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TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00126-01-(21-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00126-01-(21-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref. Exp. 110013336035202200126-01

Accionante: DARLENIS CAROLINA RIVERO PÉREZ (representación de la menor A.J.R.P.)

Accionado: NUEVA E.P.S.

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Nueva E.P.S. contra el fallo de tutela de 17 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, que accedió al amparo solicitado.

El escrito de tutela

Manifiesta la señora Darlenis Carolina Rivero Pérez, quien actúa en representación de su hija menor A.J.R.P., que se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la Empresa Promotora de Salud Nueva E.P.S. y que ha sido diagnosticada con desnutrición “proteicocalórica”, que constituye una situación grave para su vida.

Añade que no le “entregan MIPRES”, que ha tenido dificultades para acceder al tratamiento y citas médicas con especialistas en neumología pediátrica, otorrinolaringología y control de seguimiento con nutrición y dietética para la formulación de Fortini Neutro.

Señala que la calidad de vida de la menor se ha deteriorado y que la vulneración de sus derechos también ocurre por el cobro del copago, pues carece de recursos para

formulación de Fortini Neutro.

Señala que la calidad de vida de la menor se ha deteriorado y que la vulneración de sus derechos también ocurre por el cobro del copago, pues carece de recursos para pagarlo mensualmente.

Indica que los deberes de la E.P.S. no se agotan con la expedición de órdenes médicas y que tiene más de 30 días de barrera con su tratamiento, situación que agrava su diagnóstico y la efectividad del tratamiento. Finaliza afirmando que la conducta de la entidad accionada transgrede el ordenamiento jurídico y los derechos fundamentales a la salud, a una vida digna y de acceso a un tratamiento médico integral, contínuo y oportuno.2 Exp. 110013336035202200126-01

Accionante: Darlenis Carolina Rivero Pérez

(representación de la menor A.J.R.P.) Acción de tutela

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se amparen los derechos a la seguridad social, la salud, a la vida en condiciones dignas y que, en consecuencia, se ordene a la Nueva E.P.S. que garantice un tratamiento médico integral y oportuno, la entrega de Mipres, las citas de neumología pediátrica, otorrinolaringología, control del seguimiento con nutrición y dietética.

Así mismo, solicitó que se ordene a la Nueva E.P.S. que garantice la continuidad en el tratamiento de la desnutrición proteicocalórica y se la exonere del pago de copagos.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 17 de mayo de 2022, el Juez a quo resolvió el amparo solicitado en los siguientes términos.

copagos.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 17 de mayo de 2022, el Juez a quo resolvió el amparo solicitado en los siguientes términos.

“Con base en los elementos probatorios acreditados en este trámite constitucional, se llega a las siguientes conclusiones: (1) La menor A.J.R.P. se encuentra afiliada en salud a la Nueva EPS, bajo el régimen subsidiado; (2) Conforme al resumen de atención suministrado por el Hospital Universitario San Ignacio (Doc. 29, exp. digital) y las demás pruebas que obran en el expediente, se constata que la presente acción de tutela involucra los derechos de una niña de dos años de edad que ha sido diagnosticada con “desnutrición proteico-calórica”, razón por la cual está sometida a seguimiento ambulatorio por riesgo de desnutrición aguda; (3) De acuerdo con los segmentos denominados “concepto” y “plan”, del resumen de atención a la menor en el centro médico antes mencionado, la niña requiere un seguimiento prioritario por nutrición; (4) Pese a que no fue allegada por la parte demandante la historia clínica de la menor A.J.R.P, la Nueva EPS reconoce que efectivamente se le han autorizado citas con especialistas, pero no indicó para cuándo fueron agendadas. En esa medida se ha de aceptar como verdad que (5) la menor está siendo atendida por dicha EPS a través de las IPS contratadas. No obstante, como se indica en la demanda, la menor ha tenido dificultades para acceder al agendamiento de la consulta especializada que requiere. En virtud de tales circunstancias, está suficientemente acreditado que la

