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TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00145-01-(08-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-035-2022-00145-01-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Sintesis del caso: Solicito el Reconocimiento del Reten Social como Serv idora Próxima a Pensionarse y/o Pre pensionados hasta que se le notifique el reconocimiento de la pensión y la inclusión en nómina de pensionados y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1º de febr ero de 2006 hasta que se le notifique el reconocimiento de la pensión y la inclu sión en nómina de pensionado de la U.G.P.P. entidad que reemplazó a CAPRECOM.

ACCIÓN DE TUTELA – Cons orcio Remanen tes TELECOM, conf ormado por Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A., en Representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR / DERE CHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, DEBIDO P ROCESO, VIDA EN CONDIC IONES DIGNAS, PROTECCIÓN ESPECIAL A LA FA MILIA, MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL – La UGPP negó el reconocimiento de una Pensión de V ejez de alto ries go solicitada, si la accionante no se encuentra de acuerdo con los argumentos allí esbozados puede acudir a la vía del proceso ordinario para definir su derecho, a la actora en varias ocasiones se le ha negado su derecho a la pensión por no reunir los r equisitos para ello, por sol o tener 18 años y 4 meses de servicios acreditados, sin que se hubiese acreditado por parte de la accionante nuevos tiempos de servicios / DERECHO PENSIONAL – No se cuentan con los elementos de juicio suficientes para conceder el derecho pensional reclamado por esta vía, tampoco se acr editó la existencia de un perjuicio irremediable que haga in minente la intervención del juez con stitucional, aunado que no

elementos de juicio suficientes para conceder el derecho pensional reclamado por esta vía, tampoco se acr editó la existencia de un perjuicio irremediable que haga in minente la intervención del juez con stitucional, aunado que no allegó prueba alguna que acredite los quebrantos de salud que aduce padecer / DECLARÓ IMPROCEDENTE – Lo pretendido en esta acción relacionado con el reconocim iento de la calidad de prepensionada y el pa go de los salarios dejados de percibir desde el retiro de la entidad 1° de febrero de 2006, ya fue resuelto y negado por el juez natural, incluso en instancia de casación, por lo que la presente acción resulta improc edente.

Problema jurídico: ¿Establecer s i por este medio e s posible ordenar que se reconozca a la act ora la calidad de t rabajadora Prepensionada de TELECOM liquidado y en consecuencia, al reconocimiento del Reten Social. Subsidiariamente, si puede ordenarse el pago de sus salarios y prestaciones desde su desvinculación hasta que hasta que se le notifique e l reconocimiento de la pensión convencional de jubilación en la modalidad de 20 años de servicio sin cons ideración a la edad y la inclusión en nó mina de pensionado de la U.G.P.P. entidad que rempla zó a CAPRECOM entidad com petente para el reconocimient o de las pensiones de los trabajadores de Telecom desde el día 31 de mayo del 2015?

Tesis: “(…) la accionante ya hizo uso del proceso ordinario laboral, dentro del cual se p rofirió fallo de primera y segunda instanc ia negando la s pretensiones solicitadas, la acción de tutela es improcedente como quiera que ésta solo procede

Tesis: “(…) la accionante ya hizo uso del proceso ordinario laboral, dentro del cual se p rofirió fallo de primera y segunda instanc ia negando la s pretensiones solicitadas, la acción de tutela es improcedente como quiera que ésta solo procede cuando el a fectado no disponga de ningún otro m edio de defensa judicial, y en el caso bajo estudio, se advierte que la accionante ya hizo uso del mecanismo judicial que tenía a su alcance, s in que le sea procedente al juez constitucional invadir la competencia del juez natural. (…) en dos ocasiones la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, al conocer del recurso de casación, en sentencias del 20 de octubre de 2010 dentro del expediente No. 38505 del 20 de octubre de 2010 y SL5528-20 18 Radicación no. 58131 del 21 de nov iembre de 2018, también se pronunció sobre este asunto, y específicamente sobre las pretensiones de la actora. (…) se negaron las pretensiones de la actora en la cual solicitaba que “se declare que estuvo vinculada durante 22 años y 18 días al servicio de la demandada, para que, en forma subsidiaria, se reconozca y conceda pensión de jubilación por tiempo de servicio; se condene a la demandada a cance lar o pagar las cotizaciones correspondientes a pensión que corresponden al período comprendido entre julio de 1997 a 31 de octubre de 2001, en que…estuvo parcia lmente incapacitada o invalida (…) la solicitud de reconocim iento pensional por cumplir 20 años deservicios, le fue n egada a la actora, al indic ársele que solo contaba con 18 años

