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TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00125-01-(14-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00125-01-(14-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones y Soci edad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOC IAL Y DE PETICIÓN – Se considera que la vía judicial procedente para obligar al c umplimiento de las ór denes judiciales ya mencionadas es la vía ordinaria (proceso ejecutivo ante el Juez Laboral) y no la acción de tutela / DECLARA LA IMPROCEDENCIA – Entonces, conforme a los l ineamientos legales y jurisprudenciales expuestos en la presente providencia, la Sala observa que la presente acción es improcedente ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo y eficaz, y al no haberse acreditado la configuración de un perjuicio irremediable, por lo cual se revocará la sentencia de primera instancia.

Problema jurídico: ¿Determinar si en este caso la tutela es procedente, en cuanto la accionante solicita se dé respuesta a su petición de cumplimiento de una sentencia judicial, o si, en virtud del principio de subsidiariedad, dicho asunto se debe decidir en un proceso ejecutivo?

Tesis: “(…) De los enunciados f ácticos y jurisprudenciales expuestos en precedencia, se tiene que la parte accionante presentó ante l as entidades accionadas peticiones de fechas 2 y 8 de marzo de 2022, tendientes a obtener el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Tunja y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Laboral a través de sentencias del 4 de junio y 6 de agosto de 2021 respectivamente, en el proceso ordinario No. 2019-00339. (…) De acuerdo con la

Circuito de Tunja y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Laboral a través de sentencias del 4 de junio y 6 de agosto de 2021 respectivamente, en el proceso ordinario No. 2019-00339. (…) De acuerdo con la documentación aportada con el escrito de tutela, de forma simultánea con las anteriores solicitudes, la accionante solicitó al Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Tunja que se adelantara proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario m encionado. (…) A hora bien, la Sala encuentra que las órdenes impartidas por las autoridades judiciales citadas no han sido cumplidas en su totalidad. En efecto, se active la afiliación de la accionante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el 2 de julio de 1999 y PORVENIR S.A. trasladó los aportes a C OLPENSIONES pero sin los rendimientos financieros, gastos de administración y demás elementos, según lo dispuso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Laboral. Además, COLPENSIONES no ha efectuado el r econocimiento pensional. (…) Sin embargo, no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues, aunque la accionante alegó haber superado la edad de pensión, conforme se expuso, este hecho por sí solo no demuestra que se trata de una persona en condiciones de debilidad manifiesta y por lo mismo sujeto de especial protección, lo que permitiría la procedencia excepcional de la acción de tutela. (…) En efecto al verificar la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud de la ADRES, se encontró

por lo mismo sujeto de especial protección, lo que permitiría la procedencia excepcional de la acción de tutela. (…) En efecto al verificar la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud de la ADRES, se encontró que está activa como cotizante en el régimen contributivo, es decir que la omisión en el traslado total de los recursos ordenados y en el reconocimiento pensional no está afectando su mínimo vital, ni su derecho a la salud o seguridad social. (...) De lo anterior se c oncluye igualmente que no se ha demostrado que el proceso ejecutivo cuyo trámite inició, sea ineficaz para garantizar el cumplimiento de las órdenes judiciales y la efectividad de los der echos allí r econocidos. En otras palabras, en principio el proceso ejecutivo protege de manera integral su derecho pensional, teniendo en consideración que la accionante no presenta circunstancias de vulnerabilidad que impliquen que el transcurso normal de dicho proceso pueda poner en riesgo sus derechos fundamentales, pues solo en tal caso de habilita la procedencia de la acción constitucional. (…) T ampoco se vulneró el derecho de petición, en primer lugar porque C OLPENSIONES ya activó la afiliación de la accionante y la obligación de r econocimiento pensional f ue co ndicionada en la orden judicial al traslado de los recursos por parte de PORVENIR S.A., lo que no ha ocurrido en su totalidad. (…) P or su parte, PORVENIR S.A. contestó diciendo que ya anuló la afiliación de la s eñora (…) y que no tiene saldo pendiente por trasladar incluyendo los intereses, en cumplimiento de orden judicial, es decir, contestó de fondo refiriéndose a las obligaciones que le fueron impuestas, las cuales

