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TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00077-01-(29-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00077-01-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-36-035-2022-00077-01

Accionante: MARTHA ZAIR POMAR HOYOS

Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Treinta y Cinco (35 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición de la actora.

Para resolver, el 6 de abril de 2022 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive, contentivo de 35 archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el día 7 del mismo mes y año (Docs. 34-35). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de treinta y siete (37) documentos, enumerados del 01 al 351, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

de treinta y siete (37) documentos, enumerados del 01 al 351, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La señora MARTHA ZAIR POMAR HOYOS, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición.

PETICIONES

“1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política.

1 Al encontrarse duplicadas las secuencias 28 y 30 del expediente de tutela, la Sala procedió a volver a enumerar los archivos con numeración duplicada con las secuencias 28.1 y 30.1.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2022-00077-01

Accionante: MARTHA ZAIR POMAR HOYOS

Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

2

2. Que se dé respuesta a la petición hecha por m í a la dirección ejecutiva de administración judicial.” (fl. 1, Doc. 2).

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que 14 de diciembre de 2021 radicó cuenta de cobro de sentencia judicial en la entidad accionada, pero que el 21 de enero de 2022 le informaron que no cumplía con la documentación requerida, razón por la cual, procedió a solicitar las copias auténticas de las sentencias cuyo cumplimiento reclamaba.

Sostiene que el Juzgado 8° Administrativo de Ibagué le envió las copias por

cumplía con la documentación requerida, razón por la cual, procedió a solicitar las copias auténticas de las sentencias cuyo cumplimiento reclamaba.

Sostiene que el Juzgado 8° Administrativo de Ibagué le envió las copias por “mensaje de datos” y que ésta se radicaron en dependencia física de la accionada, sin embargo, a la fecha la entidad no ha dado respuesta a la solicitud, siendo una persona de tercera edad, sin ningún ingreso y que requiere el pago (fl. 1, Doc. 2).

2. INFORME

En auto del 11 de marzo de 2022 el A quo admitió la acción de tutela , ordenando la notificación de la parte accionada y requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 9); p rovidencia judicial notificada el 11 de marzo de 2022 a los correos electrónicos rodriguezlozadayasociados@gmail.com, dorjuelr@deaj.ramajudicial.gov.co, desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co y desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co (Docs. 10-14).

La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que la entidad es la única que tiene por obligación efectuar el pago de condenas contra la Rama Judicial y que a la fecha se tienen por resolver más de 9.000 peticiones, encontrándose solo una

Ejecutiva de Administración Judicial informó que la entidad es la única que tiene por obligación efectuar el pago de condenas contra la Rama Judicial y que a la fecha se tienen por resolver más de 9.000 peticiones, encontrándose solo una persona a cargo de la emisión de las respuestas en estricto orden de turno.

Indica que desde la División de Procesos se requirió al Grupo de Sentencias para recibir información relativa a la acción de tutela y que en respuesta se les indicó que la petición objeto de la acción estaba asignada a su reparto y le antecedían 125 solicitudes de cesión de crédito, por lo que no era posible atenderla de forma inmediata por respeto al sistema de turnos y que se esperaba tener dicha respuesta en el transcurso de la última semana de agosto de 2021.

Invoca lo relativo al derecho al turno y alega que existe una problemática estructural en la entidad debido a la cual no es dable considerar la violación delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2022-00077-01

Accionante: MARTHA ZAIR POMAR HOYOS

Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

3 derecho de petición de la actora por demora en la respuesta, al encontrarse justificada la mora por la congestión por la que atraviesa (Doc. 16).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 25 de marzo de 2022, disponiendo:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Martha Zair

El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 25 de marzo de 2022, disponiendo:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Martha Zair Pomar Hoyos vulnerado por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Director Ejecutivo de Administración Judicial, Dr.

José Mauricio Cuestas Gómez o quien haga sus veces que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la petición radicada por la señora Ma rtha Zair Pomar Hoyos el 14 de diciembre de 2021 con número de gestión documental EXTDEAJ21 -26469 y complementada el 8 de febrero de 2022, en el sentido de indicarle en qué tiempo probable se emitirá respuesta definitiva.”

En sustento, considera que a pesar de lo informado por la entidad en su contestación, la petición de la actora no estaba relacionada con una cesión de créditos, sino que versaba sobre el pago de una sentencia judicial, indicando que no se desconocía la conges tión que podía existir en la entidad pero que la norma que regula el derecho de petición contempla que si no se puede dar contestación en el término previsto, se debe dar una respuesta provisional informando la razón que impide atenderla, los trámites a se guir y el tiempo para emitir la respuesta definitiva, porque lo contrario es dejar en indefinición a la actora, lo que en el caso concreto evidencia a su juicio una vulneración de su derecho de petición (Doc. 19).