se indica en la demanda, la menor ha tenido dificultades para acceder al agendamiento de la consulta especializada que requiere. En virtud de tales circunstancias, está suficientemente acreditado que la menor es un sujeto de especial protección constitucional y su vulnerabilidad resulta particularmente grave, dadas sus condiciones de salud y la capacidad económica de su familia. En ese orden de ideas, considera el Despacho que deben ampararse los derechos a la salud y vida digna de la menor, por lo cual se le ha de ordenar a la Nueva EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, fije una fecha cierta que no puede ser superior a 15 días para que la menor pueda ser atendida con los especialistas en otorrinolaringología pediátrica, neumología pediátrica y seguimiento por nutrición y dietética indicados y se le haga el control para su déficit nutricional y así evitar complicaciones que comprometan su vida.”.3 Exp. 110013336035202200126-01

Accionante: Darlenis Carolina Rivero Pérez

(representación de la menor A.J.R.P.) Acción de tutela

En relación con el suministro del medicamento o suplemento Fortini Neutro no se advierte que el mismo haya sido formulado por el médico tratante, por lo que no se accedió a su entrega; y en cuanto a la excepción de pago de los copagos accedió a la misma por cuanto consideró acreditada la falta de recursos por parte de la accionante.

Conforme a lo expuesto resolvió.

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la menor A.J.R.P., representada legalmente por la señora Darlenis

accionante.

Conforme a lo expuesto resolvió.

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la menor A.J.R.P., representada legalmente por la señora Darlenis Carolina Rivero Pérez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva E.P.S., a través de la Gerente Regional

(E) de Bogotá, Sandra Milena Rozo Hurtado o quien haga sus veces que, dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a agendar las citas médicas con los especialistas en fonoaudiología, otorrinolaringología pediátrica, neumología pediátrica y seguimiento por nutrición y dietética, dentro de un plazo que no puede ser superior a quince (15) días; citas que deberán ser puestas en conocimiento de la accionante, indicándole el lugar donde se realizará la atención. Si como consecuencia de las valoraciones efectuadas por los especialistas se ordena el suministro de Fortini Neutro o cualquier otro medicamento para curar o tratar sus afecciones, deberán ser suministrados.

TERCERO: ORDENAR a la Nueva E.P.S., a través de la Gerente Regional

(E) de Bogotá, Sandra Milena Rozo Hurtado o quien haga sus veces, exonerar a la menor A.J.R.P. representada legalmente por la señora Darlenis Carolina Rivero Pérez, del cobro de copagos durante toda la atención que requiera para el tratamiento de su diagnóstico por “desnutrición proteico-calórica” y las citas con los especialistas antes indicados.

(…).”.

Escrito de impugnación

atención que requiera para el tratamiento de su diagnóstico por “desnutrición proteico-calórica” y las citas con los especialistas antes indicados.

(…).”.

Escrito de impugnación

La Nueva EPS solicitó que se revoque el fallo de primera instancia en cuanto “se refiere a exoneración del cobro de copagos al accionante, por improcedencia de lo solicitado y por considerarse como un deber del afiliado relacionado con la prestación del servicio de salud”, en forma subsidiaria solicitó.

“PRIMERA: Se adicione el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.4 Exp. 110013336035202200126-01

Accionante: Darlenis Carolina Rivero Pérez

(representación de la menor A.J.R.P.) Acción de tutela

SEGUNDA: se adicione el fallo especificando en el resuelve la patología por la cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional.

TERCERA: En caso de ser CONFIRMADA la presente acción, se adicione y ordene expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están

y ordene expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.

CUARTA: En el caso CONFIRMAR el fallo y acceder a la totalidad de las pretensiones en salud, se solicita que previo a autorizar cualquier tratamiento en que no exista una orden médica o esta no se encuentre vigente, se ordene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados.”

La E.P.S. manifestó que ha asumido todos los servicios médicos que ha requerido la menor para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con dicha E.P.S., en la medida en que la prestación de dichos servicios médicos se encuentra dentro de la órbita prestacional dispuesta por el ordenamiento jurídico.