que ya anuló la afiliación de la s eñora (…) y que no tiene saldo pendiente por trasladar incluyendo los intereses, en cumplimiento de orden judicial, es decir, contestó de fondo refiriéndose a las obligaciones que le fueron impuestas, las cuales considera haber cumplido. (…) A ún cuando la respuesta pueda ser contraria a los intereses de la peticionaria, se encuentra que atiende de fondo lo pedido y si se considera que con ella se está incumpliendo el fallo judicial, se reitera, el asunto sedebe debatir en el marco del proceso ejecutivo. (…) En efecto, las discrepancias que existen entre las sumas certificadas y las trasladadas a COLPENSIONES, no pueden ser resueltas por el Juez constitucional, sino que deben ser analizadas por el Juez natural del proceso, esto es, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja, ante quien ya se radicó la solicitud de librar mandamiento ejecutivo y cuya actividad no ha sido cuestionada en el presente trámite constitucional. (…) En esa medida, se considera que la vía judicial procedente para obligar al c umplimiento de las órdenes judiciales ya mencionadas es la vía ordinaria (proceso ejecutivo ante el Juez Laboral) y no la acción de tutela. (…) Entonces, conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales expuestos en la presente providencia, la Sala observa que la presente acción es improcedente ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo y eficaz, y al no haberse acreditado la configuración de un perjuicio irremediable, por lo cual se revocará la sentencia de primera instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

idóneo y eficaz, y al no haberse acreditado la configuración de un perjuicio irremediable, por lo cual se revocará la sentencia de primera instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-337 de 2018; T-048 de 2019; T-371 de 2016; T-631 de 2003; T-628 de 2014; T-560A de 2014; T-216 de 2015; T-371 de 2016.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)

ACCIÓN: TUTELA RADICADO NO: 110013336035202200125 01

ACCIONANTE: ANA DORIS BOTERO LIZARAZO

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS , en adelante

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS , en adelante PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 11 de mayo del 2022 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Ci rcuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y de petición de la señora Ana Doris Botero Lizarazo frente a PORVENIR S.A.

I.DE LA SOLICITUD DE TUTELA

La parte accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales de petición y seguridad social , debido a la falta de respuesta a la s peticiones que presentó ante las entidades accionadas los días 2 y 7 de marzo de 2022, en las que solicita dar cumplimiento a las sentencias judiciales de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario laboral No. 2019-00339; la primera ordenó el traslado de aportes, la afiliación al régimen pensional de prima media con prestación definida y el reconocimiento de su pensión de vejez, y la segunda la confirmó.

HECHOS

Expuso que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja profirió sentencia de primera instancia en el proceso No. 2019 -00339, en la cual declaró la ineficacia de la afiliació n al régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo que ordenó a PORVENIR S.A. el traslado de los aportes a pensión efectuados por la accionante a COLPENSIONES.

declaró la ineficacia de la afiliació n al régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo que ordenó a PORVENIR S.A. el traslado de los aportes a pensión efectuados por la accionante a COLPENSIONES.

También ordenó a COLPENSIONES reactivar su afiliación al Régimen de Prima Media desde el mes de julio de 199 9, sin solución de continuidad y conservando todos sus derechos.

El plazo judicial otorgado para el traslado de los recursos de PORVENIR S.A. a COLPENSIONES fue de 30 días, contados desde la ejecutoria de la sentencia, y cumplido lo anterior, COLPENSIONES debía reconocer la pensión de vejezRadicado No: 110013336035202200125 01

Demandante: ANA DORIS BOTERO LIZARAZO

de la accionante en razón a que en el proceso se demostró que cumple con los requisitos para obtener el derecho.

La anterior sentencia fue confirmada por el Tribun al Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de fallo del 6 de agosto de 2021.

El 2 de marzo de 2022 se radicó ante el Juzgado solicitud para adelantar proceso ejecutivo a continuación del ordinario.

