TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00047-01-(05-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00047-01-(05-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Defensa Ejército Naciona l, Ba tallón de Infantería No. 21 Batalla Pantano de Vargas; Hosp ital Militar de Oriente Sede Apiay, Meta; Dirección General de S anidad Militar; Comando General de las Fuerzas Militares; Batallón de Selva No. 52, Carurú, Vaupés, y Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – Se ha vulnerado el derecho de petición del accionante por parte del Batallón de Infantería No. 21 “Batalla Pantano de Varga s” de Granada, Meta, el Dispensario Médico de Oriente, el Hospital Militar de Oriente Sede Apiay, Meta, y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por no haber dado respuesta a las peticiones presentada s por el accionante tendientes a obtener información acerca del accidente que afirma haber sufrido en el mes de septiembre de 2014 / DECISION – Se ordenará, además de lo ya disp uesto por el A qu o, que e l Dispensario Médico de Oriente y el Hosp ital Militar de Oriente Sede Apiay, Me ta, expidan cop ia completa de la Historia Clínica del señor ( …), la cua l debe inclu ir lo relacio nado con la atención mé dica suministrada a causa del accidente sufrido en el mes de septiembre de 2014; si no cuentan con dicha info rmación debe rán certificar tal circun stancia y remitir la petición p resentada por el accionante a la depen dencia correspondiente o realizar el trámite de reconstrucción de la Historia Clínica, de ser e l caso – La Dirección de Sanidad del Ejército Nacio nal deberá emitir
remitir la petición p resentada por el accionante a la depen dencia correspondiente o realizar el trámite de reconstrucción de la Historia Clínica, de ser e l caso – La Dirección de Sanidad del Ejército Nacio nal deberá emitir respuesta fo rmal y de fondo respecto de la petición radica da el 22 de septiembre de 2021, la cual debe ser notificada a los c orreos electrónic os informados por el accionante y su apoderado para recibir notificaciones.
Problema jurídico: ¿Determinar si hay l ugar a confi rmar, modificar o revocar la decisión impugnada, teniendo en cuenta la respuesta dada por la parte accionada?
Tesis: “(…) De los enunciados fácticos y ju risprudenciales exp uestos en precedencia, se tien e que au nque la part e accionante solicitó la realización del Informe Administrativo de Lesiones por el accidente que afirma haber sufrido en el mes de septiembre de 2014 durante una operación táctica, lo cierto es que lo que pretende es su valoración por parte de la Junta Médico Laboral, a la cual, conforme se explicó en precedencia, p uede acudir as í no se h aya expedido el informe mencionado. En efecto, aunque este constituye una causal para la valoraci ón por Junta Médico Laboral, lo cual debió realizarse en su momento, también es posible convocarla por solicitud del afectado y acudir a otros me dios de convicci ón para determinar la naturale za de las lesiones sufridas y si s e generó o no pérdida de su capacidad lab oral. (…) Ahora bien, el accionante prese ntó ante el Ba tallón de Selva No. 52 “Coronel José Dolores Solano” peticiones de fechas 20 de abril de
su capacidad lab oral. (…) Ahora bien, el accionante prese ntó ante el Ba tallón de Selva No. 52 “Coronel José Dolores Solano” peticiones de fechas 20 de abril de 2021 y 23 de agosto de 2021, tendientes a la realización del Informe Administrativo de Lesiones. Esa dependencia contestó a través de Oficios del 13 de mayo, 14 de septiembre y 23 de oct ubre de 2021, p or medio de l os cuales informó que el accionante fue orgánico de esa un idad en e l año 20 14, le entregó la Orden de Operaciones No. 030 “Saturno” y remitió por competencia al Batallón de Infantería No. 21 “Batalla Pantano de Var gas” de Granada, Meta, lo relacionado con e l informe de patrullaje del mes de s eptiembre de 2014, y a l Dispensario Médico de Oriente ubicado en Villavicencio, Meta, para que co ntestara lo referente a la epicrisis y su historia clínica. (…) Además, le mencionó los documentos necesarios para emitir el informe administrativo de lesiones y que ese documento es necesario para acudir a la Junta Médico Laboral. (…) En la Orden de Operaciones No. 030 “Saturno” se consignó que para la atención del personal con problemas de salud se contaba c on el Hosp ital de Villavicencio. (…) El Batall ón de Infantería No. 21 “Batalla Pantano de Vargas” de Granada, Meta, no contestó la parte de la petición que le fue remitida. (…) Con respecto a la expedición de copia de la epicrisis e Historia Clínica del accidente, el Dispensario Médico de Oriente, a través del Oficio
