TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00048-01-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00048-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. SAMUEL RAMIREZ POVEDA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
IMPUGNACIÓN No. 2022-00048-01
ACTOR: HENRY JESÚS INFANTE SALAZAR
CONTRA: MINISTERIO DEL TRABAJO - DIRECCIÓN DE
INSPECCIÓN, VIGILANCIA, CONTROL Y GESTIÓN
TERRITORIAL
Se decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la Sentencia proferida el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró que el Ministerio de Trabajo no ha incumplido lo establecido en el artículo 25 de Ley 10 de 1991 y el numeral 24 del artículo 30 del Decreto 4108 de 2011.
La Acción de Cumplimiento:
El señor Henry Jesús Infante Salazar , presentó acción de cumplimiento c ontra MINISTERIO DEL TRABAJO - DIRECCIÓN TERRITORIAL para lograr el cumplimiento del numeral 24 del artículo 30 del Decreto 4108 del 2011, cuya pretensión es la siguiente:
“Solicitar al MINISTERIO DE TRABAJO, que cumpla con lo ordenado en las leyes descritas en el Fundamente de Derecho, en especial el numeral 24 del Artículo 30 del decreto 4108 del 2011. Llevar el Registro de las E mpresas Asociativas de
descritas en el Fundamente de Derecho, en especial el numeral 24 del Artículo 30 del decreto 4108 del 2011. Llevar el Registro de las E mpresas Asociativas de Trabajo, revisando que estas cumplan en su totalidad con lo dicho en la ley 10 de 1991 y en el decreto 1072 de 2015.”
Para fundamentar la solicitud de cumplimiento, el actor, expuso la siguiente relación de hechos:
Afirma el accionante, que el d ía 29 de octubre de 2021, solicitó el registro de las empresas Logística Mana EAT, Business For All EAT y Mes y Bar Colombia EAT anteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2 las Direcciones Territoriales de Cundinamarca, Bogotá y B olívar, respectivamente, del Ministerio del Trabajo.
En noviembre de 2021, las respectivas Direcciones Territoriales dieron respuesta al accionante sobre la petición de registro de las mencionadas Empresas Asociativas de Trabajo, negándose a realizar dicho trámite, bajo el argumento que la Cartera Ministerial a la fecha no mantenía esa función.
Afirma el accionante, que el 9 de noviembre de 2021, solicitó el registro de la Empresa GLAMPING MANA EAT ante la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo.
Que el 19 de noviembre de 2021, a través de Derecho de petición solicitó a la Dirección Territorial de Cundinamarca, que revise la respuesta dada por el Dr. González en fecha
Trabajo.
Que el 19 de noviembre de 2021, a través de Derecho de petición solicitó a la Dirección Territorial de Cundinamarca, que revise la respuesta dada por el Dr. González en fecha 8-11-21 y se cumpla con el Decreto 4108 del 2011.Por la No radicación de la Empresa Logística Mana EAT.
El 25 de noviembre de 2021, se radicó Derecho de petición ante la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial, con el fin de que ordene a quien corresponda se cumpla, entre otros con lo dicho en el Art ículo 30 del Decreto 4108 del 201, para las Empresas LOGISTICA MANA EAT y GLAMPING MANA EAT en la regional Cundinamarca y la Empresa BUSINESS FOR ALL EAT en la Regional Bogotá.
Las anteriores peticiones fueron negadas, bajo el argumento que el Ministerio del Trabajo no mantiene actualmente registro alguno de las Empresas Asociativas del Trabajo
En contra de la s anteriores decisiones, fue presentado recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue tramitado por la entidad como una nueva petición. Y dado que no fue resuelta dentro del término, el accionante presentó acción de tutela, que fue denegada.
NORMA PRESUNTAMENTE INCUMPLIDA
Considera el accionante que la entidad accionada incumplió el Decreto 4108 del 2011 “por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio del Trabajo y se integra el Sector Administrativo del Trabajo” , en su artículo 30 numerales 20 y 24, los cuales
establecen:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
“por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio del Trabajo y se integra el Sector Administrativo del Trabajo” , en su artículo 30 numerales 20 y 24, los cuales
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“Artículo 30. Funciones de las Direcciones Territoriales. El Ministerio del Trabajo tendrá direcciones territoriales, las cuales dependerán funcionalmente de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial y cumplirán las siguientes funciones:
20. Vigilar y controlar las empresas asociati vas de trabajo, en materia de su competencia, y cancelar la personería jurídica de éstas por ejercer funciones de intermediación o ejercer como patrono.