El 2 y 7 de marzo de 2021 se radicó ante PORVENIR S.A. y COLPENSIONES , respectivamente, peticiones de cumplimiento de las sentencias antes mencionadas, adjuntando los soportes correspondientes.

COLPENSIONES recibió la solicitud el 8 de marzo de 2022 mediante radicado

No. BZ2022_3064748-0620068.

A la fecha no se ha dado cumplimiento a las sentencias por parte de las autoridades accionadas.

COLPENSIONES recibió la solicitud el 8 de marzo de 2022 mediante radicado

No. BZ2022_3064748-0620068.

A la fecha no se ha dado cumplimiento a las sentencias por parte de las autoridades accionadas.

La parte accionante tiene 61 años de edad y aún no se ha podido pensionar.

PETICIÓN

Por lo anterior, solicita que se tutelen los derechos fundamentales de petición y seguridad social, y se ordene a PORVENIR S.A. y a COLPENSIONES dar respuesta a las peticiones presentadas por la accionante y den cumplimiento a la sentencia mencionada.

Después de que las entidades accionadas se pronunciaron frente a la tutela interpuesta, la parte accionante 1 manifestó que PORVENIR S.A. no envió a COLPENSIONES el e xpediente completo de los tiempos cotizados , pues solo reportó 732,86 semanas, pese a haber cotizado 1.058 semanas con corte a octubre de 2021.

Además, PORVENIR S.A. solamente trasladó $71.182.751, pero en su cuenta de ahorro individual fueron certificado s $177.125.993 el 7 octubre de 2021. Añadió que COLPENSIONES no se ha pronunciado respecto del reconocimiento de su pensión.

II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

2.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES2

Dijo que a través de Oficio del 18 de abril de 2022 informó a la accionante que se anuló su salida del régimen y que , por orden judicial, actualmente se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida.

Dijo que a través de Oficio del 18 de abril de 2022 informó a la accionante que se anuló su salida del régimen y que , por orden judicial, actualmente se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida.

Por lo anterior consideró que en la prese nte acción se configura carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez que la petición presentada por la accionante fue atendida de fondo.

1 Archivos “08ManifestacionAccionante” y “10PronunciamientoTutela” expediente digital. 2 Archivo “06RespuestaColpensiones” expediente digital.Radicado No: 110013336035202200125 01

Demandante: ANA DORIS BOTERO LIZARAZO

Afirmó que la tutela es improcedente al no existir vulneración alguna a derechos fundamentales por parte de esa entidad.

Posteriormente3 afirmó que el reconocimiento pensional de la demandante se encuentra supeditado a que PORVENIR S.A. traslade la totalidad de aportes e información que recaudó en el tiempo que la solicitante estuvo afiliada a esa entidad.

Solicitó requerir a PORVENIR S.A. para que traslade la totalidad de aportes recaudados e información a COLPENSIONES.

Dijo que la presente acción es improcedente por existir otro mecanismo eficaz de defensa judicial. Además, no se ha demostrado la existencia de un posible perjuicio irremediable.

2.2. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍASPORVENIR S.A.4

Dijo que la accionante no se encuentra afiliada a esa entidad y ya realizó el

perjuicio irremediable.

2.2. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍASPORVENIR S.A.4

Dijo que la accionante no se encuentra afiliada a esa entidad y ya realizó el registro de la novedad de anulación de l traslado de régimen en el SISTEMA

DE AFILIADOS A LOS FONDOS DE PENSIONES (SIAFP) administrado por

ASOFONDOS.

Expresó que esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.

Dijo que la solicitud de tutela está encaminada contra COLPENSIONES, por lo que PORVENIR S.A. no está legitimada en la causa por pasiva.

Añadió que no se aportaron pruebas que demuestren la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo que hace a este mecanismo improcedente.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2022, decidió declarar improcedente la tutela presentada contra COLPENSIONES, en cuanto solicita el pago de una prestación periódica a favor de la accionante.

Tuteló los derechos fundamentales de petición y seguridad social vulnerados por PORVENIR S.A. y dispuso que en el término de 48 horas proceda a devolver el saldo de los aportes realizados por la accionante, junto con los rendimientos financieros, y emita respuesta a la petición elevada por la accionante el 2 de marzo de 2022.

