad Promotora de Salud S.A. -En Liquidaciónque, el día 13 de diciembre de 2022 se radicó petición por medio del cual se solicitó NULIDAD DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO RAD SUB-204564 de 2018, en los siguientes términos:
“1. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el proceso de cobro coactivo de la referencia, desde el 6 de agosto de 2019, e l cual inicia la intervención forzosa administrativa para liquidar a Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A., ordenada por la Superintendencia Nacion al de Salud, mediante resolución 7172 del 22 de julio de 2019.
2. ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares que hubieren sido ordenados dentro del mismo.Sentencia
Actora: Café Salud EPS -En liquidaciónDemandado: Colpensiones
Acción de Tutela No. 2022-00026-01
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3. En consecuencia de lo anterior, ordenar la REMISIÓN d el
expediente a Cafesalud EPS S.A. en Liquidación ubicado en l a calle 37 núm. 20 – 27, barrio La Soledad, en la ciudad de Bogotá, D.C.”
Que, la accionada no ha emitido respuesta, encontrándose “inoperante” a su actuar pues, desde el 14 de diciembre de 2021, el proceso de COBRO COACTIVO “ha estado estático sin que sea resuelto los requerimientos y la celeridad procesal que se deben a los mismos, afectando el proce so liquidatario de la entidad accionante.”
PRETENSIONES
COACTIVO “ha estado estático sin que sea resuelto los requerimientos y la celeridad procesal que se deben a los mismos, afectando el proce so liquidatario de la entidad accionante.”
PRETENSIONES
“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al DERECHO DE
PETICIÓN y al DEBIDO PROCESO
SEGUNDO. Que, como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la accionada se de cause (sic) normal y establecido por la ley al p roceso que se cursa en su despacho, sin mas (sic) dilaciones y desatenc ión a lo solicitado por la accionante y la Ley sustancial.
TERCERO. Que, como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la accionada que declare la nulidad de todo lo actuado desd e el 6 de agosto de 2019, el cual inicia la intervención forzosa admi nistrativa para liquidar a Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A., orde nada por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante resolució n 7172 del 22 de julio de 2019.
CUARTO. Que, como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la accionada el levantamiento de las medidas cautelares que hub ieren sido ordenados dentro del mismo.”
II. TRÁMITE
El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa l e correspondió por reparto, al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá D .C1., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 28 de enero de 2022, resolviendo notificar al presidente de COLPENSIONES o quien hiciera sus ve ces, otorgándole dos (2) días
Circuito Judicial de Bog otá D .C1., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 28 de enero de 2022, resolviendo notificar al presidente de COLPENSIONES o quien hiciera sus ve ces, otorgándole dos (2) días para rendir el informe respectivo, contados a partir de la notificación de la providencia. Aunado, se solicitó se indicara el nombre y correo electróni co de la persona responsable de dar respuesta a la petición señalada en el escrito de tutela.
Se dispuso igualmente reconocer personería al abogado Francisco Javier Gómez Vargas para representar los intereses de la entidad demandante en los términos del poder otorgado en el certificado de existencia y representación adjunto.
1 Juez, Dr. José Ignacio Manrique NiñoSentencia
Actora: Café Salud EPS -En liquidaciónDemandado: Colpensiones
Acción de Tutela No. 2022-00026-01
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Mediante auto del 9 de febrero de 2022, el Despacho consideró que con el fin de evitar decisiones contrarias sobre el mismo asunto, requirió a los siguientes Juzgados que, previa confrontación de las partes, hechos y pretensiones de la tutela que cursa en este Despacho y si aún no han sido falladas, envíen las tutelas que cursan en esos Despachos, a efectos de su acumulación:
- Juzgado 04 Administrativo de Oralidad de Bogotá: Radicado 2022-037 • Juzgado 18 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá: Radicado 2022-029 • Juzgado 07 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá: Radicado
2022-018.
- Juzgado 18 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá: Radicado 2022-029 • Juzgado 07 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá: Radicado
2022-018.
Indicó que, la información requerida deb ía ser allegada dentro de las 3 horas siguientes a la notificación de este auto.
