TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00064-01-(22-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00064-01-(22-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – No observa el Tribunal, la causac ión de un perjuicio irremediable, q ue haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, teniendo en cuen ta qu e, de conformidad con las características definidas por la Corte Constitucional como perjuicio irremediable, debe entend erse aquel que sea inminente, grave, urgente e impostergable, y en el presente caso, este no se demostró / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Le asistió razón jurídica al juzgad o de primera instancia en cuan to protegió el derecho de petición, decisión que debe ser confirmada, aunque, a la fecha, ha operado la carencia actual de obje to por hecho superado, en tanto en el trámite de la impugnación se ha resuelto en sede administrativa de manera definitiva la situación jurídica de la ac cionante / DECLARA IMPROCEDENTE – La presente acción de tutela en cuanto a la insistencia en obtener el reconocimiento y pago del auxilio funerario, para lo cual el actor, dispone del mecanismo ordinario, tal como se ha explicado ex ante.
Problema jurídico: ¿Determinar si d ebe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante?
Tesis: “(…) De los medios probatorios obrantes dentro del expediente, y en virtud de los argumentos expuestos con antelación, se encuentra lo siguiente: En primer lugar, respecto al derecho fundamental de petición, como bien lo encontró demostrado el a quo, en su momento este derecho se encontraba vulnerado por parte de la entidad accionada, comoquiera que estaba en mora de resolver el recurso de apelación
respecto al derecho fundamental de petición, como bien lo encontró demostrado el a quo, en su momento este derecho se encontraba vulnerado por parte de la entidad accionada, comoquiera que estaba en mora de resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra del acto que le neg ó el auxilio funerario, ya qu e como se vio, los recurs os e n vía gubernativa deben ser resuelt os en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitad o, so pe na de vulnerar el derec ho fundamental de petición. (…) No obstante, en trámite de la presente impugnación la entidad accionada demostró dar una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada por la accionante, ya que resolvió de manera definitiva su situación jurídica respecto a la solicit ud de reconocimiento de auxilio funerario y puso fin a la actuación administrativa con la expedición de la resolución DPE 2747 del 9 de marzo de 2022, que confir mó en todas sus partes la resolución SUB 276036 de 20 de octubre de 2021, y mediante la cual, negó el auxilio funerario. (…) En ese orde n, inequívocamente, l as entidades y autoridades están oblig adas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respect o. Lo anterior no implica q ue la contestación de las peticiones debe ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes . (…) A la accionan te se le indicó c on clarid ad que, al no
de las peticiones debe ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes . (…) A la accionan te se le indicó c on clarid ad que, al no demostrar el cumplimiento de los requisit os señalados en la ley no era posible acceder al reconocimiento del auxilio funerario, de modo que se encuentra razonable la respuesta en entregar la información legal correspondiente. También se encuentra demostrado que la entidad notificó las resoluci ones que resolvieron la solicitud de la accionante por lo cual s on actos administrativos debidamente motiv ados y que contienen la manifestación clara de la voluntad de la administraci ón de negar el reconocimiento de una acreencia, por lo q ue esta decisión es tá asistida de la presunción de legalida d, que admite prueba en contrario, dentro del proceso ordinario ante el juez natural de la causa. Tampoco se logró demostrar la vul neración al derecho fundamental a la igualdad alegado, pues no se allegaron las pruebas idóneas que acrediten el trato diferenciado que acusa haber recibido por parte de la entidad. (…) Pese a que a la fecha de la sentencia de primera instancia, existía vulneración, en el trámite de segunda instancia, la entidad se pronunció sobre la situaci ón de la accionante de manera congruente y efectiva a la reclamación que ventila en sede de tutela, p or lo que la vulneración que existió a su de recho fundamental de petición cesó, lo anterior permite colegir, con el análisis jurisprudencial hecho en precedencia, que la respuesta otorgada resulta suficiente. (…) Ahora bien, la acción de tutela no se constituye como el mecanismo jurídico adecuado para obtener el reconocimiento y pago del auxilio funerario que la accionante ahora solicita, pu es este mecanismo
