TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00139-01-(20-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00139-01-(20-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Radicación: 11001-33-36-035-2022-00139-01
Accionante: JUAN PABLO VARGAS MENDOZA
Accionados: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ- SALA PENAL, JUZGADO 31 PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO,
JUZGADO 8 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD, CENTRO S DE SERVICIOS DE
CONVIDA Y PALOQUEMAO, Y CENTRO DE
SERVICIOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ
HABEAS CORPUS EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 1, siendo las 12:05 pm del día señalado, procede el Despacho a decidir la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 14 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó l a solicitud de Hábeas Corpus formulada en nombre propio por el señor JUAN PABLO VARGAS MENDOZA, identificado con la
Bogotá, mediante la cual se negó l a solicitud de Hábeas Corpus formulada en nombre propio por el señor JUAN PABLO VARGAS MENDOZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.125.472.912 de Mitú- Vaupés, recluido en la Estación de Policía de Bosa – Bogotá, la cual fue tramitada en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA PENAL, el JUZGADO 31 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, el JUZGADO 8 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, los CENTROS DE SERVICIOS DE CONVIDA Y PALOQUEMAO, y el CENTRO DE SERVICIOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, proceso que fuere recibido en este Despacho el 18 de mayo de 2022 a la 1:01 p.m.
1 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA
HÁBEAS CORPUS No. 11001-33-36-035-2022-00139-01
Accionante: JUAN PABLO VARGAS MENDOZA Accionados: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SALA PENAL Y OTROS
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I. ANTECEDENTES
1. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El señor JUAN PABLO VARGAS MENDOZA acude a la acción de Hábeas Corpus manifestando que se encuentra privado de su libertad desde el 15 de noviembre
1. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El señor JUAN PABLO VARGAS MENDOZA acude a la acción de Hábeas Corpus manifestando que se encuentra privado de su libertad desde el 15 de noviembre de 2020 y hasta la fecha no le ha sido asignado ningún juez para que vigile su pena, la cual es de 18 meses de prisión , conforme fuere definido por el Juzgado 31 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá en el proceso 1100160-00-019-2020-05832-00, aduciendo que dicha pena ya se encuentra cumplida.
Precisa que en el mencionado proceso también se condenó a otras dos personas, entre ellas al señor Juan Carlos Rodríguez, quien presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2021 por el Juzgado 31 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmando la decisión recurrida.
Indica que el 13 de enero de 2021 solicitó al Juzgado 31 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá que le informara cuando se había enviado su proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de lo cual a la fecha no ha recibido respuesta alguna, pues dicho Juzgado, el Centro de Servicios Convida - Paloquemao y el Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad “se lavan las manos el uno con el otro”, y por ende aún no le ha sido asignado un Juez que verifique la ejecución de su pena, lo cual afecta su derecho a la libertad (documento 2 del archivo Zip con el consecutivo 3).
2. TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA
aún no le ha sido asignado un Juez que verifique la ejecución de su pena, lo cual afecta su derecho a la libertad (documento 2 del archivo Zip con el consecutivo 3).
2. TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Atendiendo lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1095 de 2006, el Juez de primera instancia en auto del 13 de mayo de 2022 avocó el conocimiento de la solicitud de hábeas corpus y dispuso oficiar a l as Entidades accionadas a fin de que rindieran el respectivo informe (documento 9 del archivo Zip con el consecutivo 3), en virtud de lo cual se libraron los respectivos correos electrónicos (documentos 10 a 19 del archivo Zip con el consecutivo 3).
3. INFORMES
3.1 El Juez Coordinador del Centro de Servicios de Paloquemao rindió informe a la presente acción exponiendo que revisado su registro se observa que el accionante tiene dos procesos, el primero el CUI 11001 -60-00-000-2020-00107 NITRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 3730444, en el cual el 10 de febrero de 2020 el Juzgado 12 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá condenó al accionante a la pena principal de prisión de 24 meses por el delito de coautor de hurto agravado, habiéndole
función de conocimiento de Bogotá condenó al accionante a la pena principal de prisión de 24 meses por el delito de coautor de hurto agravado, habiéndole concedido el beneficio de la libertad condicional, por lo qu e el 6 de marzo de 2020 se remitió por competencia la ficha técnica a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde le correspondió su conocimiento al Juzgado 8.
