TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00056-01-(07-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00056-01-(07-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones y Pr otección S.A. / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, MÍNI MO VITAL Y SEG URIDAD SOCIAL – Es indispensable darle a la autoridad pública, la oportunidad real, dentro de l os términos legal es respecti vos, de hacer efectivo el de recho invocado por el administrado, sin que, antes de que dicha autoridad adopte una posici ón conc reta respecto de la solicitud que le s ea elevada, s ea posible afirmar la e xistencia de una vulneración de derechos fundamentales, pues si bien es cierto, para acudir ante el juez constitucional no es obligatorio el agotamiento de la actuación a dministrativa, sin la e xistencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual pr oteger al tutelante / DECLARA IMPROCEDENTE – No es proced ente pr onunciarse respecto de la correc ción de la his toria laboral del actor, pues la entidad no ha negado so licitud al respecto, y no puede el Juez de Tutela antici parse a la decisión de la Administración , la acción de tutela resulta improcedente, razón por la cual se revocará l a decisión del a quo que negó el amparo solicitado, y en su lugar, se declarará improcedente la acción.
Problema jurídico: ¿Establecer si la tutela es la vía procedente para establecer si la entidad acci onada vi oló los de rechos consti tucionales fundamental es a l a seguridad social, mínimo vital y dignidad humana del accionante, al no contabilizarle para efectos del reconocimiento de la indemnización sustitutiva, varios periodos de cotización, por presuntas inconsistencias para esos periodos?
seguridad social, mínimo vital y dignidad humana del accionante, al no contabilizarle para efectos del reconocimiento de la indemnización sustitutiva, varios periodos de cotización, por presuntas inconsistencias para esos periodos?
Tesis: “(…) Establecido lo anterior, se tiene que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el amparo invocado, como es el medio de control de nulidad y restableci miento d el de recho ante la jurisdicci ón contenciosa administrativa o acu dir ante la jurisdicci ón ordi naria, dep endiendo el caso en concreto y el ti po de vinculación que ostentaba, para efectos de obtener la reliquidación de la i ndemnización sustitutiva que pretende a través de esta acci ón constitucional. (…) En caso del medio de control de nulidad y restableci miento del derecho, este resulta ser eficaz e idóne o, por cuanto está do tado de medi das cautelares, entre otras, la suspensión pr ovisional de aque llos actos que abiertamente riñen con el orden jurídico. Igualmente, faculta al juez de conocimiento para impartir órdenes que eviten la afectación de los derechos de los ciudadanos, lo mismo que para garantizar el objeto del proces o (…) l as inconformidades que plantea el señor (…) a través de este mec anismo excepcional, pudo haberl as ventilado en los recursos de reposición y ap elación que omitió interponer, siendo ésta la forma adecuada de ejercer su de recho defensa y contradicci ón, pa ra controvertir la legalidad de l os actos administrativos expedidos por las autoridades públicas, lo cual torna improcedente esta acción de tutela. (…) el accionante no
ésta la forma adecuada de ejercer su de recho defensa y contradicci ón, pa ra controvertir la legalidad de l os actos administrativos expedidos por las autoridades públicas, lo cual torna improcedente esta acción de tutela. (…) el accionante no interpuso l os respec tivos recursos de reposición y ap elación contra dicha resolución, pese a tener co nocimiento que no se le incluyeron tod as las semanas sobre las cuales presuntamente cotizó y que ahora echa de menos, pues al incluirse las mismas el monto cancelado por esa prestaci ón incrementaría, dejando vencer los términos para ejercitar s us de rechos de defensa y contra dicción contra esa decisión, lo cual, se reitera, lleva a esta Sala a declarar improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión de ordenar la reliquidación de la i ndemnización sustitutiva, puesto que ésta acción no puede s er utilizada para revivir términos vencidos. (…) No se alega en el sub lite indebida notificación del acto administrativo, por lo que no se observa razón valedera para no haber formulado los recursos pertinentes. (…) El derecho a tener la historia laboral conforme a la realidad material hace parte del habeas data, que es de raigambre iusfundamental, y por ende, si no se ti ene dicho documento debidamente co nformado se vulnera un de recho protegible por vía de la tutela, ya que aun cuando existe un proceso ordinario laboral para este fin, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ejemplo, en Sentencia T-079 de 2016, ha señalado que cuando el actor ha hecho gestiones diligentespara lograr su corrección infructuosamente , cab e la pr otección consti tucional
