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TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00034-01-(01-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00034-01-(01-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca Sede Operativa Cota / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – No se advierte la vulneración de derecho fu ndamental alg uno ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto no se evidencia n los element os que lo integra n, como la urgencia, inmin encia, impostergabilidad y gravedad, la inconformidad su stancial, se deriva de una interpretación equívoca de las normas que regul an la materia y del ejercicio mismo de la acción de tutela, las actuaciones d esplegadas por la parte accionada gozan de presunción de legalidad y prima facie no se advierte lesión a l os derechos fundamentales deprecados, para que proce da la tutela de manera transitoria / NIEGA LA TUTELA – El accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional y no se demostraron en el presente caso las razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamental es del accionante?

Tesis: “(…) En virtud de los argumentos exp uestos con antelación, y revisados y analizados los medios de prueba, bajo las regl as de la sana crítica, debe señalarse que, contrario a la decisión del a quo, en el presente caso no existe una vulneración flagrante de l os derechos fundamentales del accionante por parte de las entidades; accionada y vinculada. (…) Cuando se alega una vulneración de derechos fundament ales debe existir, esencialmente, un hecho

decisión del a quo, en el presente caso no existe una vulneración flagrante de l os derechos fundamentales del accionante por parte de las entidades; accionada y vinculada. (…) Cuando se alega una vulneración de derechos fundament ales debe existir, esencialmente, un hecho u omisión imputable a la entidad o persona accionada. En el presente asunto no se evidencia un actu ar u omisión de l Ministerio de Transporte que vulnere los derech os fundamentales invocados en la demanda, sino que subyace el descuido p or parte del accionante en iniciar los trámites correspondientes para subsanar las omisiones en el registro inicial de su vehículo de transporte de carga conforme lo establece la ley, hecho ajeno a la entidad accionada, por lo que no se le puede ordenar cumplir obligaciones por una vulneración que no le es atribuible. (…) El artículo 86 de la Constitución Política precisa con claridad que toda persona tiene la acción de t utela para reclamar a nte los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera q ue sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autorida des; el artículo menciona que “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.” (…) Existe entonces una relación inexorable entre la necesid ad de obten er la protección judicial, el daño sufrido o la amenaza afrontada p or el titul ar de los derech os fundamentales y la conducta -activa u omisivade la autoridad demandada. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó: “La sola circunstancia de probarse el perjuicio que sufre el accionante o la persona o personas a cuyo nombre actúa no es suficiente

particular, la Corte Constitucional precisó: “La sola circunstancia de probarse el perjuicio que sufre el accionante o la persona o personas a cuyo nombre actúa no es suficiente para que prospere la tutela. Es necesario que exista un nexo causal que vincule la situación concreta de la persona afectada con la acción dañi na o la omisión de la entidad o el funcionario que constituye la parte pasiva dentro del procedimiento preferente y sumario en que consiste la tutela.” (…) No se demostró que el procedimiento llevado por el Ministerio de Transporte, con el fin de reportar el listado de los vehículos de transporte de car ga que presentaban omisión en el registro inicial, dentro del cual se encontraba el vehículo de carga de propiedad del accionante, y la respectiva anotación en el RUNT y en el Registro Nacional de Despachos de Carga – RNDC, no se haya desarrollado conforme al procedimiento y a las reglas analizadas, con lo cual se cumple el principio de legalidad que de be primar en toda actuación administrativa. (…) Por el contrario, el Ministerio de Transporte previo a realizar la inclusión del vehículo del accionante en el listado definitivo de vehículos de carga con omisión en su registro inicial, publicó en su página web el listado de los presunt os infractores y le concedió el término de un mes para q ue pueda demostr ar que cumplió con la normatividad vigente a la fecha de su matríc ula, como lo exige el decreto 632 de 2019. Por su parte, el accionante no demostró pronunciarse sobre la legalidad en la expedici ón del registro inicial de su vehícul o, tampoco q ue haya iniciado el trámite correspondie nte para subsanar la irregularidad, de manera q ue no le puede atribuir a la entidad accionada una carga q ue le