invalida (…) la solicitud de reconocim iento pensional por cumplir 20 años deservicios, le fue n egada a la actora, al indic ársele que solo contaba con 18 años aproximadamente c omo quiera que no era posible tener en cuenta como tiempo para computarse a su pensión de jubilación, el tiempo que estuvo p ensionada por invalidez. (…) la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), dentro del proceso or dinario laboral que le promovió ADOCINDA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ al CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM PAR , quien actúa c omo vo cero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANTES DE TELECOM Y TELASOCIADAS EN LIQUI DACIÓN «P.A.R» y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNI CACIONESCAPRECOM, y revocó las sentencias que habían accedido a las pretens iones de la actora y en su lugar , absolvió a las demandad as y negó todas las pretens iones formuladas en l a demanda. (…) es evidente que, lo pretendido en esta acción relacionado con el reconocimiento de la calidad de prepensionada y el pago de los salarios dejados de percibir desde el retiro de la entidad (1° de febrero de 2006), ya fue resuelto y n egado por el juez natural, incluso en instancia de ca sación, por lo que la presente acción resulta improc edente. (…) el hecho q ue a las personas en mención se les hubiese reconocido pensión de jubilación por ejercer el mismo cargo de excepción de la actora, no implica neces ariamente vulneración al derecho a la

que la presente acción resulta improc edente. (…) el hecho q ue a las personas en mención se les hubiese reconocido pensión de jubilación por ejercer el mismo cargo de excepción de la actora, no implica neces ariamente vulneración al derecho a la igualdad de la accionante, puesto que no se acreditó que estuviese en las mismas situación de hecho y de derecho de las personas que mencionó, por cuanto de las resoluciones de reconocimient o que ob ran el expediente, se advierte q ue los reconocimientos se efectuaron en virtud del cumplimiento de fallos de tutela (…) en el caso de la acc ionante e l juez natu ral en materia laboral ha negad o en varias ocasiones la pensión de jubilación a la actora por no cumplir los requisitos para ello, pues ha indicado que no es posible tener en cuenta para efectos de computar a su pensión, el tiempo que tuvo reconocida la pensión de invalidez (de 1997 a 2001), y en el ca so de la s personas respecto de las cuales se solicit a el derecho a la igualdad, no se advierte q ue las mismas hubiese n tenido reconocida pensión de invalidez, por lo que se presume que le tuvieron en cuenta todo el tiempo de su vinculación, a diferencia de la actora que ocurrió lo contrario. (…) la acción de tutela procede como mecanismo t ransitorio para evitar un perjuicio irremediable, en este caso, no se evidencia, por un lado, dado que ya se agotó el mecanismo ordinario que la a ccionante tenía a su alcance, y adiciona lmente, la act ora cuenta con la prestación de servicios médicos por parte de la EPS COOPSALUD S.A. con lo cual tiene cubiertas sus contin gencias en sal ud. (…) si la act ora no cumple con los