4. IMPUGNACIÓN

definitiva, porque lo contrario es dejar en indefinición a la actora, lo que en el caso concreto evidencia a su juicio una vulneración de su derecho de petición (Doc. 19).

4. IMPUGNACIÓN

La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia invocando que mediante correo electrónico del 18 de marzo de 2022 se dio respuesta al accionante y que ello configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado (Doc. 29).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente

asunto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: MARTHA ZAIR POMAR HOYOS

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DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podr á incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta e l objeto de la acción de tutela y lo expuesto en el escrito de

medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta e l objeto de la acción de tutela y lo expuesto en el escrito de impugnación, la Sala debe establecer si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora, con ocasión la solicitud de cumplimiento de fallo formulada a la entidad.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Martha Zair Pomar Hoyos invoca la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado con ocasión de no haberse contestado por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial una petición de cumplimiento de cuenta de cobro que fue radicada en la entidad.

El A quo concluyó la vulneración del derecho invocado por considerar que a pesar de no desconocerse la situación de descongestión de la entidad, la actora no podía quedar en una indefinición y debía contestarse su solicitud; decisión impugnada por la parte actora, invocando la configuración de un hecho superado.

Al respecto, e l artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

Esta Corporación advierte que para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó:

de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó:

“4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2022-00077-01

Accionante: MARTHA ZAIR POMAR HOYOS

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5 respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenami entos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho” 2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (…)

esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (…)

4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respu esta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusiv as ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formu lada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”3 (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado 4, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.5) (…)

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la

solicitado por el interesado 4, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.5) (…)

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado

2 Sentencia T-251 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 4 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo ped ido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son suscepti bles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la adm inistración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya

derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la adm inistración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tut ela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T -180 de 2001, T -192 de 2007, T -558 de 2012 y T -155 de 2018. 5 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2022-00077-01

Accionante: MARTHA ZAIR POMAR HOYOS

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6 sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado (…)

4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los

respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en e l CPACA 6. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”

Sobre los términos para contestar, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone

“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (…)

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del d oble del inicialmente previsto.”

Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artícul o 5° del Decreto Legislativo

resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del d oble del inicialmente previsto.”

Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artícul o 5° del Decreto Legislativo 491 de 20207 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMIN OS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)

6 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. 7 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contrat istas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2022-00077-01

Accionante: MARTHA ZAIR POMAR HOYOS

Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

7

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2022-00077-01

Accionante: MARTHA ZAIR POMAR HOYOS

Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

7 Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

Conforme reiterada jurisprudencia sobre la materia, el derecho de petición otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular o general y de obtener por parte de la Administración una resolución pronta y sus tancial sobre el asunto planteado; derecho fundamental que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política , se concreta en dos momentos : el momento de la recepción y trámite, el cual implica el debido acceso de la persona a la Administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el momento de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas a l conocimiento del solicitante, en relación c on este momento al Juez Constitucional le corresponde verificar: (i) el contenido de la respuesta, para

campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas a l conocimiento del solicitante, en relación c on este momento al Juez Constitucional le corresponde verificar: (i) el contenido de la respuesta, para comprobar que ésta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (ii) la comunicación de la respuesta al peticionario a los canales hab ilitados para tal fin.

Ahora, una vez es e stablecida la violación a este derecho, el Juez de Tutela debe hacer efectiva su protección ordenándole a la autoridad correspondiente que resuelva sobre la solicitud formulada y sea puesta en conocimiento del peticionario, sin que haga parte de su órbita de su competencia fijar u ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento, de tal forma que cuando el derecho de petición es desatendido procede la acción de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones del accionante, sino para alcanzar la pronta decisión y la comunicación de lo resuelto al peticionario.

En el sub examine, las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que el 14 de diciembre de 2021 la señora Martha Pomar radicó petición en las instalaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando el “reconocimiento y pago de la sentencia judicial en referencia del 30 de julio de 2019” , para lo cualTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2022-00077-01

Accionante: MARTHA ZAIR POMAR HOYOS

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Accionante: MARTHA ZAIR POMAR HOYOS

Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

8 manifestó bajo juramento no haber recibido pago de dicha sentencia e invocó aportar una documentación (Doc. 18); en relación con este requerimiento, la parte actora adujo q ue el 22 de enero de 2022 la accionada le había contestado indicando que “que dicha solicitud no ingreso al listado de turno ya que no cumplía con la documentación requerida”, lo cual no fue controvertido ni desvirtuado por la parte actora. Asimismo, se co mprueba que el 8 de febrero de 2022 desde el correo rodriguezlozadayasociados@gmail.com la parte actora invocó atender el requerimiento de la accionada y remitió al correo electrónico dorjuelr@deaj.ramajudicial.gov.co las copias auténticas de los fallos cuyo cumplimiento reclamaba para que se procediera a la inclusión de su caso dentro de los turnos de pago de sentencias judiciales (Docs. 3 y 6).