que la respuesta otorgada resulta suficiente. (…) Ahora bien, la acción de tutela no se constituye como el mecanismo jurídico adecuado para obtener el reconocimiento y pago del auxilio funerario que la accionante ahora solicita, pu es este mecanismo constitucional especial y subsidiario no fue creado con la finalidad de reclamar sumas de dinero; a su vez el tipo de auxilio pedido no configura una acreenc ia cuya faltatenga el atributo de fracturar el mínimo vital de la accionante. Sobre el particular la Corte Constitucional ha mencionado: “Finalmente, respecto a la solicitud que por vía de tutela hace la actora para obtener el pago del auxilio funerario, es del caso anotar que el mismo de berá ser re querido an te la jurisdicción o rdinaria la boral, por c uanto la acción de tutela no es proced ente para reclamar sumas d e dinero qu e como ésta no tienen la magnitud de quebrantar el mínimo vital de la accionante. En todo caso, antes d e qu e la actora proceda a reclama r esta prestación por los mecan ismos judiciales ordinarios establecidos para ello, podrá presentar ante la entidad a quien se le ha asignado el pago de la pensión, la factura de los gastos funerarios que costeó, para que la entidad proceda a resolver s obre su reconocim iento, s in que p ueda argumentar la falta de calificación del origen de la contingencia. (…) Así las cosas, las pretensiones de la tutela escapan a la órbita de competencia del juez constitucional; la acción de tut ela solo resulta procedente de manera transitoria si se advierte un perjuicio irremediabl e. La inconformidad sustancial, para la cual de be demostrar probatoriamente que le asiste el derecho, puede hacerla valer ante el juez natural de
acción de tut ela solo resulta procedente de manera transitoria si se advierte un perjuicio irremediabl e. La inconformidad sustancial, para la cual de be demostrar probatoriamente que le asiste el derecho, puede hacerla valer ante el juez natural de la causa con la impugnación del acto administrativo y prueba de los vicios de nulidad, si los hubiere. Para ello dispone del mecanismo idóneo, siempre que no haya dejado de fe necer los términos para acciona r. Por lo anterior, estamos frente a actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y del que prima facie no se advierte lesión a los derechos fundamentales deprecados, para que proceda la tutela de manera transitoria. (…) La acción constitucional de tutela se caracteri za por la subsidiaridad y la residualidad, lo que implica q ue, frente a un caso concre to será procedente para proteger derechos fundamentales, siempre que exis ta una vulneración demostrada, cuando no exista un mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento para tales efectos; o cuando existiendo, éste no resulte idóneo para lograr su protección. Además, cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. No se puede convertir la acción de tutela, co mo reemplazo de los medios ordinarios. (…) Sobre ese requisito de procedibilidad la Corte Constitucional en sentencia T-958 de 2012, indicó que, si la persona que cr ee vulnerados sus derechos tiene a su disposici ón otro mecanismo judicial eficaz para su protección, debe acudir a aquel, antes de pretender el amparo por la vía de la tutela, que no puede desplazar a los mecanismos ordinarios de defensa
judicial eficaz para su protección, debe acudir a aquel, antes de pretender el amparo por la vía de la tutela, que no puede desplazar a los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. (…) En virtud de lo anterior, la presente acción para esos específicos propósitos resulta improcedente, pues la accionante cuenta con los mecanismos idóneos y eficaces para controvertir los actos que negaron el reconocimiento del auxilio funerario, como ya se ha explicado líneas atrás, sin que la tutela pueda desplazar esos mecanismos leg almente establecidos y sin que le sea permitido al juez constitucional invadir la órbita del juez administrativo. (…) Además, se insiste, no observa el Tribunal, la causación de un perjuicio irremediable, que haga necesaria la intervención d el Juez Constitucional, teni endo en cuen ta qu e, de conformidad con las características definidas p or la C orte Constitucional (…) como perjuicio irremediable, debe entend erse aquel que sea inminente, grave, urgente e impostergable, y en el presente caso, este no se demostr ó. (…) En conclusión, en el escenario específico del caso, en primer lugar, claro es que le asistió razón jurídica al juzgado de primera instancia en cuanto protegió el derecho de petición, decisión que debe ser confirmada, aunque, a la fecha, ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto en el trámite de la impugnación se ha resuelto en sede administrativa de manera definitiva la situación jurídica de la accionante. (…) En segundo lugar, se declarará improcedente la presente acción de tutela en cuanto a
por hecho superado, en tanto en el trámite de la impugnación se ha resuelto en sede administrativa de manera definitiva la situación jurídica de la accionante. (…) En segundo lugar, se declarará improcedente la presente acción de tutela en cuanto a la insistencia en obtener el reconocimiento y pago d el auxilio funerario, para lo cual el actor, dispone del mecanismo ordinario, tal como se ha explicado ex ante. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-010 de 2017; C-640 de 2002; T-103 de 2006; T-465 de 2009; T-687 de 2016; T-467 de 1995; T-707 de 2015; T-855 de 2011; T-154 de 2018; T-958 de 2012; T-177 de 2008.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-36-035-2022-00064-01
Demandante: Rosalba Ortega
Demandada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, la señora Rosalba Ortega, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y protección al adulto mayor.