Refiere que el segundo proceso es el CUI 11001 -60-00-019-2020-05832 NI 385853, en el cual el 6 de septiembre de 2021 el Juzgado 31 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá condenó a los señores Juan Carlos Rodríguez, Cristian Tapias y Juan Pablo Vargas a la pena principal de 18 meses de prisión por hurto calificado agravado, habiendo negado subrogados penales, precisando que el 28 de octubre de 2021 la actuación fue entregada al Tribunal Superior de Bogotá para el trámite del recurso de apelación interpuesto únicamente por el señor Juan Carlos Rodríguez, destacando q ue en la actualidad las diligencias se encuentran ante dicha Corporación surtiéndose el recurso impetrado, por lo que el Centro de Servicios desconoce las decisiones tomadas al interior del proceso, en el entendido que las diligencias no han retornado al aludido Centro.
Manifiesta que su actuar no ha sido dilatorio y que no son de recibo las manifestaciones del accionante, pues el Centro de Servicios ha actuado como corresponde frente a lo ordenado por los jueces falladores, resaltando que el penado en la actualidad se encuentra a disposición del Juez que ejecuta la
manifestaciones del accionante, pues el Centro de Servicios ha actuado como corresponde frente a lo ordenado por los jueces falladores, resaltando que el penado en la actualidad se encuentra a disposición del Juez que ejecuta la primera pena impuesta y es ante éste que debe elevar cualquier petición frente a su libertad, por otro lado señala que la sentencia frente al CUI 110016000019202005832 no se encuentra en firme a un, además no hay pendientes por resolver al procesado (documentos 20 y 21 del archivo Zip con el consecutivo 3).
3.2 El Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá rindió informe a la presente acción indicando que d e acuerdo con lo registrado en su sistema el accionante no se encuentra privado de la libertad por cuenta del Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzga do 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual, en fecha 10 de febrero de 2020, lo condenó a la pena de 2 años de prisión, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena , resaltando que el accionante refiere estar privado de la libertad por cuen ta delTRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 proceso 11001-60-00-019-2020-05832-00, el cual aún no se ha remitido a dicha sede administrativa para la ejecución de la pena, sin que se pueda predicar por ello la privación ilegal de la libertad o su prolongación, to rnando la acción totalmente improcedente al no existir privación de la libertad.
Aduce que el trámite de los memoriales que han sido radicados en las ventanillas o los correos del Centro de Servicios se han atendido de manera oportuna esto es, recepcionando los memoriales e ingresándolos al despacho , por lo que no es predicable que el Centro haya vulnerado al derecho fundamental de la libert ad del actor (documento 22 del archivo Zip con el consecutivo 3).
3.3 El Juez Coordinador del Centro de Servicios de Convida rindió informe a la presente acción reiterando lo expuesto por el Juez Coordinador del Centro de Servicios de Paloquemao en cuanto a los procesos adelantados en contra del accionante, e indicando adicionalmente que con relación al CUI110016000019202005832 NI 385853 el abogado Erwin Isaac Marriaga Correa le solicitó la remisión de dicho proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas, sin embargo, como las actuaciones no habían regresado del Tribunal, se procedió a solicitarles su remisión, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta pertinente, por lo que escapa por completo de su alcance poder continuar con los trámites
embargo, como las actuaciones no habían regresado del Tribunal, se procedió a solicitarles su remisión, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta pertinente, por lo que escapa por completo de su alcance poder continuar con los trámites requeridos para el correspondiente envío a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ya que para el Centro de Servicios la sen tencia no se encuentra en firme. Aduce finalmente que no ha vulnerado el derecho a la libertad del accionante (documentos 23 y 27 del archivo Zip con el consecutivo 3).
3.4 El Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá rindió informe a la presente acción indicando que a dicho Despacho le correspondió la verificación de la ejecución de la pena de 24 meses por hurto calificado, que le fue impuesta al accionante por parte del Juzgado 12 Penal Municipal de conocimiento de Bogotá en sentencia del 10 de febrero de 2020 en la actuación No. 11001 -60-00-000-2020-00107-00, sobre la cual le fue otorgado el subrogado penal de la suspensión condicional de la eje cución de la pena bajo un período de prueba de 2 años, para lo cual acreditó caución prendaria y la respectiva acta de compromiso del 18 de agosto de 2020, por lo que resalta que el accionante no se encuentra privado de su libertad por cuenta del mencionad o proceso, precisando que de lo consignado en el Sistema se observa que la privación de la libertad está dada por cuenta del proceso 11001 -60-00-019-2020accionante no se encuentra privado de su libertad por cuenta del mencionad o proceso, precisando que de lo consignado en el Sistema se observa que la privación de la libertad está dada por cuenta del proceso 11001 -60-00-019-202005832, sobre el cual solicitará al Centro de Servicios Judiciales del Sistema PenalTRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 Acusatorio la información respectiva para valorar lo que corresponda en la primera causa mencionada, por lo que dada la falta de legitimidad en la causa por pasiva solicita que se niegue el amparo solicitado en su contra (documentos 28 y 29 del archivo Zip con el consecutivo 3).