24. Llevar el registro de las empresas de alto riesgo en los términos del Decreto ley 1295 de 1994, y de la personería jurídica de las empresas asociativas de trabajo reconocidas previamente por la Cámara de Comercio en cumplimiento de la Ley 10 de 1991.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El A quo admitió la acción de cumplimiento y ordenó notificar personalmente de ésta al Ministro del Trabajo, para que en el término de tres (3) días rindiera informe sobre los hechos, allegara o solicitara pruebas que fundamentan la acción constitucional.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA
Dentro del término concedido, la apoderada del Ministerio del T rabajo, allegó escrito
hechos, allegara o solicitara pruebas que fundamentan la acción constitucional.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA
Dentro del término concedido, la apoderada del Ministerio del T rabajo, allegó escrito de contestación, oponiéndose a las pretensiones , afirmando que la parte accionante desconoce de manera conveniente que las empresas asociativas de trabajo tienen la características de las organizaciones de economía solidaria, conforme lo dispone explícitamente el artículo 6° de la Ley 454 de 1998, que en su parágrafo segundo, que las empresas asociativas de trabajo tienen dicho carácter, y por lo tanto están sujetas a lo relativo a la inscripción y registro dispuesto para dicho tiempo de asociaciones.
Que el artículo 25 de la Ley 10 de 1991, establece en su contenido original:
“Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la vigilancia y control de las Empresas de que trata la presente Ley.
El Director Ejecutivo de las Empresas Asociativas deberá remitir al Ministerio de Trabajo, dentro de los quince (15) días siguientes, copia auténtica del acta de constitución de los estatutos y del acto de reconocimiento de la personería jurídica con el fin de que se efectúe el registro correspondiente”.
Afirmó que el inciso segundo del artículo 25 de la Ley 10 de 1991 fue derogado por el artículo 118 del Decreto Ley 2150 de 1995, po r lo que los Directores Ejecutivos de las EAT ya no les asiste obligación de remitir al Ministe rio de Trabajo, copia del acta deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 constitución de los estatutos y del acto de reconocimiento de la personería jurídica con el fin de que se efectúe un registro correspondiente, esto en garantía de una racionalización o eliminación de un trámite el cual no es necesario para la materialización de la vida jurídica de dicho tipo de Empresas ni como requisito para ser sujetas de Inspección, Vigilancia y Control.
Sin embargo, debe tenerse presente que dicha derogatoria solo recae sobre el inciso segundo del artí culo mencionado en el párrafo anterior, por lo que las obligaciones contenidas en su inciso primero siguen plenamente vigentes por lo que “Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la vigilancia y control de las Empresas”.
Precisó que, el registro solicitado por la parte accionante en el caso que nos ocupa, corresponde a la Cámara de comercio del domicilio de la Empresa Asociativa de Trabajo denominada Bussines For All Eat, identificada con el Nit. 901.530.203-0, que para el caso sería la Cámara de Comercio de Bogotá, pues de acuerdo con lo que menciona, es allí donde se encuentra inscrita, de manera que el Ministerio del Trabajo, como se vio, carece de competencia para efectuar el trámite deprecado.
Que Ley 454 del 04 de ag osto de 1998 “Por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la superintenden cia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías
que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la superintenden cia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones”, regula el tema concerniente a este tipo de entidades y por ende les es aplicable.
El parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 454 de 1998, di spone que, tienen el carácter de organizaciones solidarias entre otras, las empresas asociativas de trabajo.
Según el artículo 63 de la Ley 454 de 1998, modificado por el artículo del 146 del Decreto 19 de 2012, el registro de las entidades de la economía solidaria se debe realizar ante la Cámara de Comercio de su domicilio principal "ARTÍCULO 63. Registro e inscripción. Los actos de registro e inscripción de las entidades de la economía solidaria a que se refiere la presente ley, se realizarán ante la cámara de comercio de su domicilio principal, de conformidad con las normas del registro mercantil”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 De manera que, es claro que el registro de las Empresas Asociativas de Trabajo actualmente debe adelantarse ante la “Cámara de Comercio de su domicilio principal”, razón por la cual el Ministerio del Trabajo no cuenta con dicha atribución, pues como se
5 De manera que, es claro que el registro de las Empresas Asociativas de Trabajo actualmente debe adelantarse ante la “Cámara de Comercio de su domicilio principal”, razón por la cual el Ministerio del Trabajo no cuenta con dicha atribución, pues como se expresó la Ley 454 de 1998, es posterior y especial frente a la Ley 10 de 1991 y el Decreto 1100 de 1992 que la regula.