prestación de servicios médicos por parte de la EPS COOPSALUD S.A. con lo cual tiene cubiertas sus contin gencias en sal ud. (…) si la act ora no cumple con los requisitos para pensión, como en v arias ocasiones le ha sido indi cado por el j uez laboral competente, pod rá, si a bien lo t iene, laborar (pues al p arecer ya ha desaparecido su invalidez, aspecto que no ha sido con trovertido por la actora) y cotizar como independiente por el breve tiempo faltante -como pudo hacerlo lu ego de qu edar desvinculada-, o pedir la in demnización sustitutiva. (…) la UGPP mediante la Resoluc ión R DP 0213 10 de 20 de agosto de 20 21 n egó e l reconocimiento de una Pensión de V ejez de alto ries go solicitada por la accionante, la cual fue confirmada a través de la Resolución No. RDP 029168 de 28 de octubre de 2021, por lo tanto, si la accionante no se encuentra de acuerdo con los argumentos all í esbozados puede acudir a la vía del proceso ordi nario para definir su derecho, máxime si se tiene en cuenta que a la actora en varias ocasiones se le ha negado su derecho a la pensión por no reunir los requisitos para ello, por solo tener 18 años y 4 meses de servicio s acreditados, sin q ue se hubiese acreditado por parte de la accionante nuevos tiempos de servicios, razón por la cual no se cuentan con los e lementos de juicio sufic ientes para conce der el derecho pensional reclamado por esta vía, aunado que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga inminente la intervención del juez constitucional,

pensional reclamado por esta vía, aunado que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga inminente la intervención del juez constitucional, por todo lo expuest o en precede ncia, a unado que no all egó prueba alguna q ue acredite los quebrantos de salud que aduce padecer. (…) la acción de tutela resulta improcedente y se impone confirmar el fallo impugnado. (…) la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la presente acción constitucional. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU 897 de 2012; SU-377 de 2014; T-008 de 2015; SU439 de 2017; T-129 de 2009; T-116 de 2003; T-1239 de 2008; C-991 de 2004; T512 de 2001; T587 de 2 008; T-444/10; T-792 de 2004; T-602 de 2005; T726 de 2005; T-538 de 2 006; T-570 de 2006; T-646 de 2006; T-971 de 2 006; T-427/92; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casac ión Civil y A graria No. T 1100102040002019-02021-01 del 14 de enero de 2020; Sala de Casación Laboral, No. 38505 del 20 de octubre de 2010; Sentencia SL5528-2018, Sala de Casación Laboral, n.° 581 31 del 21 de noviembre de 20 18; Sala de Casación Laboral, No. 38505 del 20 de octubre de 2010.

Laboral, n.° 581 31 del 21 de noviembre de 20 18; Sala de Casación Laboral, No. 38505 del 20 de octubre de 2010.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 812 de 2003; Ley 790 de 2002; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)

IMPUGNACION DE TUTELA No. 2022-001 45-01

ACTOR: ADOCINDA MARTINEZ HERNANDEZ

CONTRA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP--

CONSORCIO REMANENTES TELECOM, CONFORMADO

POR FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUCIAR S.A., EN

REPRESENTACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO

DE REMANENTES PAR

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Se decide la impugnación, interpuesta por la accionante, contra el fallo de primera instancia, proferido el dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.

proferido el dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

La señora Adocinda Martínez Hernández, actuando en nombre propio, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra -Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP--Consorcio remanentes TELECOM, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A., en representación del Patrimonio Autóno mo de Remanentes PAR, invocando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida en condiciones dignas, protección especial a la familia, mínimo vital y seguridad social.

HECHOS

Manifiesta la accionante, que nació el 23 de enero de 1962, es decir, tiene 60 años de edad cumplidos.

La accionante fue vinculada como funcionaria en la extinta EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOM a partir del día 02 de febrero de 1982, desempeñando el cargo de telefonista nacional, hasta el 30 de enero de 2006.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2022-00145-01

2 A la actora le fue reconocida Pensión de Invalidez de origen común a partir del 17 de junio de

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2022-00145-01

2 A la actora le fue reconocida Pensión de Invalidez de origen común a partir del 17 de junio de

1997. Tal pensión fue asumida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom”, entidad que descontó periódicamente el aporte para cubrir la contingencia de vejez.

El 1 de noviembre de 2001 le fue suspendida la Pensión de Invalidez, reintegrándose al cargo.