de su vehícul o, tampoco q ue haya iniciado el trámite correspondie nte para subsanar la irregularidad, de manera q ue no le puede atribuir a la entidad accionada una carga q ue le corresponde cumplir al interesado. (…) En este punto se hace necesario aclarar; contrario al análisis hecho en primera instancia, la norma que regula el caso en concreto corresponde al decreto 632 de 2019, ya q ue si bien el d ecreto 153 de 2017 -aplicad o por el a quo para conceder la protecci ón del derecho f undamental al debi do proceso del actor-, en algún momento reguló las medidas para normalizar el registro inicial de v ehículos de transporte de carga y modificó y adici onó “la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015”; lo cierto es que, posteriormente, el decreto 632 de 2019 igualmente modificó, adicionó y derogó algunas disposiciones de “la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítu lo 7 del Título 1de la Parte 2del Libro 2del Decreto 1079 de 2015Único Reglamentario del Sector Transporte”. Es decir que, el decreto 632 de 2019 tácitamente derogó el decreto 153 de 2017 (…) El decreto 153 de 2017 en el parágrafo 3º del artículo 2º (…) exigía a los organismos de tránsito que, una vez envíen al Ministerio de Transporte la información de los vehículos que prese ntan omisiones en el proceso de registro inicial, comuniquen al propietario del vehículo dicha situación; no obstante, con la modificación del

la información de los vehículos que prese ntan omisiones en el proceso de registro inicial, comuniquen al propietario del vehículo dicha situación; no obstante, con la modificación del decreto 632 de 2019 en su artículo 5º (…) se determinó que dicha información sería incluida en listados que serí an publicados por el Ministerio de Transporte en s us canales oficiales para que los interesados puedan revisar o contradecir la situación de los vehículos, previo a la anotación en los sistemas RUNT y RNDC. (…) Con lo anterior se demuestra que el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Transporte y Movilid ad de Cundinamarca – Sede Operativa Cota, no han vulnera do el derecho fundamental al debido proceso del señor (…) pues sus actuaciones se han ceñido a la normatividad vigente. (…) Sin perjuicio de lo anterior cabe decir que, si el accionante conocía sobre la presunta irregularidad en la expedición del registro inicial de su vehículo, desde que el Ministerio de Transporte emitió la circular MT no. 20204020093071 del 11 de marzo de 2020, y si desde ese momento acusa padecer afectación a sus derechos fundamentales, por qué dejo tr anscurrir dos años para interponer la acción de tutela de la que ahora manifiesta su carácter urgente. Hay allí un incumplimiento al requisito de inmediat ez que desnaturalizaría la acción de tutela concebida como un mecanismo de protección inmediata so pena de improcedencia, y aunque el presente estudio no trata en sí sobre la improc edencia de la acción constituci onal, porque está en trámite el procedimiento administrativ o, es preciso delimi tar ese hecho. (…) En ese orden, ha de

no trata en sí sobre la improc edencia de la acción constituci onal, porque está en trámite el procedimiento administrativ o, es preciso delimi tar ese hecho. (…) En ese orden, ha de señalarse que en el asunto bajo estudio no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto no se evidencian los elementos que lo integran, como la urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad. Por el contrario, la inconformidad sustancial, se deriva de una interpretación equívoca de las normas que regulan la materia y del ejercicio mismo de la acción de tutela. Así las actuaciones desplegadas por la parte accionada gozan de presunción de legalidad y prima facie no se advierte lesión a los derechos fundamentales deprecados, para que proceda la tutela de manera transitoria. (…) En efecto, el accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional y no se demostraron en el presente caso las razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino. Corolario de lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte C onstitucional para el trámite de una eventu al revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional,

11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-640 de 2002; T-103 de 2006; T-465 de 2009; T-687 de 2016; T-462 de 1996.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 20 21; Decreto 333 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-36-035-2022-00034-01

Demandante: Raúl Mosquera Torres Demandada: Nación – Ministerio de Transporte Vinculado: Secretaría de Transporte y Movilidad de

Cundinamarca – Sede Operativa Cota

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, el señor Raúl Mosquera Torres, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamental es al debido proceso, al trabajo, y al mínimo vital.