Concluyó que, en el caso que nos ocupa, el Ministerio del Trabajo en la actualidad no tiene competencia para llevar el registro de las empresas asociativas de trabajo, en tanto si lo tienen las cámaras de comercio, ello en atención a que dichas empresas gozan de las características de las empresas de economía solidaria, muy por el contrario de lo afirmado por la parte accionante, y como consecuencia de ello, las normas que se pretenden hacer cumplir se encuentran desuetas, e incluso se podría decir que las mismas se encuentran derogadas tácitamente por aquellas que asignan la competencia de llevar el registro de la empresas con de economía solidaria, como lo son las empresas asociativas de trabajo, a las Cámaras de Comercio.
En adición a lo ya mencionado, reiteró que , resultaría impráctico y poco funcional, además de un exceso de trámites para realizar la misma labor, el hecho de que ese Ente Ministerial llev ara un segundo registro de las EAT, además del que ya realizan las Cámaras de Comercio.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), declaró que el
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), declaró que el Ministerio de Trabajo no ha incumplido lo establecido en el artículo 25 de Ley 10 de 1991 y el numeral 24 del artículo 30 del Decreto 4108 de 2011, con fundamento en lo siguiente:
Indicó que, el accionante a través de varias peticiones elevadas en el mes de octubre de 2021, le solicitó al Ministerio de Trabajo la realización del Registro de las Empresas Asociativas de Trabajo LOGISTICA MANA, BUSINESS FOR A LL y MES, y BAR COLOMBIA, en atención a lo señalado en la Ley 10 de 1991 (Doc. No.03 Expediente Digital).
Debido a lo anterior, la entidad accionada de manera directa en varios oficios emitidos en el mes de noviembre de 2021 le indicó al accionante que en virtud de lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto Ley 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reformanTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública", se había derogado el inciso segundo del artículo 25 de la Ley 10 de 1991 y las normas que lo reglamentan. Esto es que el referido Decreto había abolido lo concerniente a que los Directores Territoriales de la referida Cartera Ministerial debían realizar un
normas que lo reglamentan. Esto es que el referido Decreto había abolido lo concerniente a que los Directores Territoriales de la referida Cartera Ministerial debían realizar un registro de las Empresas Asociativas de Trabajo (Doc. No. 03 Expediente Digital).
Señaló que la Ley 10 de 1991 “ Por la cual se regulan las Empresas Asociativas de Trabajo”, en el artículo 5 establece que la personería jurídica de dichas Empresas será reconocida desde su inscripción en la Cámara de Comercio, siempre que cumplan los requisitos de presentar el acta de constitución, la adopción de los estatutos y que estén integradas con un número no inferior a tres (3) fundadores. Tal deber de inscribirse en la Cámara de Comercio, lo confirmó el artículo 4 del Decreto 1100 de 1992 donde señaló que toda Empresa Asociativa de Trabajo debe inscribirse en la Cámara de Comercio de su domicilio, para lo cual deberá acreditar los requisitos señalados en la Ley 10 de 1991, y a partir de esta inscripción tendrá Personería Jurídica.
Pero, además, en virtud del artículo 25 de la referida Ley 10 de 1991, la personería jurídica de la Empresa Asociativa de Trabajo debería ser registrada en el Ministerio del Trabajo, con la presentación del certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio y copias auténticas del acta de constitución y de los estatutos. Sin embargo, ante la adopción de la política de suprimir algunos trámites innecesarios que ha venido implementando el gobierno nacional, el Decreto Ley 2150 de 1995 en el artículo 118 derogó expresamente el inciso segundo del artículo 25 de la Ley 10 de 1991
que ha venido implementando el gobierno nacional, el Decreto Ley 2150 de 1995 en el artículo 118 derogó expresamente el inciso segundo del artículo 25 de la Ley 10 de 1991 y las normas que lo reglamentan. Esto significa que a partir de dicha norma ya no hay necesidad de registrar ante el Ministerio del Trabajo dichas empresas asociativas, pues no es necesario dicho trámite para la materialización de su nacimiento a la vida jurídica ni tampoco como requisito para ser sujetas de Inspección, Vigilancia y Control.