El tiempo total de vinculación correspondió a 23 años, 11 meses y 28 días.

Que mediante el Decreto 1615 de 2003, el Gobierno Nacional decretó la suspensión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom.

Que con el fin de adelantar el Programa de Renovación de la Administración Pública, se expidió la Ley 790 de 2002, la cual respecto al retén social o Plan de Protección Especial, en su artículo 12, dispuso la protección especial en el sentido que no podrían ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de la Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplieran con la totalidad de los requisitos, edad y tiemp o de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de esa Ley (27 de diciembre de 2002).

Que por el tiempo de servicio laborado en la extinta Telecom, hace que sea beneficiaria de la prerrogativa de la pensión convencional consagrada en la convención colect iva de Telecom

a partir de la promulgación de esa Ley (27 de diciembre de 2002).

Que por el tiempo de servicio laborado en la extinta Telecom, hace que sea beneficiaria de la prerrogativa de la pensión convencional consagrada en la convención colect iva de Telecom 1996-1997 y con derecho al reintegro en calidad de Retén Social por ser servidora próxima a pensionarse sin solución de continuidad en el contrato laboral desde que la empresa le suprimió el cargo.

Que por lo tanto, al haber completado un tiempo de servicio laborado de 18 años 5 meses y 3 días, al momento de la supresión, estaba dentro del límite de estabilidad la boral a menos de 3 años para cumplir los requisitos de 20 años de servicios continuos o discontinuo s sin consideración a la edad por ejercer cargo de excepción como Telefoni sta Nacional estipulado en la convención colectiva de Trabajo 1996-1997.

Manifestó que la extinta Telecom, rigiéndose por el régimen de transición especial que aplica para los trabajadores de cargos de excepción (art. 10, Decreto 1835 de 1994 y Decreto 2123 de 1992) le ordenó a Caprecom, el reconocimiento de la pensión de jubila ción, en cargo de excepción a las siguientes personas:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I.T. No. 2022-00145-01

3 - Nellis Peñaranda Brito – Resolución No. 2415 de 5 de noviembre de 2008. - Yolanda Ávila Vásquez – Resolución No. 1421 de 19 de junio de 2009.

3 - Nellis Peñaranda Brito – Resolución No. 2415 de 5 de noviembre de 2008. - Yolanda Ávila Vásquez – Resolución No. 1421 de 19 de junio de 2009. - Helí Gutiérrez Gutiérrez – Resolución No. 0118 de 30 de enero de 2009 (Par-Telecom ordenó el reconocimiento de la pensión convencional) - Carmen Patricia Narváez Blanco – Resolución No. 0298 de 22 de febrero de 2006.

Que el Par-Telecom en cumplimiento de la sentencia SU 897 de 2012, el 1 de agosto de 2014 ordenó el pago de Aporte a Pensión de 11 exfuncionarios, a los cuales les otorgó el beneficio de prepensionados por faltarles 3 años o menos – personas relacionadas en el Consecutivo No. PARDS 55070-14 de 1 de agosto de 2014 de la Coordinadora Administrat iva y Financiera Par-Telecom y Teleasociadas PARDS 55070-14. Hoy todos disfrutan de la pensión.

Que la señora Adocinda Martínez Hernández padece de graves problemas de comportamiento (trastorno afectivo bipolar) y requiere tratamiento y control psiquiátrico permanente, y no cuenta con los recursos necesarios para cubrir tales gastos, por lo que sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital de ella y de su familia están siendo vulnerados.

Que también se viola su derecho fundamental a la igualdad, por cuanto las entidades accionadas le reconocieron la pensión de jubilación a compañeras de trabajo que están en las mismas condiciones, esto es, Nellis Peñaranda Brito, Yolanda Ávila Vásquez, Heli Gutiérrez Gutiérrez y Carmen Patricia Narváez Blanco.

mismas condiciones, esto es, Nellis Peñaranda Brito, Yolanda Ávila Vásquez, Heli Gutiérrez Gutiérrez y Carmen Patricia Narváez Blanco.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

"Por los hechos y razones expuestas me permito solicitar muy respetuosamente al señor Juez Constitucional, se sirva amparar los derechos y se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a la Protección Especial de la Familia, a la protección al mínimo vital y a la seguridad social, consagrados en los artículos 48, 49, 51 y 53 de la Constitución Nacional, haciendo las siguientes declaraciones.

