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TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00051-01-(29-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00051-01-(29-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Dire cción Eje cutiva de Administrac ión J udicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, Vinculados: Ár ea de Talento Hu mano y Coordinación de As untos L aborales de l a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas y Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y Consejo Seccional de la J udicatura de Bogotá / DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO Y AL DESCANSO – En efecto, se vulneró el derecho al descanso del señor (…), razón por la cual se revocará el fallo impugnado y se concederá a su favor la solicitud de amparo / DECISIÓN – Se ordenará, a la Direcció n Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, que adelante las g estiones n ecesarias p ara expedir el c ertificado de disponibilidad presupuestal que garant ice la provisión d e los r ecursos n ecesarios co n el propósito de autor izar e l reemplazo de las vacaciones del act or – Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al Juzgado, ordenará al titular, o a quien haga sus veces, del referido Despacho Judicial, que una vez se d isponga el certificado de d isponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad del reemplazo del actor, deberá pronunciarse, en un término de 48 contados a p artir de d icha comunicación, sobre l a concesión del disfrute de las vacaciones del accionante.

Problema jurídico: ¿Establecer s i se vulneró el derecho f undamental al traba jo

sobre l a concesión del disfrute de las vacaciones del accionante.

Problema jurídico: ¿Establecer s i se vulneró el derecho f undamental al traba jo en con diciones dignas y al descanso del accionan te debido a la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Ju dicial de Bogotá , Cundinamarca y Amazonas de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente que garantice el nombramiento de su reem plazo en el Juzga do Treinta y Seis Penal M unicipal de Conocim iento de Bogotá , en aras de poder acceder al disfrute de un período de vacaciones, por haber laborado al servicio del mencionado Juzgado, en f orma continua e interr umpida duran te un año y haber causado el derecho a sus vacaciones?

Tesis: “(…) El 2 de febrero de 2022, mediante Resolución N° 003 expedida por el Juez 36 Pena l Municipal co n Función de Conocim iento de la ciudad de Bogo tá resolvió conceder un periodo de vacaciones al actor con ocasión al año labora do entre el 15 de julio de 2020 hasta el 14 de julio de 2021, para disfrutar a partir del 11 de febrero de 2 022. (…) Mediante Oficio número DESAJBOTHO22-117 del 26 de enero de 202 2, l a DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCI ONAL DE BOGOT Á, CUNDINAMARCA Y AMAZ ONAS, ne gó la expedición del certifica do de disponibilidad presupuestal aludido, por las siguientes razones (…) el 10 de febrero de 2022, a través de la Resolución N° 0005, el Juez Treinta y Seis Penal Municipal

disponibilidad presupuestal aludido, por las siguientes razones (…) el 10 de febrero de 2022, a través de la Resolución N° 0005, el Juez Treinta y Seis Penal Municipal de Conocim iento de Bogo tá decidió suspender las vacacio nes po r razones del servicio, por cuanto la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial negó la expedición del certifica do disponibilidad presupuestal para el nombramien to de otro empleado que lo reemplace para el período comprendido entre el 11 de febrero y el 04 de marzo del año en curso. (…) la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE BOGOT Á, CUNDINAMAR CA Y AMAZ ONAS, en el escri to de cont estación indicó que la Circular PSAC11-44 de 2011 prevé que la asignación de recursos para los remplazos de vacaciones, se encuentra dirigida únicamente a los f uncionarios judiciales (…) y no a los empleados judiciales. (…) en cuan to al arg umento de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá para negar el Certificado de Disponibilidad Presupuestal en el caso del actor para reemplazo de vacaciones y de acuerdo con la Circular PS AC05-89, que in dicaba que para Despachos ju diciales de más de 3 servidores, incluido el juez no era procedente ordenar tal partida presupuestal y en el presente caso son 4 s ervidores judiciales incluyendo el juez, este argumento no es de recibo, por cuan to dicha Circular fue exp resamente deroga por la Circular PSAC11-44. (…) respecto de la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Ju dicial de Bogo tá negó la