que le fue remitida. (…) Con respecto a la expedición de copia de la epicrisis e Historia Clínica del accidente, el Dispensario Médico de Oriente, a través del Oficio del 26 de m ayo de 2021, se limitó a informar de cuántos folios está compuesta la historia clínica del accionante, lo que claramente constituye violación a su derecho fundamental de petición, pues la solic itud está enca minada a que se le e ntregue copia de ese documento, no a obtener una información completamente irrelevante. (…) Así mismo, las copias de la Historia Clínica allegadas al expe diente p or e l Hospital Militar del Oriente y por la Dirección de Sanidad Militar nada dicen respecto del accidente que el accionante manifiesta sufrió en el mes de septiembre de 2014.(..) Por otra parte, las peticiones radicadas ante la Cuart a División del Ejército e n Villavicencio y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 22 de septiembre de 2021 tampoco han si do respondidas. Sin embarg o, la Cuarta División del Ejército no fue vinculada al proceso y tampoco se presentó pretensión alguna respecto de esa entidad, y en el recurso de apelación tampoco fue mencio nada. (…) Así las cosas, la Sala concluye que se ha vulnerado el derecho de petición del accionante por parte del Batallón de Infantería No. 21 “Batalla Pantano de Vargas” de Granada, Meta, el Dispensario Médico de Oriente, el Hospital Militar de Oriente Sede Apiay, Meta, y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por no haber dado respuesta a las peticiones presentadas p or el accionante tendientes a o btener información
Meta, el Dispensario Médico de Oriente, el Hospital Militar de Oriente Sede Apiay, Meta, y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por no haber dado respuesta a las peticiones presentadas p or el accionante tendientes a o btener información acerca del accident e que afirma haber sufrido en el mes de se ptiembre de 2014. (…) Así las cosas, se modificará el numeral “SEGUNDO” de la sentencia de primera instancia y se or denará, además de lo ya disp uesto por el A qu o, que el Dispensario Médico de Oriente y el Hosp ital Militar de Oriente Sede Apiay, Me ta, expidan copia completa de la Historia Clínica del señor (…) la cual debe incluir lo relacionado con la atención médica suministrada a causa del accidente sufrido en el mes de se ptiembre de 2014; si no cuentan con dicha info rmación deberán certificar tal circunstancia y remitir la petición presentada por el accionante a la dependencia correspondiente o realizar el trámite de reconstrucción de la Historia Clínica, de ser el caso. (…) La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional deberá emitir respuesta formal y de fondo respecto de la petición radicada el 22 de septiembre de 2021, la cual debe ser notificada a los c orreos electrónic os informados por el accionante y su apoderado para recibir notificaciones. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-629 de 2015; T-669 de 2003; T-463 de 2011; T-692 de 2011.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
Constitucional, Sentencias T-629 de 2015; T-669 de 2003; T-463 de 2011; T-692 de 2011.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)
Acción: TUTELA Radicado No: 110013336035202200047 01
Accionante: WILMER NORBERTO CÁRDENAS ACOSTA
Accionado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Batallón de
Infantería No. 21 - Batalla Pantano de Vargas; Hospital Militar de Oriente Sede Apiay, Meta; Dirección General de Sanidad Militar; Comando General de las Fuerzas Militares; Batallón de Selva No. 52, Carurú, Vaupés, y Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía
- Caja Honor
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor WILMER NORBERTO CÁRDENAS ACOSTA contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual tuteló los derechos fundamentales de
NORBERTO CÁRDENAS ACOSTA contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante.
