🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00032-01-(22-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00032-01-(22-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-36-035-2022-00032-01 Demandante: MARICELA MUÑOZ CASTELLANO Demandados: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: DERECHO A LA AYUDA HUMANITARIA COMO VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (archivo 17), contra la sentencia de 15 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dispuso: “RESUELVE “PRIMERO: NO TUTELAR los derechos invocados por la señora Maricela Muñoz Castellanos, conforme a lo indicado en la parte motiva. (…)” (archivo 11 – negrillas y mayúsculas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) La señora Maricela Muñoz Castellanos, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, con el fin de que, en amparo de sus derechos como víctima de

desplazamiento forzado se ordene a la accionada pagar lo adeudado a la accionante por concepto de ayuda humanitaria. Adicionalmente, solicita un subsidio de vivienda.Expediente No. 11001-33-36-035-2022-00032-01 Actora: Maricela Muñoz Castellanos Acción de tutela – Impugnación fallo

2 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá (archivo 03). B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso (archivo 02), lo siguiente: 1. Indicó la accionante que, es víctima del conflicto armado por el hecho de desplazamiento forzado razón por la cual tiene asignado un subsidio por un millón veinte mil pesos ($1’020.000). 2. Señaló que, el 29 de diciembre de 2021 recibió únicamente quinientos mil pesos ($500.000) por el subsidio antes señalado, viendo vulnerados así, sus derechos como víctimas los cuales ya fueron reconocidos por la entidad accionada. 3. Advirtió que, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le adeuda el pago de 3 cuotas. 4. Finalmente, expuso que es madre cabeza de hogar con cuatro (4) hijos a su cargo. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 3 de febrero de 2022 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe (archivo 04). Posteriormente, mediante sentencia de 15 de febrero de 2022 (archivo 11) se negó el amparo constitucional invocado. D. La posición de la entidad accionada Mediante escrito radicado el 7 de febrero de 2022 (archivo 010), la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Expediente No. 11001-33-36-035-2022-00032-01 Actora: Maricela Muñoz Castellanos Acción de tutela – Impugnación fallo 3

UARIV, rindió el informe requerido en el auto admisorio de la demanda, manifestando, en síntesis, lo siguiente: “(…) 2. PROBLEMA JURIDICO A través del presente memorial demostraré que la Entidad a la que represento no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que la Unidad para las Víctimas, brindó respuesta mediante la comunicación con radicado de salida No. 20227202753991 fecha 05 de febrero de 2022, por medio de la cual se le informo sobre la “identificación de carencias”. (…)” (negrillas y mayúsculas del original). Seguidamente explicó que para el caso de la accionante se hace necesario obtener información actualizada para realizar el proceso de identificación de carencias. E. La sentencia impugnada El Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 15 de febrero de 2022 (archivo 11) negó la solicitud de amparo de la accionante en la forma transcrita anteriormente, por las siguientes razones: Encontró probado el a quo que, el núcleo familiar de la accionante tiene reconocido un subsidio económico mensual por el valor de $1’020.000. Igualmente, según el dicho de la parte actora, desde el mes de diciembre de 2021, el subsidio fue reducido a la mitad. Asimismo, tuvo en consideración que la UARIV reconoció la disminución en la asignación mensual de la actora por el subsidio, debido al estudio de carencia que se encuentra realizando la entidad, el cual está contemplado en el Decreto 1084 de 2015; luego, la reducción del subsidio asignado no es caprichoso, sino que atiende al estudio de carencia que se adelanta. Por último, indicó el fallo de primera instancia que los programas para el acceso a vivienda digna están a cargo del Fondo Nacional de Vivienda,Expediente No.

2015; luego, la reducción del subsidio asignado no es caprichoso, sino que atiende al estudio de carencia que se adelanta. Por último, indicó el fallo de primera instancia que los programas para el acceso a vivienda digna están a cargo del Fondo Nacional de Vivienda,Expediente No. 11001-33-36-035-2022-00032-01 Actora: Maricela Muñoz Castellanos Acción de tutela – Impugnación fallo

4

razón por la cual, no le es exigible a la Unidad de Víctimas el reconocimiento y entrega de una vivienda para la actora y su núcleo familiar. F. La impugnación de la sentencia Mediante memorial radicado el 17 de febrero de 2022, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (archivos 17), recurso que fue concedido por el a quo en auto de la misma fecha (archivo 18); los argumentos de la impugnación fueron, en síntesis, los mismos del escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa

la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a lasExpediente No. 11001-33-36-035-2022-00032-01 Actora: Maricela Muñoz Castellanos Acción de tutela – Impugnación fallo