Para tomar esas decisiones explicó de manera general la procedencia de la

financieros, y emita respuesta a la petición elevada por la accionante el 2 de marzo de 2022.

Para tomar esas decisiones explicó de manera general la procedencia de la acción de tutela y citó jurisprudencia de la H. Corte Constitucional relacionada con el requisito de subsidiariedad de ese mecanismo.

El A quo expuso que tratándose del cumplimiento de órdenes judiciales la acción de tutela solo es procedente respecto de las obligaciones de hacer,

3 Archivo “09AlcanceColpensiones” expediente digital. 4 Archivo “07RespuestaPorvenir” expediente digital.Radicado No: 110013336035202200125 01

Demandante: ANA DORIS BOTERO LIZARAZO

pero no frente a la obligación de pagarle una pensión a la demandante , frente a la cual se contempla el proceso ejecutivo. Además, porque no se acreditó que la falta de cumplimiento de esa obligación esté generando afectación a otros derechos fundamentales, lo que autorizaría la procedencia excepcional de la acción de tutela.

Consideró que debía verificarse si las entidades accionadas dieron cumplimiento a las obligaciones 2ª, 3ª y 4ª parcial, de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Tunja , a las cuales se refieren las peticiones del 2 y 8 de marzo de 2022.

Encontró que COLPENSIONES demostró la afiliación de la accionante desde el 2 de julio de 1999 al régimen pensional de prima media y que dicha información fue enviada a la accionante a su dirección , por lo que l a esa obligación se encuentra satisfecha.

el 2 de julio de 1999 al régimen pensional de prima media y que dicha información fue enviada a la accionante a su dirección , por lo que l a esa obligación se encuentra satisfecha.

Estableció que la obligación a cargo de PORVENIR S.A. de devolver los aportes con los rendimientos financieros no fue acreditada, ya que esa misma entidad certificó que los aportes con sus rendimientos correspondían a $177.125.993 y solamente transfirió a COLPENSIONES $77.182.751.

Así, encontró que PORVENR S.A. vulneró los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la accionante.

IV.IMPUGNACIÓN5

PORVENIR S.A. dijo que el cumplimiento de órdenes judiciales proferidas en un proceso ordinario debe discutirse en un proceso ejecutivo.

Dijo que no se explicaron las razones de la intervención como juez constitucional respecto de la prote cción del derecho fundamental de seguridad social. Añadió que no existe vulneración a derecho fundamental alguno.

Afirmó que el A quo excedió su competencia porque el mecanismo procedente en este caso es el proceso ejecutivo regulado en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral.

Expuso que en el presente caso no se estableció la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que no era posible apartarse del proceso ordinario.

Pidió revocar el fallo de primera instancia , afirmando que PORVENIR S.A. no vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

V.CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en

vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

V.CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591

5 Archivo “13EscritoImpugnacion” expediente digital.Radicado No: 110013336035202200125 01

Demandante: ANA DORIS BOTERO LIZARAZO

de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si en este caso la tutela es procedente, en cuanto la accionante solicita se dé respuesta a su petición de cumplimiento de una sentencia judicial, o si, en virtud del principio de subsidiariedad, dicho asunto se debe decidir en un proceso ejecutivo.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que la presente acción es improcedente porque la parte accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable , existe otro mecanismo de defensa judicial que protege de manera integral y eficaz el derecho que reclama. Además, no se demostró que la omisión de acatar las órdenes impuestas en las sentencias cuyo cumplimiento solicita, implique vulneración a derecho fundamental alguno.

Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.

5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

vulneración a derecho fundamental alguno.

Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.

5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

  • El Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Tunja profirió sentencia en audiencia del 4 de junio de 2021 en cuya parte resolutiva se consignó:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO RÉGIMEN PENSIONAL REALIZADO POR LA DEMANDANTE ANA DORIS BOTERO LIZARAZO MEDIANTE LA SUSCRIPCIÓN DEL FORMULARIO 0231895 DEL 25 DE MAYO DE 1999 Y EFECTIVO A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 1999 POR LAS RAZONES EXPRESADAS EN LA PARTE

MOTIVA DE ESTA SENTENCIA.