I.DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
La parte actora solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene i) al Ejército y Ministerio de Defensa emitir el informativo administrativo del accidente que sufrió en desarrollo de una misión u operación táctica; ii) a la Dirección de Sanidad del Ejército realizar la Junta Médico Laboral; iii) a Caja Honor otorgarle el subsidio de vivienda, y iv) el pago de la prima de tratamiento por enfermedad.
HECHOS
Expuso que el accionante se desempeñó en el Ejército Nacional desde el 7 de octubre de 2008 y realizó curso de paracaidismo y salto aéreo.
Mientras realizaba una misión, sin aclarar la fecha, sufrió un accidente al descender de un helicóptero a 700 metros de altura, por orden de sus superiores, con exceso de carga y sin protección en las rodillas; en la caída impactó con un árbol, ocasionándole lesiones en sus rodillas, testículos y columna, las cuales han ido empeorando con el tiempo, además que perdió la posibilidad de tener hijos.
Salió de zona de combate y fue atendido en el Hospital del Oriente, donde llegó por ayuda de particulares, sin ayuda del Ejército.
1 Archivos “02EscritoTutela” y “08Subsanacion” del expediente digital.2
Salió de zona de combate y fue atendido en el Hospital del Oriente, donde llegó por ayuda de particulares, sin ayuda del Ejército.
1 Archivos “02EscritoTutela” y “08Subsanacion” del expediente digital.2
Radicado No: 110013336035202200047 01
Demandante: WILMER NORBERTO CÁRDENAS ACOSTA Después del accidente recibió órdenes de patrullaje, pese a que no se encontraba en condiciones físicas para ello.
El 26 de febrero de 2020 fue trasladado a la ciudad de Bogotá, en donde se le realizó una cirugía en su rodilla izquierda, generando más afectacion es a su salud.
Debido al deterioro de su estado físico solicitó traslado al Batallón de Sanidad, sin recibir respuesta.
Expresó que no se ha emitido el informativo administrativo del accidente.
Aseguró que tiene pérdida de la visión y del oído derecho; también sufre de afectaciones psicológicas, por lo que depende de su familia.
Expresó que no se le ha practicado Junta Médico Laboral ni se ha definido su situación por Sanidad.
El accionante solicitó información en Caja Honor, sin informar la fecha, relacionada con sus cesantías y el subsidio de vivienda, pero no recibió respuesta. Además, al revisar su desprendible de nómina se dio cuenta que no le descontaban dineros para subsidio de vivienda.
Dijo que fue coaccionado por unos tramitadores y Caja Honor para renunciar al subsidio de vivienda.
Aseguró que el Ejército le dejó de pagar la prima de orden público – prima
no le descontaban dineros para subsidio de vivienda.
Dijo que fue coaccionado por unos tramitadores y Caja Honor para renunciar al subsidio de vivienda.
Aseguró que el Ejército le dejó de pagar la prima de orden público – prima por tratamiento, por la falta del informativo administrativo del accidente.
Afirmó que cuenta con 13 años de servicio, por lo cual deben existir aportes a subsidio de vivienda y cesantías.
Mediante escrito de subsanación agregó que “ha estado recolectando información para que el Comando Ejército le realice el informativo que necesita para su calificación de pérdida de capacidad laboral”, pero que el Hospital de Oriente no suministra o perdió la parte de la historia clínica referente a los días en que sucedió el accidente. Afirma que sin el informativo no se le puede realizar la Junta Médica.
PETICIÓN
Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, vida digna y mínimo vital, y se ordene al Ejército Nacional y al Ministerio de Defensa la elaboración del informativo por actos del servicio.
También pidió ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizar Junta Médica, y se ordene a Caja Honor el reconocimiento del subsidio de vivienda.
Además, que se ordene el pago de la prima por enfermedad.