5

Víctimas, con el fin de que, en amparo de los derechos fundamentales de las víctimas a la reparación integral, presuntamente vulnerado por el hecho de haberse reducido a la mitad el subsidio reconocido como víctima del conflicto armado, se ordene el restablecimiento de la asignación mensual de que era beneficiaria y el pago de lo dejado de percibir por la reducción en comento; además, solicita la entrega de un subsidio de vivienda. El juez de primera instancia negó el amparo constitucional invocado, al considerar que la reducción de la asignación del subsidio del que era beneficiario el núcleo familiar de la actora, obedece al procedimiento de medición de carencia que es adelantado por la UARIV; adicionalmente, advirtió el Despacho de instancia que la entidad accionada no está llamada a atender lo pertinente a los programas de vivienda digna del Gobierno Nacional. La parte demandada no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, la reducción de su subsidio no es correcta y desconoce que es viuda, jefe de hogar y madre de 4 hijos que están a su cargo. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar amparar el derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado de la señora Maricela Muñoz Castellanos, por las siguientes razones: 1) Previo a abordar el análisis del caso en concreto en el marco del recurso de impugnación que desatará la Sala a continuación, se advierte que la primera instancia no hizo referencia alguna a las manifestaciones realizadas por la actora, en las cuales indicaba ser viuda y jefe de hogar, madre de cuatro (4) hijos, situación que no atiende al enfoque diferencial de género, desarrollado por la jurisprudencia constitucional y el cual resulta relevante para este caso particular. En efecto, el caso objeto de estudio debe ser analizado

las cuales indicaba ser viuda y jefe de hogar, madre de cuatro (4) hijos, situación que no atiende al enfoque diferencial de género, desarrollado por la jurisprudencia constitucional y el cual resulta relevante para este caso particular. En efecto, el caso objeto de estudio debe ser analizado a luz de la perspectiva de género, pues se hace necesario analizar el dicho de laExpediente No. 11001-33-36-035-2022-00032-01 Actora: Maricela Muñoz Castellanos Acción de tutela – Impugnación fallo

6

entidad accionada y las pruebas allegadas al expediente, que vislumbran un trato desigual con la accionante y su núcleo familiar. En ese orden, la Corte Constitucional mediante auto 737 del 18 de diciembre de 2017, declaró que el estado de cosas inconstitucional respecto a las mujeres víctimas del desplazamiento forzado y la violencia generalizada no se ha superado, por cuanto el Gobierno Nacional no ha logrado demostrar de forma objetiva, conducente y pertinente el goce material y sustancial de sus derechos fundamentales, ni la efectiva incorporación del enfoque diferencial y de los criterios mínimos de racionalidad en la política pública, sensible a las necesidades específicas de las mujeres desplazadas y a los riesgos y facetas de género advertidas por la Corte Constitucional1. 2) Sentada la anterior posición, observa la Sala que la accionante del asunto y su núcleo familiar son beneficiarios de un subsidio como víctimas del conflicto armado, el cual, corresponde a un millón veinte mil pesos ($1’020.000), según manifiesta la actora. La anterior manifestación, no fue objetada por la entidad accionada en su escrito de contestación, es más, la Unidad de Víctimas en el informe rendido para este trámite constitucional, expuso: “(…) 1 (…) Tal Comisión, además, recogió recientemente algunas preocupaciones de los delegados y delegadas de víctimas del hecho victimizante de violencia sexual. Algunas de ellas son: i. Falta de información y de disposición de los servidores públicos para atender de manera digna y respetuosa a las víctimas de violencia sexual, lo cual puede dar lugar a estigmatización y revictimización; ii. Falta de espacios adecuados para su proceso de declaración y registro; ii. Falta de una adecuada medición de la situación de vulnerabilidad que pueda fundamentar la suspensión definitiva o la reducción de la ayuda humanitaria; iv.