1.Declarar el Reconocimiento del Reten Social a la señora ADOCINDA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ como Servidora Próxima a Pensionarse y/o Pre pensionados hasta que se le notifique el reconocimiento de la pensión y la inclusión en nómina de pensionados en la modalidad de 20 años de servicio sin consideración a la edad, pensión convencional en cargo de excepción por estar en igualdad de condiciones de sus compañeras de trabajo Señoras NELLI PEÑARANDA BRITO, YOLANDA

ÁVILA VASQUEZ, HELY GUTIERREZ y CARMEN PATRICIA NARVAEZ BLANCO.

2. Se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1º de febrero

2. Se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1º de febrero de 2006 hasta que se le notifique el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación y la inclusión en nómina de pensionado de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (U.G.P.P.) entidad que reemplazó a CAPRECOM y es laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 encargada de atender los temas relacionados con el reconocimiento de prestaciones económicas de conformidad con los Decretos 1389 del 28 de junio de 2013, 653 de marzo de 2014 y Decreto 2408 de noviembre 28 de 2014 por cuanto recibió la competencia para el reconocimiento de las pensiones de los trabajadores de Telecom desde el día 31 de mayo de 2015.

3. Prevenir a las entidades accionadas, para que en el futuro se abstengan y no caigan en este tipo de violaciones de derecho.”

CONTESTACION DE LOS ACCIONADOS

-El apoderado de la UGPP contestó la acción, informando que mediante Resolución No. 1300 de 17 de junio de 1997, CAPRECOM ordenó el reconocimiento de una pensión de invalidez a la señora MARTINEZ HERNANDEZ ADOCINDA, en cuantía de $221,311 efectiva a partir d el 15 de octubre de 1997.

Que mediante Resolución No. 2033 de 30 de octubre de 1998, CAPRECOM ordenó la

a la señora MARTINEZ HERNANDEZ ADOCINDA, en cuantía de $221,311 efectiva a partir d el 15 de octubre de 1997.

Que mediante Resolución No. 2033 de 30 de octubre de 1998, CAPRECOM ordenó la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida a la señora MARTINEZ HERNANDE Z ADOCINDA, en cuantía de $429,156 efectiva a partir del 15 de octubre de 1997.

Que mediante Resolución No. 1136 de 09 de julio de 2001, se declara extinta la pensión de invalidez reconocida a la señora MARTINEZ HERNANDEZ ADOCINDA, y por ende se ordena la exclusión de nómina de esta.

Que mediante Resolución No. 1414 de 22 de julio de 2004, se reconoció a la actora una pensión de jubilación de carácter transitorio, en cumplimiento de un fallo de tut ela del Juzgado Sexto Civil del Circuito De Barranquilla en cuantía de $358,000 a partir del 14 de julio de 2004.

Que mediante Resolución No. 2331 de 14 de octubre de 2004, se dejó sin efectos la Resolución No. 1414 de 22 de julio de 2004 por decaimiento.

Mediante fallo judicial proferido en primera instancia por el JUZGADO TERCERO LABORAL DE CIRCUITO DE BARRANQUILLA de fecha 11 de septiembre de 2007, se ordenó: “(...) 1. ABSOLVER a la entidad demandada EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELÉCOM HOY LIQUIDADA, de todas las pretensiones impetradas por la demandante

“(...) 1. ABSOLVER a la entidad demandada EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELÉCOM HOY LIQUIDADA, de todas las pretensiones impetradas por la demandante ADOCINDA MARTINEZ HERNANDEZ. - Todo conforme a la parte motiva de este proveído. - 2.