PSAC11-44. (…) respecto de la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Ju dicial de Bogo tá negó la solicitud de expedir el CDP para el nombramiento de un reemplazo del actor para queeste disfrute de sus vacacion es, co n el arg umento de que dicha circular no es aplicable a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, ya que ese instrumento solo se refirió a los funcionarios judiciales (…) pertenecientes al régimen de vacac iones individuales. (…) si bien es cierto la referi da circular solo mencionó a f uncionarios ju diciales, es to no pue de s ervir de excusa para desconocer el derecho al descanso de los s ervidores judiciales que tienen la categoría de em pleados (…) pues no pue de desconocerse que la fi nalidad de la Circular N° PS AC11-44 del 23 de nov iembre de 2011 fue g arantizar el der echo fundamental al descanso de servidores ju diciales, motivo por el cual buscó eliminar las con diciones que p reviamente se constituyeron en obstáculos al goce de tal garantía ius f undamental. (…) Aunado que, conf orme el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asun to ba jo estudio, las ci rcunstancias administrativas no pueden limitar el goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al actor (el d erecho a las vacac iones no se encuentra en discusión), teniendo en cuenta la influencia de dicha prerrogativa en el derecho al trabajo, además de una prestación social y un d erecho económico relacionado con la salud y la seg uridad

al actor (el d erecho a las vacac iones no se encuentra en discusión), teniendo en cuenta la influencia de dicha prerrogativa en el derecho al trabajo, además de una prestación social y un d erecho económico relacionado con la salud y la seg uridad social de las personas , el descanso s e constituye una garantía f undamental del empleado. (…) Además, es de pú blico conocimien to que la f unción ju dicial, principalmente la penal , como el caso del act or, comprende un gran d esgaste intelectual y moral, que e n contraprestación, m erece con diciones ad ecuadas de descanso con el fin de renovar fuerzas para el ejercicio de sus actividades laborales posteriores al período vacacional. (…) En este orden de ideas, no permitir el derecho al goce de las vacaciones en v irtud de restricciones admin istrativas no es una obligación que de ba soportar el act or, además p orque las dificultades de la carga laboral y la insuficiencia de recursos presupuestales de la rama ju dicial no pueden sobreponerse por encima de los d erechos de qu ienes laboran en los desp achos judiciales. (…) Ahora bien, para la Sala no es de recibo el arg umento de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL, en su inf orme, según el c ual bastaría con ordenar al nominador de l actor concederle las vacaciones sin que se dispusiera sobre el c ertificado de disponibilidad presupuestal para efectuar u n nombramiento de remplazo, por cuanto ello sería desconocer el derecho al trabajo en condiciones dignas del accionante y el de sus compañeros del Juzgado, al romper el desarrollo armónico y eficiente de las tareas asignadas a cada empleado, máxime si se t iene

de remplazo, por cuanto ello sería desconocer el derecho al trabajo en condiciones dignas del accionante y el de sus compañeros del Juzgado, al romper el desarrollo armónico y eficiente de las tareas asignadas a cada empleado, máxime si se t iene en cuenta la carga laboral que en particular debe atender la j urisdicción penal y la planta de personal tan reducida con la que cuentan. (…) Al respecto, se resalta que, en asuntos como el p resente de forma r eiterada, como consecuencia del amparo que se ha concedido en dichas eventualidades, la Sección Primera del Consejo de Estado ha ordenado la expedición de l certificado de disponi bilidad pr esupuestal para garant izar el r eemplazo del em pleado d urante sus vacaciones (…) Lo anterior, por considerar vuln erado los der echos de la p arte actora al tener qu e soportar cargas admin istrativas como la no expedición del c ertificado de disponibilidad presupuestal para efectuarse un nombramiento de remplazo, lo cual impide el disfrute de las vacaciones de un em pleado judicial. (…) Por las consideraciones expuestas, es ta Sala considera que, en ef ecto, se vuln eró e l derecho al descanso del señor (…) razón por la cual se revocará el fallo impugnado y se concederá a su favor la solicitud de amparo. (…) En consecuencia, se ordenará, a la Direcció n Ejecutiva Seccional de Administración Ju dicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, que adelante las gestiones necesarias para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propó sito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del act or.