Corolario, mediante proveído del 10 de febrero de 2022, el A quo expidió “auto que regresa ” precisando que, en atención a la providencia proferida por el Juzgado 65 2 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de fecha 9 de febrero de 2022, “se procedió a revisar detenidamente las acciones de tutela radicado 2022-024 y 2022-026. Al respecto, se enco ntró que existe identidad de partes y pretensiones; sin embargo, están fundad as en diferentes procesos de cobro coactivo SUB 207430 de 2018 y SUB 204564 de 20 18, razón por la cual no es viable su acumulación.
Conforme a lo anterior, se ordena que por Secretaria del Despacho, se regrese l a tutela 2022-024 al Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C
Igualmente, mediante auto del 10 de febrero de 2022, el A quo expidió “auto que regresa” la acción, precisando que en atención al auto proferido por el Juzgado Séptimo (7°) Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá D.C. de fecha 10 de febrero de 2022, “se procedió a revisar detenidamente las acciones de tutela radicado 2022-018 y 2022-026. Al respecto, se enco ntró que existe
fecha 10 de febrero de 2022, “se procedió a revisar detenidamente las acciones de tutela radicado 2022-018 y 2022-026. Al respecto, se enco ntró que existe identidad de partes y pretensiones; sin embargo, están fundad as en diferentes procesos de cobro coactivo SUB-1992556 de 2018 y SUB-204564 de 2018. Adicionalmente, se avizoró que las peticiones aportadas con cad a tutela tienen diferentes números de salida No. 4614-2021 y No. 4609-2021, razón por la cual no es viable su acumulación.
2 En efecto y con el propósito de contextualizar , de las documentales aportadas se observa que dicho juzgado respondió a lo solicitado por el juez de instancia pese a q ue éste no fue requerido. Sin embargo, se observa auto del 9 de febrero de 2022 don de el Juez 65 Administrativo de Bogotá D.C., ordenando remitir la acción de tutela 2022-00024 que fuera de su conocimiento, teniendo en cuenta que Colpensiones le había advertido sobre la acción de tutela del ca so sub examine; sin embargo, tal y como lo destacó el A quo, se trata de proceso s coactivos completamente diferentes pese a que exista identidad de partes.Sentencia
Actora: Café Salud EPS -En liquidaciónDemandado: Colpensiones
Acción de Tutela No. 2022-00026-01
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Conforme a lo anterior, se ordena que, por Secretaria del Des pacho, se regrese la tutela 2022-018 al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá D.C.”
Vale agregar en este punto que, dentro de las documentales aportadas al
tutela 2022-018 al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá D.C.”
Vale agregar en este punto que, dentro de las documentales aportadas al expediente, se observa igualmente correo electrónico del 10 de febrero de 2022, 12:50pm proveniente del Juzgado 18 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., mediante el cual, ofreciendo respuesta a l requerimiento del A quo aclaró que “una vez revisada la acción de tutela que se surte ante este despacho con el radicado N°2022-00029, accionante CAFESALUD EPS, se encuentra que no se cumplen los presupuestos para la acum ulación con el expediente N° 2022-00026, que cursa en el Juzgado 35 Admi nistrativo del Circuito de Bogotá, dado que las mismas se orientan respecto a la salvaguarda de los derechos de petición y debido proceso frente a cobro coactivo distinto, esto es, la primera con relación al SUB207430 de 2018, mientras la segu nda al SUB204564 de 2018.”
También se observa remisión del expediente de la acción de tutela que fuera conocida por el Juzgado 4 Administrativo 2022-00037-00, en la que igualmente, si bien se observa identidad de partes y objeto, se trata de diferentes procesos coactivos, para el caso que correspondió al mencionado despacho, corresponde a petición del 13 de diciembre de 2022 requiriendo la “nulidad del proceso coactivo RAD SUB-212295”
III. CONTESTACIÓN
COLPENSIONES
Señaló la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones que, lo
la “nulidad del proceso coactivo RAD SUB-212295”
III. CONTESTACIÓN
COLPENSIONES
Señaló la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones que, lo solicitado por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar los reconocimientos solicitados.
Indicó que, no se encontró solicitud formalmente radicada por parte del accionante del 13 de diciembre de 2021 como se señaló en el presente trámite de tutela.