Señala que garantiza la prestación de los servicios de salud dentro de su red de prestadores, según lo ordenado por el médico tratante y de acuerdo con la Resolución 2292 de 2021 y demás normas concordantes.

Indica que la accionante se encuentra en estado activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la Nueva E.P.S. en el régimen subsidiado.

Así mismo, después de revisar el caso por el área técnica, con respecto a la atención por cada uno de los especialistas informó que la menor tiene agendadas las citas

Seguridad Social en Salud a través de la Nueva E.P.S. en el régimen subsidiado.

Así mismo, después de revisar el caso por el área técnica, con respecto a la atención por cada uno de los especialistas informó que la menor tiene agendadas las citas de otorrinolaringología pediátrica, neumología pediátrica y consulta de control o de seguimiento por nutrición y dietética y con respecto al medicamento Fortini Neutro señaló que no se encuentra cubierta por el mecanismo de protección colectiva.

Hace alusión a la vigencia de las autorizaciones conforme a la Resolución 4331 del 19 de diciembre de 2012, y a la vigencia de las prescripciones de acuerdo con el Decreto 780 de 2016. En razón de ello, sostiene que ha brindado la atención que se encuentra dentro de los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC del Régimen Contributivo de manera integral.5 Exp. 110013336035202200126-01

Accionante: Darlenis Carolina Rivero Pérez

(representación de la menor A.J.R.P.) Acción de tutela

Así mismo, indicó que la accionante no acreditó la falta de capacidad económica para poder ser exonerada del pago de cuota moderadora.

Consideraciones de la Sala

En atención a que lo pretendido por la Nueva E.P.S., en forma principal, es que se revoque la orden de exoneración de los copagos, solicitada por la accionante, la Sala estima necesario referir tal aspecto en la jurisprudencia constitucional, sentencia T266 de 2020, Magistrado ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.

“En aras de no vulnerar los derechos del beneficiario la Corte ha fijado dos

Sala estima necesario referir tal aspecto en la jurisprudencia constitucional, sentencia T266 de 2020, Magistrado ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.

“En aras de no vulnerar los derechos del beneficiario la Corte ha fijado dos reglas jurisprudenciales para determinar los casos en que sea necesario eximir al afiliado del pago de las cuotas moderadoras, copagos o según el régimen al que se encuentre afiliado.1 Al respecto dispuso que procederá esa exoneración (i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de los pagos moderadores.2Así la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente ofreciendo 100% del valor del servicio de salud.3 Y (ii) cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea suministrado. En este caso, la entidad encargada de la prestación deberá brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podrá exigir garantías adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obstáculo para acceder a la prestación del servicio.4

En la Sentencia T-984 de 20065 esta Corporación reiteró que cuando una persona no cuenta con los recursos económicos para sufragar los costos de las cuotas correspondientes y requiera de un tratamiento con urgencia6, en razón a su estado de salud, este deberá prestársele sin sujeción a lo estipulado en la norma que contempla la exigibilidad de los pagos. En este sentido, la Corte señaló expresamente que “cuando una persona requiera

en razón a su estado de salud, este deberá prestársele sin sujeción a lo estipulado en la norma que contempla la exigibilidad de los pagos. En este sentido, la Corte señaló expresamente que “cuando una persona requiera de un tratamiento médico con urgencia, y no pueda acceder a éste por no tener la capacidad económica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperación o el porcentaje equivalente a las semanas de cotización faltantes, se deberá inaplicar la normatividad y la entidad territorial, la ARS, o la EPS, según sea el caso,