Como pretensiones, solicitó:

(i) Ordenar a la entidad accionada que retire inmediatamente de la página del Registro Único Nacional de Tránsito -RUNTy del Registro Nacional de

al trabajo, y al mínimo vital.

Como pretensiones, solicitó:

(i) Ordenar a la entidad accionada que retire inmediatamente de la página del Registro Único Nacional de Tránsito -RUNTy del Registro Nacional de Despacho de Carga -RNDC- , el registro del documento denominado “MEMORANDO 20214020155453 del 27 de diciembre de 2021” enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula, y en el que se incluyó el vehículo automotor de placas SQM135, de su propiedad.

(ii) Que el Ministerio de Transporte se abstenga de incluir en cualquier otro listado de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula, el vehículo automotor de placas SQM135 de su propiedad.

(iii) Que el Ministerio de Transporte emita circular a todos los gremios de empresas de transporte de carga, en la que se indique que se abstengan de restringir la posibilidad otorgamiento de carga al vehículo de placas SQM135, de su propiedad.2 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2022-00034-01

Demandante: Raúl Mosquera Torres

Demandada: Nación – Ministerio de Transporte

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

(iv) Que se proceda a eliminar en el sitio web rndc.mintransporte.gov.co Registro Nacional de Despacho de Carga – RNDC, cualquier inscripción o limitación que impida prestar el servicio público de carga, relacionada con el vehículo de placas SQM135, de su propiedad.

Los hechos que sustentan la acción se resumen así: el accionante es

limitación que impida prestar el servicio público de carga, relacionada con el vehículo de placas SQM135, de su propiedad.

Los hechos que sustentan la acción se resumen así: el accionante es propietario del vehículo automotor de placas SQM135, el cual fue legalmente matriculado, registrado y habilitado para la prestación del servicio público de transporte terrestre de carga en todas las carreteras del país, desde el 29 de julio de 2005, ante la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa Cota y actualmente aparece en estado activo en el RUNT.

El Ministerio de Transporte emitió el memorando no. 20214020155453 del 27 de diciembre de 2021, que señala los vehículos con omisión en el registro inicial y en el que se enlistó el vehículo de su propiedad, no obstante, el listado no se encuentra publicado en las páginas web del Ministerio de Transporte, ni le ha sido notificado.

En el sitio web del Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT, el Ministerio de Transporte realizó inscripción o anotación por presunta omisión en el registro inicial del vehículo de su propiedad. Además, en el Registro Nacional de Despacho de Carga -RNDCal cual deben acceder las empresas habilitadas para prestar el servicio público de carga y expedir el documento de transporte denominado Manifiesto de Carga, la entidad accionada realizó la siguiente anotación: “REGISTRO INICIAL CON OMISION ”, con lo cual limitó y bloqueó el vehículo de placas SQM135, para la prestación del servicio de transporte.

Desde la anotación de la presunta omisión en el registro inicial de su vehículo

siguiente anotación: “REGISTRO INICIAL CON OMISION ”, con lo cual limitó y bloqueó el vehículo de placas SQM135, para la prestación del servicio de transporte.

Desde la anotación de la presunta omisión en el registro inicial de su vehículo SQM135 en el RNDC y el RUNT, esto es desde el 27 de diciembre de 2021 , el Ministerio de Transporte aplicó las prohibiciones de los artículos 2.2.1.7.7.1.13 y 2.2.1.7.7.1.14. del decreto 1079 de 2015 , que le impiden prestar el servicio público de transporte terrestre de carga, que venía desarrollando desde el 29 de julio de 2005, fecha en que se le otorgó el registro inicial.3 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2022-00034-01

Demandante: Raúl Mosquera Torres

Demandada: Nación – Ministerio de Transporte

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Por cambio de reglamentación administrativa se expidió el decreto 632 de 2019 que, en su artículo 5°, literal d), inciso 2º, identificó los vehículos de transporte de carga que presuntamente presentaban omisiones en su registro inicial y publicó los listados de vehículos con omisiones, dentro de los cuales se incluyó el vehículo de su propiedad, para lo que indicó únicamente las placas de este, pero no determinó la presunta causal de omisión. La norma citada determinó que esa publicación era “para que los interesados puedan revisar o contradecir la situación de los vehículos”.