Cundinamarca y Amazonas, que adelante las gestiones necesarias para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propó sito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del act or. Una vez cuen te con los recursos nec esarios deberá comun icar tal novedad de manera inmediata al Juzgado. (…) Asimismo, la Sala ordenará al titular, o a quie n haga sus veces, del referido Despacho Judicial, que una vez se disponga el certificado de d isponibilidad p resupuestal para nombrar en p rovisionalidad del ree mplazo del actor, deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho horas ( 48) contados a p artir de d icha comun icación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones del accionante. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-956/11; T129 de 2009; T-116 de 2003; T – 214 de 2004; T961 de 2004; T-514 de 2003; SU-544 de 2001; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quint a, 9 de septiembre de 2009, CP Luis Alberto Álvarez P arra, 1100103-15-000-2021-04993-00; Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección Pr imera, 21 de agosto de 2021, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, 11 001-03-15-000-2021-04569-00; Sección Pr imera, 30 de septiembre de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, 11 001031500020210285301.

Serrato Valdés, 11 001-03-15-000-2021-04569-00; Sección Pr imera, 30 de septiembre de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, 11 001031500020210285301.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022)

IMPUGNACIÓN TUTELA: 2022-00051-01

ACTOR: MARIO QUEVEDO AMEZQUITA

ACCIONADA: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION

JUDICIAL DE BOGOTÁ, CUNDINAMARCA Y

AMAZONAS

VINCULADOS: AREA DE TALENTO HUMANO Y COORDINACION

DE ASUNTOS LABORALES DE LA

DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION

JUDICIAL DE BOGOTÁ, CUNDINAMARCA Y AMAZONAS Y

JUZGADO 36 PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE

CONOCIMIENTO DE BOGOTA Y CONSEJO SECCIONAL

DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contr a el fallo de primera instancia proferido el tres ( 03) de marzo de dos mil veintiuno (2021) (sic) por el

DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contr a el fallo de primera instancia proferido el tres ( 03) de marzo de dos mil veintiuno (2021) (sic) por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo solicitado.

En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:

“PRIMERO.- ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA, apruebe y expida la respectiva partida presupuestal, para el nombramiento de un empleado judi cial que me reemplace mientras disfruto de mi periodo de vacaciones.

SEGUNDO.- AMPARAR los derechos constitucionales a futuro y ORDENAR a la accionada que en lo sucesivo, a fin de evitar instaurar tutelas por los mismos hechos con identidad de sujetos, y así evitar desgastar el aparato j udicial, expida el certificado de disponibilidad presupuestal dentro de los periodos de vacaciones que se me concedan.

TERCERO.- De manera subsidiaria solicito al señor Juez de conocimiento, que si lo considera pertinente, disponga VINCULAR al señor Juez 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, a esta acción de tutela.”

Para fundamentar sus pretensiones, la accionante expuso, en resumen, los siguientes,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00051

2

HECHOS

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00051

2

HECHOS

Afirma el señor Mario Quevedo Amézquita que pertenece al régim en de vacaciones individuales por laborar en el cargo de Secretario del Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C.

Que el 2 de febrero de 2022, mediante Resolución N° 003 expedida por el Juez 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad de Bogotá resolvió conceder un periodo de vacaciones con ocasión al año laborado entr e el 15 de julio de 2020 hasta el 14 de julio de 2021, para disfrutar a partir del 11 de febrero de 2022.

Expuso que, previo a disponer la concesión del disfrute de vacaciones pendientes, el señor Juez nominador, Dr. GUSTAVO ANDRÉS LEAL PERALTA, solicitó a la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Dra. Betty Johana Rojas Angarita, qu e expidiera el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para efectuar el no mbramiento de la persona que reemplazaría al secretario durante el periodo de vacaciones.