para este fin, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ejemplo, en Sentencia T-079 de 2016, ha señalado que cuando el actor ha hecho gestiones diligentespara lograr su corrección infructuosamente , cab e la pr otección consti tucional (…) ello, por ser la hist oria laboral un documento contenti vo de dat os personales que requiere de un tratamiento especial, consecuente con la entidad de los bi enes jurídicos involucrados en el manejo de la información que consignan, por lo que la tutela se muestra como el mecanismo idóneo para proteger la evidente vulneración de los derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso administrati vo del accionante. (…) Sin embargo, en el caso bajo estudio, no es procedente ordenar la corrección de la historia laboral que solicita el actor, por las siguientes razones: (…) En primer lugar, frente a Protección S.A. no se evidencia en el expediente petición elevada por el actor en el cual solicite la corrección de su historia laboral, pues del oficio de 25 de enero de 202216 expedido por el Área de Atención de Solicitudes de Protección S.A., se desprende que se da respuesta a la solicitud del actor en la cual pedía constancia de traslado de aportes, respecto de lo cual la entidad le infor mó que se efectuaron los siguientes traslados de aportes a Colpensiones: el 1 8 de marzo de 2008 por $9.228.450.00, 15 de octubre de 2019 por $1.033.775,00, 16 de diciembre de 2019 por $168.568,00, 14 de enero de 2020 por $84.444,00, y finalmente, el 21 de septiembre de 2020 por $1.608.884,00, pe ro en ningún
16 de diciembre de 2019 por $168.568,00, 14 de enero de 2020 por $84.444,00, y finalmente, el 21 de septiembre de 2020 por $1.608.884,00, pe ro en ningún momento solicitó el accionante la corrección de su historia laboral, es decir, que no ha actuado de manera diligente pa ra lograr su corrección. (…) Respecto de Colpensiones, tampoco se evidencia en el expediente petición elevada por el actor en el cual so licite la correcci ón de su his toria l aboral ante esa e ntidad. (…) el actor afirma que junto con la so licitud de reco nocimiento d e indemnización sustitutiva pidió tambi én la corrección de la historia laboral, empero, el accionante no aportó prueba que así lo acredite, y además, en la resolución de reconocimiento de i ndemnización sustitutiva, se i ndicó que el actor solo pidi ó “ el reconocimiento y pag o de una indemnizaci ón sustitutiva de una pensión d e vejez”, sin que el actor manifestara i nconformidad alguna al respecto, y además, como quedó visto no presentó los recursos que procedí an contra ese acto administrativo. (…) con lleva a que la presen te acción resulte improcedente, por cuanto el Juez de tutela no puede reemplazar los mecanismos idóneos y existentes que tiene el accionante en sede administrati va para so licitar la cor rección de la historia laboral que pretende, po r ser éste un mecanis mo transitorio que proce de cuando se ha agotado previamente los mecanismos que la persona afectada tenga a su alcance. (…) al encontrarse que la parte actora no ha iniciado trámite alguno
