TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00074-01-(22-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00074-01-(22-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA AT 026
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-36-035-2022-00074-01
ACCIONANTE: CARMEN DEL PILAR MAYORGA
OSPINA
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la señora CARMEN DEL PILAR MAYORGA OSPINA por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 22 de marzo de 202 2 por el JUZGADO TREINTA Y CINCO (35) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que negó el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
“Con fundamento en los presupuestos fácticos antes expuestos, solicito al Señor Juez se tutele el derecho fundamental de petición, para que en consecuencia de ello se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COPENSIONES a resolver de fondo la petición de 17 de febrero de 2022, tendiente a que se corrija la historia laboral de CARMEN DEL PILAR MAYORGA OSPINA,
se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COPENSIONES a resolver de fondo la petición de 17 de febrero de 2022, tendiente a que se corrija la historia laboral de CARMEN DEL PILAR MAYORGA OSPINA, identificada con C.C. 51.931.059.”2
EXPEDIENTE: 11001-33-36-035-2022-00074-01
ACCIONANTE: CARMEN DEL PILAR MAYORGA OSPINA
ACCIONADO: COLPENSIONES
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
Informó l a accionante que, el 17 de febrero de 2022 radicó petición ante Colpensiones solicitando que se le realizara la corrección de su historia laboral, a fin de que se relacionaran los aportes realizados a Porvenir S.A.
Manifiesta que a la fecha Colpensiones, no ha dado respue sta a la petición de corrección laboral, por lo que indica que Colpensiones está vulnerando su derecho fundamental de petición.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Colpensiones contestó la demanda de tutela en la cual solicitó que se niegue la presente acción de tutela por no encontrarse demostrada la vulneración de los derechos reclamados por la accionante.
Indica la accionada que la señora Carmen del Pilar Mayorga Ospina, radicó petición el 17 de febrero de 2022 bajo No. 2022_2088185, solicitando corrección de su historia laboral.
A su vez, precisa que la entidad accionada cuenta con dos meses para resolver
el 17 de febrero de 2022 bajo No. 2022_2088185, solicitando corrección de su historia laboral.
A su vez, precisa que la entidad accionada cuenta con dos meses para resolver dicha solicitud de corrección de historia laboral, teniendo en cuenta que el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 1755 de 2015, señaló que las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, por lo que mediante Resolución 343 de 2017, Colpensiones reglamentó el término legal para dar respuesta a las peticiones dentro de las cuales está la de solicitud de corrección de historia laboral la cual el término es de: “15 días prorrogables hasta 30 días y practica de pruebas de 30 días adicionales, con un total de 60 días para adelantar el proc edimiento administrativo general (Parte primera de la Ley 1437”.3
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Por lo anterior, indica que a la fecha Colpensiones aún se encuentra dentro del término para dar trámite a la solicitud radicada por la accionante, por tal razón no puede tenerse por vulnerado el derecho de petición.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 22 de marzo de 202 2, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá negó el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante , indicando que la entidad accionada aún está dentro del término legal para dar respuesta a la solicitud de corrección de la historia laboral de
Administrativo del Circuito de Bogotá negó el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante , indicando que la entidad accionada aún está dentro del término legal para dar respuesta a la solicitud de corrección de la historia laboral de la señora Carmen del Pilar Mayorga Ospina, teniendo en cuenta que la Resolución 343 de 2017, indica que Colpens iones tiene entre 15 y 60 días para dar respuesta a este tipo de solicitud, por lo que no está demostrada la vulneración del derecho fundamental de petición de la tutelante.
D. LA IMPUGNACIÓN
La señora Carmen del Pilar Mayorga Ospina mediante apoderado judicial, impugnó el fallo proferido el 22 de marzo de 202 2 por el J uzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, manifestando que se está vulnerando el derecho fundamental de petición, por tal razón solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se proteja el derecho fundamental de la accionante.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido4
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regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido4
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“para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretransc rita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de
acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y ex pedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial , salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.5
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Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.
La Corte Constitucional ha consolidado la jurisprudencia sobre el derecho de petición en los siguientes términos:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser
derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 6; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares 7; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 8 pues su objeto es di stinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa9; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;10 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Ahora bien, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria, que en su artículo 5° ampl ía los plazos otorgados por la ley para atender las peticiones, de la siguiente manera:
Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se
plazos otorgados por la ley para atender las peticiones, de la siguiente manera:
Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se6
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ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los moti vos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La p resente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La p resente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
De acuerdo con lo anterior, las peticiones que eleven los particulares ante la autoridad se resolverán o contestarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su recibo, cuando no fuere posible proferir respuesta de fondo en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se resolverá o dará respuesta.
Si el funcionario a quien se dirige la petición no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente, o, dentro del término correspondiente, si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente.
En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha precisado que el mismo se satisface con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.
claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.
4. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición a la señora7
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Carmen del Pilar Mayorga Ospina, al no otorgar una respuesta respecto a la solicitud de corrección de los datos de su historia laboral, radicada el 17 de febrero de 2022.
5. LO PROBADO.
Copia del formulario de solicitud de corrección de historia laboral radicado el 17 de febrero de 2022, por parte del apoderado judicial de la señora Carmen del Pilar Mayorga Ospina, donde solicita que se actualicen los aportes pensionales cotizados al fondo privado Skandia S.A, dentro de su reporte de semanas cotizadas.
Copia del Oficio No. BZ2022_2088185 -0417947 del 17 de febrero de 2022, donde le informan a la accionante qu e la respuesta a su solicitud de corrección de historia laboral será emitida dentro de los siguientes 60 días hábiles, contados a partir de la radicación de la solicitud.
Copia de la Cédula de ciudadanía de la accionante.
Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al 21 de
hábiles, contados a partir de la radicación de la solicitud.
Copia de la Cédula de ciudadanía de la accionante.
Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al 21 de febrero de 2022 de la señora Carmen del Pilar Mayorga Ospina.
6. ANÁLISIS DE LA SALA.
El a quo negó el amparo del derecho de petición incoado por la accionante, respecto a la petición radicada el 17 de febrero de 2022 ante Colpensiones, indicando que la entidad accionada aún se encontraba dentro del término para dar una respuesta a la solicitud de corrección laboral.
La señora Carmen del Pilar Mayorga Ospina mediante apoderado judicial impugnó el fallo de tutela alegando que la entidad accionante al no responder aún la solicitud de corrección de su historia laboral, está vulnerando su derecho fundamental de petición.
De las pruebas que obran dentro del expediente, se encuentr a que la accionante radicó solicitud de corrección de historia laboral ante Colpensiones el 17 de febrero8
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de 2022, solicitando que se le actualizarán unos periodos que fueron aportados al fondo privado Skandia S.A.
A su vez, Colpensiones junto con la contestación de tutela, allegó el oficio No. 2088185-0417947 del 17 de febrero de 2022, el cual está dirigido a la accionante y se le indicó lo siguiente:
“(…)
(…)”
2088185-0417947 del 17 de febrero de 2022, el cual está dirigido a la accionante y se le indicó lo siguiente:
“(…)
(…)”
De lo anterior, se observa que Colpensiones le informó a la accionante, que para dar trámite a su solicitud tienen que realizar un procedimiento administrativo especial para la corrección de las inconsistencias de su historia laboral, razón por la cual le precisa que la respuesta a su solicitud será emitida dentro de los 60 días hábiles, contados a partir de la radicación de la solicitud, y que si en el proceso de investigación se tardan menos tiempo, la respuesta será emitida con anterioridad a los 60 días hábiles indicados inicialmente.
De la respuesta emitida en el oficio en mención, C olpensiones se basa en ellos términos establecidos en la Resolución 343 de 2017, en la cual establece:
“(…) Que se ha evidenciado que debido a la naturaleza, especialidad y complejidad de los diferentes tipos de solicitudes presentadas por los ciudadanos en su calidad de asegurados, pensionados, beneficiarios prestacionales y terceros, es necesario que dentro de la actuación administrativa9
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adelantada para dar respuesta completa, clara y de fondo a estas peticiones, se realicen procedimientos operativos que conllevan la recolección y búsqueda dé soportes probatorios adicionales, tales como el adelantamiento de inv estigaciones, publicación de edictos, consulta de bases de datos internos y de terceros, la actuación de un tercero, o respuestas que están sujetas a la
adicionales, tales como el adelantamiento de inv estigaciones, publicación de edictos, consulta de bases de datos internos y de terceros, la actuación de un tercero, o respuestas que están sujetas a la decisión de un comité, entre otras, lo que implica una ampliación justificada de los términos de la actuación administrativa conforme el procedimiento administrativo general regulado por la ley 1437 de 2011.
(…) ARTÍCULO 16. PROCEDIMIENTO Y TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS PETICIONES. Teniendo en cuenta la clase de petición, ésta deberá ser resuelta conforme al procedimiento general que sé indica a continuación:
I. Las peticiones relacionadas con información general del régimen de prima media, beneficios económicos periódicos BEPS, estado de trámite, solicitud de acceso a información pública, requisitos para trámites ante Colpensiones y todas aquellas solicitudes de información que esté disponible en las Oficinas y/o Puntos de Atención a través de los aplicativos de consulta de la Entidad, serán atendidas de manera inmediata por los agentes de servicio y/o jefes de oficina, la comunicación será suscrita por el funcionario que la emita siempre que el solicitante se encuentre presente, de lo contrario en la comunicación solo se indicará el nombre del funcionario. Las respuestas a las peticiones inmediatas presentadas a través de canales no presenciales solo indicarán el nombre del funcionario.