lo cual puede dar lugar a estigmatización y revictimización; ii. Falta de espacios adecuados para su proceso de declaración y registro; ii. Falta de una adecuada medición de la situación de vulnerabilidad que pueda fundamentar la suspensión definitiva o la reducción de la ayuda humanitaria; iv. Demoras en la contratación de los operadores territoriales del PAPSIVI; y v. Falta de participación efectiva de las víctimas en programas relacionados con violencia sexual. Así las cosas, en lo relativo a la prevención, atención, asistencia y reparación a las mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del desplazamiento forzado, las autoridades competentes no han logrado demostrar avances significativos en el goce efectivo de los derechos de las víctimas, tanto de aquellas incluidas en los casos de los anexos reservados, como del resto de mujeres que han sufrido estos hechos o que están en riesgo de sufrirlos. (…)” (Se resalta).Expediente No. 11001-33-36-035-2022-00032-01 Actora: Maricela Muñoz Castellanos Acción de tutela – Impugnación fallo

7

Frente a lo manifestado por MARICELA MUÑOZ CASTELLANOS, respecto de la entrega de la atención humanitaria por desplazamiento forzado, me permito informarle al Despacho que la misma fue atendida de acuerdo con la nueva estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “medición de carencias”, prevista en el Decreto 1084 de 2015. Así pues y dentro del marco del referido procedimiento, se identificó la necesidad de obtener información actualizada en relación con la conformación del hogar del accionante, razón por la cual, la Unidad para las Víctimas informa que se encuentra dentro del término para realizar el contacto con el señor (sic) MARICELA MUÑOZ CASTELLANOS por vía telefónica, como le informó la Unidad a la accionante en un término de sesenta (60) días calendario se culminara el proceso de medición de carencias, en consecuencia a la emergencia que presenta el país se nos ha complicado llevarla a cabo con anterioridad. (…)” (fl. 2 archivo 10 – mayúsculas del original). De lo anterior, observa la Sala que la entidad reconoce que a la señora Maricela Muñoz y su núcleo familiar, ya se le había efectuado el método de medición de carencias, arrojando como resultado la asignación de un subsidio correspondiente a $1’020.000 por concepto de ayuda humanitaria. 3) Precisado lo anterior, advierte la Sala que la definición de carencias en la atención humanitaria, es reconocida y definida mediante acto administrativo debidamente motivado, como lo indica el artículo 2.2.6.5.4.1 del Decreto 1084 de 2015, a saber: “ARTÍCULO 2.2.6.5.4.1. Definición de carencias en la atención humanitaria. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, definirá mediante resolución, las condiciones constitutivas de

Decreto 1084 de 2015, a saber: “ARTÍCULO 2.2.6.5.4.1. Definición de carencias en la atención humanitaria. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, definirá mediante resolución, las condiciones constitutivas de carencias graves y leves en los componentes de alojamiento temporal y/o alimentación.” (Se resalta). No obstante, en el expediente no obra prueba de la resoluciones mediante las cuales la UARIV definió en un primer momento las carencias de la accionante y su núcleo familiar, reconociendo una ayuda humanitaria de un millón veinte mil pesos, a pesar de haberse reconocido por la accionada que la accionante es beneficiaria del componente de la ayuda humanitaria en comento; tampoco obra en el expediente, el acto administrativo mediante el cual, se resolvió modificar el componente de la ayuda humanitaria recibida; luego, la modificación efectuada respecto de la ayuda humanitaria de la actora del asunto y su núcleo familiar obedece aExpediente No. 11001-33-36-035-2022-00032-01 Actora: Maricela Muñoz Castellanos Acción de tutela – Impugnación fallo

8

un capricho de la entidad accionada, pues, no demostró que para el caso en concreto, era procedente modificar la asignación del componente de la ya mencionada ayuda humanitaria, sino que iba a realizar en los sesenta días siguientes tal medición (actualizar). 4) En ese contexto la Sala concluye que, en el presente asunto resulta procedente la acción de tutela para amparar el derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, toda vez que, de los hechos, súplicas y pruebas allegadas al proceso, se concluye que la señora Maricela Muñoz Castellanos y su núcleo familiar, son beneficiarios del componente de ayuda humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, el cual tiene una asignación mensual de un millón veinte mil pesos ($1’020.000), según lo manifiesta la actora y lo reconoce la accionada en su escrito de contestación; igualmente, se tiene que para efectuar la medición de carencias, reconocer el componente de ayuda humanitaria, modificar o suspender el componente en comento, se requiere de un acto administrativo debidamente motivado que así lo indique, situación que no ocurre en el caso objeto de estudio, toda vez que, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas – UARIV, aceptó que al extremo activo se le reconoció una ayuda humanitaria con la asignación antes referenciada, sin embargo, no demostró la procedencia y necesidad de la modificación efectuada sobre dicha asignación a la suma de quinientos mil pesos mensuales ($500.000). Por lo tanto, para la Sala no son de recibo los argumentos de defensa de la accionada, lo cuales indican que