3.5 El Juez 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá rindió informe a la presente acción refiriendo que dicho Despacho tramitó la actuación penal con CUI 11001600001920200583200 – NI 385853 – NID 2804, en contra de los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez Riaño, Cristian Alexander Tapias Albarracín, y Juan Pablo Vargas Mendoza , últimos dos que se encuentran privados de la libertad en la Estación de Policía de Bosa, por el delito de hurto calificado, precisando que en dicho proceso el 8 de septiembre de 2021, se notificó el traslado de sentencia condenatoria, negándose los subrogados penales,
privados de la libertad en la Estación de Policía de Bosa, por el delito de hurto calificado, precisando que en dicho proceso el 8 de septiembre de 2021, se notificó el traslado de sentencia condenatoria, negándose los subrogados penales, decisión que fue apelada, por lo que mediante auto del 30 de septiembre de 2021 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y se remitió la carpeta al Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, mediante oficio No. S084, para el trámite correspondiente.
Señala que el día 14 de enero de 2022, vía c orreo electrónico, se dio respuesta a la petición radicada por el doctor Erwin Isaac Marriaga Correa - defensor, indicándole que la misma se re -direccionada al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, por cuanto el expediente de la referencia había salido de la custodia de este Despacho, lo que denota que no se le ha vulnerado derecho alguno al accionante (documentos 31 y 32 del archivo Zip con el consecutivo 3).
3.6 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no rindió informe ante el A quo.
4. PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante providencia del 14 de mayo de 2022 el Juzgado Treinta y C inco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus formulado, exponiendo que verificada la información recaudada se determinó que el accionante fue condenado el 6 de septiembre de 2021 a la pena principal de 18 meses de prisión por ser encontrado responsable del delito de hurto calificado ,
formulado, exponiendo que verificada la información recaudada se determinó que el accionante fue condenado el 6 de septiembre de 2021 a la pena principal de 18 meses de prisión por ser encontrado responsable del delito de hurto calificado , decisión que fue objeto de recurso de apel ación ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, sobre lo cual, de acuerdo con lo registrado en el Portal W eb de la Rama Judicial, al parecer dicho recurso ya fue resuelto , sin embargo no esTRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 posible establecer lo decidido expresamente frente a l seño r Vargas , ni cuando cobró ejecutoria la sentencia del Tribunal.
Pese a lo anterior, resalta que es el Juez de Ejecución de Penas al que le sea asignado el caso, el que debe resolver lo concerniente a la redención de la pena al señor Vargas Mendoza y la eventual libertad solicitada, en caso de que no esté siendo requeri do por otra autoridad judicial, máxime cuando el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que está verificando otra pena por 24 meses de prisión, respecto al cu al le fue concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 2 años, bajo la condición de que no incurriera en la comisión de otro delito , debe valorar la condena subsiguiente, que fue apenas dentro d el año siguiente
suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 2 años, bajo la condición de que no incurriera en la comisión de otro delito , debe valorar la condena subsiguiente, que fue apenas dentro d el año siguiente (septiembre de 2021) por la comisión del mismo delito.
Indica que dada la naturaleza jurídica del habeas corpus, al verificarse que el que debe decidir lo concerniente a la solicitud de la libertad del señor Juan Pablo Vargas Mendoza es el Juez de Ejecución de Penas, no le es dable a este Juez constitucional inmiscuirse en asuntos que escapan de la órbita de su competencia, pues no puede reemplazar ni suplir las discusiones en torno a la libertad, que se deben dar ante el Juez competente, que se reitera, es el Juez que vigila la ejecución de la pena (documento 34 del archivo Zip con el consecutivo 3).
5. IMPUGNACIÓN
El accionante en escrito presentado de manera oportuna refiere que impugna la decisión de primera instancia, en tanto que es claro y evidente que está privado de su libertad por el radicado No. 2020 -0583200 N.I 385 853, en el que se le impuso la condena de 18 meses por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por lo que el Juzgado 8 de Ejecución Pe nas y Medidas de Seguridad de Bogotá no tiene ninguna injerencia dentro de la presente acción debido a que el referido juzgado le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin que hasta la fecha le halla revocado dicho subrogado.
de Seguridad de Bogotá no tiene ninguna injerencia dentro de la presente acción debido a que el referido juzgado le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin que hasta la fecha le halla revocado dicho subrogado.