En el escrito de subsanación expresa que también están vulnerados los derechos a la información y “a tener una calificación como lo estipula la ley”,2
Radicado No: 110013336035202200047 01
Demandante: WILMER NORBERTO CÁRDENAS ACOSTA con lo que se atenta contra su derecho a obtener una pensión por in validez
Radicado No: 110013336035202200047 01
Demandante: WILMER NORBERTO CÁRDENAS ACOSTA con lo que se atenta contra su derecho a obtener una pensión por in validez y a llevar una vida digna.
II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
2.1. DISPENSARIO MÉDICO DE ORIENTE2
Explicó que la petición del 20 de abril de 2021 fue contestada mediante oficio del 26 de mayo de 2021, en donde se le informó que el dispensario médico cuenta con 25 folios de la historia clínica manual y con 124 que están en la plataforma SALUD.SIS.
Dijo que en el presente caso se presenta carencia actual de objeto por hecho superado.
Pidió declarar la improcedencia de la acción por ausencia de vulneración.
2.2. BATALLÓN DE SELVA No. 52 “CR. JOSÉ DOLORES SOLANO”3
Informó que el accionante presentó petición del 20 de abril de 2021 , la cual fue contestada el 13 de mayo del mismo año con radicado No. 2615.
El 23 de agosto de 2021 el accionante presentó otra solicitud, que fue respondida el 14 de septiembre de 2021 con radicado No. 5416.
Anexó copias de las respectivas respuestas.
2.3. CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA4
Dijo que el accionante presentó personalmente Formulario Único de Pag o (FUP) No. 2101-2018090497869 del 4 de septiembre de 2018, solicitando la devolución de sus aportes por desafiliación voluntaria para compra de
Dijo que el accionante presentó personalmente Formulario Único de Pag o (FUP) No. 2101-2018090497869 del 4 de septiembre de 2018, solicitando la devolución de sus aportes por desafiliación voluntaria para compra de vivienda; por esa razón se desembolsaron $17.132.884,86 a la cuenta bancaria indicada por él. Además, con posterioridad realizó varios retiros de sus cesantías, por lo que perdió el derecho a obtener subsidio de vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1305 de 2009.
Afirmó que la entidad no realiza ninguna actuación a través de tramitadores y que ha hecho campañas informando tal situación, pues los procesos que allí se realizan son gratuitos.
Negó conocer la situación de coacción que alega el accionante respecto de su desafiliación y reiteró que la solicitud fue presentada de forma personal y en ella consignó lo siguiente “manifiesto libre y espontáneamente mi voluntad de desafiliarme de la entidad y retiro los dineros de mi cuenta individual aportes y cesantías conozco las consecuencias de hacer retiros de mi cuenta individual y que con ello renuncio a la expectativa del subsidio de vivienda que otorga el estado a través de Caja Honor. Así mismo manifiesto que me informaron y explicaron los modelos para la solución anticipada de vivienda LEASING y modelo 8”.
2 Archivos “12ContestacionEjercito” y “15ContestacionDispensario” del expediente digital. 3 Archivo “14ContestacionBatallon” del expediente digital. 4 Archivo “19ContestacionCajaHonor” del expediente digital.2
2 Archivos “12ContestacionEjercito” y “15ContestacionDispensario” del expediente digital. 3 Archivo “14ContestacionBatallon” del expediente digital. 4 Archivo “19ContestacionCajaHonor” del expediente digital.2
Radicado No: 110013336035202200047 01
Demandante: WILMER NORBERTO CÁRDENAS ACOSTA
Además, con la documentación que aportó adjuntó una promesa de compraventa de un inmueble, el cual iba a adquirir con el dinero que solicitó.
Afirmó que actualmente no cuenta con aportes en su cuenta individua l de vivienda.