Que la Coordinadora del Área de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Dra. Indira Elisa Pachón Sern a, le comunicó la negativa de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, soportando la misma en la Circular PSAC11-44, numeral 1.

El 10 de febrero de 2022, a través de la Resolución N° 0005, el Juez decidió suspender

negativa de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, soportando la misma en la Circular PSAC11-44, numeral 1.

El 10 de febrero de 2022, a través de la Resolución N° 0005, el Juez decidió suspender las vacaciones por razones del servicio, otorgadas mediante la resolución anterior , arguyendo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administraci ón Judicial no cuenta con disponibilidad presupuestal para el nombramiento de otro emplea do que lo reemplace para el período comprendido entre el 11 de febrero y e l 04 de marzo del año en curso.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, media nte Auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), admitió la acción y o rdenó notificar al Director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00051

3 Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, para que en el término de 2 días siguientes a la notificación de esa providencia, se pronunciara respecto de los hechos de la acción.

Igualmente, ordenó VINCULAR al Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C.; a la Coordinadora del Área de Tale nto Humano y la Coordinadora de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Se ccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, quienes intervinieron en el trámite administrativo impartido a la solicitud de vacaciones del accionante.

CONTESTACIÓN DE LOS ACCIONADOS

Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, quienes intervinieron en el trámite administrativo impartido a la solicitud de vacaciones del accionante.

CONTESTACIÓN DE LOS ACCIONADOS

El Juez 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. informó que el señor Mario Quevedo Amézquita actualmente se desempeña como Secretario de su Despacho Judicial y que solicitó vacaci ones, que fueron concedidas mediante Resolución N° 0003 del 2 de febrero de 2022.

En virtud de ello, solicitó la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal a la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para poder designar el reemplazo de Mario Quevedo Amézquita en el cargo de Secretario. La referida solicitud de apropiación presupuestal fue negada porque, según ellos, no les está permitido hacerlo, por lo dispuesto en las Circulares PSAC05-89 y PSAC11-44.

Al respecto, optó por expedir la Resolución N° 005 del 10 de febrero de 2022 ordenando la suspensión del disfrute de las vacaciones otorgada s al señor Mario Quevedo Amézquita por no mediar el certificado de disponibilidad presupuestal para designar un reemplazo del secretario; y que tampoco es viabl e suplir sus funciones con los demás empleados restantes del Despacho, porque la pres tación del servicio administración de justicia se vería completamente afectada.

En consecuencia, dejó claro que en su condición de titular del Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. no tra nsgredió los derechos

administración de justicia se vería completamente afectada.

En consecuencia, dejó claro que en su condición de titular del Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. no tra nsgredió los derechos fundamentales del accionante porque la suspensión del disfrute vacacional dispuesta no fue un acto arbitrario, sino, por el contrario, motivado y b asado estrictamente en necesidades del servicio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00051

4 El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, rindió informe solicitando la carencia de falta de legitimación en la causa, porque es el Juez nominador quie n tiene la discrecionalidad de programar los turnos de descanso de la planta de personal que presta sus servicios dentro del despacho judicial. Por ello, es el Juez 36 Penal Mu nicipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. quien determina la fecha del disfr ute del derecho al descanso de sus colaboradores; facultad legal que ejerce de m anera discrecional y para la que debe considerar únicamente la eficiente marcha del Despacho, sin que interfiera en tal decisión obtener un certificado de apropiación presupuestal previo.

Explicó, que la Circular PSAC11-44 es aplicable para los reemplazos de los periodos de vacaciones individuales de funcionarios judiciales y no para empleados judiciales.

Destacó que es el Juez nominador a quien le corresponde distribuir las funciones entre los empleados restantes del Despacho, con la restricción establecida en el inciso 1° del

vacaciones individuales de funcionarios judiciales y no para empleados judiciales.