Aunado a lo anterior manifiesta que no se encuentra de acuerdo con lo informado por el Centro de Servicios de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues desde el 14 de enero de 202 2, ha solicitado que se le asigne un Juez de Ejecución de Penas y no ha obtenido respuesta de fondo, por lo que al encontrarse cumplida actualmente su pena, lo que debe disponerse es su libertad (documentos 50 y 51 del archivo Zip con el consecutivo 3).TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Concedida la impugnación por el A quo en providencia del 16 de mayo de 2022 (documento 52 del archivo Zip con el consecutivo 3 ), el 18 de mayo de 2022 se efectuó el reparto de la acción en segunda instancia , correspondiendo su conocimiento a la suscrita Magistrada (archivo 1), proceso que fue recibido en el Despacho el 18 de mayo de 2022 a la 1:01 p.m. (archivo 2).
El 18 de mayo de 2022 el doctor Julián Hernando Rodríguez Pinzón, Magistrado
Despacho el 18 de mayo de 2022 a la 1:01 p.m. (archivo 2).
El 18 de mayo de 2022 el doctor Julián Hernando Rodríguez Pinzón, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rindió informe a la presente acción indicando que el 6 d e septiembre de 2021 el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bog otá condenó a Juan Pablo Vargas Mendoza junto con Juan Carlos Rodríguez Riaño y Cristian Alexander Tapias Albarracín, a la pena de 18 meses de prisión y negó los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la prisión, decisión que fue apelada por la defensa de Rodríguez Riaño por lo que su Sala de Decisión en sentencia de 30 de noviembre de 2021 resolvió modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de conceder, únicamente, a Juan Carlos Rodríguez Riaño la prisión domiciliaria conforme a lo establecido en el artículo 38G del Código Penal, decisión que fue leída en audiencia de 9 de diciembre de 2021.
Aduce que con ocasión de igual acción constitucional interpuesta por Juan Carlos Rodríguez Riaño y que en la consulta de procesos la última anotación existente correspondía a la lectura de la sentencia, se procedió a requerir al esc ribiente de la Secretaría del Tribunal encargado de los trámites de ese Despacho a fin que indicara lo sucedido con el proceso posterior a dicho acto procesal, indicando que a la fecha Cristian Alexander Tapias Albarracín y Juan Pablo Vargas Mendoza no habían sido notificados de la decisión proferida por el Tribunal, por lo que el 18 de
indicara lo sucedido con el proceso posterior a dicho acto procesal, indicando que a la fecha Cristian Alexander Tapias Albarracín y Juan Pablo Vargas Mendoza no habían sido notificados de la decisión proferida por el Tribunal, por lo que el 18 de mayo de 2022 se procedió a surtir dicha actuación.
Refiere que frente a lo manifestado por el accionante en cuanto a que se encuentra privado de la libertad, sin que se le haya asignado un Juez de Ejecución de Penas e incluso que ya cumplió con la pena que le fue impuesta, es del caso tener en cuenta que si lo pretendido por el actor es que le sea asignado un Juez de Ejecución de Penas, no es el habeas corpus el mecanismo id óneo para este fin, toda vez que esta acción persigue la protección del derecho a la libertad más no del debido proceso, resaltando que el accionante no ha solicitado al Tribunal que se declare la pena cumplida y, en consecuencia se ordene su libertadTRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 inmediata, sin que tampoco se haya remitido por parte del Juez de primera instancia asunto igual o similar para resolver, contrariando así el principio de subsidiaridad de la acción de habeas corpus por cuanto, claro es el artículo 190 de la Ley 906 de 2004 al establecer que, durante el trámite del recurso de casación, lo relativo a la libertad será competencia del juez de primera instancia, y como
subsidiaridad de la acción de habeas corpus por cuanto, claro es el artículo 190 de la Ley 906 de 2004 al establecer que, durante el trámite del recurso de casación, lo relativo a la libertad será competencia del juez de primera instancia, y como quiera que aún es posible la interposición de dicho recurso es el juez de conocimiento el competente para atender lo concerniente a las solicitudes de libertad (archivos 4 y 5).