Señaló que, a las Empresas de Trabajo Asociado, justamente, dado su carácter asociativo solidario, las regula la Ley 454 de 1998 “Por la cual se determina el marco conceptual qu e regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones”. En esa medida, el articulo 63 en cuanto a su registro e inscripción originalmente disponía que los actos de registro e inscripción de las entidadesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 de economía solidaria a que se refiere la presente ley, serán realizados por la Superintendencia a la cual corresponda su supervisión; en este caso, le corresponde a la Superintendencia solidaria. No obstante, dicha disposición normativa fue modificada
7 de economía solidaria a que se refiere la presente ley, serán realizados por la Superintendencia a la cual corresponda su supervisión; en este caso, le corresponde a la Superintendencia solidaria. No obstante, dicha disposición normativa fue modificada por el artículo 146 del Decreto 19 de 2012 al señalar que los actos de registro e inscripción de las entidades de economía solidaria se realizarán ante la cámara de comercio de su domicilio principal, de conformidad con las normas del registro mercantil. Inclusive en el parágrafo de dicha norma les impone a las cámaras de comercio la obligación de llevar el registro de las entidades de economía solidaria establecido en el artículo 6 de la Ley 454 de 1998.
Según lo anterior, aunque el numeral 24 del artículo 30 del Decreto 4108 de 2011 “por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio del Trabajo y se integra el Sector Administrativo del Trabajo”, señala como función de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo la de “Llevar el registro de las empresas de alto riesgo en los términos del Decreto Ley 1295 de 1994, y de la personería jurídica de las empresas asociativas de trabajo reconocidas previamente por la Cámara de Comercio en cumplimiento de la Ley 10 de 1991”, tal disposición normativa fue derogada expresamente por el artículo 146 del Decreto 19 de 2012 (Ley anti trámites). Empero, ello no impide que el Ministerio de Trabajo siga ejerciendo respecto de dichas empresas asociativas la función de control y vigilancia, para que no se conviertan en intermediarios laborales o ejerzan como patrono, pues ello desdibujaría su carácter solidario.
ello no impide que el Ministerio de Trabajo siga ejerciendo respecto de dichas empresas asociativas la función de control y vigilancia, para que no se conviertan en intermediarios laborales o ejerzan como patrono, pues ello desdibujaría su carácter solidario.
En conclusión, haciendo un análisis integral de las normas referid as, si bien el numeral 24 del artículo 30 del Decreto 4108 de 2011 le asignaba a las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo la función de llevar el registro de la persona jurídica de las Empresas Asociativas de Trabajo, conforme a lo indicado en la ley 10 de 1991, tal disposición normativa fue derogada con la expedición del Decreto 019 de 2012. Esto significa que esta es la regla a aplicar, no solo porque es norma posterior sino especial, en tanto coadyuva a determina el marco conceptual que re gula la economía solidaria. Así que desde el año 2012, dicha Cartera Ministerial no tiene asignado la función de tal registro, pues para que dichas empresas nazcan a la vida jurídica y puedan ejercer sus derechos y obligaciones basta su inscripción en la C ámara de Comercio, sin que dicha existencia esté sujeta a otro tipo de registros, sin perjuicio de lo que al respecto corresponda ante la Superintendencia de Economía Solidaria. En ese orden de ideas, para ese Despacho la entidad accionada no ha incumplido lo establecido en la Ley 10 de 1991, así como tampoco en el Decreto 4108 de 2011, con laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 negativa del registro de las empresas asociativas de Trabajo como LOGISTICA MANA EAT, BUSINESS FOR ALL EAT y MES y BAR COLOMBIA EAT.
IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
El actor impugnó el fallo de primera instancia , para que se revoque y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción, manifestando únicamente que el juzgado no tuvo en cuenta que lo dicho en el Decreto 4108 de 2011 es mas actual que lo dicho en e Decreto 2150 de 1995.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 3° de la Ley 393 de 1997, esta Subsección es competente para pronunciarse sobre la impugnación que ejerció el accionante contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
I. Problema jurídico
Corresponde a la Sala revisar la decisión adoptada por el a quo en la sentencia impugnada mediante la cual declaró que la entidad accionada no incumplió las normas alegadas por el actor, con el fin de determinar si se encuentra ajus tada a derecho, o si por el contrario, debe accederse a las pretensiones del accionante.
II. De la naturaleza de la acción de cumplimiento.
Dispone el artículo 87 de la Constitución Política que “toda persona podrá acudir ante la
por el contrario, debe accederse a las pretensiones del accionante.
II. De la naturaleza de la acción de cumplimiento.
Dispone el artículo 87 de la Constitución Política que “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo”, norma desarrollada en la Ley 393 de 1997.