Para la Sala , la solicitud de cumplimiento y asignación de turno para el pago de una sentencia judicial es una petición en interés particular, respecto a la cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015 est ablece que debe ser resuelta en el término de quince (15) días hábiles siguientes a su interposición. Ahora, en virtud de la ampliación de términos previsto en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, las peticiones de esta naturaleza que se

interposición. Ahora, en virtud de la ampliación de términos previsto en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, las peticiones de esta naturaleza que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria, deben resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, salvo que se trate de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

Frente a la determinación del término con el que cuenta la Administración para resolver peticiones en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el país por el COVID -19, esta Sala de Decisión ha adoptado como criterio pacífico que procede aplicar el término general de la Ley 1437 de 2011 en aquellas peticiones en las que se invoque expresamente que se pretende la materialización o efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición, contrario sensu se aplicará la ampliación de plazos prevista en el Decreto Legisla tivo 491 de 2020 frente aquellos requerimientos en los que sólo se invoque el derecho fundamental de petición. Para esta Subsección el anterior criterio permite que, una vez valore el contenido de la petición , la Administración pueda determinar con certeza el término con el que cuenta para poder resolverla.

Siendo así, como quiera que en la petición objeto de la acción la parte actora no invoca que se pretenda la materialización de otro derecho fundamental, es procedente concluir que la misma está cobijada con la ampliación de términos . Asimismo, conviene precisar que en los casos de peticiones incompletas, elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2022-00077-01

Accionante: MARTHA ZAIR POMAR HOYOS

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Accionante: MARTHA ZAIR POMAR HOYOS

Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

9 artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, establece que: “A partir del día siguiente en que el intere sado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.”

Por lo anterior , como quiera que la petición radicada inicialmente el 14 de diciembre de 2021 fue determinada como incompleta por la accionada el 22 de enero de 2022, cuando habían transcurrido 28 días hábiles para resolver y que el 8 de febrero de 2022 la actora atendió el requerimiento formulado completándola, según las normas en cita, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contaba hasta el 10 de febrero de 2022 para pronunciarse sobre dicha solicitud, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 11 de marzo de 2022 (Doc. 1), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta alguna.

En ese orden de ideas, como lo consideró el A quo, para la Sala era dable concluir la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora al no haberse emitido pr onunciamiento sobre su requerimiento, pues se encontraba vencido el plazo legal para el efecto y dentro de éste la autoridad accionada no le informó al peticionario que requiriera tiempo adicional para su contestación, como lo prevé el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por artículo 1° de Ley

peticionario que requiriera tiempo adicional para su contestación, como lo prevé el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por artículo 1° de Ley 1755 de 2015. De igual forma, aunque no se desconocen las circunstancias de congestión administrativa en la contestación de peticiones ciudadanas, ello no obsta para que éstas se desatiendan o para que se ubique al peticionario en una situación de indefinición producto de no emitirse ningún pronunciamiento sobre su solicitud, máxime que el legislador previó que en aquellos eventos en los que no fue posible resolver la solicitud dentro del plazo legal, la Administración podía informar al interesado sobre el particular e indicarle el plazo en el que se resolvería, lo que no acaeció en el presente caso.

Por lo expuesto, concuerda la Sala con el Juez de Primera Instancia al concluir que en el trám ite de la primera instancia se demostró la vulneración del derecho de petición del actor, no obstante, con el escrito de impugnación la parte accionada informó que había procedido a contestar la solicitud objeto de la acción. Así, acreditó que el 18 de marzo de 2022, se remitió correo electrónico a la cuenta MARTHA.ZAIR@GMAIL.COM, informándole a la peticionaria que:

“Por medio de la presente muy comedidamente se le informa que la Solicitud de Cumplimiento de Se ntencia Judicial a favor de: MARTHA ZAIR POMAR HOYOS, radicada en esta Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el día 09 DE FEBRERO DE 2022, con número de gestión documentalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

HOYOS, radicada en esta Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el día 09 DE FEBRERO DE 2022, con número de gestión documentalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-035-2022-00077-01

Accionante: MARTHA ZAIR POMAR HOYOS

Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

10 EXTDEAJ22-3663, INGRESÓ al listado de turno para liquidación y posterior pago de la providencia.

Es de aclarar, que dicho turno consiste en ubicar en estricto orden cronológico la obligación conforme a la fecha en que ha sido recibida la documentación completa de acuerdo a la Circular DEAJC19 -64 del 12 de agosto de 2019 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y en ese mismo orden será tramitado la solicitud, no consistiendo ello en la asignación de un determinado número de turno.

Igualmente se comunica que a dicho requerimiento le fue asignado el N úmero de Expediente Administrativo11796.

Se solicita, que las cuentas bancarias que se reporten, se mantengan activas hasta el fin

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