historia laboral que pretende, po r ser éste un mecanis mo transitorio que proce de cuando se ha agotado previamente los mecanismos que la persona afectada tenga a su alcance. (…) al encontrarse que la parte actora no ha iniciado trámite alguno ante las accionadas relacionado con la corrección de su historia laboral, mal podría darse una orden a las entidades para ello, por cuanto no se ha pedido previamente a las accionadas, lo que tor na improcedente la acci ón de tutela por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, aunado que no existe documental alguna o siquiera un hecho que permita inferir que el accionante ostenta el derecho que reclama, pues el actor no a llegó documento alguno que acredite su vinculación para los periodos presuntamente cotizados y no i ncluidos en el acto de reconoci miento de la indemnización sustitutiva, y en consecuencia, no es procedente orde nar la corrección solicitada de manera inmediata a través de esta acción constitucional, puesto que no se tienen los elementos de juicio para e llo. (…) Se advierte, que es indispensable darle a la autoridad pública, la oportunidad real, dentro de los términos legales respectivos, de hacer efectivo el derecho invocado por el administrado, sin que, antes de que dicha autori dad adopte una posici ón conc reta respecto de la solicitud que le s ea elevada, s ea posible afirmar la e xistencia de una vulneración de derechos fundamentales, pues si bien es cierto, para acudir ante el juez constitucional no es obligatorio el agotamiento de la actuación administrativa, sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al tutelante (…) Tampoco
juez constitucional no es obligatorio el agotamiento de la actuación administrativa, sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al tutelante (…) Tampoco resulta via ble jurídicamente presumir que la respues ta que debe pr oferir l a administración será en sentido negativo, pues no es posible amparar derechos cuya vulneración s ea i ncierta e hipo tética, pues seg ún lo ha conside rado la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-066 de 2002, Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario deorden lógico-jurídico la violación de un de recho fundamental o, por lo menos, la amenaza s eria y actual de su vulner ación. (…) no es proced ente pronun ciarse respecto de la correcci ón de la his toria lab oral del actor, pues la entidad no ha negado solicitud al respecto, y no puede el Juez de Tutela anticiparse a la decisión de la administración. (…) el actor tampoco es claro en señalar cual es s on l os periodos que extraña en su historia laboral y que pretende se incluyan en la misma, y mucho menos aportó prueba alguna que permita inferir su vinculación y/o aportes para esos periodos. (…) la acción de tutela resulta improcedente, razón por la cual se revocará la decisión del a quo que negó el amparo solicitado, y en su lugar, se declarará improcedente la acción. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T 338 de 2004; SU 062 de 1999; C-1141 de 2008; T489
declarará improcedente la acción. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T 338 de 2004; SU 062 de 1999; C-1141 de 2008; T489 de 1999; T 580 de 2006; T-199 de 2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022)
ACCIÓN DE TUTELA No: 2022 – 00056-01
ACTOR: ISRAEL DE JESUS PAEZ RESTREPO
ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES Y
PROTECCIÓN S.A.
Se decide la impugnación, interpuesta por la parte actora, contra el fallo de primera instancia, proferido el nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo solicitado.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
El señor Israel de Jesús Paéz Restrepo, en nombre propio presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Protección S.A.,
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
El señor Israel de Jesús Paéz Restrepo, en nombre propio presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Protección S.A., invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social con base en los siguientes:
La presente acción de tutela se basa en los siguientes:
HECHOS
Señala el accionante, que es una persona de la tercera edad, que no logró pensionarse y tuvo que optar por la indemnización sustitutiva de vejez.
Que durante su vida laboral estuvo afiliado al Fondo de Pensiones Protección, entidad a la cual se realizaron cotizaciones por varios años, y posteriormente realizó su traslado al Fondo de pensiones COLPENSIONES, entidad que reconoció y pagó la indemnizaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C I.T. 2022 – 00056 2
sustitutiva de la pensión de vejez, mediante Resolución SUB 168836 del 6 de agosto de 2020.
Que como consecuencia del traslado de régimen, las cotizaciones que se realizaron al Fondo de Pensiones Protección, fueron trasladas al Fondo de pensiones COLPENSIONES, pero se hizo de manera incompleta, en la medida en que quedaron varios periodos en el “limbo”.