el caso particular de la señora Maricela Muñoz requiere un nuevo estudio de medición de carencias, pues, si ya esta persona y su núcleo familiar fueron objeto de dicho estudio que arrojó como resultado el reconocimiento de la ayuda humanitaria con asignación mensual de $1’020.000, lo procedente para modificarlo era realizar el respectivo estudio de medición de carencias que determine la necesidad de la modificación o suspensión del componente, mediante acto administrativo debidamente motivado. Luego, si ha de modificarse la asignación del componente de ayuda humanitaria, debe existir laExpediente No. 11001-33-36-035-2022-00032-01 Actora: Maricela Muñoz Castellanos Acción de tutela – Impugnación fallo

9

manifestación de la voluntad de la administración pública mediante acto administrativo debidamente motivado y no bajo la premisa de la necesidad de evaluar nuevamente las carencias de la actora, pues, como ya se dijo, para dicha modificación se hace necesario que se efectúe mediante acto administrativo. Igualmente, observa la Sala que el a quo no valoró integralmente, las manifestaciones realizadas por la actora del asunto, en las cuales indica ser (i) viuda, (ii) jefe del hogar y (iii) madre de cuatro hijos, de manera que el juicio de valor realizado por el juez de amparo pueda reconocer un trato diferencial que merece la accionante. En consecuencia, la Sala ordenará al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, pague al núcleo familiar representado por la señora Maricela Muñoz Castellanos, la asignación mensual de un millón veinte mil pesos ($1’020.000) ya reconocida, con derecho a retroactivo, esto es, que deberá pagar los quinientos veinte mil pesos ($520.000) dejados de girar desde el mes de diciembre de 2021 hasta la fecha de notificación de este fallo, mientras no exista un acto administrativo debidamente motivado y ejecutoriado que modifique o suspenda el componente de ayuda humanitaria de que es beneficiaria la actora y su núcleo familiar. 5) Finalmente, respecto de la entrega de un subsidio de vivienda, como bien lo indicó el a quo en su fallo de instancia, la Unidad de Víctimas no es la autoridad encargada de la promoción de la vivienda digna pues, dicha función está a cargo del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, autoridad ante la cual debe presentarse e inscribirse para optar por los subsidios entregados por esta. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

promoción de la vivienda digna pues, dicha función está a cargo del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, autoridad ante la cual debe presentarse e inscribirse para optar por los subsidios entregados por esta. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.Expediente No. 11001-33-36-035-2022-00032-01 Actora: Maricela Muñoz Castellanos Acción de tutela – Impugnación fallo

10

F A L L A 1º) Revócase la sentencia del 15 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con las consideraciones de este fallo. En consecuencia, ampárase el derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado de la señora Maricela Muñoz Castellanos; por lo tanto, ordénase al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, o a su delegado o a quien haga sus veces, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, pague al núcleo familiar representado por la señora Maricela Muñoz Castellanos, la asignación mensual de un millón veinte mil pesos ($1’020.000) ya reconocida por concepto de ayuda humanitaria, con derecho a retroactivo, esto es, que deberá pagar los quinientos veinte mil pesos ($520.000) dejados de girar desde el mes de diciembre de 2021 hasta la fecha de notificación de este fallo, mientras no exista un acto administrativo debidamente motivado y ejecutoriado que modifique o suspenda el componente de ayuda humanitaria del que es beneficiaria la actora y su núcleo familiar. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 a los correos: brandonvillamizar1234@gmail.com; brandonvillamizar2021@gmail.com y notificacionesjuridicauariv@unidadvictimas.gov.co 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Expediente

3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Expediente No. 11001-33-36-035-2022-00032-01 Actora: Maricela Muñoz Castellanos Acción de tutela – Impugnación fallo

11 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado Electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado Electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado Electrónicamente Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1487 de 2011.

Consultar sobre este documento ...