II. CONSIDERACIONES
Corresponde a esta instancia judicial verificar si efectivamente se dan los presupuestos para establecer la procedencia de la acción de HÁBEAS CORPUS a favor del señor JUAN PABLO VARGAS MENDOZA , por violación a las normas Constitucionales y Legales, con el fin de otorgar una protección eficaz y oportuna a su derecho fundamental a la libertad.
Para tal fin, se parte, en primer término, de lo establecido en la Constitución Política, en su artículo 30, que señala:
“Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.
Asimismo, la protección constitucional de la libertad se encuentra en la actualidad legalmente reglamentada en el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, de la siguient e manera:
"El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se
manera:
"El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. ( ...)"
En virtud de las normas reseñadas, tenemos que el amparo constitucional de Hábeas Corpus procede sobre la base de dos hipótesis:
1. Captura con violación de las garantías constitucionales o legales.
2. Prolongación ilegal de la privación de la libertad.TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia2, ha precisado:
“Como de manera reiterada lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la procedencia de la acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.
Significa lo anterior que si bien es cierto que el hábeas corpus no
contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.
Significa lo anterior que si bien es cierto que el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comune s dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) d esplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Por lo tanto puede decirse que, en principio, a partir del mo mento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario .” (Negrilla fuera de texto).
En términos generales, las acciones de garantía o de amparo, por su naturaleza residual y sumaria, sólo proceden frente a las arbitrariedades evidentes y palmarias, bajo el entendido de que las actuaciones que se consideren irregulares tienen que resolverse al interior del proceso, mediante la utilización de los medios o recursos ordinarios que la ley procesal establece en cada caso.
Así las cosas le corre sponde al Juez de Hábeas Corpus decidir si la privación de
tienen que resolverse al interior del proceso, mediante la utilización de los medios o recursos ordinarios que la ley procesal establece en cada caso.
Así las cosas le corre sponde al Juez de Hábeas Corpus decidir si la privación de la libertad de una persona se produjo de manera ilegal o si existe una prolongación ilícita o indebida de la misma, por lo que la labor del Juez Constitucional al conocer de dicha acción no puede e xtenderse a aspectos relacionados con el asunto que se debate en el proceso penal, ya que la misma no fue instituida como un mecanismo mediante el cual se sustituya a la autoridad judicial que conoce del proceso respecto del cual se solicita el amparo de l ibertad, ni constituye una instancia adicional de las legalmente establecidas para que el interesado la utilice siempre que considere tiene derecho al otorgamiento de la libertad o cuando los funcionarios que conocen del asunto nieguen sus
2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia del 31 de mayo de 2011; expediente No. 36.631. M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho.TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 pretensiones. En este orden de ideas, al Juez Constitucional no le está permitido inmiscuirse en asuntos propios del proceso penal que deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo, ya que el ejercicio de la acción de Hábeas
10 pretensiones. En este orden de ideas, al Juez Constitucional no le está permitido inmiscuirse en asuntos propios del proceso penal que deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo, ya que el ejercicio de la acción de Hábeas Corpus tan sólo admite el examen de ele mentos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, y no la de los intrínsecos, porque éstos son de competencia exclusiva y excluyente de la autoridad penal.
En el caso sub examine se destaca que la parte accionante no está cuestionando el momento de su captura, sino que considera que se ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad, en tanto que la pena de 18 meses que le fuere impuesta en el proceso por el cual se encuentr a privado de su libertad ya se encuentra cumplida , y por ende este Despacho descenderá a analizar la procedencia de esta acción sobre la base del segundo supuesto, esto es la prolongación ilegal de la privación de la libertad.
De acuerdo con lo anterior se precisa que a proceso se observa lo siguiente:
El 1 5 de noviembre de 20 20 el accionante fue captura do por cuenta del proceso No. 11001-16-00-019-2020-05832 NI 385853 , habiéndose realizado la respectiva audiencia de legalización de captura el 16 de noviembre de 2020 (documento denominado “acta hurto” contenido en el archivo Zip con el consecutivo 6).
El 6 de septiembre de 2021 el Juzgado Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Bogotá profirió sentencia en el proceso No. 11001 -16-00019-2020-05832 NI 385853 condenando a la pena principal de 18 meses a los señores Juan Carlos Rodríguez Riaño, Cristian Alexander Tapias Albarracín y Juan Pablo Vargas Mendoza por el delito de hurto calificado agravado consumado en razón de los hechos acaecidos el 15 de noviembre de 2020 (fls. 71 -80 documento denominado “cuaderno (folios 001 -124)” contenido en el archivo Zip con el consecutivo 6).
El 30 de septiembre de 2021 el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto únicamente por e
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