El Ministerio de Transporte, luego de la publicación del listado anterior, no l e

citada determinó que esa publicación era “para que los interesados puedan revisar o contradecir la situación de los vehículos”.

El Ministerio de Transporte, luego de la publicación del listado anterior, no l e comunicó sobre las anotaciones o inscripciones de la presunta omisión en el registro inicial de su vehículo SQM135 en el RNDC y en el RUNT, tampoco le comunicó apertura de investigación administrativa alguna para determinar y definir la existencia de la presunta omisión en el registro inicial, es decir, no le permitió el debido ejercicio de su derecho de defensa.

Al momento de presentación de la acción de tutela, no le han notificado el acto administrativo motivado que defina la situación de su vehículo respecto de su registro inicial, o la revocatoria directa o presentación de demanda contenciosa, contra el acto administrativo de matrícula o registro inicial del vehículo automotor de su propiedad.

Como fundamento de sus pretensiones s ustentó que con las anotaciones realizadas por el Ministerio de Transporte en el RNDC y el RUNT sobre la presunta omisión en el registro inicial de su vehículo, ha generado un agravio y un daño injustificado y continuado a su patrimonio y a sus derechos constitucionales. Además, de conformidad con la resolución 3913 del 27 de agosto de 2019 y el decreto no. 1009 del 26 de agosto de 2021, cuenta con un plazo para normalización del vehículo en caso de encontrar una omisión en su registro inicial, hasta el 27 de febrero de 2023, por lo que hasta que se cumpla ese plazo no podía el Ministerio de Transporte aplicar la medida de bloqueo.

Con la inserción en el listado de vehículos con omisión en el registro inicial se desprende la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo

ese plazo no podía el Ministerio de Transporte aplicar la medida de bloqueo.

Con la inserción en el listado de vehículos con omisión en el registro inicial se desprende la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, ya que desde la adopción de tales medidas no tiene fuente alguna para4 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2022-00034-01

Demandante: Raúl Mosquera Torres

Demandada: Nación – Ministerio de Transporte

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

obtener sus ingresos para el sustento propio y el de su familia puesto que se le impidió la posibilidad de prestar el servicio público de transporte de carga.

El Ministerio de Transporte al publicar el listado de vehículos con omisión en el registro inicial, no le brindó opción de ejercer su derecho de defensa y contradicción que, de acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política, se otorga en la actuación administrativa. Es decir, no pudo formular alegaciones, o aportar los documentos u otros elementos de prueba para que sean valorados y tenidos en cuenta al momento de decidir; no le comunicaron o notificaron sobre la apertura de alguna investigación administrativa promovida de oficio en su contra.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 7 de febrero de 2022 , en el que ordenó notificar al Ministerio de Transporte y le otorgó el término de dos días para que rinda un informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela. Luego, a través de auto del 16 de febrero de 2022, y en atención al

ordenó notificar al Ministerio de Transporte y le otorgó el término de dos días para que rinda un informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela. Luego, a través de auto del 16 de febrero de 2022, y en atención al informe rendido por el Ministerio de Transporte, vinculó a la Secretaría d e Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa Cota, y le otorgó el término de un día para que se pronuncie sobre lo solicitado en la tutela.

3.- Contestación de las entidades; demandada y vinculada

3.1El Ministerio de Transporte , solicitó que se niegue la tutela por cuanto no se demostró una vulneración a los derechos fundamentales del accionante que le sea atribuible a la entidad.

Luego de exponer la normatividad que regula el proceso integral de reposición de vehículos de carga, se concluyó que, dentro de los requisitos que se debían cumplir para el registro inicial de ese tipo de vehículos ante los organismos de tránsito, se estableció de manera obligatoria la exigencia del Certificado de Cumplimiento de Requisitos - CRC o la aprobación de una caución por parte del Ministerio de Transporte.5 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2022-00034-01

Demandante: Raúl Mosquera Torres

Demandada: Nación – Ministerio de Transporte

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

En ese orden, las medidas implementadas para incluir el vehículo de placas SQM135, de propiedad del accionante en el listado de vehículos que presentan omisión en su registro inicial, y la anotación en el sistema RUNT y