SEGUNDO: ORDENAR A LA ADMIN ISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES A ACTIVAR NUEVAMENTE LA AFILIACIÓN DE LA DEMANDANTE A PARTIR DEL MES DE JULIO DE 1999 SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD

TENIÉNDOLA VÁLIDAMENTE AFILIADA AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON

PRESTACIÓN DEFINIDA CONSERVANDO TODOS SUS DERECHOS.

TERCERO: CONDENAR A LA AFP PORVENIR S.A. A EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN

DE LOS APORTES RECAUDADOS EN ESE RÉGIMEN A LA ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES A FAVOR DE LA DEMANDANTE INCLUYENDO LOS

RENDIMIENTOS FINANCIEROS, GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DEMÁS

DE LOS APORTES RECAUDADOS EN ESE RÉGIMEN A LA ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES A FAVOR DE LA DEMANDANTE INCLUYENDO LOS

RENDIMIENTOS FINANCIEROS, GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DEMÁS

ELEMENTOS Y DESCUENTOS QUE PUDIERAN AFECTADO EL PODER ADQUISITIVO

DE LA COTIZACIÓN DE LA DEMANDANTE.

CUARTO. – ORDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES CON POSTERIORIDAD A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA Y UNA VEZ DEMOSTRADO EL RETIRO DEL RÉGIMEN DE LA DEMANDANTE PROCEDER AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, LA QUE SE LIQUIDARÁ CONFORME A LOS PARÁMETROS SENTADOS EN ESTA SENTENCIA DENTRO DEL TÉRMINO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 797 DE 2003 QUE

MODIFICÓ EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 100. (sic)

  • El H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Laboral profirió sentencia del 6 de agosto de 2021, por la cual modificó el numeral CUARTO de la sentencia de primera instancia, así:Radicado No: 110013336035202200125 01

Demandante: ANA DORIS BOTERO LIZARAZO

CUARTO: Ordenar a la A.F.P. PORVENIR S.A., que el término de 30 días a partir de la ejecutoria de esta decisión traslade a COLPENSIONES los aportes de la demandante incluyendo rendimientos financieros, gastos de administración y demás elementos que pudiera n afectar el monto de la cotización de la

de la ejecutoria de esta decisión traslade a COLPENSIONES los aportes de la demandante incluyendo rendimientos financieros, gastos de administración y demás elementos que pudiera n afectar el monto de la cotización de la demandante, esto es, en los términos aquí expuestos. Una vez hecho lo cual, deberá COLPENSIONES reconocer la pensión de vejez a la actora dentro de los términos establecidos para ello en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, sin que sea necesario que la demandante efectúe reclamación pues dentro de esta actuación han quedado acreditados los requisitos para obtener el derecho. (sic)

Confirmó en lo demás la decisión de primera instancia.

  • El 9 de marzo de 2022 la beneficiaria del fallo radicó ante COLPENSIONES6 escrito solicitando el cumplimiento de las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral No. 2019-00339 antes referenciado.
  • COPENSIONES informó mediante Oficio fechado el 8 de marzo de 2022 7 haber recibido documentación para el pago de las sentencias mencionadas, la cual revisaría.
  • A través de correo electrónico del 2 de marzo de 20228, dirigido a los correos electrónicos porvenir@en-contacto.co y

notificacionesjudiciales@porvenir.com.co, se radicó ante PORVENIR S.A. solicitud de cumplimiento de las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral No. 2019-00339 y aportó documentación para el efecto.

  • Mediante correo electrónico del 2 de marzo de 2022 9, dirigido al cor reo

solicitud de cumplimiento de las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral No. 2019-00339 y aportó documentación para el efecto.

  • Mediante correo electrónico del 2 de marzo de 2022 9, dirigido al cor reo electrónico j02lctotun@cendoj.ramajudicial.gov.co, la accionante solicitó al Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Tunja adelantar proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario No. 2019 -00339, para dar cumplimiento a las sentencias proferidas por ese Despacho y por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Laboral.