Expresó que el 21 de febrero de 2022 le fue enviada comunicación a la parte actora en donde se le explican las razones por las cuales no le asiste derecho a acceder al subsidio de vivienda y se le informaron las medidas que puede tomar para acceder a esta, documento que fue remitido a las siguientes direcciones de correo electrónico: wilmernorbertocardenasacosta@gmail.com y gerentepesvsas@gmail.com.
Dijo que Caja Honor no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que no se ha radicado ninguna petición ante esa entidad, y tampoco se ha vulnerado el debido proceso, pues se ha dado aplicación a los requisitos exigidos para acceder al subsidio de vivienda.
Expuso que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir la desafiliación y renuncia voluntaria al subsidio de vivienda, por lo que la acción es improcedente. Además, no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable.
2.4. BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 21 “BATALLA PANTANO DE VARGAS”5
es improcedente. Además, no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable.
2.4. BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 21 “BATALLA PANTANO DE VARGAS”5
Dijo que una vez enterados de la acción de tutela, remitió el asunto por competencia al Dispensario Médico 40-08.
2.5. DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL
No se pronunció.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 , tuteló los derechos fundamental es de petición y debido proceso del accionante y dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR al Mayor Rubén Darío Tibamonza Miranda, Comandante del Batallón de Selva No. 52 Cr. José Dolores Solano o quien haga sus veces, y al Teniente Coronel Jhon Hernán Moreno Cárdenas Comandante del Batallón de Infantería No. 21 “Batalla Pantano de Vargas”, o quien haga sus veces o a través de la dependencia que corresponda que, dentro del término improrrogable de quince (15) siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a (i) acopiar de las dependencias institucionales pertinentes los documentos señalados para la elaboración del Informe Administrativo por Lesiones donde resultó lesionado el señor Wilmer Norberto Cárdenas Acosta; (ii) elaborar dicho Informe Administrativo por Lesiones por el accidente aéreo que sufrió en el mes de septiembre de 2014, conforme lo establecido en los artículos 24 y 25 del decreto ley 1796 de 2000;
Lesiones por el accidente aéreo que sufrió en el mes de septiembre de 2014, conforme lo establecido en los artículos 24 y 25 del decreto ley 1796 de 2000; y (iii) notificar al accionante y enviar el documento que dé prueba de ello al correo electrónico wilmernorbertocardenasacosta@gmail.com por él suministrado, celular 3103003491.
5 Archivo “23ContestacionEjercito” del expediente digital.2
Radicado No: 110013336035202200047 01
Demandante: WILMER NORBERTO CÁRDENAS ACOSTA
TERCERO: EXHORTAR a la Dirección de Sanidad Militar, a través de su comandante, Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, o quien haga sus veces, para que, para que le brinde al señor Wilmer Norberto Cárdenas Acosta la información clara y expedita en orden al procedimiento para la
valoración por Junta Médica Laboral.
Como fundamento de su decisión explicó los aspectos generales de l os derechos fundamental es de petición , y el debido proceso. Dijo que la procedencia de la acción de tutela es subsidiaria y excepcional.
Encontró demostrado que el accionante presentó dos peticiones al Batallón de Selva No. 52 “Cr José Dolores Solano” el 20 de abril y el 23 de agosto de 2021.
La primera petición fue contestada a través de Oficio No. 2615 del 13 de mayo de 2021, entregando copia de la Orden de Operaciones No. 30 “Saturno”. Además, informó que no contaba con el informe de patrullaje de septiembre de 2014 y la historia clínica solicitada, por lo que la trasladó por
mayo de 2021, entregando copia de la Orden de Operaciones No. 30 “Saturno”. Además, informó que no contaba con el informe de patrullaje de septiembre de 2014 y la historia clínica solicitada, por lo que la trasladó por competencia al Batallón de Infantería No. 21 “ Batalla Pantano de Vargas” y al Dispensario Médico del Oriente, dependencias que fueron enteradas de esa actuación mediante correo electrónico del 18 de mayo de 2021.
El Dispensario Médico de Oriente emitió respuesta a través de Oficio No. 1033 del 26 de mayo de 2021, por el cual hizo entrega de la historia médica del accionante, y certificación del 19 de mayo de 2021 expedida por el Archivo de Historias médicas.