1 Ver Sentencia T-697 de 2007 y T-148 de 2016 2 Sobre este particular la Corte Constitucional ha sostenido que para las personas que padecen una enfermedad catastrófica, existe una urgencia en la prestación del servicio a la salud y ha ratificado que procede la regla de no exigibilidad de los copagos correspondientes por considerarse que ante esa reclamación se pueden ver afectados derechos fundamentales. 3 Ver Corte Constitucional. Sentencia T-743 y T-148 de 2016 4 Ver Corte Constitucional. Sentencia T-330 de 2006 y T-148 de 2016 5 El demandante se había sometido a dos cirugías de angioplastia coronaria, en la primera de ellas practicada en el 2005 se le implantó los stents coronarios convencionales no recubiertos, expresamente contemplados en el POS. Sin embargo, hacia finales del 2005 el demandante volvió al servicio de urgencias de la Fundación, donde meses antes se había realizado la operación, presentando dolor en el pecho, dificultad para caminar, subir o bajar escaleras y dificultad para respirar, por eso no debe estar sometido a pagos innecesarios.

al servicio de urgencias de la Fundación, donde meses antes se había realizado la operación, presentando dolor en el pecho, dificultad para caminar, subir o bajar escaleras y dificultad para respirar, por eso no debe estar sometido a pagos innecesarios. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-984 de 2006.6 Exp. 110013336035202200126-01

Accionante: Darlenis Carolina Rivero Pérez

(representación de la menor A.J.R.P.) Acción de tutela

deberá prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida, en conexidad con el derecho a la salud.”

En este orden de ideas y de conformidad con lo indicado se concluye que la exigencia reglamentaria de reclamar el pago de cuotas moderadoras y/o copagos no es contraria a la Constitución pues, a través de ellos se busca obtener una contribución económica al Sistema en razón a los servicios prestados. Sin embargo, aquél no podrá exigirse cuando de su aplicación surja la vulneración a un derecho fundamental7. En todo caso, será el juez constitucional el encargado de verificar si el pago de las cuotas de recuperación exigidas por la ley obstaculiza el acceso al servicio de salud y si, como consecuencia de ello, se genera una vulneración de los derechos fundamentales.” (Destacado por la Sala).

En el presente caso, la accionante manifestó en su escrito de tutela que se desconocen los derechos de su hijo por el “cobro de copago, pero señor juez no cuento con los recursos económicos para hacer un pago de estos mensualmente”.

Sobre el particular, se observa por la Sala que si bien en el expediente no se acreditó por parte de la accionante el monto del copago, la forma en que realizarlo afecta o

con los recursos económicos para hacer un pago de estos mensualmente”.

Sobre el particular, se observa por la Sala que si bien en el expediente no se acreditó por parte de la accionante el monto del copago, la forma en que realizarlo afecta o amenaza los derechos del menor; dará credibilidad a su afirmación con base en el carácter prevalente de los derechos de los niños y el principio de buena fe (artículos 44, inciso 3, y 83 de la Constitución).

En este orden de ideas, la Sala concluye que el presente caso corresponde a la primera de las hipótesis fijadas por la H. Corte Constitucional, esto es, que la persona necesita con urgencia del tratamiento y carece de los medios económicos para realizar los copagos, por lo que la entidad accionada deberá asegurar el acceso al 100% de los servicios de salud.

En cuanto hace a las demás pretensiones subsidiarias de la impugnación, la Sala considera lo siguiente.

No se ordenará reembolso por la ADRES, el departamento o el municipio respectivo. Dicha gestión corresponde a la Nueva EPS, en caso de ser procedente.

Tampoco se accederá a la petición de especificar la patología. Son los especialistas y no el juez quienes deberán establecerla.

7 Corte Constitucional. Sentencias T-697 de 2007 y T-148 de 20167 Exp. 110013336035202200126-01

Accionante: Darlenis Carolina Rivero Pérez

(representación de la menor A.J.R.P.) Acción de tutela

Por último, es lógico que un tratamiento no procede sin orden médica que así lo disponga. Por lo que resulta impertinente una orden en tal sentido.

DECISIÓN

Acción de tutela

Por último, es lógico que un tratamiento no procede sin orden médica que así lo disponga. Por lo que resulta impertinente una orden en tal sentido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela del 17 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Bogotá.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá.

CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrada Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su

Magistrada Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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