ABSOLVER a la entidad - demandada CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 CAPRECOM, de todas las pretensiones impetradas por la demandante ADOCINDA MARTINEZ HERNANDEZ (. . .)”

La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEPTIMA DE DECISION LABORAL mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2008.

Que mediante Resolución No. 1947 de 29 de agosto de 2008, se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación a la señora MARTINEZ HERNANDEZ ADOCINDA, y mediante la Resolución No. 2506 de 13 de noviembre de 2008 se confirmó la anterior.

Que mediante Resolución RDP 24563 de 12 de junio de 2017, se negó el re conocimiento de una pensión de vejez a la señora MARTINEZ HERNANDEZ ADOCINDA, y mediante las resoluciones RDP 30798 de 31 de julio de 2017 y RDP 31337 de 4 de agosto de 2017, se resolvieron los recurso de reposición y apelación contra la primera , confirmándola en todas y cada una de sus partes.

resoluciones RDP 30798 de 31 de julio de 2017 y RDP 31337 de 4 de agosto de 2017, se resolvieron los recurso de reposición y apelación contra la primera , confirmándola en todas y cada una de sus partes.

Que mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2021 y radicado No. SOP202101006880 ante UGPP se presentó una solicitud de reconocimiento de pensión de Vejez ALTO RIESGO, en virtud del Decreto 1835 de 1994, la cual fue negada por esa entidad mediante Resolución No. 21310 del 20 de agosto de 2021, acto administrativo notificado el día 26 de agosto de 2021.

La accionante en escrito presentado el 7 de septiembre de 2021, interpuso el (los) recurso (s) pertinentes (s), previas las formalidades legales y mediante Resolución RDP 029168 del 28 de octubre de 2021, se resolvió un recurso de apelación confirmando en todas, en la cual s e indicó: “ Que obra en el expediente pensional CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL No. 202009830053630972150114 de fecha 24 de septiembre de 2020 expedido por el PATRIMONIOS AUTONOMOS DE LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - TELECOM, en el cual se determina que el peticionario laboro e n TELECOM como TELEFONISTA desde el 02 de febrero al 22 de marzo de 1982, del 24 de marzo al 11 de mayo de 1982, del 15 de mayo al 31 de agosto de 1982, del 27 de mayo al 09 de

TELECOM como TELEFONISTA desde el 02 de febrero al 22 de marzo de 1982, del 24 de marzo al 11 de mayo de 1982, del 15 de mayo al 31 de agosto de 1982, del 27 de mayo al 09 de agosto de 1983, del 23 de septiembre al 07 de octubre de 1983, del 09 de abril de 1984 al 14 de agosto de 1997 y del 01 de noviembre de 2001 al 31 de enero de 2006. Que, de conformidad con lo anterior, la interesada laboro un total de dieciocho (18) años, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días de servicio.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I.T. No. 2022-00145-01

6 Afirmó la entidad, que la accionante fue beneficiaria del reconocimiento de una p ensión de vejez en el año 2004, reconocida de manera transitoria por un juez de tutela.

Que como consecuencia de la transitoriedad del fallo judicial, la señora MARTINEZ HERNANDEZ, acudió ante el juez natural de la causa la jurisdicción ordinaria, y le fueron negadas las pretensiones en primera y segunda instancia.

Que la administración le ha estudiado en diferentes oportunidades a la actora la viabilidad del reconocimiento pensional y no cumple con los requisitos para acceder a la prestación, se han resuelto las diferentes peticiones y son de su conocimiento, siendo la última presentada el 4 de marzo de 2021 donde solicita el reconocimiento de la pensión de vejez por ALTO RIESGO en virtud del Decreto 1835 de 1994, solicitud que fue estudiada en la Resolución RDP 021310

de marzo de 2021 donde solicita el reconocimiento de la pensión de vejez por ALTO RIESGO en virtud del Decreto 1835 de 1994, solicitud que fue estudiada en la Resolución RDP 021310 del 20 de agosto de 2021, por medio de la cual se volvió a negar el reconocimiento.