Como pretensiones, solicitó que se ordene a Colpensiones que, pague a su favor un auxilio funerario.
Los hechos que sustentan la acción se resumen en que , el 13 de julio de 2021 falleció su cónyuge, por lo que solicitó a Colpensiones el reconocimiento del auxilio funerario, la entidad mediante resolución no. SUB 276036, que le fue notificada el 20 de octubre de 2021, le negó el reconocimiento de dicho auxilio dando aplicación al artículo 51 de la ley 100 de 1993, con base en que el causante no estaba al día con sus aportes al sistema general de pensiones, lo cual es incorrecto dado que incluso se encontraba realizando los trámites para acceder a su pensión, además se mencionó como razón para negar el reconocimiento que, el causante figura como tomador del seguro exequial, situación que no es cierta.
Contra el acto administrativo que negó el reconocimiento del auxilio funerario,
se mencionó como razón para negar el reconocimiento que, el causante figura como tomador del seguro exequial, situación que no es cierta.
Contra el acto administrativo que negó el reconocimiento del auxilio funerario, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, junto con el cual aportó una certificación emitida por Mapfre Seguros Exequiales S.A.S., en la que se dejó claro que ella tomó el seguro desde el 13 de junio de 2017, a lo cual Colpensiones negó de nuevo el auxilio funerario y argumentó que la copia del contrato no. 92017079900001 aportada, no se relaciona al causante como beneficiario; lo que resulta absurdo, si se tiene en cuenta que se ha hecho uso en su funeral como beneficiario.2 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2022-00064-01
Demandante: Rosalba Ortega
Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Como fundamento de sus pretensiones señaló que, la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales en razón a que le han negado el auxilio funerario por razones ajenas a la realidad, sumado a la tramitología innecesaria que en su condición de persona adulta mayor no está en el deber de soportar.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 3 de marzo de 2022 , en el que ordenó notificar a Colpensiones para que en un término de 2 días siguientes a la notificación de la providencia se pronuncie sobre los hechos que originaron la acción.
notificar a Colpensiones para que en un término de 2 días siguientes a la notificación de la providencia se pronuncie sobre los hechos que originaron la acción.
3.- Contestación de la entidad demandada
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al desnaturalizar su carácter subsidiario y residual; no se pueden otorgar los derechos solicitados en la demanda a través de este mecanismo constitucional y no se puede invadir la órbita del juez ordinario y su autonomía. Además, la entidad no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
Frente a la solicitud presentada por la accionante se profirieron las resoluciones SUB 276036 del 20 de octubre de 2021 y SUB 5756 del 12 de enero de 2022, en las que se negó el reconocimiento del auxilio funerario por no acreditar los requisitos. A la fecha de la respuesta no se había resuelto el recurso de apelación.
Por lo anterior no procede la tutela ya que no se cumple con el requisito de subsidiariedad pues la accionante no demostró haber agotado los recursos ordinarios, ni un perjuicio irremediable, además no ha bía finalizado el procedimiento administrativo.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 2 de marzo de 2022 , amparó el derecho fundamental de3 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2022-00064-01
Demandante: Rosalba Ortega
Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Demandante: Rosalba Ortega
Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
petición de la accionante, y ordenó a Colpensiones que, dentro del término de 5 días siguientes a la notificación de la providencia, proceda a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la resolución SUB 276036 de 20 de octubre de 2022. La decisión tuvo como sustento lo siguiente:
Se encontró demostrado que la accionante elevó petición dirigida a Colpensiones el 21 de septiembre de 2021, en la que se solicitó el auxilio funerario con ocasión del fallecimiento del señor Bernardo Quintero Hernández, y que la entidad a través de resoluciones SUB 276036 de 20 de octubre de 2021 y SUB 5756 de 12 de enero de 2022, negó tal auxilio y resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante, manteniendo la decisión. No obstante, a la fecha del fallo se halló pendiente por resolver el recurso de apelación por parte de la Dirección de Prestaciones Económicas de la entidad, por lo que se concluyó que no ha finalizado el procedimiento administrativo.