Que, se procedió a revisar los anexos aportados en el escrito de tutela y se evidenció que, la EPS accionante envió correo electrónico a la dirección notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, dirección electrónica NO autorizada por la Administradora para radicación de derechos de petición, por lo que al no tener conocimiento de la solicitud y que esta haya sido formalmente radicada para poder impartirle el trámite que corresponde con las áreas encargadas, no se puede entregar una respuesta de fondoSentencia
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pues, este correo no está a disposición de los usuarios para el trámite de PQRS o solicitudes pensionales.
Informó que, la dirección encargada de resolver solicitudes relacionadas con el trámite de cobro coactivo en COLPENSIONES, es la Dirección de Cartera a cargo del Director Eduardo Fernández Franco correo:
PQRS o solicitudes pensionales.
Informó que, la dirección encargada de resolver solicitudes relacionadas con el trámite de cobro coactivo en COLPENSIONES, es la Dirección de Cartera a cargo del Director Eduardo Fernández Franco correo: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
Que, la Administradora tampoco ha vulnerado el debido proceso en lo que tiene que ver al cobro coactivo, lo anterior teniendo en cuenta que el accionante cuenta con otros medios de defensa dentro del proceso de cobro coactivo administrativo y por vía judicial para así cuestionar las supuestas actuaciones violatorias al debido proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa en uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Insistió en que, el correo utilizado por el accionante nunca ha estado habilitado para la recepción de peticiones y el mismo no permite la trasferencia de datos.
Consideró que, COLPENSIONES no ha vulnerado derecho alguno, en la medida que al no haberse radicado la petición en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del CPACA, ello por cuanto como se dijo, estos correos sólo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional.
Agregó que, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable
su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
Solicitó se deniegue la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como también se encuentra demostrado que Colpensiones no ha vulnerado los derechos reclamos por el accionante.
Se observa un alcance presentado a la respuesta anterior mediante oficio del 9 de febrero de 2022, radicado No.2022-1171995 . De lo expuesto, vale destacar lo siguiente: se aclaró que efectivamente se encontraba pendiente de responder la petición radicada en fecha 13 deSentencia
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diciembre de 2021 identificada con asunto “ nulidad del proceso de cobro coactivo RADR. SUB-204564 de 2018 ” la cual fue presentada a través de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, el cual no corresponde al medio idóneo para radicar peticiones de carácter administrativo, como lo es, una petición referente a nulidad de proceso de Cobro.
Que, mediante comunicación con Radicado 20221449256, se dio respuesta a la petici ón del abogado FRANCISCO JAVIER GOMEZ
administrativo, como lo es, una petición referente a nulidad de proceso de Cobro.
Que, mediante comunicación con Radicado 20221449256, se dio respuesta a la petici ón del abogado FRANCISCO JAVIER GOMEZ VARGAS identificado con cédula de ciudadanía XXX y T.P. YYY del C.S.J , quien actúa en calidad de apoderado general de CAFESALUD E.P.S EN LIQUIDACIÓN, la cual se envió a los correos electrónicos otorgados por el accionante notificacionesjudiciales@cafesalud.com.co y jamerlanou@cafesalud.com.co.
De acuerdo con lo anterior, solicitó se declare la configuración del hecho superado respecto a la petición señalada en el escrito tutelar.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
El A quo concretó el problema jurídico en establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, ha vulnerado el derecho fundamental de petición de Cafesalud en liquidación al no haberle dado respuesta a la petición radicada el 13 de diciembre de 2021.
Observó el Despacho que, sobre el particular, obra prueba dentro del expediente que acredita que COLPENSIONES mediante mensaje electrónico de fecha 14 de diciembre de 2021 emitió algunas indicaciones a la parte actora, así: “(…) el día 13/12/2021, recibimos vía Canal correo Electrónico. Atentamente le informamos que la dirección de corr eo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo de los trámites que cursan ante la Rama Judicial (…)
Consideró el A quo que, en dicha respuesta,
Electrónico. Atentamente le informamos que la dirección de corr eo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo de los trámites que cursan ante la Rama Judicial (…)
Consideró el A quo que, en dicha respuesta,
“se informan cuatro puntos importantes a la accionante. Uno, la dirección de correo electrónico donde se registró la petición es de uso exclusivo para trámites que cursan ante la Rama Judicial. Dos, si la solicitud es diferente a lo indicado (asuntos de la rama judicial) se debe presentar a través de los canales oficiales habilitados para la radicación de trámites, solicitudes y PQRS. Tres, los canales habilitados de atención son: el portal web www.colpensiones.gov.co, la línea de atención al ciudadano Bogotá al 4890909, Medellín al 2836090 o la línea gratuita nacional al 01800410909 y los puntos de atención al ciudadanoSentencia
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PAC. Y cuatro, señaló los servicios y canales habilitados para atender trámites.”