La honorable Corte Constitucional 1 ha señalado que en un Estado Social de Derecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidades, ni la función legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los cometidos propios del Estado sólo se logran cuando de manera efectiva y real se cumplen las normas y actos administrativos. Señala así
1 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C15798. Magistrados Ponentes: Dr. Antonio Barrera Carbonell y Dr. Hernando
Herrera VergaraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 mismo la alta Corporación, el objeto y fin de la Acción de Cumplimiento, concordante con el fin esencial del Estado en los siguientes términos:
“(…) Los derechos y garantías proclamados en la Constitución tienen la virtualidad de reconocer al individuo y a diferentes grupos sociales el poder efectivo de demandar y obtener del Estado la realización de ciertas prestaciones, las cuales se tornan en deberes sociales de aquél, e incluso configuran verdaderos derechos que tutelan bienes e intereses públicos, y aun subjetivos, como son la exigencia del
demandar y obtener del Estado la realización de ciertas prestaciones, las cuales se tornan en deberes sociales de aquél, e incluso configuran verdaderos derechos que tutelan bienes e intereses públicos, y aun subjetivos, como son la exigencia del cumplimiento y ejecución de las leyes y de los actos administrativos.
Con el fin de garantizar la efectividad de los derechos el constituyente de 1991 consagró diversos mecanismos para su protección; uno de ellos es la acción de cumplimiento.
(…)
En conclusión, la acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución, es el derecho que se le confiere a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las auto ridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisprudencial del Estado, mediante la formulación de una pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos.
El referido derecho se nutre del principio constitucional de la efectividad de los derechos que es anejo al Estado social de derecho, pues si este busca crear unas condiciones materiales de existencia que aseguren una vida en c ondiciones dignas y justas a los integrantes de la comunidad, y la acción de los poderes públicos para lograr estos propósitos se traducen en leyes y actos administrativos, toda persona como integrante de ésta, en ejercicio del derecho de participación pol ítica e
y justas a los integrantes de la comunidad, y la acción de los poderes públicos para lograr estos propósitos se traducen en leyes y actos administrativos, toda persona como integrante de ésta, en ejercicio del derecho de participación pol ítica e interesado en que dichos cometidos materiales se realicen, tiene un poder activo para instar el cumplimiento de dichas leyes y actos, acudiendo para ello al ejercicio de una acción judicial”. –Se resalta-.
En este orden de ideas, la acción de cumplimiento se constituye en un instrumento para el cumplimiento del fin esencial del Estado Social de Derecho. No obstante, dicha acción debe ser utilizada por el ciudadano conforme al fin para el cual fue concebida y siempre que en el acto o la norma que se pide cumplir, se haya dispuesto un deber claro para la autoridad que, una vez requerida, se muestra renuente al cumplimiento y siempre que dichas normas no establezcan gastos.
Por tanto, ante el juez de la acción de cumplimiento ha de presentarse por el interesado, con claridad, los hechos en que se funde la pretensión, mostrando las razones por las cuales es posible deducir la amenaza de incumplimiento o el incumplimiento evidente de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo que consagre un deber que no sea controvertible, objetable o discutible, a cargo de la autoridad o al particular responsable del cumplimiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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III. Requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento.
El ejercicio de la acción de cumplimiento, busca hacer efectivos los mandatos contenidos
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III. Requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento.
El ejercicio de la acción de cumplimiento, busca hacer efectivos los mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos para que se ordene su cumplimiento sobre aquello que la norma prescribe; sin embargo, similar a la procedencia de la acción de tutela, el mecanismo es subsidiario, en tanto procede únicamente cuando la persona que promueve la acción no tenga o no haya tenido otro instrumento judicial expedito para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido ; tampoco procede cuando con su ejercicio persiga el cumplimiento de normas qu e establezcan gastos.
La procedencia de esta acción está atada a la existencia clara del deber o del derecho que debe estar contenido en el acto administrativo o en la ley, y que no sea controvertible, objetable o discutible . De otra parte, la norma debe contener de manera inequívoca, la obligación de la respectiva autoridad quien está obligada al reconocimiento al destinatario o sujeto a favor de quien se consagra el derecho. Otro requisito de procedibilidad es, sin duda alguna, la constitución en renuenc ia de la autoridad o entidad a cumplir el deber y que el afectado no disponga de otro instrumento o mecanismo de defensa judicial para deprecar el cumplimiento de la citada norma (artículos 1.º, 5.º, 6.º, 8.º, y 9.º de la Ley 393 de 1997).
Según se colige del contenido de los artículos 82 y 9 de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, en resumen, son los siguientes:
Según se colige del contenido de los artículos 82 y 9 de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, en resumen, son los siguientes:
1º) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.
2 “Artículo 8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (1 0) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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11 2º) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento.
3º) Que antes de instaurar la demanda, se pruebe la renuencia de la parte accionada al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos
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