Que en la resolución de reconocimiento de la indemnización sustitutiva, COLPENSIONES dejó claro que existen unos periodos que no fueron trasladados por parte de PROTECCIÓN y pese a los requerimientos de Colpensiones, no hubo respuesta de la entidad así:
Que en la resolución de reconocimiento de la indemnización sustitutiva, COLPENSIONES dejó claro que existen unos periodos que no fueron trasladados por parte de PROTECCIÓN y pese a los requerimientos de Colpensiones, no hubo respuesta de la entidad así: i) “….Que verificada la historia laboral del afiliado, se observan periodos con inconsistencias, presentando la observación “no vinculado trasladado al RAIS, aporte devuelto”, lo que quiere decir que el peticionario cotizó erradamente a esta entidad cuando estaba afiliado al RAIS, por lo cual dichas cotizaciones fueron devueltas al RAIS y se está a la espera que sean reintegrados…” ii)“… disminución de algunos periodos en días obedece a que en el pago del traslado la AFP reportó la deuda que tenía el empleador en dichos periodos. El afiliado (…) deberá solicitar a la AFP en la que estuvo vinculado en los periodos con días inferiores a 30, la gestión de cobro al empleador correspondiente, quienes una vez recuperada la cartera, deben acreditar los aportes, actualizar su historia laboral y remitir la información a Colpensiones…”
Que Colpensiones solicitó a la AFP Protección la gestión de cobro al empleador correspondiente, para actualizar su historia laboral, sin que se adelanten las mismas, lo cual le genera graves perjuicios pues el reconocimiento de la indemnización sustitutiva fue muy inferior al valor que realmente correspondía, según su historia laboral.
Que es una persona de bajos recursos económicos, de la tercera edad, sin una pensión, por lo que requiere los dineros adicionales que se le adeudan para suplir necesidades del diario vivir.
Que ha realizado consultas verbales ante las entidades accionadas, en aras de verificar
por lo que requiere los dineros adicionales que se le adeudan para suplir necesidades del diario vivir.
Que ha realizado consultas verbales ante las entidades accionadas, en aras de verificar cambios en su historia laboral, sin respuesta positiva, por lo que las mismas han omitido realizar las gestiones que tienen a su cargo, esto es, el cobro a los empleadores morosos y la actualización de su historia laboral.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C I.T. 2022 – 00056 3
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
“…PRIMERO: Se tutelen mis derechos fundamentales A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL Y A LA DIGNIDAD HUMANA, PRESUNTAMENTE VULNERADOS por el FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN Y FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES ; entidades Representadas legalmente por quien haga sus veces al momento de la presente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Se ordene al FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN Y FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES, incluir en mi historia los periodos faltantes y reconocer y pagar a mi favor dichos dineros de manera inmediata.
TERCERO: SIRVASE ordenar al FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN Y FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES, emitir los actos administrativos Y/o DECISIONES que correspondan, en un término perentorio”.
CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS
El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contestó la presente
que correspondan, en un término perentorio”.
CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS
El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contestó la presente acción de tutela, indicando que mediante Resolución SUB168836 de agosto 6 de 2020 Colpensiones reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez al accionante, y que, validando el expediente pensional del mismo, no se encuentra petición presentada en relación a la corrección de historia laboral.
Que, no se evidencia solicitud radicada por el accionante que le permita a esa entidad conocer a fondo el derecho pretendido con relación a la corrección de historia laboral, y, por lo tanto, esa Administradora no está vulnerando derecho alguno en contra del señor Páez Restrepo.
Que el accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios según la prestación que requiera, para que posteriormente, se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda.
Que si ante dicha respuesta presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, máxime que la misma es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, o tratar temas que son competenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C I.T. 2022 – 00056 4
exclusiva del Juez ordinario, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.
I.T. 2022 – 00056 4
exclusiva del Juez ordinario, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.
Frente al traslado de información del RAIS al Régimen de Prima Media con Prestación Definida RPM, puso de presente lo consignado en la Circular Externa No. 029 de 2014 (Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia), indicando que, aprobado el traslado de régimen, la administradora anterior deberá transferir la información y los recursos respectivos a la nueva administradora en un término de 30 días. Así, manifiesta que la obligación de enviar la información y los saldos completos a Colpensiones corresponde a la administradora de fondo de pensiones en la que se encontraba afiliado el accionante.