El Batallón de Infantería No. 21 “Batalla Pantano de Vargas ” no contestó lo de su competencia y remitió la petición al Dispensario Médico 40-08, pero sin informar al accionante, además no es posible establecer que la dirección a la que se envió es la de la autoridad a la que se dirige.
La petición del 23 de agosto de 2021 fue contestada a través de Oficio No. 5416 del 14 de septiembre de 2021, en el cual se le informó acerca de los documentos necesarios para emitir el informe administrativo por lesión. Además, se le explicaron las razones que impiden su realización.
La petición del 22 de septiembre de 2021, dirigida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no fue contestada.
La petición del 28 de septiembre de 2021, dirigida a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - Caja Honor, fue contestada de forma integral y
del Ejército Nacional, no fue contestada.
La petición del 28 de septiembre de 2021, dirigida a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - Caja Honor, fue contestada de forma integral y congruente el 21 de febrero de 2022 mediante radicado No. 03-0120220221005890.
Expuso que el accionante requiere la expedición del informe administrativo de lesiones por la afectación a su salud sufrida en una operación militar, pero las dependencias encargadas no le han entregado la documentación necesaria, lo que ha impedido su valoración por Junta Médico Laboral para determinar su estado de salud y la pérdida de capacidad laboral.
Con base en la información aportada por el Comandante del Batallón de Selva No. 52 “Cr. José Dolores Solano ”, para la elaboración del referido informe se requiere:2
Radicado No: 110013336035202200047 01
Demandante: WILMER NORBERTO CÁRDENAS ACOSTA
- Copia del Informe de la fecha de los hechos, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar suscrito por el comandante de Pelotón, mediante el cual pone en conocimiento del Comando de la Unidad la situación presentada con el soldado. - Copia del informe de patrullaje de la fecha de los hechos. - Copia del Insitop de la fecha de los hechos. - Copia de la historia clínica de ingreso – epicrisis de la atención recibida por la ocurrencia del hecho, donde se evidencie el diagnóstico.
Encontró que de los anteriores documentos, solamente se allegó la orden de operaciones No. 30, que da cuenta de la programación de la actividad
por la ocurrencia del hecho, donde se evidencie el diagnóstico.
Encontró que de los anteriores documentos, solamente se allegó la orden de operaciones No. 30, que da cuenta de la programación de la actividad militar.
Afirmó que además de no haberse entregado la documentación solicitada, se omitió el procedimiento para expedir el informe administrativo de lesiones.
Concluyó que tal omisión “corrobora la vulneración de los derechos de petición y debido proceso del accionante”, al no contestar sus peticion es ni seguir el procedimiento establecido para expedir el Informe Administrativo por Lesiones.
IV.IMPUGNACIÓN
El señor WILMER NORBERTO CÁRDENAS ACOSTA impugnó la decisión de primera instancia.
Dijo que se debe vincular al Hospital Militar de Oriente - Sede Apiay, entidad que debe aportar copia de la historia clínica de la atención recibida, la cual debe ser tenida en cuenta por la Junta Médico Laboral.
V.CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada, teniendo en cuenta la respuesta dada por la parte accionada.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada, teniendo en cuenta la respuesta dada por la parte accionada.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe modificar la sentencia de primera instancia, ya que, además de las mencionadas en la parte resolutiva del fallo impugnado,2
Radicado No: 110013336035202200047 01
Demandante: WILMER NORBERTO CÁRDENAS ACOSTA otras autoridades también incumplieron su deber de emitir respuesta a las peticiones presentadas por el accionante.
Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
- El 4 de septiembre de 20186 el accionante diligenció el formulario único de pago de Caja Honor para compra de vivienda, consignando como valor solicitado la suma de $17.132.884,86.
Al final del formato aparece la siguiente anotación “Señor Afiliado: RECUERDE
QUE LOS TRÁMITES ANTE CAJA HONOR SON GRATUITOS, NO UTILICE
INTERMEDIARIOS NI TRAMITADORES”.