Precisó, que en el presente asunto existe COSA JUZGADA en razón a que es claro que este problema jurídico ya fue debatido en la jurisdicción ordinaria, razón po r la estamos frente al fenómeno de la cosa juzgada que es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia, el carácter de inmutable, vinculante y definitiva.

Que a la fecha no existen nuevos hechos a los ya estudiados por la administraci ón desde el año 2004, que permitan variar la decisión tomada, aunado a lo anterior la actora ya acudió al juez natural de la causa a ventilar su inconformidad y no fue despachada favorablemente, en razón de ello no es procedente accionar de nuevo a través del mecani smo excepcional de la tutela para un reconocimiento ni siquiera de manera transitoria pues este ta mbién ya fue agotado; así las cosa no queda otro camino que solicitar al Juez Constituciona l declarar improcedente el amparo.

Respecto del RETEN SOCIAL, afirmó que al no estar la actora en el régimen de transición, cumple la edad para pensión legal después del año 2014 y por ser mujer se les exige 57 años.

Que la Corte Constitucional en Sentencia SU 897 de 2012 concluyó que tendrán la calidad de prepensionados a quienes les falte menos de 3 años para pensionarse al mo mento de la liquidación de la entidad :

Que la Corte Constitucional en Sentencia SU 897 de 2012 concluyó que tendrán la calidad de prepensionados a quienes les falte menos de 3 años para pensionarse al mo mento de la liquidación de la entidad : “1. Los prepensionados, o personas beneficiarias de la protección establecida por el sistema jurídico plurimencionado, serán aquellos trabajadores de entidades liquidadas, entre otras, en desarrollo del PRAP, a los cuales les falte meno s de tres años al momento en que es suprimido el cargo que ocupan. 2. La protección que para ellos se deriva de las normas del llamado “retén social” obliga a la entidad a que, una vez suprimido el cargo,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2022-00145-01

7 continúe con el pago de los aportes correspondientes al sistema general se seguridad soci al en pensiones, hasta tanto se cumpla el tiempo mínimo de cotización requerida para que dicha persona acceda a la pensión de jubilación o de vejez”. Al hilo de lo dicho, los aquí accionantes no cumplen con la condición de prepensionados, por cuanto les faltaba más de 3 años p ara reunir los requisitos de la pensión legal, pues como ya se mencionó, no eran beneficiarios del régimen de transición y por tal razón no les es aplicable la pensión convencional.

Al no ser beneficiaria del retén social, sólo serían válidas para el reconocimiento pensional la suma de las semanas cotizadas o el tiempo de servicio (art. 13 literales “F” y “L” de la Ley 100 de 1993), por lo tanto, la aquí accionante NO tiene derecho ni a la pensión de vejez ni a la

suma de las semanas cotizadas o el tiempo de servicio (art. 13 literales “F” y “L” de la Ley 100 de 1993), por lo tanto, la aquí accionante NO tiene derecho ni a la pensión de vejez ni a la convencional y mucho menos al retén social como hoy lo solicita con la present e acción de tutela.

Respecto a la presunta vulneración al derecho a la seguridad social manifestó que la señora Adocinda Martínez Hernández no demostró siquiera sumariamente que se le esté vulner ando tal derecho, pues de la consulta en el ADRES se puede observar que, está afilia da a la EPS COOPSALUD S.A. con lo cual tiene cubiertas sus contingencias en salud.

En punto del derecho al mínimo vital manifestó que la accionante no demostró siguiera sumariamente su afectación. Que tampoco demuestra que se le esté causan do un perjuicio irremediable. Así, concluyó que la acción de tutela es improcedente para ob tener el reconocimiento de una prestación pensional cuando el problema jurídico ya fue debatido en la jurisdicción ordinaria, la UGPP a la fecha, no tiene peticiones pendientes por r esolver con el presente objeto, y finalmente no procede la tutela pues también tuvo un re conocimiento de manera transitoria ordenado por un Juez Constitucional.

-El Consorcio remanentes TELECOM, conformado por

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