En ese orden, las medidas implementadas para incluir el vehículo de placas SQM135, de propiedad del accionante en el listado de vehículos que presentan omisión en su registro inicial, y la anotación en el sistema RUNT y la alerta en el Registro Nacional de Despacho de Carga - RNDC como vehículos con omisión en su registro inicial, no surgen de un proceso sancionatorio, sino que tuvo como base un trabajo de investigación en conjunto con los organismos de tránsito y el RUNT, que buscó identificar qué vehículos en el territorio nacional presentan omisión en su registro inicial por no contar con el certificado de cumplimiento de requisitos, o la aprobación de caución expedida por el Ministerio al momento de su matrícula, procedimiento contemplado en el decreto 632 de 2019.

El vehículo de placas SQM135, de propiedad del accionante, tuvo como fecha de matrícula el 29 de julio de 2005, fecha en la cual se encontraba vigente la resolución no. 1150 del 27 de mayo de 2005, la cual establece en su artículo 3° que, los organismos de tránsito solamente pueden efectuar el registro inicial de vehículos de transporte de carga, hasta tanto cuenten con el certificado de cumplimiento de requisitos -CCRexpedido por el Ministerio de Transporte o Aprobación de Caución, que asegure que se cumple con lo señalado en la norma, en concordancia con el decreto 1347 de 2005.

Luego del cruce de la información contenida en las bases de datos del Ministerio y en el RUNT, se logró determinar que el vehículo de placas SQM135, no tenía asociado ningún certificado de cumplimiento de requisitos (CCR) o el certificado de aprobación de caución que demuestre que se

Ministerio y en el RUNT, se logró determinar que el vehículo de placas SQM135, no tenía asociado ningún certificado de cumplimiento de requisitos (CCR) o el certificado de aprobación de caución que demuestre que se matriculó de conformidad con la normatividad vigente.

La medida administrativa que se surtió sobre el vehículo, consistente en generar la anotación en el sistema RUNT y la alerta en el Registro Nacional de Despacho de Carga – RNDC como vehículo con omisión en su registro inicial, se efectuó de conformidad con lo preceptuado en el decreto 632 del 12 de abril de 2019, para lo cual se establecieron los procedimientos de identificación de los vehículos con omisión en su registro inicial, así como el procedimiento para subsanar dichas irregularidades.6 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2022-00034-01

Demandante: Raúl Mosquera Torres

Demandada: Nación – Ministerio de Transporte

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

De conformidad con lo señalado en el decreto 632 de 2019, el Ministerio de Transporte emitió la Circular MT No. 20204020093071 del 11 de marzo de 2020, en la cual se publicó el listado de vehículos que presuntamente presentaban omisiones en su registro inicial, en el que se incluyó el vehículo del accionante.

En dicha circular se concedió el término de un mes para que los propietarios, poseedores y/o tenedores, verifiquen la situación presentada con su vehículo y de ser pertinente remitan al correo saneamiento@mintransporte.gov.co, el certificado de cumplimiento de requisitos (CCR) o el certificado de aprobación

poseedores y/o tenedores, verifiquen la situación presentada con su vehículo y de ser pertinente remitan al correo saneamiento@mintransporte.gov.co, el certificado de cumplimiento de requisitos (CCR) o el certificado de aprobación de caución (CC), que demuestre que cumplieron con la normatividad vigente en la fecha de su matrícula; se indicó que vencido el término y una vez realizada la respectiva validación, los vehículos sobre los que no se aclare su situación serían incluidos en el listado definitivo de vehículos de carga con omisión en su registro inicial y quedarían sujetos a las acciones que determine el Ministerio de Transporte.

Con lo anterior se desvirtúa lo manifestado por el accionante, referente a que no se le comunicó sobre la deficiencia que presentaba su vehículo en su registro inicial, ya que se publicó la citada circular MT no. 20204020093071 del 11 de marzo de 2020, y se le concedió un término de un mes para que allegue los documentos con los cuales se demuestre que el vehículo fue matriculado de acuerdo con la ley.