Junto con el formulario mencionado, se allegó certificación bancaria de la cuenta de ahorros del accionante, en donde solicitó efectuar el pago.
También aportó copia del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble que pretendía comprar y promesa de compraventa, así como solicitud de desafiliación voluntaria, en donde manifestó retirar los aportes de su cuenta
También aportó copia del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble que pretendía comprar y promesa de compraventa, así como solicitud de desafiliación voluntaria, en donde manifestó retirar los aportes de su cuenta individual y sus cesantías, y manifestó conocer que con ese retiro renunciaba a la expectativa de recibir subsidio de vivienda.
Además, suscribió el formato “DECÁLOGO DE DESAFILIACIÓN” en donde manifiesta que le informaron las alternativas para no perder el subsi dio de vivienda y le explicaron los beneficios que puede obtener a través de los diferentes modelos de atención, pese a lo cual, insistía con su desafiliación.
Obran igualmente copias de los siguientes documentos:
1. Formato de Caja Honor de pago de cesantías por valor de $17.132.884,86 de fecha 7 de septiembre de 20187.
2. Comprobante de pago de la suma antes mencionada8.
3. Formato de Caja Honor de pago parcial de cesantías por valor de $2.000.000 del 16 de septiembre de 20199.
4. Formato de Caja Honor de pago parcial de cesantías por valor de $746.000 del 26 de febrero de 202010.
5. Formato de Caja Honor de pago parcial de cesantías por valor de $1.900.000 del 4 de febrero de 202111.
6. Formato de Caja Honor de pago parcial de cesantías por valor de $1.348.000 del 20 de octubre de 202112.
- El señor WILMER NORBERTO CÁRDENAS ACOSTA presentó petición el 20 de abril 202113 dirigida al Batallón de Selva No. 52 “Coronel José Dolores Solano”,
- El señor WILMER NORBERTO CÁRDENAS ACOSTA presentó petición el 20 de abril 202113 dirigida al Batallón de Selva No. 52 “Coronel José Dolores Solano”, por la cual solicitó la realización del informe administrativo de lesiones ocurridas en una operación de asalto aéreo realizada en septiembre de 2014.
6 Archivo “Document.pdf” contenido en la carpeta “22Pruebas” del expediente electrónico. 7 Archivo “Document (1)” contenido en la carpeta “22Pruebas” del expediente electrónico. 8 Archivo “Document (2)” contenido en la carpeta “22Pruebas” del expediente electrónico. 9 Archivo “Document (4)” contenido en la carpeta “22Pruebas” del expediente electrónico. 10 Archivo “Document (7)” contenido en la carpeta “22Pruebas” del expediente electrónico. 11 Archivo “Document (10)” contenido en la carpeta “22Pruebas” del expediente electrónico. 12 Archivo “Document (13)” contenido en la carpeta “22Pruebas” del expediente electrónico. 13 Archivo “03Anexos” del expediente digital página 1.2
Radicado No: 110013336035202200047 01
Demandante: WILMER NORBERTO CÁRDENAS ACOSTA
Relató que sufrió lesiones en los testículos, piernas y columna, producto de una caída cuando descendía por soga rapel de una aeronave.
Dijo que fue atendido en el Hospital de Oriente de Villavicencio – Meta , entidad que no le ha entregado copia de su historia clínica.
- El Batallón de Selva No. 52 “Coronel José Dolores Solano” expidió Oficio del 13 de mayo de 2021 14, en el cual dijo que el solicitante fue orgánico de esa
- El Batallón de Selva No. 52 “Coronel José Dolores Solano” expidió Oficio del 13 de mayo de 2021 14, en el cual dijo que el solicitante fue orgánico de esa unidad táctica en el año 2014. Dijo entregar copia de la orden de operaciones No. 030 “Saturno”, en 20 folios útiles.
Expuso que remitió por competencia al Ba
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