Por lo anterior, la demora incid ió directamente en la afectación del derecho fundamental de petición de la accionante ya que desde el 9 de noviembre de 2021 radicó los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución SUB 276036 de 20 de octubre de 2021, y hay apenas una respuesta parcial, máxime que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley
radicó los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución SUB 276036 de 20 de octubre de 2021, y hay apenas una respuesta parcial, máxime que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, los recursos de reposición y de apelación debían ser resueltos dentro de los dos meses siguientes a su interposición. En esa medida, se evidenció la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante al no resolver el recurso interpuesto dentro del término señalado en la norma referida.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por Colpensiones; solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que mediante resolución no. DPE 2747 del 9 de marzo de 2022, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra de la resolución SUB 276036 de 20 de octubre de 2021 confirmándola en todas sus partes y la decisión le fue notificada personalmente el 14 de marzo de 2022, por lo que existe cumplimiento a la orden dada en el fallo de tutela.4 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2022-00064-01
Demandante: Rosalba Ortega
Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Por lo anterior, las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección comoquiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por la accionante, que había dado lugar a la acción de tutela, en ese orden Colpensiones no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual la
protección comoquiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por la accionante, que había dado lugar a la acción de tutela, en ese orden Colpensiones no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales, y al haberse satisfecho lo pretendido por el accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende la entidad accionada, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 11 de marzo de 2022, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición.
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho al debido proceso
De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como
accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho al debido proceso
De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con plena sujeción5 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2022-00064-01
Demandante: Rosalba Ortega
Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
a las garantías sustanciales y procedimentales.
Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.
En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa, sino que las personas usuarias de la administración, también propenden por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.
Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación
comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; e (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso1.
Como se ve, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación2, e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos3.
La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se
1 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017 2 Corte Constitucional. Sentencias C-640 de 2002, T-103 de 2006 y T-465 de 2009 3 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 20166
1 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017 2 Corte Constitucional. Sentencias C-640 de 2002, T-103 de 2006 y T-465 de 2009 3 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 20166 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2022-00064-01
Demandante: Rosalba Ortega
Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”4, y con ello evitar posibles abusos de la administración y que el administrado en ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable5.
En materia pensional, la Corte Constitucional ha entendido el derecho al debido proceso como el deber de las administradoras de pensiones de respetar en sus actuaciones los derechos y obligaciones de los afiliados y de atender diligentemente las solicitudes como la verificación de las semanas cotizadas6:
“Por ende, cuando se ponen en conocimiento de la entidad administradora, hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestación económica y no son atendidos diligentemente , a pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma está en la posibilidad y en el deber de verificar, como la existencia de semanas cotizadas en periodos determinados, se produce una vulneración al debido proceso, en cuanto se adoptará una decisión que no consulta la totalidad de los pedimentos y las circunstancias fácticas expuestas por el asegurado, esto es, surgirá una decisión incongruente.
De suyo, este planteamiento exige garantizar coetáneamente el ejercicio
adoptará una decisión que no consulta la totalidad de los pedimentos y las circunstancias fácticas expuestas por el asegurado, esto es, surgirá una decisión incongruente.
De suyo, este planteamiento exige garantizar coetáneamente el ejercicio del derecho de petición, cuya satisfacción implica la realización de un esfuerzo por parte de quien ha sido requerido, consistente en identificar el pedimento, indagar sobre la posibilidad jurídica de acceder, implementar los medios que estén al alcance y sean necesarios para resolver de fondo, pronunciarse acerca de cada uno y exponer una clara argumentación con la que el peticionario pueda comprender, clara y completamente, el sentido de la respuesta emitida”. (Resalta la Sala)
Así, la Corte ha enfatizado que en materia pensional se exige a las administradoras de pensiones el deber de respetar los derechos y obligaciones de las personas afiliadas, ya que sus actuaciones inciden en la garantía de otros derechos fundamentales como la seguridad social7.
2.2.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y
4 Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 1995 5 Corte Constitucional. Sentencia T-707 de 2015 6 Corte Constitucional. sentencia T-855 de 2011 7 Corte Constitucional. Sentencia T-154 de 20187 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2022-00064-01
Demandante: Rosalba Ortega
Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
7 Corte Constitucional. Sentencia T-154 de 20187 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2022-00064-01
Demandante: Rosalba Ortega
Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional8 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación. Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado9 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la
eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado9 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en
8 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003. 9 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010.8 Acción de Tutela no. 11001-33-36-035-2022-00064-01
Demandante: Rosalba Ortega
Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de lo s términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas,
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