El 27 de diciembre de 2021, mediante memorando no. 20214020155453, se logró realizar anotación definitiva del vehículo del accionante en el sistema RUNT y en el Registro Nacional de Despacho de Carga – RNDC-, como vehículo con omisión en el registro inicial, entre otros vehículos de carga matriculados entre el 2 de mayo de 2005 y el 31 de diciembre de 2007, que fueron identificados en la circular MT no. 20204020093071 del 11 de marzo de 2020.

El procedimiento fue realizado en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 º del

fueron identificados en la circular MT no. 20204020093071 del 11 de marzo de 2020.

El procedimiento fue realizado en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 º del decreto 632 de 2019, por lo tanto, los vehículos anotados presenta ron efectivamente omisión en su registro inicial, lo que generó restricción o limitante para la prestación del servicio público de carga, como lo contempla7 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2022-00034-01

Demandante: Raúl Mosquera Torres

Demandada: Nación – Ministerio de Transporte

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

el mismo decreto en sus artículos 10° y 11°, los cuales modifican los artículos 2.2.1.7.7.1.13 y 2.2.1.7.7.1.14, del decreto 1079 de 2015 único reglamentario del sector transporte.

Por lo anterior, el Ministerio de Transporte, no ha hecho cosa distinta que cumplir la disposición normativa y lo estipulado en la circular, toda vez que el accionante no allegó los documentos completos al canal establecido para tal fin, esto es, el Certificado de Cumplimiento de Requisitos o la Aprobación de Caución que demuestren que el vehículo de placas SQM135 se matriculó cumpliendo con la normatividad vigente en su momento y por tal motivo se sometió a las restricciones que señala el artículo 10° del decreto 632 de 2019.

De manera que, no existe violación a los derechos deprecados ya que las medidas administrativas efectuadas fueron ejecutadas en virtud de una disposición legal. Si se desea formalizar la normalización del registro inicial del

De manera que, no existe violación a los derechos deprecados ya que las medidas administrativas efectuadas fueron ejecutadas en virtud de una disposición legal. Si se desea formalizar la normalización del registro inicial del vehículo de placas SQM135, se debe solicitar lo preceptuado en la resolución 3913 de 2019.

El transporte al ser una actividad económica indispensable para la vida en sociedad y en particular para las relaciones económicas, que conlleva movilizar personas o cosas de un lugar a otro mediante diferentes medios, está sujeta a un alto grado de intervención del Estado, que comporta la prevalencia del interés público sobre el interés particular. El Consejo de Estado ha señalado que el servicio público de transporte depende de los requisitos y condiciones que señale la normatividad vigente.

El Ministerio no vulneró las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa, o el derecho fundamental al trabajo del accionante, en la medida que por disposición jurisprudencial no puede entenderse que la prestación del servicio de transporte público de carga se asocie de manera directa a dicha garantía constitucional, ya que la prestación de ese servicio es una actividad reglada que sólo puede darse con la previa autorización del Estado, la cual depende del cumplimiento de los requisitos y condiciones que señale la normativa legal y reglamentaria pertinente y en consecuencia se encuentra sometido a control, inspección y vigilancia.8 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2022-00034-01

Demandante: Raúl Mosquera Torres

Demandada: Nación – Ministerio de Transporte

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Demandante: Raúl Mosquera Torres

Demandada: Nación – Ministerio de Transporte

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

3.1La Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa Cota , solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela ya que el propietario del vehículo debe proceder ante el Ministerio de Transporte en búsqueda de lograr lo pretendido en la acción de tutela. Esa secretaría no es el organismo de tránsito que realiza el trámite pretendido, por lo que se desvirtúa la supuesta vulneración al debido proceso.

Informó que revisada la base local de esa sede operativa y el contentivo vehicular se verificó que el rodante de placa SQM135 es de propiedad del accionante, se encuentra matriculado para la prestación del servicio público, cuenta con licencia de tránsito no. 10011817561, y en la plataforma RUNT se encuentra en estado activo, así como revisada la base local , su estado es vigente.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 18 de febrero de 2022, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y ordenó a la Sra. Ministra del Trabajo y al Secretario de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa Cota o quien haga sus veces, para que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia:

  1. se rehaga la actuación administrativa a partir de la comunicación que se le debe hacer al accionante sobre la situación del automotor de placa S

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