Para concluir indicó que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
El representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., contestó la acción precisando que el señor Israel de Jesús Páez Restrepo presentó afiliación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección S.A. desde el día 1 de junio de 1998, como traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS hoy Colpensiones, su estado actual es “TRASPASADO”.
Protección S.A. desde el día 1 de junio de 1998, como traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS hoy Colpensiones, su estado actual es “TRASPASADO”.
Que el señor Israel de Jesús Páez Restrepo solicitó traslado hacia Colpensiones en el mes de agosto de 2006, el cual se hizo efectivo.
En virtud del anterior, Protección S.A. procedió a consignar a Colpensiones los dineros que reposaban acreditados en la cuenta de ahorro individual del accionante, más los rendimientos financieros generados desde el año 2008.
Que por error fueron cotizados algunos periodos del accionante en Colpensiones correspondiendo a la vigencia de afiliación en Protección S.A., razón por la cual Colpensiones realizó la devolución de estos aportes a través del proceso de no vinculados,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C I.T. 2022 – 00056 5
sin embargo, estos aportes fueron devueltos nuevamente a Colpensiones (se adjunta certificado de aportes devueltos por rezagos de fecha febrero 28 de 2022)
Así mismo, los periodos cotizados por el accionante en esa Administradora, incluyendo los periodos de enero de 1995 a mayo de 2006 fueron reportados debidamente en la historia laboral del accionante a través del Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones - SIAFPcon el fin de que incluya efectivamente los periodos en la historia laboral del tutelante.
Reiteró que esa administradora cumplió con su obligación se realizar el traslado de todos
Fondos de Pensiones - SIAFPcon el fin de que incluya efectivamente los periodos en la historia laboral del tutelante.
Reiteró que esa administradora cumplió con su obligación se realizar el traslado de todos los aportes que reposaban en ella, incluyendo los aportes en rezagos, por lo tanto, es Colpensiones la entidad encargada de actualizar la historia laboral del señor Israel De Jesús Páez Restrepo y así se lo ha solicitado esa administradora a través de SIAFP - El Sistema de Información del Aporte Familiar Permanente en diferentes oportunidades.
Que teniendo en cuenta que Protección S.A., resolvió de fondo la situación de la afiliación del señor Israel de Jesús Páez Restrepo, y que no se ha desconocido los derechos fundamentales del accionante, por el contrario, se encuentra acreditado que se procedió con el traslado de la historia laboral y de los dineros del accionante, por lo cual considera que la presente acción debe ser denegada por carencia de objeto en lo que respecta a esta Administradora.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, en Sentencia del (09) de marzo de dos mil veintidós (2022), negó el amparo solicitado.
Indicó, que se evidencia que el accionante presentó una petición a Protección S.A., de la cual no se aportó copia al Juzgado, y fue respondida mediante comunicación de 25 de enero de 2022, en donde le informan sobre el traslado de los aportes a Colpensiones el 18 de marzo de 2008 por $9.228.450.00, 15 de octubre de 2019 por $1.033.775,00, 16
enero de 2022, en donde le informan sobre el traslado de los aportes a Colpensiones el 18 de marzo de 2008 por $9.228.450.00, 15 de octubre de 2019 por $1.033.775,00, 16 de diciembre de 2019 por $168.568,00, 14 de enero de 2020 por $84.444,00, y finalmente, el 21 de septiembre de 2020 por $1.608.884,00. En esa medida, pese a que tal petición no fue allegada con la demanda, en la respuesta ofrecida por la AFP Protección S.A. hace pronunciamiento concreto y de fondo respecto de lo solicitado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C I.T. 2022 – 00056 6
Empero, lo mismo no sucedió con Colpensiones, pues señaló que revisado su sistema de información y el expediente prestacional del accionante no se evidenció solicitud alguna radicada ante esa entidad que le permita conocer a fondo el derecho pretendido con relación a la corrección de historia laboral. Tal hecho también resulta evidenciado por el Despacho porque no fue allegado con los anexos de la demanda de tutela copia o constancia de haber radicado ante Colpensiones petición alguna en ese sentido.