II. Las peticiones escritas que no fuera posible atender de manera inmediata y que no se refieran a consultas que tengan relación con las materias a cargo de Colpensiones, se resolverán por las respectivas áreas del nivel central competentes para su gestión, las cuales serán contestadas dentro
II. Las peticiones escritas que no fuera posible atender de manera inmediata y que no se refieran a consultas que tengan relación con las materias a cargo de Colpensiones, se resolverán por las respectivas áreas del nivel central competentes para su gestión, las cuales serán contestadas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su fecha de radicación en Colpensiones, salvo las peticiones que versen sobre reconocimi ento de una prestación económica, las cuales se regirán por los términos establecidos en el presenté artículo o las normas propias que regulen la materia.
III. En el evento de que excepcionalmente y debido a la naturaleza de la petición, no sea posible da r respuesta en el término señalado en la ley, antes del vencimiento de este la dependencia encargada de resolver la petición le informará al interesado sobre la prorroga del mismo señalando los motivos de la demora y el plazo en el que dará respuesta de fondo y completa, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto, es decir, treinta (30) días hábiles.
IV. Dentro del trámite de la actuación administrativa, antes del cumplimiento del término establecido en el numeral anterior, si la dependencia de Colpensiones encargada de resolver la petición, evidencia que para resolver de fondo y de manera definitiva la petición, existe la necesidad de practicar pruebas tales como, consecución de soportes probatorios, actividad de verificación de bases de datos, solicitud de información a terceros, entre otras, señalará un término para la práctica de pruebas no mayor a treinta (30) días.
(…)”
De lo anterior, se observa que Colpensiones al proferir la Resolución 343 de 2017, en su artículo 16, estableció el procedimiento y los términos para resolver diferentes
treinta (30) días. (…)”
De lo anterior, se observa que Colpensiones al proferir la Resolución 343 de 2017, en su artículo 16, estableció el procedimiento y los términos para resolver diferentes solicitudes radicadas ante esta entidad, así pues, al realizar el trámite de corrección de historia laboral, Colpensiones debe adelantar un procedimiento operativo que10
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ACCIONADO: COLPENSIONES
conlleva a la recolección y búsqueda dé soportes probatorios adicionales, tales como el adelantamiento de investigaciones, publicación de edictos, consulta de bases de datos internos y de terceros, la actuación de un tercero, o respuestas que están sujetas a la deci sión de un comité , razón por la cual, encuentra la Sala que Colpensiones no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora Mayorga Ospina, en razón a que el término de 60 días hábiles para dar respuesta a la solicitud de corrección de historia laboral, esto es hasta el 17 de mayo de 2022, se encuentra justificado con la Resolución en mención, “por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensione s – Colpensiones”, teniendo en cuenta que Colpensiones debe verificar la validez y consistencia de los soportes allegados, solicitar información adicional o faltante a los empleadores , buscar y validar novedades laborales que reposen en archivos físicos.
En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado
allegados, solicitar información adicional o faltante a los empleadores , buscar y validar novedades laborales que reposen en archivos físicos.
En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental de petición solicitado por la señora Carmen del Pilar Mayorga Ospi na, teniendo en cuenta que Colpensiones aún se encuentra dentro del término para dar una respuesta de fondo, clara y completa a la solicitud de corrección de historia laboral radicada por la accionante el 17 de febrero de 2022, el cual fenece el 17 de mayo de esta anualidad.
La presente decisión será suscrita por la magistrada ponente y la magistrada Dra. Mery Cecilia Moreno Amaya, teniendo en cuenta que l a magistrada Dra. Nelly Yolanda Villamizar se encuentra ausente con excusa.
Finalmente, se deja constancia de que la presente sentencia es aprobada en Sala Virtual de la fecha, y su notificación se surtirá en forma electrónica a los correos suministrados por los apoderados de las partes, los cuales serán indic ados en la parte resolutiva de este fallo.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, SubSección «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A11
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ACCIONANTE: CARMEN DEL PILAR MAYORGA OSPINA
ACCIONADO: COLPENSIONES
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 22 de marzo de 2022, por el Juzgado
ACCIONANTE: CARMEN DEL PILAR MAYORGA OSPINA
ACCIONADO: COLPENSIONES
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 22 de marzo de 2022, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en relación con la acción de tutela incoada por la señora CARMEN DEL PILAR MAYORGA OSPINA en contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
SEGUNDO: Remítase el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRONICO la presente providencia a:
La demandante: abogadowilsonpadilla@yahoo.com.co
A Colpensiones: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
Enviar copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá a la dirección electrónica jadmin35bta@notificacionesrj.gov.co
Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 461 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
1 ARTÍCULO 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las
ARTÍCULO 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley . La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comun icaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación digital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales. PARÁGRAFO. En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá reali zarse presencialmente o combinando las dos modalidades.12
Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales.
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