“Según lo anterior, pudiera pensarse que la entidad accionada orientó de manera adecuada a la peticionaria en orden a indicarle que el correo electrónico en el cual radicó la petición era de uso exclusivo para asuntos relacionados con la Rama Judicial. Sin embargo, no ocurrió lo mismo al indicarle cuál era medio a través del cual debía radicar la petición cuyo asunto está relacionado con nulidad del proceso de cobro coactivo rad SUB 204564 de 2018, pues si bien en dicha respuesta hace referencia a unos
embargo, no ocurrió lo mismo al indicarle cuál era medio a través del cual debía radicar la petición cuyo asunto está relacionado con nulidad del proceso de cobro coactivo rad SUB 204564 de 2018, pues si bien en dicha respuesta hace referencia a unos medios digitales, no se precisa cuál es el medio exacto para ello.
Tal aserto fue corroborado por parte del Despacho mediante comunicación telefónica previa con la entidad accionada, donde indicó que para dichos trámites “peticiones relacionadas con los procesos de cobro coactivo” no se encuentra habilitada plataforma digital alguna, por lo que deben radicarse de manera presencial en cualquiera de las dependencias de la entidad.
Tal circunstancia pone de manifiesto el incumplimiento de lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1437 de 2011 en donde señala: “Derech os de las personas ante las autoridades. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto ” (subrayado fuera de texto).”
Aunado señaló que, en virtud del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 una vez que COLPENSIONES conoció de la petición, debió haberle dado el trámite oportuno ante la dependencia correspondiente que, según lo indicado en la respuesta a la acción de tutela, es la Dirección de Cartera.
Por consiguiente, consideró que no resulta razonable que COLPENSIONES habiendo tenido conocimiento de la petición radicada por Cafesalud y
indicado en la respuesta a la acción de tutela, es la Dirección de Cartera.
Por consiguiente, consideró que no resulta razonable que COLPENSIONES habiendo tenido conocimiento de la petición radicada por Cafesalud y máxime que para tal tipo de peticiones no tiene habilitado un canal digital especial, internamente ha debido darle el trámite a la dependencia correspondiente para que se pronunciara al respecto.
Así entonces, resolvió AMPARAR el derecho fundamental de petición de Cafesalud vulnerado por Colpensiones y en tal virtud, ORDENAR al director de la Dirección de Cartera de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, Dr. Eduardo Fernández Franco o quien haga sus veces que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de laSentencia
Actora: Café Salud EPS -En liquidaciónDemandado: Colpensiones
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providencia, “resuelva la petición radicada el 13 de diciembre de 2021 mediante la cual se solicitó decretar la nulidad del proceso de cobro coactivo RAD SUB 204564 de 2018”.
V. IMPUGNACIÓN
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, precisó con respecto al petitum elevado por la parte actora que, había emitido respuesta a través del. Radicado 2022-1449256 del 04/02/2022.
Igualmente, señaló que el oficio en mención fue debidamente notificado el 7 de febrero de 2022, a través del correo electrónico
respuesta a través del. Radicado 2022-1449256 del 04/02/2022.
Igualmente, señaló que el oficio en mención fue debidamente notificado el 7 de febrero de 2022, a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@cafesalud.com.co y jamerlanou@cafesalud.com.co suministrados por la entidad accionante para tales efectos.
De acuerdo con lo anterior, consideró que la vulneración del derecho fundamental invocado por la EPS CAFÉ SALUD EN LIQUIDACIÓN se encuentra superada, dando esto como resultado que las pretensiones de la acción de tutela queden sin objeto.
Que, COLPENSIONES no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales y haberse
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