  • COLPENSIONES profirió Oficio del 22 de abril de 202210, por el cual informó a la demandante acerca de la activación de su afiliación en el Régimen de

Prima Media con Prestación Definida.

  • COLPENSIONES expidió certificación del 4 de mayo de 2022 11, en la cual consignó que la accionante se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el 2 de julio de 1999.
  • COLPENSIONES profirió Oficio del 6 de mayo de 202212, por el cual reiteró lo expuesto en el Oficio del 22 de abril de 2022.
  • PORVENIR S.A. expidió ext racto de pensión obligatoria el 7 de octubre de 202113, en el cual certificó que la accionante ha cotizado un total de 1.675 semanas y cuenta con un saldo total de ahorro de $177.125.993.

6 Archivo “02EscritoTutela” págs. 43 a 46 del expediente digital.

semanas y cuenta con un saldo total de ahorro de $177.125.993.

6 Archivo “02EscritoTutela” págs. 43 a 46 del expediente digital. 7 Archivo “02EscritoTutela” págs. 47 y 48 del expediente digital. 8 Archivo “02EscritoTutela” págs. 49 y 50 del expediente digital. 9 Archivo “02EscritoTutela” págs. 51 a 54 del expediente digital. 10 Archivo “06RespuestaColpensiones” pág. 8 del expediente digital. 11 Archivo “06RespuestaColpensiones” pág. 9 del expediente digital. 12 Archivos “09AlcanceColpensiones” págs. 11 y 12 y “10PronunciamientoTutela” págs. 27 y 28 del expediente digital. 13 Archivo “10PronunciamientoTutela” págs. 4, 9 y 11 del expediente digital.Radicado No: 110013336035202200125 01

Demandante: ANA DORIS BOTERO LIZARAZO

  • PORVENIR S.A. emitió “DETALLE DE APORTES (REZAGOS) GIRADOS EN EL PROCESO NO VINCULADOS A OTRA AFP” con destino a COLPENSIONES por un total de $77.182.75114.
  • PORVENIR S.A. profirió oficio por el cual informó a la accionante que su afiliación fue anulada y que no tiene saldo pendiente por trasladar incluyendo los intereses, en cumplimiento de orden judicial15.
  • COLPENSIONES expidió Reporte de Semanas Cotizadas de fecha 5 de mayo de 2022 16, en el que se consignó que la accionante cuenta con 1.337 semanas cotizadas.
  • COLPENSIONES expidió Reporte de Semanas Cotizadas de fecha 5 de mayo de 2022 16, en el que se consignó que la accionante cuenta con 1.337 semanas cotizadas.
  • Consultada la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud de la ADRES, se encontró que la accionante actualmente está activa como cotizante en el régimen contributivo.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constituci ón Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun sien do un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

14 Archivo “10PronunciamientoTutela” págs. 6 a 8 y 16 a 18 del expediente digital. 15 Archivo “10PronunciamientoTutela” págs. 12 y 13 del expediente digital. 16 Archivo “10PronunciamientoTutela” págs. 25 y 26 del expediente digital.Radicado No: 110013336035202200125 01

Demandante: ANA DORIS BOTERO LIZARAZO

5.5.2. PRINCIPIO DE SU BSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ

La H. Corte Constitucional en sentencia T-337 de 2018 explicó:

20. En lo que atañe al reconocimiento de prestaciones sociales en materia pensional, la jurispru dencia constitucional ha sentado una sólida doctrina conforme a la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente

20. En lo que atañe al reconocimiento de prestaciones sociales en materia pensional, la jurispru dencia constitucional ha sentado una sólida doctrina conforme a la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para lograr tal aspiración. Empero, de forma excepcional se ha admitido su procedencia cuando tales acciones pierden eficacia ju rídica para alcanzar el objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias del caso así lo determina17.

Es bajo tal consideración que la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones, cuando el titular del derecho en discusión es un sujeto de especial protección constitucional o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un trat amiento especial y preferente, pues someterlo a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y lesivo de sus derechos, sin que ello signifique,

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