Destacó que es el Juez nominador a quien le corresponde distribuir las funciones entre los empleados restantes del Despacho, con la restricción establecida en el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 344 de 1996. Que la reglamentación solamente contempla de forma expresa la expedición de Certificados de Disponibilidad Presupuestal en los remplazos de vacaciones del personal titular, es decir sólo para funcionarios judiciales.

Que la Circular PSAC05-89 de 2005, respecto al disfrute de las vacaciones individuales, establece que para dichos fines se deberá tener las siguientes condiciones: “ (…) Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes.

Por último, indicó la improcedencia de la acción de tutela p orque el litigio que se presenta entre las partes, sobre la no expedición de certifi cado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del empleado en reemplazo de l accionante, constituye un asunto que debe ser debatido mediante el uso de los mecanismos ordinarios que para el efecto trae la normatividad colombiana; adicionalmente, porque no acreditó que la acción de tutela fue ejercida para evitar un perjuicio irremediable.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, no es competencia del Consejo

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, no es competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá la expedición de la partida presupuestal, lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00051

5 gestiones de presupuesto, ni la liberación de los certifica dos de disponibilidad presupuestal o la de determinar la viabilidad presupuestal, para el posible nombramiento de un empleado judicial en reemplazo del servidor judic ial que haga efectivo el disfrute de sus vacaciones. Esos aspectos adminis trativos son de competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administra ción Judicial de Bogotá en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 numeral 6° de la precitada Ley.

Asimismo, indicó que verificó la base de datos del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (Registro de Correspondencia Externa, Sigobius, Correos Institucional), sin que se hallara registro alguno y/o radicación de solicitud por parte del accionante, sobre los hechos relacionados en la presente acción constitucional, según certificación suscrita por Sandra Catalina Bossa A., Citadora de la Secretaría de esa Corporación.

Por consiguiente, solicitó negar la acción de tutela por improcedente porque no existe nexo entre los hechos que cimentan la presente acción, la presunta vulneración de derechos y las acciones u omisiones del Consejo Seccional de la Judicatura, ya que no es la autoridad encargada de expedir el Certificado de Disponi bilidad Presupuestal. A

derechos y las acciones u omisiones del Consejo Seccional de la Judicatura, ya que no es la autoridad encargada de expedir el Certificado de Disponi bilidad Presupuestal. A su vez, pidió la desvinculación al presente trámite constitucional.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ – indicó que no es la competente para resolver sobre el disfrute de las vacaciones de l accionante. No obstante, señaló que la Dirección Seccional de Administración Judicial de la ciudad es quien debe tramitar dicha solicitud bajo los parámetros de la Ci rcular N° PSAC11-44 porque no le está permitido expedir el certificado de disponibilidad presupuestal; y es el Juez nominador quien tiene la alternativa de distribuir l as funciones en los demás empleados de la planta de personal del Juzgado. En consecuencia, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y además declarar la improcedencia de la acción de tutela para controvertir los actos administrativos como lo es la Circular N°

PSAC11-44.

EL FALLO APELADO

El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogot á, mediante fallo de l tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021) (sic) , negó el amparo solicitado , con base en las siguientes consideraciones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00051

6 Indicó que, en el presente asunto, aparece evidente la levedad co n que el Juez 36 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C . concedió las

I.T No. 2022 – 00051

6 Indicó que, en el presente asunto, aparece evidente la levedad co n que el Juez 36 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C . concedió las vacaciones del señor Mario Quevedo Amézquita, pues no se visl umbra que en su momento haya adoptado alguna medida administrativa tendiente a progr amar el periodo de descanso para no afectar la prestación del servi cio de administración de justicia, tal como le fue recordado por la Dirección Ejecuti va Seccional de Administración Judicial en el sentido de que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de c ada año, reportar la programación de vacaciones. En esa medida, solo hasta días después, mediante Resolución N° 004, optó por suspender las vacaciones que le había concedido al accionante.