Que si bien el accionante informó que realizó consultas verbales ante las entidades accionadas, lo cual es posible conforme lo dispuesto por el art. 13 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es, que según su mismo dicho, no se trató de la formulación de petición para la reliquidación de su prestación reconocida, sino para verificar cambios en su historia laboral. Así las cosas, el accionante no acreditó dentro de la presente acción
2011, lo cierto es, que según su mismo dicho, no se trató de la formulación de petición para la reliquidación de su prestación reconocida, sino para verificar cambios en su historia laboral. Así las cosas, el accionante no acreditó dentro de la presente acción constitucional que elevó la correspondiente petición, y que la misma no fue contestada.
Agregó que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.
No basta que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. En ese orden de ideas, se ha de negar el amparo constitucional invocado porque no se evidencia vulneración alguna.
Finalmente, analizado el escrito de la tutela, tampoco se encontró acreditada la existencia de hechos que configuren un perjuicio irremediable, con características de urgencia, gravedad, ni una efectiva amenaza que puedan afectar los derechos del accionante y que lleven a concluir la necesidad de conceder la tutela.
El a quo, instó al accionante para que radique el formulario correspondiente a su solicitud
gravedad, ni una efectiva amenaza que puedan afectar los derechos del accionante y que lleven a concluir la necesidad de conceder la tutela.
El a quo, instó al accionante para que radique el formulario correspondiente a su solicitud de reliquidación de la Indemnización Sustitutiva ante Colpensiones, junto con losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C I.T. 2022 – 00056 7
documentos necesarios según la prestación que se pretenda, a través de los canales físicos o electrónicos de que disponga la misma, y si ante dicha respuesta presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales correspondientes.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
La parte actora, mediante escrito enviado por correo electrónico impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se revoque y se acceda a las pretensiones de la acción, al considerar que las entidades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales en la medida en que han hecho caso omiso a las peticiones que se presentaron en torno a la corrección de la historia laboral, las mismas que se generaron al momento de solicitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión ante Colpensiones.
Que ello quedó claramente establecido en la resolución de reconocimiento de la indemnización sustitutiva, en la que se transcribe: “ Que verificada la historia laboral del afiliado, se observan periodos con inconsistencias, presentando la observación “no vinculado trasladado al RAIS, aporte devuelto,” lo que quiere decir que el peticionario
Que verificada la historia laboral del afiliado, se observan periodos con inconsistencias, presentando la observación “no vinculado trasladado al RAIS, aporte devuelto,” lo que quiere decir que el peticionario cotizó erradamente a esta entidad cuando estaba afiliado al RAIS, por lo cual dichas cotizaciones fueron devueltas al RAIS y se está a la espera que sean reintegrados”.
Mas adelante se transcribe: “ Que con el fin de conocer el estado en el cual se encuentra dicha devolución, se instanció (sic) a la Dirección de Historia laboral de la Gerencia de Administración de la información de esta entidad, mediante el radicado No. 2020_5587096 del fecha 09 de junio de 2020, para que procediera a la actualización de la historia laboral del señor PAEZ RESTREPO ISRAEL DE JESÚS, obteniendo la siguiente respuesta: “…De acuerdo a su solicitud informo que la información de los ciclos 2003-04, 2003-05, 200401 a 200402, 200405 a 200407, 2 00410 a 200504, 2006, 04 a 200607 y 200510 que se encuentra procesada en la historia laboral imputada está acorde a lo reportado por la FP PROTECCIÓN, así mismo se evidencia que la disminución de algunos periodos en días obedece a que en el pago del traslado la AFP reportó la deuda que tenía el empleador en dichos periodos. El afiliado CC – 10248656 PAEZ RESTREPO ISRAEL DE JESÚS deberá solicitar a la AFP enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C I.T. 2022 – 00056
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la que estuvo vinculado en los periodos con días inferiores a 30, la gestión de cobro al empleador correspondiente, quienes una vez recuperada la cartera, de
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