En efecto, el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 faculta al Juez nominador para conceder las vacaciones individuales de acuerdo con las n ecesidades del servicio; así que en el caso del referido funcionario judicial no solamente le correspondía constatar que el empleado judicial hubiera causado el periodo de vacaciones , sino, además, verificar los demás requisitos para concederlas, de tal forma que no afectara la prestación del servicio de administración de justicia.

Además, porque las Circulares PSAC05-89 del 18 de noviembre de 2005 y PSAC05-44 que en su momento preveían la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo del servidor judicial que disfrutaba de sus vacaciones individuales, tal reglamentación fue derogada por la Circular PSAC44 de

que en su momento preveían la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo del servidor judicial que disfrutaba de sus vacaciones individuales, tal reglamentación fue derogada por la Circular PSAC44 de

2011. Ahora tal apropiación presupuestal solamente es aplicab le para el régimen de vacaciones individuales de los funcionarios judiciales.

Entonces, en el caso en comento, se observa que no hay reglamentación que autorice al ordenador del gasto, esto es la Dirección Ejecutiva Secci onal de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, hacer la respectiva apropiación presupuestal para nombrar el reemplazo durante la ausencia del empleado judicial que disfrute de sus vacaciones individuales, como tampoco se evidenci a precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que por vía de tutela arribe a tal conclusión. En esa medida, se infiere que no existe transgresión de los de rechos invocados por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, ni de la Dirección Ejecutiva Administración Judicia l del Nivel Central,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00051

7 pues la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuesta l no se encuentra autorizado para el nombramiento del reemplazo del empleado judicial que disfrute de sus vacaciones, pues tal requisito solo está previsto para los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales.

De otra parte, en lo que atañe al acto administrativo por medio del cual se

sus vacaciones, pues tal requisito solo está previsto para los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales.

De otra parte, en lo que atañe al acto administrativo por medio del cual se suspendieron las vacaciones del señor Mario Quevedo Améz quita, es pertinente señalar que en él no se desconoce su derecho de gozar y disfrutar de su periodo vacacional. Lo que ocurrió fue que por las necesidades del servicio y ante la negativa de la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal par a surtir el nombramiento del reemplazo del accionante, no le quedaba otra alternativa al nominador que proceder a suspender las vacaciones concedida s para cumplir con la continuidad de las funciones que son permanentes, por ser tal despacho judicial de la categoría de Juzgados Penales.

Que analizadas las circunstancias que llevaron al nominador a suspender el disfrute de las vacaciones del accionante, no pueden ser consideradas como violatorias de tal derecho fundamental. A tal conclusión se arriba no solo por que, como Director del Despacho, estaba en la facultad legal de hacerlo y por las razones del servicio señaladas, sino porque el señor Mario Quevedo Amézquita, dentr o de este proceso, no acreditó que el hecho de haberle suspendido el disfrute de ese derecho le haya causado o le esté causando actualmente algún perjuicio irremediable; y, además, que lo haya puesto en conocimiento del Juez 36 Penal Municipa l con Funciones de Conocimiento y este tozudamente lo haya desatendido.

Recordó que el servidor judicial al posesionarse en el referido cargo, el cual forma parte de las plantas de personal de los Juzgados Penales Munici pales, aceptó las

Conocimiento y este tozudamente lo haya desatendido.

Recordó que el servidor judicial al posesionarse en el referido cargo, el cual forma parte de las plantas de personal de los Juzgados Penales Munici pales, aceptó las condiciones dispuestas para el mismo, es decir, que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y que el goce o disfrute de las mismas depende de las necesidades del servicio.

Que no se evidencia la vulneración del derecho invocado en la acción de tutela, y no está dentro de la órbita del Juez constitucional entrar a d eterminar qué medidas administrativas le corresponde adoptar el Juez 36 Penal Mun icipal con Función de Conocimiento para hacer efectivo el goce y disfrute del periodo vacacional. Ello habidaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00051

8 cuenta que él, como Director del Despacho, tiene pleno conocimiento de las cargas y de la capacidad de respuesta fijada p

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